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TA CUN - 4821-(24-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4821-(24-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

r, CODIGO DE RENTAS DEPARAM2LES ¡HECHOS PUNIBLES -Creación legal (E) ' /ARRESTO PdR CONTRAVENCIONES FISCALES ¡EVASION FISCAL 4anci6n (E) ¡HECHOS PUNIBLES -Clasificaci6n DELITOS Y CONTRAVE!CIONES ¡CODIGOS -Competencia para su expedición ¡JUECES DE RENTAS (E) /ALLANAMIENTO Y REGISTRO (E) j

r TRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafó de Bogot&DC. Veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y siete. l997).

S.N.No.00 1.

MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :4821.

DEMANDANTE MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ.

NULIDAD.

La doctora MARIA CAROLINA RODPLIGUEZ RUIZ. en nombre pro»o y en calidad de ciudadana, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaración: Declarar la nulidad de los articulos lo( 75, 87, 91, 92, 94, 95 98, 102, 107, 111, 112, 113,

114, 115, 117, 119, 120, 126, 159, 160, 162, 163, 174, 176, 179, 198, 204, 214, 223, 228, 229, 230, 231 y232 del Código do Rentas de Cundinamarca (Decreto 1499 de 1987).Erp.4821. Hoja No.2.

ANTECEDENTES: La actora expone en su libelo demandalorla los siguientes: 1) El Gobernador del Departamento en ejemicio de las facultades extraordinarias que le confirió laAsarnblecz Departamental de Cundinamarca, mediante la Ordenanza 13 de 1986, expidió el Decreto 1499 de 1987 o Código de Rentas de Cundinamarca. 2) Del contenido del mencionado decreto se establece claramente que se consagró pena privativa de la libertad para los Infractores de dicho código, más concretamente la pena de arresto. Igualmente se refiere a la comisión de hechos punibles, a los presos y a los jueces de rentas a quienes invistió de facultades jurisdiccionales.

NORMAS VIOLADAS: La demandante considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Loa articulos 28,32. 28 transitorIo, 336 inciso So., 113, 115, 116 de la Constitución Nacional; los articulos 1,2.3 del Código Penal y los articulos 23 y 24

del Código de Procedimiento Pena)4 Exp.4821. Hoja No.3.

ACFUACION PROCESAL: L La demanda fue presentada el 19 de Octubre de 1994, correspondiéndole a este Despacho por reparto de 21 de Octubre de 1994, pero por auto de Noviembre 3 del

ACFUACION PROCESAL: L La demanda fue presentada el 19 de Octubre de 1994, correspondiéndole a este Despacho por reparto de 21 de Octubre de 1994, pero por auto de Noviembre 3 del mismo año se consideró por esta Sala que no se era competente para conocer de la demanda en cuestión, toda vez que el escrito pretende la nulidad de vxrIas disposiciones del Código de Rentas del Departamento que versa sobre asuntos atinentes a las rentas departamentales, careciendo la Sección Primera de este tribunal de competencia para conocer de procesos de nulidad respecto de tasas, Impuestos y contribuciones y como tal se ordenó su remisión a la Sección Cuarta.

1 No obstante, por auto de Enero 27 de 1995, la Sección Cuarta también se declaró incompetente, argumentando que la Sección Primera partió del supuesto equivocado cd afirmar que se trata de un proceso relativo a tasas, impuestos y contribuciones cd encontrarse las disposiciones demandadas dentro del Código de Rentas del Departsarnento de Cundinamarca, cuando debió atenderse a la naturaleza jurídica de las mismas haciendo abstracción del título con que se denomine e] estatuto que las contiene, toda vez que se trata casi exclusivamente de asuntos de índole penal. Finalmente la competencia fue dirimida por auto de marzo 6 de 1995, por la Sala Plena del Tribunal, en acuerdo con los argumentos esbozados por la Sección Cuarta,Exp.4821. Hoja No.4. en cuanto a la falta de ternótica con tasas, impuestos o contribuciones de las normas acusadas, para conclufr que al no tener sección alguna del Tribunal atribuida la competencia para estw±ar sobre asuntos de índole penal, debe dóraele un carácter

en cuanto a la falta de ternótica con tasas, impuestos o contribuciones de las normas acusadas, para conclufr que al no tener sección alguna del Tribunal atribuida la competencia para estw±ar sobre asuntos de índole penal, debe dóraele un carácter residual correspondiéndole entonces a la Sección Primera. Por auto de Mayo 25 del año inmediatamente anterior se admitió la demanda, ordenándose su fIjación el lista, notificar al Agente del Ministerio Público y de manera personal a la señora Gobernadora del Departamento, diligencia que se surtió el 13 de lulio de 1995, se ordenó asimismo oficiar a la Gobernación de fin de que remitiera los antecedentes administrativos y se decretó parcialmente la suspensión provisional solicitada, más concretamente sólo respecto de las siguientes disposiciones: artículos 95, 98, 102, 107, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 119, 120, 126, 164 y 223 en cuanto a la Imposición de penas de arresto; el artículo 179 en relación con la facultad de librar "orden de captura para el solo efecto de escucharlos en descargos"; el artículo 204 sólarnente en cuanto la expresión "detención del procesado" y el artículo 160 del Decreto 1499 de 1987 -Código de Rentas de Cundinamarca-, No decretó la suspensión provisional de los artículos 87. 91, 92y94 del Decreto de morras, toda vez que no se pudo establecer a prima facie la violación pretendida. Los argumentos sustento de la prosperidad parcial de la suspensión fueron: 1) LaExp.4821. Hoja No5. titularidad de la acción penal se ejerce exclusivamente por la Fiscalla General de la

pudo establecer a prima facie la violación pretendida. Los argumentos sustento de la prosperidad parcial de la suspensión fueron: 1) LaExp.4821. Hoja No5. titularidad de la acción penal se ejerce exclusivamente por la Fiscalla General de la Nación, los Jueces competentes y excepcionalmente por el Congreso, además en materia de rentas la evasión fiscal, por mandato constitucional, será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley; 2) La pena privativa de la libertad solo puede ser establecida por el legislador ordinario y no por las autoridades administratIvas: 3) Sólo el legislador puede atribuIr a autoridades administrativas funciones jurisdiccionales. La parte demandada contestó oportunamente la demand<x mediante escrito obrante de folios 178 a 181 del cuaderno principal del expediente, cuyos argumentos serán sintetizados y analizados en la parte considerativa de esta providencia. Mediante auto de Noviembre 14 de 1995, se abrió el proceso a pruebas, se ordenó tener como tales las documentales allegadas con La demanda y la contestación a la misrna, se ordenó librar oficio a la señora Gobernadora del Departamento para que remitiera copia de dos sentencias proferidas por la Gobernación mediante las cuales se resolvieron recursos de apelación entrablados contra providencias proferidas por jueces de rentas. Por auto de Febrero primero de 1996, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes oportunamente: la demandanteExp. 482 1. Hoja No.6. mediante escrito ofrarite de folios 210 a 218, reiterando los argumentos planteados en

de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes oportunamente: la demandanteExp. 482 1. Hoja No.6. mediante escrito ofrarite de folios 210 a 218, reiterando los argumentos planteados en el libelo demandatorlo y contra-argumentando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda en los siguientes términos: la defensa de la demandada considera la parte actora coadyuva a sus propios argumentos confirmando el carácter jurisdiccional de la función asignada a los jueces de rentas, y la demandada por escrito que obra de folios 207 a 209 argumentando principalmente que las conduelas tipificadas en el Código de Rentas de Cundiriarma son de carácter confravencional, ambos en el cuaderno principal. Por su parte la señora Procuradora emitió su concepto de fondo, mediante escrito obrante de folios 198 a 206 del cuaderno principal del expediente, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: 1) Encuentra que le asiste la razón a la demandante, toda vez que jos Gobernadores no pueden 'legislar" sobre materias que no les corresponden y respecto de las cuales son incompetentes por ser propias de la Rama Jurisdiccional por disposición del legislador y del constituyente, 2) Las 1

autoridades administra~ carecen de competencia para reglamentar materias que constituyen hechos punibles: 3) La definición de hecho punible sólo puede hacerse por medio de la "Lay penar, de suerte que el Gobernador carece de competencia par dar este tipo de definiciones: 4) Al Ejecutivo Departamental le está prohibido establecer penas de prisión o de arTesto. Además la orden de privación de la libertad debe ser

este tipo de definiciones: 4) Al Ejecutivo Departamental le está prohibido establecer penas de prisión o de arTesto. Además la orden de privación de la libertad debe ser expedida por una autoridad judicial y no por funcionario administrativo, más aúnExp. 482 1. Hoja No.7. cuando en el Estado Social de Derecho que nos rige existe la división tripartita del poder público: 5) El Gobernador al crear los jueces de rentas y al establecer un procedimiento judicial, asumió funciones jurisdiccionales que no le competen; 6) Las autoridades adminlstrativas,concretamente los Gobernadores de Departamentos no pueden imponer limitaciones al debido proceso. Por consiguiente solicita accedar a las súplicas de la demanda. No habiendo causal do nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad en forma parcial del Código de Rentas del Departamento de Cundinamarca contenido en el Decreto 1499 de 1967. Antes de ahondar en el estudio es pertinente resaltar que el hecho de haberse modificado parcialmente por decreto posterior el acto demandado, concretamente por el Decreto 2143 de 1 92, según da cuenta la parte demandante, toda vez que esteExp.482 1. Hoja No.8. último si bien es cierto fue denominado corno el Estatuto de Rentas de Cundinamarca no algera el presupuesto procesal de la acción en cuanto refiere a la competetencla, en ningún momento modifica en el sentido de reforma sustancial o adición, los aspectos pertinentes del primero que se demandan en la presente causa, esto es: la consagración de figuras como hecho punible, arresto, privación de la libertad,

en ningún momento modifica en el sentido de reforma sustancial o adición, los aspectos pertinentes del primero que se demandan en la presente causa, esto es: la consagración de figuras como hecho punible, arresto, privación de la libertad, allanamiento, jueces de rentas, entre otras. Nótese como a pesar de que el Estatuto no menciona a estos últimos, como si lo hace el Código, a folios 182 a 191 del cuaderno principal reposan providencias, adjuntadas con la contestación de la demanda, proferidas por los Jueces de Rentas y revisadas por la señora Gobernadora. Aclarado lo anterior la Sala procede de conformidad. La çxirte actora sustenta los cargos en tres principales supuestos de fondo, así: 1) Se consagrar ~tones y preceptos re1atisos a hechos punibles, como autor, encubridor, causales de Inculpabilidad y regulación de la pena derivada de la comisión de un hecho punible; 2) pena privativa de la libertad como consecuencia de cometer violación a Icis normas de rentas: 3) captura o detención del procesado y arresto; 4) Jueces de Rentas y sus funciones unsdiccionalea; 5) registro de domicilio y allanamiento.Exp.4821. Hcjallo.9. PFilMER GRUPO. Se refiere cx los articulas del acto demandado que hacen referencia a HECHOS PUNIBLES, tales son: El artículo 87, el artículo 91 y el artículo 94. Expone la demandante que tales articulas violan loe articulas 11, 20y 30 del Código Penal y articulas 23y24 del Código de Procedimiento PenaL al encuadrar como hecho punible Ja violación al régimen de rentas del departemento, cuando dicha conducta

Penal y articulas 23y24 del Código de Procedimiento PenaL al encuadrar como hecho punible Ja violación al régimen de rentas del departemento, cuando dicha conducta sólo puede ser, desde el punto de 'vista del régimen de rentas, de carácter administrativo, toda vez que las Gobernaciones forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Póblico y corno tal eJeien función adrnlnlstraUva y no jurisdiccional. A más que al fraude a las rentas es de carácter de contravenclonal y esto no lo convierte en hecho punible y sin perjucio que se erija como hecho punible pero sólo a través del legislador. El acto demandado es un reglamento o acto administrativo, por tanto el Eecutivo Departamental no puede erigir conductas en hechos punibles nl regular aspectos propios y exclusivos del legislador penal, como en efecto lo son: el Artículo lo. (principio de legalidad): el articulo 2o. (carcrcterfsitaa de la punlbllidad de una conducta: tipicci, antijurídica y culpable): el articulo 3o. (pote$tad única y exclusiva del legislador para definir el hecho punible): los tres del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal el articulo 23 (la acción penal y civil) y el artículo 24 (ejercicio exclusivo de la acción penal por parte de la flscczlía General de la Nación y jueces competentes y excepcionalmente por el Congreso de la Repú}lica. Por su parte la parle demandada en su escrito de contestación do demanda, por loExp.4821. Hoja No. 10. demás lacónico, veamos: En relación con los articulas 87, 91,92 y 94, el cargo adolece

Por su parte la parle demandada en su escrito de contestación do demanda, por loExp.4821. Hoja No. 10. demás lacónico, veamos: En relación con los articulas 87, 91,92 y 94, el cargo adolece de defensa pues simplemente se refirió a los jueces de rentas, el juzgamiento de los comportamientos contravencionales, carácter de las providencias de los mencionados ueces. No obstante en su escrito do alegalos, alude a que el Código de Rentas toma en cuenta los parámetros fijados por el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, por tanto no se violan las disposiciones de orden superior sino que se ejecutan en armonfa con ellas. Nótese como en el mencionado estatuto se tipifican contravenciones y es en cuanto a su aplicación y procedimiento las autoridades adrnirilsirativas acuden a los principios rectores penales y procedimentaba penales. La señora Procuradora considera acertados los conceptos de la demandante en el sentido de que los Gobernadores no pueden legislar sobre materias que no le corresponden o para intervenir en aquellas en las que no es competente, cisC pues no puede lnrnlscu!rse en materias que el Legislador y el constituyente han reservado a la Rcrma Jurisdiccional. Destaca la diferenciación entre régimen disciplinario administrativo yróglmen penal yo] hecho de que las autoridades administrativas son incompetentes para reglamentar materias que constituyen hechos punibles al ser exclusivos del legislador penal por medio de ley penal. Solicita se declare la nulidad de los articulas 87, 90, 91 y 94, kxia vez que transgreden las normas superiores Invocadas.

exclusivos del legislador penal por medio de ley penal. Solicita se declare la nulidad de los articulas 87, 90, 91 y 94, kxia vez que transgreden las normas superiores Invocadas. Las disposiciones demandadas ylas normas Invocadas por la parte demandante que considera se üwwWed~ por parte del Ejecutivo Municipal, son del siguiente tenor:Exp.4821. Hoja No. 11.

CODIGO DE RENTAS

CODIGO PENAL

ARTICULO 87.REGULACION DE LA PENA.

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en im mismo proceso y las penas sean privativas de la libertad o puedan acumularse. C.C.Art.27 Cod.PenaL ARTICULO 90. CAUSALIDAD Nadie podrá ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no ea consecuencia de su acción u omisión cuando se tiene el valor juridico de impedir el resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. C.C.At21 C.Penal. ARTICULO 91. AUToR. El que realice el hecho punible consagrado en el presente Código o determine a otro a realizarlo, inc unirá en la pena prevista para el infractor. ARTICULO 92. l4CURRlDOR Al que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible tipificado en el presente Código y sin conocimiento previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente se le Impondrá multo de un mil pesos ($1.000) a diez mil pesos

($10.000.00) MCYE.

a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente se le Impondrá multo de un mil pesos ($1.000) a diez mil pesos

($10.000.00) MCYE.

C.C..Art. 176 Cod.PencxL 'Art. 10 Legalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Ait29. Hecho Punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica, autijumídica y culpable. Art.3°. Tiçkidad. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequivoca. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Art.23..Accior2ez originadas por el hecho punible. Todo hecho punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil. Azt24. Titularickid de la acción penaL La accl6n penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante Ja etapa deExp.4821. Hoja No.12. ARTICULO 94-CAUSALES DE juicio, en loe términos establecidos en esta

N011 PARtT1DAD No ea culpable: Código. En casos s=opck~ la ejerce el Congreso.'. 1)- Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor. 2'>- Quien obre balo insuperable coacción ajena. 3)- Quien obre con la convicción errada e Invencible de que no concurren en su

1)- Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor. 2'>- Quien obre balo insuperable coacción ajena. 3)- Quien obre con la convicción errada e Invencible de que no concurren en su acción u omisión. alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legaL 4)- Quien realice el hecho con la convicción errada e Invencible de que está amparado con una causal de injuztiflcación el el error proviene de culpcz el hecho será punible cuando lo hubiere previsto como culposo. Para la Sala, a diferencia del planteamiento hecho por la parte actora sobre el hecho punible, es posible que dentro de tal clasificación se incluyan los delitos y las contravenciones pues ambas son especies del hecho punible, sólo que su diferencia radica en distintos factores, no obstante lo cual hacen parte de un género como en efecto lo es el hecho punible, según la doctrina. Veamos: 'DELITOS Y CONTRAVENCIONES Algunas legislaciones penales, entre ellas la francesa, la belga y la alemana, dividen las frzhucclorren en crímenes, delitos y contrrivenckrnes; otras, como la italiana y la argentina, consagran una divisíón bipartita en delitos y contravenciones. Nuestra Código, siguiendo esta última corriente, señaló en su artículo Zo. queExp.4821. Hoja No. 13. 'las infracciones de ki ley penal se dividen en delitos y contravenciones': el nuevo código mantiene esta bipartición y reemplaza la palabra 'infracción' por la más técnica de 'hecho punible' (art. 18).

'las infracciones de ki ley penal se dividen en delitos y contravenciones': el nuevo código mantiene esta bipartición y reemplaza la palabra 'infracción' por la más técnica de 'hecho punible' (art. 18). Las conductas hwn<xnus violatortas del ordenamiento jurídico-penal son. pues, de dos clases: delictuosas y contravencionales; y como quiera que el legislador ha reconocido estos dos especies del hecho punible, conviene estudiar si existen o no distinciones entre unos y otras. 1.- Diferencias Algunos autores consideran que las diferencias entre los delitos y las contravenciones son de naturaleza objetivo otros affnnarr que entre ellos solo caben distinciones de carácter subjetivo; una tercera corriente, por su parte, adopta posición ecléctica. Forzoso es, entonces, concluir que la distinción entre delitos y contravenciones no puede hacerse con criterio ontológico sirio cuantitativo y aún en este caso, refiriéndolo al concepto vulorativo que emana del legislador. En efecto, cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y debe, por lo mismo, ecinclonaree en forma severo. lo confirgura como delictuosa, cuando en cambio, considera que los Intereses que puede lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punición sanciones de menor gravedad, lo erige en contravencional (ira); pero el criterio del legislador no es uniforme, él responde a icre mutables condiciones del medio social para el cual legisla su valoración como bien dice SOLER (111), está determinada más por condiciones históricas que teóricas, y más políticas que científicas,

es uniforme, él responde a icre mutables condiciones del medio social para el cual legisla su valoración como bien dice SOLER (111), está determinada más por condiciones históricas que teóricas, y más políticas que científicas, agregarnos nosotros: lo que hoy convino en considerar corno delito y plasmé así legalmente, puede rnafxma lrcmefouxxxrse en contravención y viceversa por razones de conveniencia social, económica o política( rr2). (110) Cfr.C.S. de]. Sala Plem eenbencfa de septiembre 9 de 1966, CXVII (2292), p.104; Consejo de Estado.ssnbencia de 29 de octubre de 1970, en R.viskz de La Universidad Externado de Coloniti Bogo, No.3 de t970, ps.564/60L UI)) CfT.SOLER, Dererbo PeraL.., ob.cit,P.G., Vol.Lp.254. (1 12) Ccrittcr la poslbtildod de una diatinc1e neta entre estas dos flwas se poeundan entre otros MAGGJORE, Derecho peral ob. cf t, VoL1 p.291; AN)LISEL dL P.G.. p.I34 BOL, Dirftk..., ob.clt. P.G.. P.192.H.ECHANDIA Reyes. Alfonso. Derecho Penal-Parte General. Universidad Externado de Colombia.Exp.4821. Hoja No.14. Págs. 135-139. Ahora blei,e1 presente cargo se sustenta en dos aspectos principalfalmos, a saber: 1) Las infracciones, el procedimiento y las sanciones contempladas en general en el Código de Rentas constituyen un reglamento administrativo y no pueden sus disposiciones regular asuntos penales sino eminentemente administrativas al ser

Las infracciones, el procedimiento y las sanciones contempladas en general en el Código de Rentas constituyen un reglamento administrativo y no pueden sus disposiciones regular asuntos penales sino eminentemente administrativas al ser ejercida por autoridad administrativa, como en efecto lo es el Gobernador de] Departamento. Estamos frente a contravenciones administrativas; y 2) La definición del hecho punible corresponde al legislador, a través de Ley Penal. Al efecto se hace necesario establecer con exactitud la naturaleza jurídica de las conductas contempladas en el Código de Rentas de Cundinamarca, contenidas en las normas demandadas, definición que se hace necesaria por cuanto al confrontar los articulas del Código Penal que tratan sobre la misma materia, encontrarnos que su contenido es igual yque sólo difiere su aplicación. El artIculo 87 del mencionado Código establece la figura concursal en caso de juzgarse en un mismo proceso hechos punibles cuyas penas sean privativas de la libertad o puedan acumularse. En efecto, al hablar de hechos punibles, podrían entenderse IncluidasExp.4821. Hoja No. 5. contravenciones pero no de cualquier carácter sino de carácter penal, toda vez que la figura concursal refiere exclusivamente a tipos penales o tipos contravencionales penales, concretamente cuando La conducta o las conductas, el actuar o las actuaciones de una persona encuadran en dos o más tipos penales, o en varios o en uno dependiendo [rente a qué clase de concurso estemos o cuando se trate de varias contravenciones juzgadas en una misma audiencia o cuando con un mismo hecho se cometan vanas contravenciones. Es entonces una figura propia de la tipicidad penal sea para delitos penales o para contravenciones penales).

contravenciones juzgadas en una misma audiencia o cuando con un mismo hecho se cometan vanas contravenciones. Es entonces una figura propia de la tipicidad penal sea para delitos penales o para contravenciones penales). Nótese corno en materias como el derecho administrativo sanclonatorio que se ejerce por parte de las Superintendencias, nos encontramos frente a infracciones y contravenciones al régimen societario, financiero, cambiarlo, entre otros, yen ellos se sancionan las conductas cuantas veces encuadren en las contravenciones, en este caso administrativas, sólamente permitiendo aumentar o disminuir el monto del término de la sanción. AM por ejemplo, si al gerente de una entidad financiera permite el desencaje, en meses sucesivos o interrumj.dos, de la persona jurídica que gerencia, kz sanción por incurrir en tal infracción financiera se impone por cada ves que se d16 el desencaje y no por el hecho de haber incurrido en la contravención desencaje ello slgnlfique la aplicación de la figura ccincursal, lo cual por lo demás haría irrisorias las sanciones a Imponer en aras de ¡a protección del sistema financiero y la confianza del público en este.Exp.4821. Hoja No.16. En efecto, considera la Sala que a la figura regulada en el articulo 87 bajo estudio se le dió por parte del Ejecutivo Departamental la característica de penal, se le otorgó fndole punitiva. En cuanto hace al artículo 91 del Decreto objeto de demanda, por medio de este se consagra la calificación de autor. Se advierte que en el texto original del Decreto se incurre en error de transcripción del articulo 23 del Código Penal, toda vez que este señala que el autor incurrirá en la

consagra la calificación de autor. Se advierte que en el texto original del Decreto se incurre en error de transcripción del articulo 23 del Código Penal, toda vez que este señala que el autor incurrirá en la pena prevista para la infracción y aquel establece que es la pena prevista para el "infractor'. Es obvio que es un yerro mecanográfico ya que la figura del Infractor en forma alguna es tratado por el mencionado código en forma autónoma. Es para la Sala claro que si bien es cierto el Código de Rentas podía hablar de autor o infractor como la persona que incurre en la infracción también lo es que no puede hacerlo con referencia al hecho punible, al no tratarse ni de delitos ni de contravenciones penales, o de detemlnador (determine a otro a realizarlo') por cuanto es característica propia de las sanciones administrativas hacerlas recaer sobre las personas naturales o jurídicas cobijadas directamente por la regulación a cumplir basándcse el legislador (ordinario o extraordinario) en presunciones por regla general deevirtuables. Así para seguir con el ejemplo anterior, es en sI Gerente de laHxp.4821. Hoja No. 17. institución financiera en quien recaerá la obligación de mantener el encaje de la entidad, aún cuando la función haya sido dada, al Interior de su organización, a algunas de las dependencias o secciones que la componen dado que se presume que él es quien debe responder por el todo de la entidad vigilada, lo cual es desvirtuable, por ejemplo, mediante el acaecimiento de una causa extraña. Por otra parte, la figura del determinador. consideramos es infrecuente por no decir insólita no sólo por el argumento anterior sirio porque ha sido reiterado que el autor

por ejemplo, mediante el acaecimiento de una causa extraña. Por otra parte, la figura del determinador. consideramos es infrecuente por no decir insólita no sólo por el argumento anterior sirio porque ha sido reiterado que el autor intelectual se vale de otro "autor material" para ejecutar la conducta, encontróndonos frente a "dos sujetos con aptitud y calidad de autores', que para efectos del derecho administrativo sandonatorlo no se calificarían como tales sino como Infractores de la norrnativldad de rentas siempre y cuando encuadraran en la disposición que establece quien es sujeto de sanción así por ejemplo: Quien está sometido al régimen de cambios y comete Infracción no puede argumentar, desde el punto de vista del derecho administrativo sancionatorf o en este caso al régimen de cambios que fue objeto de "orden, mandato, coacción, consejo o convenio", toda vez que el elemento volitivo (dolo, culpa, ~intención) es manejado en forma muy particular, por cuanto se permite el análisis de ciertos aspectos volitivos en materia de sanciones a personas naturales corno en efecto lo es el exonerar a una persona por el acaecimiento de una causa extraña Irresistible e Imprevisible, con lo que se podría afirmar que no fue su culpa y que por el contrario utilizó la diligencia y prudencia que su ejercicioExp.4821. Hoja No.] S. ameritaba. He ahí el manejo de la culpa cuya connotación está más vinculada a Principios generales de derecho, pues nadie está obligado a lo imposible, o de derecho civil en tanto la gradación de la culpa: pero en modo alguno al derecho penal. Así entonces, queda también resuelto el tema regulado en el artículo 94 del acto

Principios generales de derecho, pues nadie está obligado a lo imposible, o de derecho civil en tanto la gradación de la culpa: pero en modo alguno al derecho penal. Así entonces, queda también resuelto el tema regulado en el artículo 94 del acto demandado. Baste sólo aclarar que sólo es posible validar el aspecto del caso fortuito y la fuerza mayor, mas no como causal de Inculpabilidad, reiterando el tratamiento diferente que se le da a la culpa en este tipo de sanciones, no siendo entonces congruentes los numerales 2 a 4 por las mismas razones ya esbozadas. 1 Es por lo anterior, que a criterio de la Sala, le asiste la razón a la demandante y a la se(iora Procuradora cuando afirman que el Gobernador, cuya competencia al efecto será analizada mas adelante, dIÓ a dichos artículos un carácter penal. En relación con el artículo 92, considera la Sala que aún cuando es viable mas no apropiado utilizar el vocablo "en

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