TA CUN - 48253-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 48253-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA -Actualización de la mesada /PENSION GRACIA -Improcedencia de actualización de la mesada /RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA -Inclusión equivocada de factores /PRESTACIONES RECIBIDAS DE BUENA FE (E)/ACCION DE
LESIVIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA 6C
SEC ClON SEGUNDA
SUB SECCION "D"
DE
BOGOFA U. E.
RELATORIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 48.253
DEMANDANTE: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DEMANDADO . CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - MARIA LIGIA ACUÑA DE ZULUAGALa Caja Nacional de Previsión Social, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 17 de febrero de 1998 (fi. 35), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE No. 48.253 2
DEMANDA VI PRIMERA : Que son parcialmente nulas las Resoluciones Ns. 2877195 y 11499195 en cuanto que con ellas se ordenó pagar un mayor valor de pensión al que legalmente le correspondía, a la señora MARIA LIGIA
ACUÑA DE ZULUAGA.
SEGUNDA : Que es nula la Resolución No. 148197 proferida por la Dirección General de Cajanal, en cuanto que con ella se confirmó la No. 11499195.
ACUÑA DE ZULUAGA.
SEGUNDA : Que es nula la Resolución No. 148197 proferida por la Dirección General de Cajanal, en cuanto que con ella se confirmó la No. 11499195. "TERCERA : Declarar que el valor de pensión al que legalmente tiene derecho la señora MARIA LIGIA es de $357.156,28 a partir de agosto 1° de 1993.
CUARTA : Que se condene a la señora MARIA • LIGIA ACUÑA DE ZULUAGA a pagar en doce cuotas iguales, la diferencia entre el mayor valor pagado y el que legalmente le corresponde de pensión.
QUINTA: Condenar en costas a la demandada si resulta vencida en e/juicio.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.-La Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora María Ligia Acuña de Zuluaga, una pensión de jubilación gracia a • partir del 12 de septiembre de 1974, mediante la resolución 058 de 1978.. 2.-Mediante la resolución 2877 de 1995, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la mencionada prestación a partir del 1° de agosto de 1993, en cuantía de $378.546,28 y, a través de la resolución 11499 de 1995, modificó la anterior decisión en su cuantía elevándola a la suma de $380.950,03 a partir de la misma fecha, incurriendo en un error aritmético.EXPEDIENTE No. 48.253 3.- La entidad solicitó por escrito la autorización de la interesada con el fin de revocar los actos demandados a lo cual accedería ésta pero en forma condicionada.
error aritmético.EXPEDIENTE No. 48.253 3.- La entidad solicitó por escrito la autorización de la interesada con el fin de revocar los actos demandados a lo cual accedería ésta pero en forma condicionada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: • LEGALES. • Ley 41 de 1966. • Decreto 1743 de 1966. • Ley 38 de 1989. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La Caja Nacional de Previsión Social vulneró la ley porque aplicó un valor superior al 75% del promedio de lo devengado por la empleada en el último año de servicios, lesionando el patrimonio de la nación. A folios 99 y 100, el apoderado de la entidad presentó los alegatos de conclusión, donde manifestó que al reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación gracia de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga se cometió un error aritmético dado que se "tomó el reajuste para el año completo de 1992 cuando en realidad.., solo lo percibió hasta el 30 de julio de 1992", por lo tanto, se reconoció una suma superior a la que realmente le corresponde a la empleada.EXPEDIENTE No. 48.253 4 ARGUMENTOS DE LA SEÑORA MARIA LIGIA ACUÑA DE ZULUAGA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fI. 42), la señora María Ligia Acuña de Zuluaga constituyó apoderado judicial (fIs. 45 y 46), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 50
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fI. 42), la señora María Ligia Acuña de Zuluaga constituyó apoderado judicial (fIs. 45 y 46), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 50 a 57, mediante el cual sol/cita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no tienen respaldo jurídico alguno. • El apoderado de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga propone las siguientes excepciones: a) Prohibición de solicitar la devolución de prestaciones pagadas a particulares de buena fe, dado que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas son susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo, pero no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los beneficiarios que cumplieron con lo requerido por la ley, para que la administración les reconociera sus derechos. b) Inexistencia de los argumentos que dieron origen a la acción, porque las constancias expedidas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, muestran en forma clara los pagos efectuados a la empleada y especifican los conceptos correspondientes a cada uno de ellos. c) Prevalencia del derecho sustancial, por cuanto esta prestación constituye un derecho adquirido por la accionante el cual está respaldado por la Constitución Nacional la ley.EXPEDIENTE No. 48.253 A folios 101 a 104 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados dentro del término legal por el apoderado de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que
conclusión presentados dentro del término legal por el apoderado de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, .
CONSIDERACIONES: la.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 2877 de 31 de marzo de 1995, 11499 de 10 de octubre de 1995 y 000148 de 23 de enero de 1997, por las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, ordenaron incluir en la re/iquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga, los valores • correspondientes a $38.460 pesos por 50% congelado y $76.140 como 50% descongelado, durante los meses de septiembre a diciembre de 1993 (fis. 7 a 20). 21.) El organismo público demandó su propio acto porque consideró que al efectuar la reliquidación del valor de la mesada pensional, incluyó el valor del reajuste salarial equivalente al 50% de la asignación básica por $76.140 mensuales entre agosto y diciembre de 1992, cuando realmente sólo devengó esa cantidad en agosto de ese año.EXPEDIENTE No. 48.253
6 Del mismo modo, estima que cometió un error al incluir la suma de $38.460, como reajuste del 50% congelado, suma que debió entenderse dentro del valor del 50% descongelado, es decir,
6 Del mismo modo, estima que cometió un error al incluir la suma de $38.460, como reajuste del 50% congelado, suma que debió entenderse dentro del valor del 50% descongelado, es decir, dentro de los $76.140 de 1992 y $95.977 para 1993. 3) En primer término, es preciso resolver las excepciones propuestas por el apoderado de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga: En cuanto a la prohibición de solicitar la devolución de prestaciones pagadas a particulares de buena fe, inexistencia de los argumentos que dieron origen a la acción y, prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que son argumentos de la defensa con los que busca enervar las súplicas de la demanda por lo que no tienen vocación de prosperidad. 4.) La Sala observa que en verdad por medio de la resolución 2877 de 31 de marzo de 1995, la Caja Nacional de Previsión, reliquidó la pensión de jubilación llamada "gracia" a la demandada, a quien se le había reconocido esa prestación por resolución 000058 • de 1978, con efectos fiscales a partir del 12 de septiembre de 1974 (fis. 14ysgtes.). La entidad de previsión consideró que como la docente había continuado laborando en el sector oficial, al allegar nuevos tiempos de servicio y nuevos sueldos, debía realizar una nueva liquidación de la pensión para ponerla a tono con la última remuneración percibida por la beneficiaria. Inconforme la titular del derecho, interpuso los recursos de reposición y apelación para que en las operaciones matemáticas leEXPEDIENTE No. 48.253 7 incluyeran los dos sueldos que devengaba como profesora del
Inconforme la titular del derecho, interpuso los recursos de reposición y apelación para que en las operaciones matemáticas leEXPEDIENTE No. 48.253 7 incluyeran los dos sueldos que devengaba como profesora del Distrito Capital en las jornadas de la mañana y de la tarde; al estudiar los recursos se encontró que no podía accederse a las peticiones de la interesada y, que se había cometido un error en la liquidación de las nuevas mesadas porque se incluyeron valores que no correspondían a los devengados por la solicitante, para remediar la equivocación se le solicitó autorización tendiente a modificar las decisiones y disminuir el monto de la pensión, a lo cual, expresó su desacuerdo. 5) La Sala en oportunidades anteriores ha expresado que es necesario estudiar el origen de la pensión especial de jubilación "gracia", en orden a determinar si la reliquidación se ajusta a las normas superiores (Sentencia 17 de agosto de 2000, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección D, expediente 99-0363, actor Mercedes Aguirre de Castillo). 61.) Así las cosas, se tiene que la creación de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. 71.) La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de
últimos años de servicio, con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. 71.) La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas.EXPEDIENTE No. 48.253 8 8a.) La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 9) La ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de . Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional; de la legislación señalada se deduce que el profesor pensionado con la prestación aludida, puede seguir laborando, siendo compatible con el salario de docente, por tratarse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social. 108.) La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las
cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social. 108.) La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementadas por la ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, con las reformas introducidas por la ley 48 de 1966, elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (art. 4°).EXPEDIENTE No. 48.253 9 Como se indicó, la pensión de jubilación denominada gracia es de carácter especial hasta el punto que su goce no implica el retiro del servicio, de manera que, el pensionado puede continuar devengando salario, a su turno, la respectiva mesada pensional que anualmente se reajusta según lo disponga la ley para que no pierda su poder adquisitivo. 128.) Está demostrado que la demandada comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación gracia con efectos fiscales desde el año 1974 y, que año por año se ha incrementado según la legislación vigente, como consta en el certificado de folios 80 y 81. 13.) La Sala observa, como se indicó, que la titular de la pensión aludida, continuó laborando como docente en el Distrito Capital de Bogotá, a su retiro solicitó la reliquidación de la prestación con base en la remuneración del último año; la entidad impugnante estimó que era procedente efectuar la respectiva reliquidación, toda
Capital de Bogotá, a su retiro solicitó la reliquidación de la prestación con base en la remuneración del último año; la entidad impugnante estimó que era procedente efectuar la respectiva reliquidación, toda vez que fueron aportados certificados con nuevos tiempos y nuevas cuantías salariales. 148.) La Sala no comparte los argumentos formulados por la persona natural demandada o titular del derecho controvertido, por cuanto, como se expresó, la pensión gracia constituye una prestación especial, regulada por una normatividad también especial, la cual no se deduce de aportes de/interesado, sino de un reconocimiento de la Nación, de manera que tampoco puede someterse en un todo a las normas generales que regulan la reliquidación de la cuantía de la mesada al retiro del servicio para actualizarla con la última remuneración, sólo se aplican a esa prestación las normas sobre reajustes pensionales con el objeto que no se envilezca su valor.EXPEDIENTE No. 48.253 lo En el asunto estudiado, la pensionada continuó laborando por la compatibilidad que existe entre la pensión y el pago de sueldos por vinculación con el sector público como docente; además, la mencionada pensión se reajustó cada año, de acuerdo con las normas que regulan la materia para evitar que perdiera su valor adquisitivo, de este modo, pretender que se vuelva a actualizar la cuantía es contrario a la ley y atenta contra los intereses del Estado. 15) No obstante lo anterior, la entidad de seguridad social, sólo demandó parcialmente las resoluciones que ordenaron la reliquidación porque consideró que una parte de la decisión es la que contraría el ordenamiento superior, en dichas condiciones el
- No obstante lo anterior, la entidad de seguridad social, sólo demandó parcialmente las resoluciones que ordenaron la reliquidación porque consideró que una parte de la decisión es la que contraría el ordenamiento superior, en dichas condiciones el Tribunal no puede realizar la confrontación sino en el aspecto cuestionado, aún cuando observe que esa reliquidación no podía disponerse de ninguna manera; así, como la actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, debe limitarse a las pretensiones, bien sea que demande el Estado o los administrados.
En consecuencia, La Sala estima que la entidad demandante tiene razón en discutir los valores incluidos en la reliquidación de la prestación de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga, no por los motivos aducidos en el escrito introductorio, sino porque en sí misma la reliquidación vulnera las normas legales que regulan la materia, de suerte que ni esos ni otros valores han debido tomarse en consideración para resolver la petición de la pensionada a su retiro del servicio, es decir, debió negarse porque no procedía: 16.) En rigor jurídico, es preciso indicar que el organismo demandante puede impugnar en cualquier tiempo las resolucionesEXPEDIENTE No. 48.253 11 acusadas en este proceso, aun cuando se resuelva declarar su nulidad parcial porque el defecto surgido de la contradicción de la ley subsiste, a pesar de la decisión que asuma en esta oportunidad la Corporación. 17.) La Sala, conforme a las anteriores consideraciones, estima que los actos acusados están incursos, por lo menos en forma parcial, en causal de nulidad por haber dispuesto en la reliquidación de la pensión de María Ligia Acuña de Zuluaga que se
17.) La Sala, conforme a las anteriores consideraciones, estima que los actos acusados están incursos, por lo menos en forma parcial, en causal de nulidad por haber dispuesto en la reliquidación de la pensión de María Ligia Acuña de Zuluaga que se incluyeran unas partidas salariales, sin fundamento legal que prescribiera esa determinación, de donde se deduce que las súplicas primera, segunda y tercera de la demanda tienen vocación de prosperidad. En relación con la cuarta pretensión de la demanda, tendiente a que se ordene a la pensionada a devolver la diferencia de los valores pagados y los que legalmente corresponden a las mesadas, la Sala considera que no hay lugar a disponer esa condena porque no se demostró en el proceso que la titular del derecho haya actuado de mala fe, por el contrario, ella se limitó a solicitar el reconocimiento de la reliquidación de su pensión, allegando los documentos requeridos para que la entidad estudiara la posibilidad de acceder o negar su petición. ç. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 48.253 12
FALLA: PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 2877 de 31 de marzo de 1995, 11499 de 10 de octubre de 1995 y 000148 de 23 de enero de 1997, por las cuales se ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga, identificada con la cédula de ciudadanía número
000148 de 23 de enero de 1997, por las cuales se ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.081.007 de Bogotá, las cantidades correspondientes a $38.460 pesos por 50% congelado, $76.140 como 50% descongelado, durante los meses de agosto a diciembre de 1992 y, $95.977 como 50% descongelado por los meses de enero aju/io de 1993. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se dispone ordenar a la Caja Nacional de Previsión que excluya del valor de la mesada pensional de la señora María Ligia Acuña de Zuluaga, las sumas mencionadas; sin embargo, la nueva cuantía sólo se podrá pagar a partir de la ejecutoria de esta providencia porque las cantidades canceladas no podrán descontarse, el conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Se deniega la cuarta pretensión de la demanda. CUARTO.- Se reconoce como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social al doctor William Bailen Nuñez, de conformidad con el poder conferido visible a folio 92 del expediente. QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 48.253 13 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. QU .
los ya causados.EXPEDIENTE No. 48.253 13 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. QU .