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TA CUN - 48269-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 48269-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Santafé de Bogotá, D. C., marzo dos (2) de donU.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIME4ZOCHeA PROCESO N° : 48.269

SUPRESION DE CARGO - Empleado del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA - / FALTA DE JURISDICCION - No genera inepta demanda SUPRESION DE CARGOS DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia del Alcalde Mayor / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoraci6n con reserva / MOTIVO OCULTO DE LA SUPRESION DEL CARGO - Falta de prueba / FALSA MOTIVACION - Falta de prueba / SUPRESION DEL CARGO - Causal de retiro del servicio / ESCALAEQN NO ACTUALIZADO - No afecta los derechos de carrera /SU

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

ACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA

LUZ STELLA REY SABOGAL

SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO

CAPITAL - DEPARTAMENTO

TECNICO ADMINISTRATIVO DE DEL MEDIO AMBIENTE - DAMASUPRESION DEL CARGO LUZ STELLA REY SABOGAL identificada con la C. de C. N° 40.377.127 de Villavicencio, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA -, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES

DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA -, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES Que es nulo el Decreto 994 expedido por la ALCALDIA MAYOR DE Santafé DE Bogotá D.C, el 14 de octubre de 1997 por el cual se suprimen y se crean cargos en la Planta Global de Empleos en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA.. 2.- Que es igualmente nula la comunicación número 17265,EçNpEÇARGO DE CARRERA - Derechos del empleado / INDEMNIZACION POR;SUPRE SION DE CARGO DE CARRERA - Opción escogida / DESVIACION DE PODER - Inexistene / OFICIO DE COMUNICACION - No es acto administrativo definitivoPROCESO No 48.269 2 expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio AmbienteDAMA - el 15 de octubre de 1997, por el cual se comunicó a la accionante la supresión del cargo que desempeñaba en esa entidad. 3.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le restablezca, a mi procurada, el derecho vulnerado con los actos acusados, en el sentido de ordenar el reintegro de mi representada al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, declarando, en consecuencia, que no existió solución de continuidad, para los efectos de las pretensiones aquí formuladas. 4.- Que a modo de indemnización y, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al pago en favor de mi representada, de todos los salarios y prestaciones sociales, causados y que se causen hasta la fecha en que

formuladas. 4.- Que a modo de indemnización y, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al pago en favor de mi representada, de todos los salarios y prestaciones sociales, causados y que se causen hasta la fecha en que se materialice el reintegro, con todos los incrementos legales o convencionales correspondientes, condena que se ordenará pagar indexada, es decir aplicando la tasa del ¡.P.C., certificada por el DANE. 5.- Se ordene la suspensión provisional del Decreto No. 994 del 14 de octubre de 1997 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital y de la comunicación 17265 del 15 de octubre de 1997 del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -, puesto que la violación que estos actos hacen de las (sic) artículos 38, 39, 125 y 209 de la Constitución Nacional, vulneran principios de obligatorio cumplimiento y generan un perjuicio a mi representada, tal y como lo expresó en el Capítulo del concepto de violación, de esta demanda. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mediante Resolución número 839, de fecha 9 de octubre de 1995, emanada del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., se vinculó, con carácter provisional, por el término de cuatro (4) meses a la accionante, doctora LUZ STELLA REY SABOGAL, al cargo de Profesional Universitario, Grado 12, en los Centros Ambientales Locales del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. 2.- Con posterioridad a la anteriormente citada Resolución, el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente "DAMA", a través de

Centros Ambientales Locales del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. 2.- Con posterioridad a la anteriormente citada Resolución, el Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente "DAMA", a través de Resolución número 235 de fecha 5 de diciembre de 1995, de su Despacho nombró, en periodo de prueba, por cuatro (4) meses, a la Doctora Luz Stelia Rey Saboga¡, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 12, en la Unidad de Gestión Local, con una asignación de $477.190.00 MTE. 3.- El 26 de julio de 1996, a través de la Resolución No. 12443, emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa,PROCESO No 48.269 3 como Profesional Universitario en el Grado 12 de la Unidad de Gestión Local del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -. 4.- El 2 de agosto de 1996, a través del oficio UAF-P 05156, el Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente "DAMA", comunicó a la accionante el contenido de la Resolución No. 309 del 25 de julio de 1996, expedida por el Director del "DAMA" mediante la cual se nombra a la accionante en el cargo de Profesional Universitario Grado 15, de la Unidad de Gestión Local Urbana de la Subdirección de Desarrollo de esa Entidad, con una asignación mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS

MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($632.812.00) MCTE.

Grado 15, de la Unidad de Gestión Local Urbana de la Subdirección de Desarrollo de esa Entidad, con una asignación mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($632.812.00) MCTE. 5.- Durante el término de prestación de servicios personales de la demandante a la entidad accionada, se desempeñó con eficiencia y absoluta providad en sus funciones a tal punto que su calificación en la evaluación anual realizada en el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1996 y el 28 de febrero de 1997 obtuvo 875 puntos, que se encuentra dentro de los parámetros de evaluación como desempeño superior. 6.- Y en su calificación semestral realizada el 26 de septiembre de 1997, fue calificada como excelente el desempeño de mi poderdante reconociendo adicionalmente su compromiso con la Institución y el logro de los objetivos asignados. 7.- El día 9 de mayo de 1997, se fundó en la entidad el Sindicato de empleados públicos del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente "SINDAMA", en cuya acta de constitución se relaciona las personas integrantes del mismo, en número de veintiocho (28), quince (15) de ellos pertenecientes a la Unidad de Gestión Local Urbana. 8.- El Sindicato atrás relacionado fue inscrito en el Registro Sindical por medio de la Resolución 001518 del 17 de julio de 1997, expedida por el Jefe de la División de Reglamentación y Registro Sindical donde ordenó, además, inscribir los Estatutos y la Junta Directiva del Sindicato. 9.- La anterior Resolución quedó debidamente ejecutoriada el 25 de

la División de Reglamentación y Registro Sindical donde ordenó, además, inscribir los Estatutos y la Junta Directiva del Sindicato. 9.- La anterior Resolución quedó debidamente ejecutoriada el 25 de agosto de 1997, quedando a partir de esa fecha, el Sindicato en plenas funciones y cumpliendo para tal efecto con todos los requisitos legales exigidos. 10.- La Resolución 897 del 22 de septiembre de 1997, expedida por el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente "DAMA", había asignado los cargos en la planta de personal del DAMA, y en especial para la Unidad de Gestión Local Urbana, así: Un (1) Jefe de Unidad Grado 21. Cuatro (4) Profesionales Especializados Grado 15. Ocho (8) Profesionales Universitarios Grado 15. Siete (7) Profesionales Universitarios Grado 12. 11.- El 14 de octubre de 1997, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., expide el Decreto No. 994, mediante el cual suprime cargos en la Unidad dePROCESO No 48.269 4 Gestión Local Urbana, asignados por la Resolución 897 del 22 de septiembre de 1997, así: Cuatro (4) Profesionales Especializados Grado 15, con una asignación básica mensual de $775.195.00. Ocho (8) Profesionales Universitarios Grado 15, con una asignación básica mensual de $775.195.00. Siete (7) Profesionales Universitarios Grado 12, con una asignación básica mensual de $698.546.00. Con este acto se determina en forma clara, que la intencionalidad del

básica mensual de $775.195.00. Siete (7) Profesionales Universitarios Grado 12, con una asignación básica mensual de $698.546.00. Con este acto se determina en forma clara, que la intencionalidad del acto acusado se dio con objeto de eliminar de la planta de personal, entre otros, los cargos ocupados por las personas que integraban el Sindicato de la entidad y que formaban parte de esa Unidad, en su gran mayoría. 12.- El 15 de octubre de 1997, se le comunica a mi poderdante, a través del oficio No. 17265, la supresión del cargo que ocupaba como Profesional Universitario Grado 15, pese a la excelencia de su gestión en la Entidad, vulnerando el derecho de mi representada en pos de una motivación oculta que en nada tenía que ver con ella. 13.- El último salario devengado por mi representada en el DAMA, era la asignación mensual de Setecientos setenta y cinco mil ciento noventa y cinco pesos ($775.195.00) MCTE. 14.- El 13 de noviembre de 1997, el Alcalde Local de Antonio Nariño, lugar donde prestaba sus servicios como coordinadora del DAMA mi procurada, a través del Decreto No 004-97, resuelve otorgarle la MEDALLA AL ALTO MERITO ANTONIO NARIÑO, como reconocimiento de su trabajo y a sus invaluables servicios a la Administración y al Distrito Capital (sic). 15.- Es un hecho entonces, fácilmente determinable por la hoja de vida de la doctora Luz StelIa Rey Saboga¡, que nos encontramos ante una funcionaria de excepcional desempeño, preocupada por cumplir sus funciones y comprometida con los propósitos de la entidad donde desempeñaba, la cual en

vida de la doctora Luz StelIa Rey Saboga¡, que nos encontramos ante una funcionaria de excepcional desempeño, preocupada por cumplir sus funciones y comprometida con los propósitos de la entidad donde desempeñaba, la cual en forma unilateral e injusta vulneró el derecho que como funcionaria de carrera le asistía en pos de una opción que la administración estaba en imposibilidad de cumplir. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 38, 39, 125, 209; del Código Contencioso Administrativo artículo 2°; Decreto Ley 2400/68 art. 48; Ley 27 de 1992 art. 8; y del Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 38 y 55.PROCESO No 48.269 5 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE "DAMA".

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de asuntos judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como consta al folios 59. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderada dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriéndose a los hechos y proponiendo excepciones, como consta a folios 81 a 87 del Cuaderno Principal.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriéndose a los hechos y proponiendo excepciones, como consta a folios 81 a 87 del Cuaderno Principal.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 187 a 190 del cuaderno principal. A folios 185 y 186 se halla visible el alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora 5a Judicial Administrativa delegada ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razónPROCESO No 48.269 6 de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En primer lugar han de resolverse las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por la entidad demandada. EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La hace consistir en que existe una falta de jurisdicción y competencia toda vez que el fuero sindical es competencia de la jurisdicción ordinaria lo cual se encuentra fundamentado en la Ley 362 de 18 de febrero de 1997, art. 20 parágrafo 2°. En relación con esta excepción, debe decirse, de un lado, que cuando se aduce falta de jurisdicción o de competencia, no se da ineptitud sustantiva de la demanda, lo que puede proponerse es excepción por falta de jurisdicción o de competencia; De otro lado, que dentro de las consideraciones de ésta sentencia se

se aduce falta de jurisdicción o de competencia, no se da ineptitud sustantiva de la demanda, lo que puede proponerse es excepción por falta de jurisdicción o de competencia; De otro lado, que dentro de las consideraciones de ésta sentencia se habrá de analizar si la razón que se alega por la parte actora en el sentido de que fue miembro fundadora del sindicato del D.A.M.A. Distrital, tiene incidencia o no en la decisión que ha de adoptarse. Por lo anterior, la Sala debe entrar al estudio de las Pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al asunto controvertido y del haz probatorio militante en el proceso, si el Decreto 994 de 14 de octubre de 1997 expedido porPROCESO No 48.269 7 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá," Por el cual se suprimen y se crean cargos en la Planta Global de Empleos en el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente "DAMA", y la comunicación No. 17265 del 15 de octubre de 1997 expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente "DAMA", mediante la cual se le comunica a la accionante la supresión de su cargo, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada en el proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se establece que la accionante fue vinculada de manera provisional por el término de cuatro (4) meses al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente "DAMA", mediante Resolución N° 839 del 9 de

en los hechos de la demanda, se establece que la accionante fue vinculada de manera provisional por el término de cuatro (4) meses al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente "DAMA", mediante Resolución N° 839 del 9 de Octubre de 1995, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 12 en los centros Ambientales Locales del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (fi. 152) Mediante Resolución No 235 del 5 de Diciembre de 1995, expedida por el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente "DAMA", se nombró en periodo de prueba, por cuatro (4) meses a la accionante para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 12, en la Unidad de Gestión Local (fi. 10) Posteriormente mediante Resolución No 12443, emanada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil , la actora fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, como profesional Universitario en el Grado 12 de la Unidad de Gestión local del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente "DAMA" (fi.15 del expediente). Finalmente, el Decreto N° 994 del 14 de octubre de 1997 "Por el cual se suprimen y se crean unos cargos del Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente", suprimió el cargo que venía desempeñando la actora, tal como la entidad accionada le comunicó en el oficio fechado el día 15 de octubre de 1997.PROCESO No 48.269 8 3.- De lo expresado en el concepto de violación visible a folios 34 a 38

entidad accionada le comunicó en el oficio fechado el día 15 de octubre de 1997.PROCESO No 48.269 8 3.- De lo expresado en el concepto de violación visible a folios 34 a 38 del expediente, se desprende que la parte actora censura los actos acusados por violación de Normas superiores, artículo 38, 39 y 125 de la Constitución y el artículo 2° del C.C.A. Se indica en el libelo demandatorio que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, violó el derecho de asociación y el derecho que de éste emana de constituir sindicatos y asociaciones, ya que declaró insubsistentes a través del acto enjuiciado a una gran mayoría de las personas que lo integraban dentro de ellas la accionante, fundado en motivos no expresados; igualmente violó las disposiciones Constitucionales y legales al no tener en cuenta que la demandante había sido inscrito en carrera administrativa como Profesional Universitario Grado XII - Unidad de Gestión Local cargo que había ocupado hasta el momento en que se produjo su desvinculación definitiva. Igualmente acusa los actos de contener el vicio de FALSA MOTIVACIÓN, la cual hace consistir que los motivos por los cuales se expidió el acto no son los que corresponden a la realidad, que la actuación de la entidad vulneró el patrimonio moral y económico de la accionante por cuanto, pese a haber tenido siempre una excelente calificación como funcionaria el acto acusado conllevó su retiro del empleo, sin que pueda decirse que existía justa causa para su insubsistencia; que el motivo que tuvo el Alcalde Mayor no fue el mejoramiento del servicio sino atacar de lleno la integración del sindicato gremial, al despedir a

insubsistencia; que el motivo que tuvo el Alcalde Mayor no fue el mejoramiento del servicio sino atacar de lleno la integración del sindicato gremial, al despedir a quince (15) de sus veintiocho (28) integrantes, colocando a la organización sindical en una de las causales de disolución, la contemplada en el Literal D, del artículo 401 del C.S.T., norma que transcribe. Aduce que presentándose tal situación no podía el Alcalde Mayor tomar otro curso de acción, que enmascarar de alguna manera, su forma ilegal de atacar la formación del sindicato gremial, que la de suprimir cargos y adicionar otros, tal como lo hizo en el Decreto 994 de 1997. Y dice que ésto es así, por cuanto del acta de constitución del sindicato, integrado por veintiocho (28) personas, quince (15) de ellas trabajaban enPROCESO No 48.269 9 la unidad en la que el nominador decidió suprimir los cargos, como se puede inferir de la relación de empleados que esta señalada a finales del folio 36 y principio del folio 37. Igualmente aduce que existe una desviación de poder por cuanto el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., suprimió cargos en la planta global de personal del DAMA por motivos diferentes a los del interés general, utilizando las facultades conferidas por la Ley con un fin bien distinto del que pretendían las normas que le conferían dichas facultades. Señala que, contrario al principio de actuación que establece el artículo 48 del Decreto 2400 168 modificado por el artículo 8 de la Ley 27/92 que consagra que cuando se ordene supresión de cargos, respecto a quienes están

Señala que, contrario al principio de actuación que establece el artículo 48 del Decreto 2400 168 modificado por el artículo 8 de la Ley 27/92 que consagra que cuando se ordene supresión de cargos, respecto a quienes están escalafonados en carrera, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en cargos equivalentes; que el artículo 8 de la precitada Ley adicionó lo norma al disponer que el empleado puede optar entre la revinculación al empleo o la indemnización; Que las otras causales a que se refiere el artículo 48 del Decreto 2400/ 68 no pueden ser otras diferentes a las razones del buen servicio y por lo tanto, la supresión de cargos no puede operar como un mecanismo para retirar del servicio empleados con derechos de carrera. 4.- La parte demandada al contestar el libelo se opone a la anulación de los actos administrativos acusados, a los razonamientos de la parte actora, por cuanto considera que ellas carecen de fundamento jurídico. En relación a la competencia del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para suprimir los cargos del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente arguye que su facultad legal está consagrada por el Decreto Ley 1421 de 1993; que el Acuerdo del Concejo Distrital solo es necesario en el caso de que fuera suprimido el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, y lo que se hizo fue reestructurar la entidad en aras de mejorar la prestación del servicio público.PROCESO No 48.269 10

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. 6.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que por Decreto Distrital 897/97 se reestructuró el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA.- En desarrollo de este Decreto se dictó el Decreto 994 del 14 de octubre de 1997, el cual en su artículo 1° suprimió cargos de la planta global, asignados a la Unidad de Gestión Local Urbana, dentro de ellos ocho (8) profesionales universitarios grado 15 (fi. 4). En el art. 2 resuelve crear cargos dentro de la Planta Global, dentro de los cuales no aparece cargos de Profesional Universitario Grado 15 (Folios 4 y 5). En el artículo tercero (3) fija la nueva Planta Global de cargos, dentro de los cuales se observa que aparecen diecinueve (19) cargos de Profesional Universitario Grado 15 (folio 5). Estimó la entidad al efectuar su reestructuración que no era necesario el cargo de Profesional Universitario Grado 15 que desempeñaba la actora, al haberle precisado en la comunicación que le dirigió, que su cargo se había suprimido mediante el Decreto 994/97, supresión que podía ser ordenada legalmente en razón de la reestructuración administrativa del DAMA dispuesta por

haberle precisado en la comunicación que le dirigió, que su cargo se había suprimido mediante el Decreto 994/97, supresión que podía ser ordenada legalmente en razón de la reestructuración administrativa del DAMA dispuesta por el Decreto 897/97.PROCESO No 48.269 11 Una vez fijada la nueva planta global de cargos, la entidad debió expedir las correspondientes resoluciones de incorporación de los empleados a la nueva planta, acatando lo dispuesto en el artículo 4 de¡ Decreto 994/97. En la demanda no se acusa para nada la resolución o resoluciones por medio de las cuales el director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta, resoluciones que fueron en donde de manera definitiva quedó establecido que empleados harían parte de la nueva planta, deduciéndose con ello, que quienes no fueron incorporados, es porque habían sido suprimidos sus empleos en el Decreto 994/97 7.- En precisión que hace en el alegato de conclusión (folio 188), la parte actora reitera que: "en ningún momento hemos invocado que la actora gozara, para la época de los hechos, de una garantía foral. El argumento es la oculta motivación que tuvo el autor de los actos cuya nulidad se demanda, al tomar la decisión de diezmar la dependencia en la cual laboraba mi procurada, que era justamente donde prestaban sus servicios los dirigentes sindicales, quienes sí demandaron por fuero sindical, obteniendo algunos de ellos sentencia favorable ante la jurisdicción ordinaria. "En los argumentos de la demanda no se contempla el amparo foral, en todo momento estamos invocando protección para la demandante en su

demandaron por fuero sindical, obteniendo algunos de ellos sentencia favorable ante la jurisdicción ordinaria. "En los argumentos de la demanda no se contempla el amparo foral, en todo momento estamos invocando protección para la demandante en su estabilidad laboral, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removida de su cargo". Como se ve, el ataque que en definitiva se enfila contra los actos acusados radica esencialmente en la consideración que la supresión de empleos en la dependencia donde laboraba la accionante no obedeció a motivos del buen servicio, sino a la intención de diezmar la organización sindical. 8.- Procede examinar si el Alcalde Mayor de Bogotá tenía facultad legal para disponer la supresión de empleos, como lo hizo en el artículo 1 delPROCESO No 48.269 12 Decreto Distrital 994/97: En cuanto a la facultad del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para expedir el acto acusado la Sala prohija el criterio, que lo toma como parte motiva, expresado por la Sección Segunda Subsección "B" del Tribunal en el fallo proferido el 7 de noviembre de 1997, Magistrada Ponente Doctora Martha Betancur Ruiz en el Proceso N° 40.643, Actor Guillermo Céspedes, en donde se sostiene: "De conformidad con el art. 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 9 del art. 37 del Decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta

"De conformidad con el art. 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 9 del art. 37 del Decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creado ( sic) , suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc. "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el artículo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es requisito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma. "En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad es (sic.) autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categonzación de empleos, Carrera Administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." Conforme a la jurisprudencia transcrita resulta claro, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá tenía facultad legal para suprimir los empleos relacionados en el artículo 1 del Decreto 994/97. 9.- No se aporta al proceso la prueba con la cual se demuestre que el motivo real por el cual se dispuso en el Artículo 1 del Decreto 994/97 la supresión

relacionados en el artículo 1 del Decreto 994/97. 9.- No se aporta al proceso la prueba con la cual se demuestre que el motivo real por el cual se dispuso en el Artículo 1 del Decreto 994/97 la supresión de empleos, dentro de ellos el de la actora, hubiera sido la intención de eliminar la organización sindical; No se atrajo la prueba que acredite que fueror. suprimidos los empleos de las personas que se citan en el concepto de violación de la demanda; Los testimonios rendidos por SANDRA PATRICIA MONTOYAPROCESO No 48.269 13 VILLARREAL y NANCY OBEIRA CASTELLANOS PINZON, que deben ser analizados con reserva, dado el interés que tienen sobre el asunto, se limitan a señalar que la demandante era persona muy cumplidora de sus deberes, excelente funcionaria, pero por ninguna parte deponen sobre cual fue la finalidad o el motivo que llevó a la autoridad nominadora a proferir el Decreto 994/97. En tales condiciones, no aparece la prueba que indique falta de competencia del Alcalde Mayor, que al ordenar la supresión de los empleos no hubiera actuado procurando razones del buen servicio, por lo cual , debe inferirse que la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad, ni la de que el acto se emitió procurando el buen servicio público, por lo que, desde éste punto de vista, quedan sin piso jurídico los cargo de violación de normas superiores y de desviación de poder que se le endilgan en la demanda a los actos censurados. 10.- No se allegó al proceso la prueba que demostrara que efectivamente fueron suprimidos los ocho (8) empleos de Profesional Universitario

desviación de poder que se le endilgan en la demanda a los actos censurados. 10.- No se allegó al proceso la prueba que demostrara que efectivamente fueron suprimidos los ocho (8) empleos de Profesional Universitario Grado 15, por el artículo 1 del Decreto 994/97; No se trajeron, y menos se demandaron la resolución o resoluciones por medio de las cuales se hizo la incorporación de empleados a la nueva planta global de personal, para así poder establecer si los ocho (8) precitados cargos continuaron o no en la nueva planta, hecho que no puede dilucidarse ante la falta de las mencionadas resoluciones. La actora no demuestra que dentro de los diecinueve cargos d

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