TA CUN - 48288-(17-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 48288-(17-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
4, O RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Empleado de la Contraloría General de la República / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES -Eiá4 la Contraloría General de la República / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA '•. Aplicación de regimen especial e pensiones / CONTRALORIA - GENERAL DE LA REPUBLICA - Inapliá4f4$n del régimen general de pensiones / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Factores REAJUESTE DE PENSION DE JUBILACION - Empleado de la Contraloría General de la REpública / ACTUALIZACION DE CONDENA
SUFECCOO 9A°'
Santa Fe de Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo deQpmiI (2000). ¡ 1 (74t /1 Magistrado Ponente: DRA, BEATROZ GARZO [jk DE a. Expediente : No. 48288
Demandante: HUMBERTO RIVERA MORALES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.
El señor HUMBERTO RIVERA MORALES por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 26 a 31, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: y2 Expediente No.48288
1.1. PRETENSIONES
a 31, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: y2 Expediente No.48288 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare nula parcialmente la resolución No.06140 del 27 de Julio de 1988 por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación; la No.006030 de Septiembre 11 de 1992 por medio de la cual se reliquida una pensión y la resolución No.3655 de 2 de Septiembre 1993.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
1 SOCIAL a reconocer y a pagar al señor HUMBERTO RIVERA MORALES, su pensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la trascendental sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de Agosto de 1996 inserta en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de LEGIS, del mes de Diciembre de 1996, pág.1453. Sentencia de 21 de Noviembre de 1996 con ponencia del Consejero Doctor Carlos Oijuela, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se reconoce la indexación en pensiones de jubilación, esta providencia está en la misma Revista que enuncié, del mes de Febrero de 1997, pág. 153.". 1.2. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguientes manera:
Revista que enuncié, del mes de Febrero de 1997, pág. 153.". 1.2. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguientes manera: "PRIMERO: Mi mandante presentó en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL una petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber laborado en su último empleo en la Contraloría General de la República, en Santafé de Bogotá, según la constancia de tiempo de servicio que están insertas3 Expediente No.48288 en el expediente administrativo que se recopiló para los fines respectivos y que será pedido en el auto admisono de la demanda.
SEGUNDO: CAJANAL, ante el hecho anterior, mediante la resolución No.06140 del 27 de julio de 1988, le reconoce la pensión de jubilación, en Da suma de $66.512.47 teniendo en cuenta solamente dos factores de los certificados por la Contraloría General, como son sueldo y bonificación, cuando los factores son: La Asignación Básica, Prima técnica, prima de servicios y prima de navidad.
Los factores certificados por la Contraloría en los últimos 6 meses, son los antes descritos, que da un total de $1.459.522.80, suma que dividida por 6 meses y multiplicada por el 75% da una pensión mensual de $182.440.250 y no la suma que se indicó en la parte inmediatamente anterior indicada en este escrito.
TERCERO: Mi mandante por ser una persona de escasos recursos económicos, ópto por no presentar los recursos de ley y lograr que fuera incluido
la suma que se indicó en la parte inmediatamente anterior indicada en este escrito.
TERCERO: Mi mandante por ser una persona de escasos recursos económicos, ópto por no presentar los recursos de ley y lograr que fuera incluido en la nómina, para posteriormente impetrar una solicitud de reliquidación, solicitud que da lugar a que CAJANAL se pronuncie por medio de la Resolución No.006030 de 11 de septiembre de 1992, declarando sin efectos la resolución No.91 del 10 de Enero de 1992 que aumentaba su pensión en la suma que verdaderamente es $182.440.250 y aumentando la pensión en $129.937, efectiva a partir del 27 de Noviembre de 1989, con el argumento esencial que se aplica la ley 33 de 1985 y no Das normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría General de la República en materia de pensiones y otras prestaciones. Está última resolución fue apelada por mi mandante y la Entidad demandada, produce la Resolución No.3655 de Septiembre 2 de 1993, resolución que en su parte final, dice que queda agotada la vía gubernativa, por lo que se está demandando en ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por no estar caducada la acción, al ser reconocida una prestación periódica, como lo ha expuesto las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en autos que me permito adjuntar.".4 Expediente No.48288 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante considerada que con la expedición de las Resoluciones impugnadas, se vulneraron los artículos 85, 135 y 137 del C.C.A., 70 y 23 del
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante considerada que con la expedición de las Resoluciones impugnadas, se vulneraron los artículos 85, 135 y 137 del C.C.A., 70 y 23 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978. Así mismo, el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, del año de 1992 y la sentencia de la Subsección "B" Sección Segunda del Consejo de Estado, Proceso número 13.748, Magistrado Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno, Actor María Teresa Querubín contra CAJANAL.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social en su condición de demandada, contestó la demanda, mediante escrito que obra a folios 71 a 74. Considera que las súplicas de la demanda se deben negar, por cuanto, la entidad demandada actúo conforme a la normatividad contemplada en las Leyes 33 y 62 de 1985, vigentes al momento de adquirir el status pensional el demandante.
Dentro del término legal, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El apoderado del demandante mediante escrito visible a folios 90 a 91 y el apoderado de la entidad demandada, mediante escrito visible a folios 88 a 89 del expediente. La Procuradora Judicial delegada ante esta Corporación no emitió ningún concepto.5 Expediente No.48288
4. CONSIDERACIONES El señor HUMBERTO RIVERA MORALES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad parcial de las
El señor HUMBERTO RIVERA MORALES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: a.- 06140 del 27 de julio de 1988, mediante la cual el Subdirector de Prestaciones Económicas dé la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación al demandante por valor de $66.512.47; b.- 006030 del 11 de septiembre de 1992, por la cual el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social declaró sin efectos la Resolución número 91 del 10 de enero de 1992 y reliquidó la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $129.937.50 y c.- 3655 del 2 de septiembre de 1993, mediante la cual el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior Resolución, en el sentido de aclarar que la fecha de consolidación del status de pensionado del demandante es el 9 de febrero de 1987 y confirmó los demás apartes de la Resolución impugnada. Igualmente, como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita el reconocimiento y pago por parte de la Caja Nacional de Previsión de la pensión de jubilación del demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación más los ajustes de ley, debidamente indexados. Como fundamento de las anteriores pretensiones formula contra las
certificados por la Contraloría General de la República, a partir de su desvinculación más los ajustes de ley, debidamente indexados. Como fundamento de las anteriores pretensiones formula contra las resoluciones impugnadas la violación de normas superiores como son tos artículos 70 del Decreto 929 de 1976 y40 del Decreto 720 de 1978, pues, la Caja Nacional de Previsión Social para liquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, no tuvo en cuenta todos los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República, sino solamente la asignación básica y la bonificación.6 Expediente No.48288 Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social en su contestación de demanda, aduce que las normas aplicables son las contempladas en la Leyes 33 y 62 de 1985, pues, para la época en que el demandante adquirió el status pensional se encontraban vigentes dichas normas.
Para resolver se considera: Respecto de la Resolución número 0640 del 27 de julio de 1968 por la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia a favor del demandante, sujeta a la acreditación del retiro definitivo del servicio, la Sala considera que teniendo en cuenta que dicha pensión fue reliquidada, mediante la Resolución 6030 de 1992, elevando su cuantía y con efectividad a la fecha en que se produjo el retiro, la citada Resolución número 0640 de 1968, fue sustituida por esta última, igualmente demandada, y por tanto, los cargos no recaen sobre la misma. En consecuencia, la Sala negará la nulidad de dicha Resolución.
Mediante la Ley 33 de 1985 se adoptaron medidas en relación con las
igualmente demandada, y por tanto, los cargos no recaen sobre la misma. En consecuencia, la Sala negará la nulidad de dicha Resolución. Mediante la Ley 33 de 1985 se adoptaron medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. Sin embargo, en el inciso 20 del artículo 10 de dicha ley, para efectos de la aplicación de la misma, se excluyó aquellos empleados que disfrutan un régimen especial de pensiones. El inciso 20 del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, establece: "No quedan sujetos a esta regla los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justffiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.". El artículo 70 del Decreto 929 de 1976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, establece:7 Expediente No.48288 "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y al cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre.". De manera que, conforme a las disposiciones antes transcritas los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado a su
vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre.". De manera que, conforme a las disposiciones antes transcritas los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado a su servicio por lo menos 10 años, tienen un régimen especial de jubilación, contemplado en el Decreto 929 de 1976 y, por tanto, no le es aplicable el régimen general establecido en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, como se desprende de las Resoluciones demandadas y de la constancia de tiempo de servicio de la Dirección de la Administración de Personal de la Contrataría General de la República que obra a folio 61 del expediente, el señor Humberto Rivera Morales ingresó a laboral a dicha entidad a partir del 8 de febrero de 1960, siendo aceptada su renuncia a partir del 10 de noviembre de 1989 conforme a la Resolución número 10579 del 10 de noviembre de 1989 (folio 58). Por tanto, es de concluir que al demandante no le es aplicable el régimen general de pensiones establecido en la Ley 33 de 1985, pues, laboró más de veinte años al servicio de la Contraloría General de la República y, por tanto, le es aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 929 de 1976. De otra parte, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de pensiones a las que se aplican regímenes especiales, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, mediante el cual se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría General de la República las disposiciones del8 Expediente No48288
del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, mediante el cual se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría General de la República las disposiciones del8 Expediente No48288 Decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modificaran, en cuanto no le sean contrarias, conforme lo sostenido por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de junio de 1997, expediente número 14013, actor: Ismael Enrique Murcia Bailén, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, establece: "Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual. b. Los gastos de representación y la prima técnica c. Los dominicales y festivos d. Las horas extras. e. Los auxilios de alimentación y transporte f. La prima de navidad. g. La bonificación por servicios prestados. h. La prima de servicios. L Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978. k. La prima de vacaciones. !. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 del Decreto 3130 de 1968"
días de descanso obligatorio. m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 del Decreto 3130 de 1968" Lo anterior significa que, para el caso en estudio, la base de la liquidación para efectos de dicha pensión, equivale no solo a la asignación básica mensual sino también a todos los demás factores que el demandante hubiera percibido por causa de su relación laboral durante los últimos seis (6) meses de servicio. Como se encuentra demostrado en el expediente que al demandante, además de la asignación básica y la prima técnica, le fueron reconocidas, en el último semestre laborado, primas de servicios y de navidad, sobre las cuales se efectuaron " ... los descuentos de Ley 4 y el 5% mensual", dichos factores salariales debieron tenerse en cuenta para efectos de su liquidación pensional,9 Expediente No.48288 conforme se desprende de la certificación expedida por la Contraloría General de la República (folio 60). En consecuencia, la Sala considera del caso declarar parcialmente nulos los actos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante esa misma Resolución número 06140 del 27 de julio de 1987, cuyo valor equivaldrá al 75% del promedio mensual devengado por el demandante durante el último semestre a la fecha en que se le reconoció la pensión, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica y la prima técnica, las primas de servicios y de navidad. Los reajustes respectivos se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o de las que la modifiquen o complementen.
básica y la prima técnica, las primas de servicios y de navidad. Los reajustes respectivos se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o de las que la modifiquen o complementen. Los valores correspondientes al reajuste de la pensión de jubilación a que se refieren los apartes que anteceden, y que se le adeudan al demandante, serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos. Lo anterior, siguiendo la doctrina del H. Consejo de Estado en el sentido que la actualización al valor en estos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otras, sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995, Expediente N°. 7715, Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ.), y, en todo caso, aplicando la fórmula siguiente: IYYA ¡TTTl Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización; lnd.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación.10 Expediente No.48288 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación o teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.
al momento de la causación de cada una de ellas. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Pero, la Sala observa que, como la demanda fue presentada el 18 de marzo de 1999, por efectos de la prescripción trienal consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicable por definición jurisprudencia¡, (Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 21 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello), el reajuste aquí reconocido solo tendrá efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 1996, en decir, tres años atrás. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones números 006030 del 11 de septiembre de 1992 y 3655 del 2 de septiembre de 1993, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto se ordenó reconocer y pagar a favor del señor HUMBERTO RIVERA MORALES una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $129.937.50.
SEGUNDO: Ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante señor HUMBERTO RIVERA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.679.882
SEGUNDO: Ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante señor HUMBERTO RIVERA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.679.882 de Ulloa (Valle), en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual11
Expediente No .48288 devengado durante los últimos seis meses anteriores a la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, teniendo en cuenta como factores salariales, además de la asignación básica y la prima técnica, las primas de servicios y de navidad, incluyendo los reajustes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o las normas que la modifiquen o adicionen.
TERCERO: Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de que trata el numeral anterior que no se hubieran pagado anteriormente, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 1996, en razón de la prescripción trienal.
CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTDFQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.