TA CUN - 483-(10-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 483-(10-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Distrito Capital / MULTA POR SANCION
DISCIPLINARIA - Cobro coactivo / EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA - Improcedencia / EXCEPCION DE INDEBIDA NOTIFICACION - Argumento improcedente en juicio coactivo En lo referente a la alegada prescripción de la sanción, la sala anota que ésta no se da, toda vez que la norma en que se fundamenta no es aplicable para el caso en estudio. si bien es cierto que el parágrafo segundo del artículo 34 de la ley 200 de 1.995, señala el término de prescripción de la ejecución de la sanción disciplinaria en dos años, contados a partir de la ejecutoria del fallo, a renglón seguido indica que tal término prescriptivo” …se aplicará a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública”. la sanción que aquí se discute tuvo como origen la investigación disciplinaria adelantada por las autoridades distritales en contra del ejecutado en su calidad de funcionario al servicio de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, razón por la cual no es aplicable la norma citada.. En cuanto a la excepción propuesta denominada por el ejecutado: “indebida notificacion del auto de abril 10 de 1.997” la sala anota que el citado auto se profirió en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 200 de 1.995, el cual señala: El auto cuestionado se dictó con la finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto en la
dispuesto en el artículo 95 de la ley 200 de 1.995, el cual señala: El auto cuestionado se dictó con la finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto en la resolución no. 1344 del 14 de noviembre de 1996, proferida por el despacho del personero de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se modifica la sanción impuesta al ejecutado, razón por la cual procedía su comunicación tal como se efectuó. conforme se observa .... tal providencia se notificó mediante fijación en edicto de fecha 19 de agosto de 1.997. la sala estima que se procedió conforme a la ley, dado que lo que se pretendió fue ejecutar una decisión ya adoptada por el señor personero de Santa Fe de Bogotá, la cual debió ser notificada agotando los recursos que le otorga el capítulo tercero de la ley 200 de 1.995, en consonancia con el artículo 44 del código contencioso administrativo, y que en todo caso por tratarse de actuaciones surtidas antes de la expedición del mandamiento de pago cuestionado, no puede ser objeto de estudio en esta instancia, por cuanto por jurisdicción coactiva no se pueden discutir derechos, sino lo que se pretende es hacer efectivo el cobro de deudas ya contraidas con el estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del c.p.c. excepcionalmente. Observa la Sala que de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción
Observa la Sala que de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra parte, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que para el efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. En lo referente a la alegada prescripción de la sanción, la Sala anota que ésta no se da, toda vez que la norma en que se fundamenta no es aplicable para el caso en estudio. Si bien es cierto que el parágrafo segundo del artículo 34 de la ley 200 de 1.995, señala el término de prescripción de la ejecución de la sanción disciplinaria en dos años, contados a partir de la ejecutoria del fallo, a renglón seguido indica que tal término prescriptivo” …se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública”. La sanción que aquí se discute tuvo como origen la investigación disciplinaria adelantada por las autoridades distritales en contra del ejecutado en su calidad de funcionario al servicio de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, razón por la cual no es aplicable la norma citada..En cuanto a la excepción propuesta denominada por el ejecutado: “INDEBIDA NOTIFICACION
calidad de funcionario al servicio de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, razón por la cual no es aplicable la norma citada..En cuanto a la excepción propuesta denominada por el ejecutado: “INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO DE ABRIL 10 DE 1.997” la Sala anota que el citado auto se profirió en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 200 de 1.995, el cual señala: “ En los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y los personeros en los asuntos de su competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la previa anotación en la hoja de vida del sancionado en el caso de que éste ya no esté vinculado a la entidad. “Si la sanción consistiera en multa y no pudiere hacerse efectiva el nominador remitirá los documentos al juez de ejecuciones fiscales correspondiente o a quien haga sus veces, para lo de su cargo e informará de este hecho a la procuraduría General de la Nación. “Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación respectiva”. Conforme a la norma transcrita se evidencia que el auto cuestionado se dictó con la finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto en la resolución No. 1344 del 14 de noviembre de 1996,
Conforme a la norma transcrita se evidencia que el auto cuestionado se dictó con la finalidad de dar cumplimiento a lo resuelto en la resolución No. 1344 del 14 de noviembre de 1996, proferida por el Despacho del Personero de santa Fe de Bogotá, mediante la cual se modifica la sanción impuesta al ejecutado, razón por la cual procedía su comunicación tal como se efectuó. Conforme se observa ..... tal providencia se notificó mediante fijación en edicto de fecha 19 de agosto de 1.997. La Sala estima que se procedió conforme a la ley, dado que lo que se pretendió fue ejecutar una decisión ya adoptada por el señor Personero de Santa Fe de Bogotá, la cual debió ser notificada agotando los recursos que le otorga el capítulo tercero de la Ley 200 de 1.995, en consonancia con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, y que en todo caso por tratarse de actuaciones surtidas antes de la expedición del mandamiento de pago cuestionado, no puede ser objeto de estudio en esta instancia, por cuanto por jurisdicción coactiva no se pueden discutir derechos, sino lo que se pretende es hacer efectivo el cobro de deudas ya contraidas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del C.P.C. excepcionalmente. (Sentencia del 10 de febrero del 2000. Sección Cuarta. Ponente: FABIO O. CASTIBLANCO