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TA CUN - 4839-(24-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4839-(24-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4 SUSPENSION DE OBRA -Revocatoria ¡ DEMOLICION DE OBRA / CONTRAVENCIONES -: DE OBRA -Competencia para sncionar (E) ¡REVOCATORIA DIRECTA -Proceden cia ¡SUSPENSION DE OBRA -Revocatoria (E)1t-' /PRESCRIPCION DE SANCION

EN PROCESOS CONTRAVENCIONALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá D.C., Julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.N.Y.R.D. No. 012.

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 4839.

DEMANDANTE CECILIA VELASQUEZ ACOSTA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La señora CECILIA VELASQUEZ ACOSTA, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Administrativa número 003 de fecha 17 de Marzo de 1994, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén, mediante la cual se ordena la Demolición de una obra ubicada en la Carrera 12 No. 109-06 de esta ciudad, por ser contraria a derecho. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para la demandante Señora CECILIA VELASQUEZ ACOSTA, en el sentido de dejar vigente la

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para la demandante Señora CECILIA VELASQUEZ ACOSTA, en el sentido de dejar vigente la Resolución número 101 de fecha 29 de Octubre de 1.991, la cual fue revocada mediante la Resolución 003 de¡ 17 de Marzo de 1.994, aquí demandada.". ANTECEDENTES La parte actora, en el libelo demandatorio expone los siguientes: 1) El día 29 de Octubre de 1991, la Inspección Primera A Especial de Policía, de Urbanismo y Construcción de Obras de Santafé de Bogotá, D.C., expidió laExp.No.4839. Cecilia Velásquez Acosta. Resolución número 101 de 1991, mediante la cual impuso a la actora la medida correctiva de suspensión de obra realizada en la zona posterior del inmueble de la carrera 12 número 109-06 de Santafé de Bogotá. 2) Mediante Resolución 07 del 21 de Enero de 1992, se revocó la resolución antes mencionada; fue recurrida en reposición y revocada a su vez mediante Resolución 45 de 1992, dejando vigente la medida de suspensión de obra ordenada por la Resolución 101 de 29 de Octubre de 1991. 3) El Agente Especial del Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad, la cual fue resuelta en forma desfavorable mediante resolución innumerada de 2 de Diciembre de 1992 y por la que se mantuvo en firme la suspensión de la obra con el argumento de ser una solicitud improcedente por cuanto el proceso se encuentra legalmente terminado. 4) Posteriormente, mediante auto de 25 de Noviembre de 1993 el Procurador

con el argumento de ser una solicitud improcedente por cuanto el proceso se encuentra legalmente terminado. 4) Posteriormente, mediante auto de 25 de Noviembre de 1993 el Procurador Delegado en lo Civil, determinó acoger en su integridad el informe rendido por la Abogada Asesora designada para investigar el proceso, dentro del cual figura el oficio de 23 de Noviembre de 1993, remitido por dicha funcionaria a aquel, da cuenta de que a 3 de Abril de 1993 el proceso se encontraba terminado. 5) La Alcaldía Local de Usaquén por auto de Noviembre 29 de 1993, consideró que no había qué resolver y por tanto se estuviere a lo dispuesto en la providencias sobre suspensión de obra, pero el 17 de marzo de 1994 sin petición ni actuaciones previas, la Alcaldía por Resolución 003 resolvió revocar directamente las resoluciones 101 de Octubre 29 de 1991, 07 de Enero 21 de 1992, 45 de Marzo 20 de 1992 e imponer la sanción de DEMOLICION de la obra ya referida, para lo cual concedió un plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de la Resolución, ordenó la constitución de caución a fin de garantizar el cumplimiento de la medida e hizo la manifestación de la no posibilidad de interposición de recursos contra dicho acto. 2Exp . No. 4839. Cecilia Velásquez Acosta. 6) Al notificarse al Agente Especial del Ministerio Público de la Resolución 003 de 17 de marzo de 1994, remitió al Alcalde Local el oficio número 415 de Marzo 30 de 1994 en el que si bien no discute la facultad de este para revocar los

de 17 de marzo de 1994, remitió al Alcalde Local el oficio número 415 de Marzo 30 de 1994 en el que si bien no discute la facultad de este para revocar los actos por él proferidos le recalca sobre su deber de valorar algunas circunstancias antes de proceder a decidir, tal es el caso de la controversia motivada por la medida correctiva impuesta hasta el punto que el Ministerio Público solicitó la nulidad para dar aplicación al artículo 115 del Código de Policía de Bogotá y que a esa fecha sólo había transcurrido unos meses desde el momento de la comunicación del hecho contravencional, máxime cuando la manifestación de la actora contenida en los descargos daba cuenta de la ejecución definitiva de la obra. La afirmación anterior pudo ser verificada en la diligencia de constatación que se hizo al inmueble el 10 de Noviembre de 1992, no sólo con respecto a la terminación de la obra sino a la destinación del mismo, esto es, que se encontraba ocupado, sin que ello implicara una violación a la medida de suspensión de obra decretada, toda vez que las condiciones eran las mismas al momento de la imposición. No obstante en la mencionada diligencia el apoderado de la parte actora en este proceso solicitó se oficiara a Planeación Distrital a fin de determinar la afectación de la vía pública y si se variaban las normas sobre aislamientos y zonas de antejardín. Cita apartes del escrito del Agente Especial del Ministerio Público referente al límite de la revocatoria de un acto que imponen los derechos adquiridos creados por el acto administrativo que ella misma expidió. Destaca dicho escrito la negligencia de la administración al no aplicar a su debido tiempo las sanciones

límite de la revocatoria de un acto que imponen los derechos adquiridos creados por el acto administrativo que ella misma expidió. Destaca dicho escrito la negligencia de la administración al no aplicar a su debido tiempo las sanciones establecidas en la ley para el caso concreto, pero resulta de mayor perjuicio pretender subsanar la irregularidad, pues al haber iniciado la obra ilegalmente no hubiera sido conminado oportunamente por la autoridad respectiva para evitar que terminara una obra sin el lleno de los requisitos, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al resolver la revocatoria. Además que se establece 3Exp.No. 4839. Cecilia Velásquez Acosta. en el Código de Policía un término de prescripción de para las contravenciones y las sanciones. Finalmente el acto de la autoridad debió determinar qué parte de lo construido viola las normas urbanísticas, concepto que debe dar previamente el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en razón a la incertidumbre de la existencia de aislamiento posterior frente a las construcciones vecinas. NORMAS VIOLADAS La actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Los artículos 14 numeral 2o. y 389 del Acuerdo 18 de 1989 del Concejo de Bogotá-Código de Policía de Bogotá; artículo 29 de la Constitución Nacional; artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de Octubre de 1994, correspondiéndole a la

El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de Octubre de 1994, correspondiéndole a la Magistrada ponente por reparto del 28 de Octubre de 1994. Fue inadmitida por caducidad de la acción mediante auto de 13 de Diciembre del mismo año, providencia que fue recurrida en apelación y revocada por el H.Consejo de Estado por auto de 28 de Abril de 1995. Por auto de 18 de Septiembre de 1995, se admitió la demanda, as¡ mismo se ordenó fijar el negocio en lista, notificar al Agente del Ministerio Público y al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, librar oficio a la Alcaldía Local de Usaquén para que allegara copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, se negó el decreto de suspensión provisional principalmente desde el argumento de no observarse 4Exp . No. 4839. Cecilia Velásquez Acosta. prima facie la transgresión de las normas superiores, condición sine qua non para la prosperidad de la medida cautelar, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por el H.Consejo de Estado por auto de 16 de Febrero de 1996. La diligencia de notificación al señor Alcalde Mayor se surtió el 8 de Noviembre de 1995, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito obrante a folios 123 y 124, solicitando denegar las súplicas de la demanda o la declaración de inhibición para fallar por carecer de competencia,

de 1995, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito obrante a folios 123 y 124, solicitando denegar las súplicas de la demanda o la declaración de inhibición para fallar por carecer de competencia, cuyos argumentos se sintetizarán y analizarán en el capítulo de consideraciones. Propone las EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA, que sustenta en el incumplimiento de los requisitos de la demanda previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo al no determinarse razonadamente la cuantía y de INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES al pretender en el mismo libelo el restablecimiento del derecho y la reparación directa. Por auto de Mayo 6 de 1996, se ordenó abrir el proceso a pruebas, ordenando tener como tales: Las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos y se ordenó oficiar a la Alcaldía Local de Usaquén para tal efecto y para que certificara sobre la condición legal del inmueble o lote de terreno sobre el cual versa la querella cuestionada. Mediante auto de 27 de septiembre de 1996 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho que sólo ejerció la parte actora, mediante escrito obrante de folios 142 a 146 del cuaderno 2 del expediente. Los argumentos que sustentan la alegación serán posteriormente analizados. 4 El escrito de alegatos de la Alcaldía Mayor no será tenido en cuenta en razón a su presentación extemporánea.Exp.No. 4839. ; Cecilia Velásquez Acosta. No habiendo causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

su presentación extemporánea.Exp.No. 4839. ; Cecilia Velásquez Acosta. No habiendo causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de la Resolución 003 de fecha 17 de Marzo de 1994, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén por medio de la cual se revocaron directamente las Resoluciones 101 de Octubre 29 de 1991, 07 de Enero 21 de 1992 y 45 de Marzo 20 de 1992 y se impuso como medida correctiva la demolición de la obra construida en la parte posterior del inmueble ubicado en la Carrera 12 número 109-06 de Santafé de Bogotá. Mediante la Resolución 101 de 29 de Octubre de 1991 se había dictado la medida de SUSPENSION DE OBRA mencionada, por medio de la segundala resolución número 07 de Enero 21 de 112 - se había revocado la Resolución 101 de 1991 e impuesto la medida de DEMOLICION DE OBRA ordenando para tal efecto prestar caución por valor de un millón de pesos y mediante la Resolución 45 de 992 se repuso la Resolución 07 de 1992 y se dejó vigente la medida de suspensión de obra impuesta por la Resolución 101 de 29 de Octubre de 1991. Las disposiciones que la parte actora considera se transgredieron, a saber: Los artículos 14 numeral 2o. y 389 de¡ Acuerdo 18 de 1989 del Concejo de Bogotá- Código de Policía de Bogotá; artículo 29 de la Constitución Nacional; artículos 69, 73 y 74 de¡ Código Contencioso Administrativo, se transcribirán posteriormente.

Código de Policía de Bogotá; artículo 29 de la Constitución Nacional; artículos 69, 73 y 74 de¡ Código Contencioso Administrativo, se transcribirán posteriormente. La Sala se pronunciará en primer término sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y finalmente sobre los cargos de la demanda.Exp.No.4839. Cecilia Velásquez Acosta. En la contestación de la demanda, se propone una falta de competencia basada en una INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES y en una INEPTA DEMANDA, la Sala procederá al estudio pertinente. Siendo entonces, argumentos de defensa por parte de la demandada se estudiarán como excepciones. Sin embargo, aún cuando la Sala considera que la proposición de los argumentos es confusa al pretender derivar la carencia de competencia a su vez de dos excepciones como en efecto lo son las antes referidas, procederá a hacer el estudio correspondiente, así:

EXCEPCIONES: INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Argumenta el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá que hay una acumulación indebida, pues no obstante cuando ya la parte actora había definido la petición correspondiente al restablecimiento de su derecho pretende la prosperidad de peticiones propias de la acción de reparación directa.

Al respecto la parte actora no presenta contra-argumentación alguna. La Sala considera al observar el contenido del petitum que en primer término las dos únicas pretensiones impetran por un lado la nulidad de uno de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Local de Usaquén y por el otro, a título de restablecimiento del derecho ordenar la puesta en vigencia de un específico acto administrativo, toda vez que la estimación presentada mediante memorial

administrativos proferidos por la Alcaldía Local de Usaquén y por el otro, a título de restablecimiento del derecho ordenar la puesta en vigencia de un específico acto administrativo, toda vez que la estimación presentada mediante memorial de Agosto 1 de 1995 responde a un requerimiento del Tribunal para que razonara la cuantía a fin de determinar el factor de competencia funcional, sin que como tal hayan sido solicitados perjuicios. 7Exp .No .4839. Cecilia Velásquez Acosta. No se entrevé entonces cuál es la pretensión que la parte demandada considera es exclusiva de la acción de reparación directa como lo afirma. En segundo término la Sala considera pertinente anotar en reiteración de los diversos pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa que si el perjuicio se deriva de la ilegalidad de un acto administrativo, procede entonces demandar la nulidad del acto administrativo ilegal y a título de restablecimiento M derecho demandar la indemnización de perjuicios que dicho acto le generó al petente, sin que ello signifique que por ser aquella propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y esta típica de responsabilidad sean excluyentes y como tal demandables ante jueces distintos, pues téngase en cuenta que es el mismo Código Contencioso Administrativo el regulador de tal situación cuando en su artículo 86 titulariza la acción de reparación directa en la persona interesada en que se le resarza el daño cuyo origen sea "un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble en caso de trabajos públicos", sin que se incluya el acto administrativo como sí lo hace en el artículo 85 al regular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de "toda

permanente de un inmueble en caso de trabajos públicos", sin que se incluya el acto administrativo como sí lo hace en el artículo 85 al regular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de "toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño" (Subrayas y destacado de la Sala). En consecuencia, no sólo porque el supuesto fáctico planteado por la excepcionante es inexistente sino porque no necesariamente la solicitud de perjuicios se excluye cuando se pretende la nulidad del acto administrativo, la excepción no prospera. 8Exp.No.4839. Cecilia Velásquez Acosta. INEPTA DEMANDA Afirma la parte demandada que se presenta una ineptitud de la demanda al no estar las pretensiones ajustadas a derecho, sin dar mayor explicación. Posteriormente añade que la solicitud de condena de perjuicios que eventualmente se causare, tal como se plantea en el libelo demandatorio no concuerda con la ley al carecer de estimación razonada de la cuantía. Esta excepción será despachada desfavorablemente en tanto como quedó atrás visto mediante memorial de 1 de Agosto de 1995, obrante a folio 85 del cuaderno principal y en respuesta al auto de Julio 7 de 1995, la parte actora estimó la cuantía del proceso en ochenta millones de pesos ($80.000.000.00). No existe, entonces, una ineptitud sustantiva de la demanda. Procede la Sala al estudio de los cargos, no sin antes anotar que del soporte

estimó la cuantía del proceso en ochenta millones de pesos ($80.000.000.00). No existe, entonces, una ineptitud sustantiva de la demanda. Procede la Sala al estudio de los cargos, no sin antes anotar que del soporte documental obrante en el expediente por la parte demandada - mencionado soslayadamente por la actora en su alegato de cuya conducta procesal nos ocuparemos posteriormente-, se advierte que el proceso ante la autoridad policiva ha continuado en razón a una solicitud de nulidad contra el trámite de la querella que la parte actora presentó ante la Alcaldía Local de Usaquén y que para el 6 de Septiembre de 1996 ( cuaderno de antecedentes) aún se encontraba en el Consejo de Justicia para decisión del recurso de apelación, sin que la Sala tenga noticia alguna distinta. No obstante, en atención a que el acto demandado, esto es, la Resolución 003 de 17 de marzo de 1994, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén, es un acto administrativo definitivo en tanto resuelve revocar directamente actos expedidos por ella misma con anterioridad, para en su lugar aplicar la medidaExp . No. 4839., Cecilia Velásquez Acosta. de demolición de obra, es sobre dicha manifestación de voluntad definitiva que esta Sala se pronunciará. De lo anterior esta Corporación considera que la actitud del abogado de la parte actora constituye posiblemente un atentado contra la eficiente administración de justicia, situación que esta Sala no es competente de conocer y resolver, razón por la cual se compulsarán las copias pertinentes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo, toda vez que la

justicia, situación que esta Sala no es competente de conocer y resolver, razón por la cual se compulsarán las copias pertinentes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo, toda vez que la demanda mediante la cual se pretende la nulidad del acto referido, según consta a folio 19 de cuaderno principal en el sello de presentación personal del escrito se incoa, el 26 de octubre de 1994, mientras que a folio 348 del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos en auto expedido por la misma Alcaldía Local de Usaquén aparece que en Septiembre 11 de 1995, fecha posterior a la presentación de la demanda ante esta jurisdicción, la Alcaldesa Local, da cuenta de las diversas peticiones realizadas por el abogado Marco Alfonso Rivera, entre tales, el escrito que presentó el 7 de Julio de 1994 en el que solicita la nulidad del trámite de la querella, por razones que no es del caso exponer en este proceso. Situación que sólo es mencionada por el apoderado de la parte actora en su alegato de conclusión. No es clara la actuación del señor apoderado cuando pretende en el fondo el mismo efecto jurídico por la actividad dos autoridades distintas, la autoridad policiva y la autoridad jurisdiccional. Y es claro que activada la Jurisdicción, la otra actividad resulta abiertamente improcedente, sin que esta interfiera con aquella. Habiendo hecho la anotación pertinente y al no encontrar prosperidad los argumentos sustento de las excepciones, procede la Sala al estudio de fondo, en los siguientes términos: 10Exp.No.4839. Cecilia Velásquez Acosta.

Habiendo hecho la anotación pertinente y al no encontrar prosperidad los argumentos sustento de las excepciones, procede la Sala al estudio de fondo, en los siguientes términos: 10Exp.No.4839. Cecilia Velásquez Acosta. Antes de adentramos en el concepto de la violación de las normas pretranscritas, estima la Sala que si bien es cierto el escrito de alegatos de la parte actora será tenido en cuenta no lo es menos que los alegatos de conclusión no constituyen dentro del derecho procesal un mejoramiento o invocación de nuevas disposiciones violadas o concepto de violación diferente al planteado en el libelo demandatorio original u objeto de reforma dentro de la oportunidad de ley, lo contrario sería iniciar con otra demanda, lo que ya ha tenido principio. Para el caso concreto, nótese como el concepto de violación de la demanda es muy lacónico y sólo refiere al artículo 29 de la Constitución Nacional, a los artículos 14 numeral 2 y 389 del Código de Policía de Santafé de Bogotá y a los artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, y al Decreto 1421 de 1993 en forma general, mientras en los alegatos de conclusión ya hace alusión expresa al artículo 86 del último decreto mencionado, a los artículos 132, 215 y 216 del Código Nacional de Policía, a los artículos 442 y siguientes del Código de Policía de Santafé de Bogotá. Además de presentar cargos distintos a los de la demanda, como en efecto lo son: violación del principio del non bis in idem (derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho); prescripción de la facultad sancionatoria de la autoridad policiva; mezcla del

distintos a los de la demanda, como en efecto lo son: violación del principio del non bis in idem (derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho); prescripción de la facultad sancionatoria de la autoridad policiva; mezcla del trámite diferencial entre las contravenciones de obra y las contravenciones tendientes a la restitución del espacio público, para tal efecto se basa en concepto del Procurador Delegado en lo Civil emitido el 5 de febrero de 1996; equívoca concepción del carácter de "parte" en un proceso policivo. Finalmente y en cargos que nada tienen que ver con la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa acusa la presunta ocupación del espacio público no por parte de la actora sino por parte de los constructores donde habita el Dr. Jorge Arango Mejía, a quién acusa de actuar en complicidad con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para lograr la desviación de la Diagonal 109 y desborde de poder por parte de la Alcaldía Local en tanto 11Exp.No.4839. Cecilia Velásquez Acosta. uno de los quejosos, el mencionado Magistrado de la H. Corte Constitucional, ha abusado del poder que le otorga su condición para presionar a la Secretaría de Gobierno y a la Alcaldía Local de Usaquén. Por lo anterior, se analizarán solamente los cargos planteados en la demanda debidamente armonizados con lo dicho en los alegatos de conclusión referidos, así:

1) COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS

CONTRAVENCIONALES.

Afirma la parte demandante,- después de hacer un recuento de la actuación cursada ante la Inspección Primera "A" Especial de Policía, Urbanismo y

así:

1) COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS

CONTRAVENCIONALES.

Afirma la parte demandante,- después de hacer un recuento de la actuación cursada ante la Inspección Primera "A" Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de Obras, cuya actuación culminó con la expedición de la Resolución 45 de Marzo 20 de 1992 y la Resolución de 2 de Diciembre de 1992que la Resolución demandada en el presente proceso está viciada de nulidad, al pretender dar efectos retroactivos al Decreto Ley 1421 de 1993, toda vez que el fundamento para que la Alcaldía Local de Usaquén asumiera el conocimiento de hechos ya juzgados y acontecidos en el año de 1991, en contravención al mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Además, considera que el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 que establece las atribuciones de los Alcaldes Locales no les facultó para continuar con el conocimiento de los asuntos que se venían tramitando en las Inspecciones de Obras y mucho menos para asumir el conocimiento de procesos legalmente concluidos. La parte demandada en su escrito de contestación de demanda no hace consideración alguna al respecto. 12Exp . No .4839. Cecilia Velásquez Acosta. Las disposiciones que la parte actora afirma fueron transgredidas son del siguiente tenor: CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

siguiente tenor: CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.". DECRETO 1421 DE 1993 "Artículo 86. ATRIBUCIONES. Corresponde a los alcaldes locales:

10. Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales; 2°. Reglamentar los respectivos acuerdos locales;

30. Cumplir las funciones que les fijen o deleguen el concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales;

40. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad;

51. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las

las juntas administradoras y otras autoridades distritales;

40. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad;

51. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado;

60. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia será apelables ante el jefe de departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces; 71'. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales la

13Exp.No.4839. Cecilia Velásquez Acosta. y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales; 8°. Conceptuar ante el secretario de gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad;

90. Conocer de los procesos relacionados con la violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El concejo distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y ante quién;

100. Expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación;

apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y ante quién;

100. Expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación; 11°. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares; 12°. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación, y 13°. Ejercer las demás funciones que les asignen la constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor.".

ACUERDO 18 DE 1989 (Código de Policía del Distrito) "Artículo 389. Son funciones del Inspector Especial de Policía de Urbanismo y

Construcción de Obras:

1. Conocer en única instancia de los procesos contravencionales relativos a obras, ejecutar la demolición total o parcial de inmuebles construidos o modificados sin licencia, en contravención con las normas urbanísticas o construidas sin ajustarse a los requisitos de la licencia.

2. Ejercer control sobre las edificaciones, demoliciones y cualquier tipo de modificación de obras que se realicen en el Distrito Especial de Bogotá y verificar el cumplimiento de la condiciones de la licencia.

3. Expedir los permisos de demolición, previo concepto favorable del

Departamento Administrativo de Planeación D

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