TA CUN - 4859-(29-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4859-(29-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD SANCIONATORIA °Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA -
- SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 4859
Demandante: PEDRO AGUSTIN GUIZA TOVAR Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 4859 promovido por el Señor PEDRO AGUSTIN GUIZA TOVAR, por intermedio de apoderado y mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A..
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 3256 del 16 de noviembre de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por medio de la cual se impuso2 Expediente No. 4859 al demandante una sanción pecuniaria en su condición de ex-directivo de
la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Copetrán.
2. Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución 1677 del 16 de junio de 1994 proferida por el mismo Despacho, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 3250, modificándola parcialmente. 31• Que se ordene al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas comunicar los efectos de la sentencia a las mismas dependencias y
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 3250, modificándola parcialmente. 31• Que se ordene al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas comunicar los efectos de la sentencia a las mismas dependencias y entidades a las que hayan sido comunicados los actos acusados. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se aducen, en los principal, los siguientes:
1. Con ocasión del oficio del 29 de julio de 1991, dirigido por el Secretario General de la Cooperativa Santandereana de Transportadores LimitadaCOPETRANal Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se dispuso la práctica de una visita de carácter especial en la mencionada Cooperativa. Concluida la visita, la Comisión rindió informe al Jefe de la División de Vigilancia y Control y con base en las recomendaciones en él contendidas, Dancoop formuló pliego de cargos al
Señor Guiza Tovar.
20. El demandante rindió descargos el 17 de marzo de 1992, los cuales fueron evaluados en la Resolución 3256 del 16 de noviembre de 1993.
Contra ese acto se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 1677 del 16 de junio de 1994 (en la demanda se transcriben apartes de esos actos). 30 Respecto de los hechos puntuales que sirvieron de motivación a los actos acusados, es pertinente resaltar lo siguiente:3 Expediente No. 4859 a.- En relación con el segundo cargo.- El comprobante de egreso de agencia 73746 fue preparado por el administrador de la Agencia de Carga de Copetrán en la ciudad de Cúcuta y remitido al Departamento de Contabilidad, administración central
a.- En relación con el segundo cargo.- El comprobante de egreso de agencia 73746 fue preparado por el administrador de la Agencia de Carga de Copetrán en la ciudad de Cúcuta y remitido al Departamento de Contabilidad, administración central en Bucaramanga. Ese documento, junto con el registro de miles de operaciones mensuales de la Cooperativa, no pasó, ni tenía por qué hacerlo, por el conocimiento directo de los consejeros, el gerente o la junta de vigilancia de la Cooperativa, pues la contabilización era del resorte del respectivo departamento y la revisión, del equipo de Revisoría Fiscal. Ese comprobante de egreso recogió el pago de las arras confirmatorias M contrato de promesa de venta suscrito entre Copetrán y Camila Niño de Vargas, contrato en el que se estipula fielmente el precio pagado por la Cooperativa -$5.000.000y en el que la vendedora da fe de haberlo recibido. Por consiguiente, es inexacta la apreciación de los actos acusados sobre los efectos de la falta de firma de la beneficiaria de un pago (comprobante 73746), pues de la ausencia de dicha firma no surge duda alguna sobre el destino del dinero que la vendedora ya había declarado recibido cuando firmó el contrato de promesa de venta. Además, el cheque 652979 girado en la Oficina de Copetrán-carga en Cúcuta sobre la cuenta del Banco de Colombia por la suma de $5.000.000, tiene como beneficiaria a la Señora Camila Niño de Vargas, quien lo consignó en su cuenta corriente, como se acredita con los anexos de la demanda. b.- En relación con el tercer cargo.- En sesión conjunta del 9 de octubre de 1989, el Gerente de Copetrán
Camila Niño de Vargas, quien lo consignó en su cuenta corriente, como se acredita con los anexos de la demanda. b.- En relación con el tercer cargo.- En sesión conjunta del 9 de octubre de 1989, el Gerente de Copetrán informó al Consejo de Administración y a la Junta de Vigilancia que se habían recibido informes sobre irregularidades en la Sección de Giros en4 Expediente No. 4859 Bucaramanga y con base en ellos la Gerencia y el Presidente del Consejo adelantaron algunas investigaciones. Con fundamento en la actuación de los administradores, la Revisoría Fiscal detectó en la Sección de Giros un alcance de aproximadamente $ 22.000.000, el cual fue pagado por el Señor Otero, Jefe de la misma, en cuanto se sintió descubierto. En la misma reunión se acordó prescindir de los servicios de los revisores, pues se estimó que habían incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Por dichos hechos se canceló el contrato de trabajo al Señor Otero y se le instauró denuncia ante autoridad penal, la cual terminó con sentencia condenatoria. 40• En la Asamblea Extraordinaria del 11 de septiembre de 1990 -Acta 002-, cuando demandante ya no ejercía responsabilidades administrativas en la Cooperativa, se conocieron las conclusiones del informe de auditoría externa practicada por la Price Waterhouse en cumplimiento de lo dispuesto por la Asamblea General ordinaria celebrada el 23 de marzo de
1990. En dicho informe los auditores indican que casualmente y con ocasión del análisis de otras cuentas, detectaron irregularidades en la Sección de Giros por $180.000.000 aproximadamente, pero no formularon
1990. En dicho informe los auditores indican que casualmente y con ocasión del análisis de otras cuentas, detectaron irregularidades en la Sección de Giros por $180.000.000 aproximadamente, pero no formularon conclusiones respecto de los responsables por haber desaparecido de los archivos información contable esencial para el examen de las operaciones. En dicha Asamblea quedó repetidamente consignado que los fraudes de la Sección de Giros fueron descubiertos por casualidad. 5° Ni en la Asamblea Ordinaria de 1990, ni en la extraordinaria que recibió el informe de la auditoría externa, se formuló cargo alguno a los administradores -Gerente, consejeros y Junta de Vigilanciapor presunta omisión de sus deberes estatutarios, pues, como se indica en el Acta y en el informe de la Price, la operación irregular fue cuidadosamente cubierta al punto que solo la revisión exhaustiva de los revisores externos permitió verificar lo ocurrido.5 Expediente No. 4859
61. El Consejo de Administración, del cual hacía parte el demandante, el Gerente y la Junta de Vigilancia, adoptaron las medidas estatutarias de su competencia cuando conocieron las irregularidades en la Sección de
Giros.
71. En el pliego de cargos se acusó al demandante por presunta omisión de deberes de control sobre las operaciones contables de la Cooperativa y por no haber adoptado políticas para evitar que empleados de la misma medraran en su patrimonio. 8°. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sancionó al demandante y a otros administradores por las presuntas irregularidades cometidas en la contabilidad de Copetrán entre 1986 y 1989, sin que por esa presunta irregularidad se le hubiesen formulado ni precisado cargos.
demandante y a otros administradores por las presuntas irregularidades cometidas en la contabilidad de Copetrán entre 1986 y 1989, sin que por esa presunta irregularidad se le hubiesen formulado ni precisado cargos. Ahora, la contabilidad, sus soportes técnicos, el flujo de información y su control fiscal, estaban a cargo de profesionales al servicio de la Cooperativa, sin intervención directa del Consejo, del Gerente, ni de la Junta de Vigilancia, órgano de control social. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- Como cargo principal contra las Resoluciones impugnadas el demandante plantea la caducidad de la facultad sancionatoria. Al efecto aduce que según el artículo 156 de la Ley 79 de 1988, modificatorio del artículo 41 de la Ley 24 de 1981, el régimen sancionatorio que el Dancoop ejerce sobre las Cooperativas debe cumplirse conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, como procedimiento administrativo disciplinario y bajo los lineamientos generales del artículo 29 de la Constitución. De consiguiente, considera que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., Dancoop ha debido declarar concluido el procedimiento por caducidad, pues para la época en que se produjo y notificó la decisión definitiva sobre el asunto, habían transcurrido mas de cinco años desde cuando se suponen cometidas las faltas y mas de cuatro años desde cuando6 Expediente No. 4859 el demandante dejó el cargo de Consejero. Agrega que al pretender preservar la competencia, resolver el mérito e imponer la sanción por fuera de tiempo, la mencionada entidad incurrió en violación de las normas a las que está sujeta la actuación y en incompetencia funcional, por expiración del plazo para
la competencia, resolver el mérito e imponer la sanción por fuera de tiempo, la mencionada entidad incurrió en violación de las normas a las que está sujeta la actuación y en incompetencia funcional, por expiración del plazo para ejercer su poder disciplinario. De manera subsidiaria se formulan los cargos que se resumen de la siguiente manera: 1.- Garantías constitucionales: artículo 29 de la Constitución Política.- Se quebrantaron las protecciones del derecho a la defensa por falta de formulación concreta y oportuna de los cargos para propiciar la contradicción, máxime cuando no existe congruencia en la tipificación de los hechos por los cuales se acusa al demandante, entre el informe de visita, el pliego de cargos y las resoluciones acusadas. Por otra parte, los hechos constitutivos de los cargos no fueron ubicados conceptualmente con precisión en las normas que los actos acusados invocan como soporte legal. 2.- Régimen legal cooperativo.- En los actos acusados se afirma que se sanciona al demandante por violación a los artículos 40 de la ley 79 de 1988, norma que no resulta aplicable al caso por cuanto el demandante no hizo parte de la Junta de Vigilancia en la época a la que se refiere la investigación; 45, numeral 13 de la Ley 24 de 1981, que es un descriptor en blanco que remite a otras fuentes para encontrar definición de los deberes y funciones de un consejo de administración; y 68 de los Estatutos de Copetrán, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 79 de
1988. Pero ni el pliego de cargos ni los actos acusados contienen referencia expresa a los deberes supuestamente omitidos; no hay
Estatutos de Copetrán, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 79 de
1988. Pero ni el pliego de cargos ni los actos acusados contienen referencia expresa a los deberes supuestamente omitidos; no hay adecuación típica entre los hechos en virtud de los cuales se afirma que el demandante incurrió en negligencia, las normas que le impusieran unos deberes específicos y un modo de cumplirlas que sirva de referencia para confrontarlas con esos hechos. Al demandante se le sanciona por hechos7 Expediente No. 4859 que no le son atribuibles, que no se le formularon como cargos y que están relacionados con actividades profesionales de otros órganos estatutarios que las tenían bajo su directa responsabilidad. 3.- Causales de nulidad aplicables.- a). Violación del derecho de audiencia y contradicción; b). Violación de la ley, pues los actos acusados trasladan a los administradores la responsabilidad de otras dependencias de la organización; c). Motivación inexacta, por cuanto los actos acusados desconocen que el demandante y otros administradores solamente conocieron la existencia de hechos irregulares en la Sección de Giros de Bucaramanga en relación con la retención y aprovechamiento de dineros de las operaciones ordinarias por parte del jefe de la oficina, conducta frente a la cual desplegaron la actividad que les era exigible -medidas administrativas internas que incluyeron el retiro de los involucrados y denuncia ante la autoridad competente-. Los demás hechos fueron imprevisibles para los administradores, pues la notable capacidad técnica con la que fueron ejecutados y la complejidad de los procedimientos que sus eventuales autores utilizaron para ocultarlos hacía imposible que los
denuncia ante la autoridad competente-. Los demás hechos fueron imprevisibles para los administradores, pues la notable capacidad técnica con la que fueron ejecutados y la complejidad de los procedimientos que sus eventuales autores utilizaron para ocultarlos hacía imposible que los administradores, transportadores sin formación técnica alguna, detectaran lo que estaba pasando.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su condición de demandada, intervino en el proceso por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, quien contestó la demanda y solicitó se denegaran las pretensiones de la misma. En relación con las normas violadas y el concepto expuesto por el demandante adujo, en resumen, lo siguiente: lO. Carece de fundamento la afirmación expuesta para sustentar el cargo por violación del artículo 156 de la Ley 79 de 1988, por cuanto lo que esa norma especifica es que el trámite de los recursos se surtirá de8 Expediente No. 4859 conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, diferente al régimen sancionatorio aplicable a las cooperativas, el cual está contemplado en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988. Además, de conformidad con el artículo 90 del C.P.C., existió interrupción de la caducidad, pues la notificación del pliego de cargos formulado se produjo dentro de los dos años siguientes al último hecho constitutivo de la falta por la cual, en últimas, se sancionó al actor.
21. No se presenta la violación del articulo 29 de la Constitución Nacional, pues al inculpado se le formularon cargos concretos respecto de las irregularidades presentadas en la Cooperativa Santandereana de
21. No se presenta la violación del articulo 29 de la Constitución Nacional, pues al inculpado se le formularon cargos concretos respecto de las irregularidades presentadas en la Cooperativa Santandereana de Transportes S.A. y se le garantizó el derecho de defensa toda vez que el 17 de marzo de 1992 contestó el pliego de cargos que le fue formulado.
30. El artículo 40 de la Ley 79 de 1988 no se cita como violada por el actor ni en el pliego de cargos, ni en la Resolución.
40. El artículo 45 de la Ley 24 de 1981, establece que los titulares de los órganos de administración y vigilancia serán sancionados por el incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley y los estatutos. Y el artículo 35 de la Ley 79 de 1988 señala que el Consejo de Administración es el órgano permanente de administración, subordinado a las directrices y políticas de la Asamblea General y fija sus atribuciones.
Estas disposiciones son aplicables, pues marcan las pautas en las cuales el Consejo de Administración debe cumplir con los deberes que le son asignados en los estatutos, y la facultad del Dancoop para sancionar cuando se han infringido esos deberes. De consiguiente, no se acepta la afirmación del demandante en el sentido de que se le sanciona por hechos que no le son atribuibles, pues los miembros del Consejo de Administración, como órgano de control, deben estar atentos al buen funcionamiento de la Cooperativa, incluyendo las transacciones contables realizadas, por cuanto si no se cumple con las funciones encomendadas se debe responder, como en el caso de estudio.9 Expediente No. 4859
funcionamiento de la Cooperativa, incluyendo las transacciones contables realizadas, por cuanto si no se cumple con las funciones encomendadas se debe responder, como en el caso de estudio.9 Expediente No. 4859 5o. Respecto de las causales de nulidad, se debe precisar que al actor se le dio oportunidad de conocer los cargos y de debatirlos en la contestación de los mismos. No hubo error de apreciación en los actos acusados, toda vez que la manifestación en el sentido de que por el crecimiento de los excedentes de la Cooperativa era imposible detectar el estado en que se encontraban los estados financieros, no es razón para que los miembros del Consejo no estuvieran atentos a todas las transacciones de la Cooperativa, máxime cuando actuaban en representación de la colectividad. Y mal haría el Dancoop en tolerar que los Directivos y los miembros de vigilancia y control que vigila infrinjan la ley, los estatutos y los reglamentos.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- La nueva apoderada de la Nación, en su alegato de conclusión se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la sanción impuesta al Señor Pedro Guiza Tovar. Señala que dentro de las funciones del Consejo de Administración se encuentra la de examinar los informes que presente la Gerencia y la Revisoría Fiscal y pronunciarse sobre ellos cuando se detecten irregularidades que existan, presentando recomendaciones sobre las medidas que, en su criterio, deban adoptarse. Plantea que el demandante, en su condición de integrante del Consejo de Administración, junto con los restantes miembros de ese organismo, asumió una actitud negligente en el cumplimiento de sus funciones orientadas a salvaguardar el patrimonio social
condición de integrante del Consejo de Administración, junto con los restantes miembros de ese organismo, asumió una actitud negligente en el cumplimiento de sus funciones orientadas a salvaguardar el patrimonio social de la entidad que les fue encomendada por los asociados. Concluye que el Señor Guiza Tovar no cumplió sus deberes y funciones previstas en la ley y en los estatutos y, en consecuencia, no se puede afirmar que no es culpable de lo ocurrido en la Cooperativa Santandereana de Transportes. Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.10 Expediente No. 4859 2.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato considera procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión estima que, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley 79 de 1988, resulta pertinente la aplicación del artículo 38 del C.C.A. De consiguiente, teniendo en cuenta la época en que ocurrieron los hechos por los cuales el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas formuló pliego de cargos al Ex-consejero Pedro Guiza Tovarentre 1986 y 1989y la fecha de la Resolución 3256, mediante la cual se sancionó al demandante -16 de noviembre de 1993-, deduce que se está ante la caducidad de la facultad sancionatoria. Al respecto señala que el Consejo de Estado y este Tribunal en forma reiterada han sostenido que el artículo 38 del C.C.A. debe interpretarse teniendo en cuenta no solo la expedición del acto sino la notificación del mismo dentro del término de los tres años, obviamente sin que durante tal lapso se exija agotamiento de vía
del C.C.A. debe interpretarse teniendo en cuenta no solo la expedición del acto sino la notificación del mismo dentro del término de los tres años, obviamente sin que durante tal lapso se exija agotamiento de vía gubernativa." Al efecto transcribe apartes de la sentencia del 30 de septiembre de 1994, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de EstadoExpediente No. 5659, Consejero Ponente, Doctor Jaime Abella Zárate,
II. CONSIDERACIONES En este proceso se controvierte la legalidad de las Resoluciones números 3256 de 1993 y 1677 de 1994 del Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante las cuales esa entidad le impuso una sanción de multa al Señor PEDRO AGUSTIN GUIZA TOVAR, en su calidad de Exintegrante del Consejo de Administración de la Cooperativa Santandereana de
Transportes Ltda. -COPETRAN-. Mediante la Resolución número 3256 del 16 de noviembre de 1993, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, invocando el ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en los artículos 2o., 80. y11 Expediente No. 4859 45 de la Ley 24 de 1981, le impuso al demandante una sanción de multa equivalente a 95 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esa providencia. Para imponer la sanción, la entidad pública adujo la práctica de una visita de carácter especial a COPETRAN efectuada en el mes de septiembre de 1991, pues en desarrollo de la misma los funcionarios comisionados rindieron un informe, evaluado por la División de Vigilancia y Control de ese Departamento, en el cual se da cuenta de hechos irregulares desde el punto de vista
1991, pues en desarrollo de la misma los funcionarios comisionados rindieron un informe, evaluado por la División de Vigilancia y Control de ese Departamento, en el cual se da cuenta de hechos irregulares desde el punto de vista administrativo y contable que afectaban los intereses de los asociados a la Cooperativa. Y que, como consecuencia de lo anterior, al Señor Guiza Tovar, en su condición de ex-consejero de Copetrán, le formularon los siguientes cargos: "1. En las negociaciones efectuadas por Copetrán del lote de terreno denominado "El Mamona!", ubicado en la ciudad de Cartagena, se observa: 1.1 La promesa de compraventa aparece por un valor de $40.000.000, como vendedora la Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. "CONOBRAS" y como comprador el Señor Ramón J. Durán Mosquera. 1.2 Sin embargo, sobre la promesa de compraventa, Copetrán efectuó los pagos por la suma indicada, observando que en la citada compraventa no aparece el nombre de la Cooperativa como promitente compradora. No obstante, posteriormente firma la escritura en condición de comprador el Gerente de Copetrán, Señor Gilberto Durán Mosquera, por la suma de $20.000.000.
Es necesario que usted explique: La cancelación de $40.000.000.00 con recursos de Copetrán sobre una promesa de compraventa donde la Cooperativa no figura como promitente compradora.
La firma de la escritura No. 4107 de septiembre 7 de 1989, Notaría 3a. Círculo de Cartagena por $20.000.000.00, cuando los desembolsos fueron de $40.000.000.00.
La firma de la escritura No. 4107 de septiembre 7 de 1989, Notaría 3a. Círculo de Cartagena por $20.000.000.00, cuando los desembolsos fueron de $40.000.000.00. Por qué los cheques con los cuales compraron los cheques de gerencia No. 7355493 y 7355492, del 5 de septiembre de 1989, de! Banco de Colombia, Sucursal Cartagena, no fueron girados directamente a Conobras y por qué involucraron a las empleadas Cecilia Mazo Argumedo y Francisca Arrieta Gómez en los giros y endosos de estos cheques. "2. En la compraventa del lote de terreno ubicado en la Avenida 8a. con calle primera, corregimiento el Salado de la ciudad de Cúcuta, se observa que:12 Expediente No. 4859 2.1 La Cooperativa efectuó desembolsos por $22.000.000.00, sin embargo la escritura No. 1960 del 10 de octubre de 1989 de la Notaría Primera de Cúcuta, estipula que el precio de compra fue de $10.000.000.00. 2.2 El egreso de agencia No. 73746, entero 38, Cúcuta Carga, de septiembre 19 de 1989, por $5.000.000.00, otros gastos por concepto a cuenta compra de un lote (Copetrán) a Camila Niño de Vargas, no aparece firmado por la beneficiaria. "3. En el servicio de giros se observa durante los años de 1986 a 1989, que fueron creados por la modalidad de telefónicos, utilizando números de giros efectuados en meses anteriores por las siguientes cifras: 1986 Giros creados con soporte 17, por un valor de $3.094.537.00
creados por la modalidad de telefónicos, utilizando números de giros efectuados en meses anteriores por las siguientes cifras: 1986 Giros creados con soporte 17, por un valor de $3.094.537.00 Giros creados sin soporte 17, por un valor de $3.012.619.00 1987 Giros creados con soporte 84, por un valor de $15.463.129.00 1988 Giros creados con soporte 243, por un valor de $98.026.040.00 Giros creados sin soporte 14, por un valor de $ 5.430.912.00 1989 Giros creados con soporte 199, por un valor de $ 135.263.1 12.00 Giros creados sin soporte 15, por un valor de $ 7.652.300.00 En relación con los hechos anteriormente descritos, la vista verificó que usted, en su condición de integrante del Consejo de Administración, asumió con los restantes miembros de ese organismo actitud totalmente negligente en el cumplimiento de las funciones de dirección, planeación y orientación que corresponde cumplir al Consejo en relación con las actividades y servicios que presta la Cooperativa, así como en las decisiones orientadas a salvaguardar el patrimonio social de la Entidad que les fue encomendada.". Ahora, como no fueron aceptados los descargos, se le impuso la sanción. Contra la Resolución 3256 de 1993, el interesado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 1677 del 16 de junio de 1994 en el sentido de modificar aquella para reducir la sanción a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El demandante formula un cargo principal y los demás subsidiarios. El cargo
junio de 1994 en el sentido de modificar aquella para reducir la sanción a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El demandante formula un cargo principal y los demás subsidiarios. El cargo principal es el de caducidad de la facultad sancionatoria, el cual sustenta con el argumento de que para la época en que se produjo y notificó decisión definitiva habían transcurrido mas de cuatro años desde cuando el demandante dejó el13 Expediente No. 4859 cargo de directivo y cinco o mas desde cuando se suponen cometidas las faltas, por lo cual el DANCOOP ha debido declarar concluido el procedimiento por caducidad, conforme al artículo 38 del C.C.A. Para establecer el fundamento del cargo, la Sala hace las siguientes consideraciones: la. El término de caducidad para que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas imponga sanciones a sus vigiladas es el establecido en el artículo 38 del C.C.A., pues no existe ninguna norma especial que señale uno distinto. Además, como se consigna en la demanda, el artículo 156 de la Ley 79 de 1988, modificatorio del artículo 41 de la Ley 24 de 1981, después de indicar los recursos procedentes en la vía gubernativa respecto de las providencias del Jefe de esa entidad y de los funcionarios subalternos, preceptúa que la actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, según el artículo 38 del C.C.A., el término de caducidad para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que esta Sala ha
de caducidad para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que esta Sala ha acogido, el término de caducidad se debe contabilizar entre la fecha de producción de los hechos irregulares que configuran la falta y aquella en que se notifica al afectado la primera decisión. No resulta válido, pues, el planteamiento del apoderado de la Nación en el sentido de que, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, existió interrupción de la caducidad con la notificación del pliego de cargos. Y no lo es en razón a que, como ya se anotó, según el artículo 38 del C.C.A., la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración caduca a los tres años de producido el acto que ocasiona la sanción, lo cual descarta la posibilidad de la interrupción con la notificación del pliego de cargos al inculpado.
2. La Resolución 3256 del 16 de noviembre de 1993 fue notificada al demandante mediante edicto fijado el 9 y desfijado el 22 de diciembre de14 Expediente No. 4859 1993, lo cual quiere decir que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podía sancionar al Señor Guiza Tovar en su condición de directivo de Copetrán por hechos ocurridos entre el 22 de diciembre de 1990 y el 22 de diciembre de 1993. De modo que para definir si la sanción la impuso en momentos en que se había producido la caducidad de la potestad para imponerla, se debe establecer si los hechos por los cuales se sancionó
y el 22 de diciembre de 1993. De modo que para definir si la sanción la impuso en momentos en que se había producido la caducidad de la potestad para imponerla, se debe establecer si los hechos por los cuales se sancionó al demandante tuvieron ocurrencia antes del 22 de diciembre de 1990. 3a En orden a establecer las fechas de los hechos se tiene lo siguiente: a.- En relación con los hechos que dieron lugar al primer cargo formulado al Señor Guiza Tovar, sin lugar a dudas, ocurrieron en el año de 1989, por cuanto la Escritura Pública número 4107 mediante la cual Copetrán adquirió un lote de terreno denominado "El Mamona¡", ubicado en Cartagena, fue otorgada el 7 de septiembre de 1989. Y los cheques de gerencia números 7355493 y 7355492 fueron cobrados el 5 de septiembre de ese año. Es decir que todas las actuaciones cuestionadas en relación con la mencionada negociación ocurrieron en 1989 y, por tanto,