TA CUN - 486-(15-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 486-(15-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
o EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (E)y.- INTRA -competencia para imponer sancitn /DELEGACION DE FUNCIONES -Reasunción
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE -Alimentación /SANCIONES IMPUESTA
POR EL INTRA Procedimiento /DERECHO DE DEFENSA (E)_-.
ACTOS DE REPRESENTANTES LEGALES DE ENTIDAD Dg'SCENTRALIZADA -Recursos /DOSIFICACION DE LA SANCION /ACTO ADMINIS VO -Motivación
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION PRIMERA Santafál dé BogotD.C. Septiembre quince (1) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
F.N.R.D.No. 021.
MASISTRADA PONENTE z DRA.F3EATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. 486.
DEMANDANTE i SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.ASOTRANDES.
NULIDAD v RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO..
La Sociedad Transportadora de los Andes S.A.-'Sotrandes", a través de apoderado en legal forma constituidos acudió ante ésta )urisdlccjc,n en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 'l.- Es nula la Resolución No.1036 del 24 de Junio de 1985, expedida por, el Instituto Nacional del Transporte -INTRApor medio del cual se dispones ARTICULO PRIMEROS Imponer a la empresa SOCIEDAD
TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A (SOTRANDES S.A.) una
1985, expedida por, el Instituto Nacional del Transporte -INTRApor medio del cual se dispones ARTICULO PRIMEROS Imponer a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A (SOTRANDES S.A.) una multa de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL. NOVECIENTOS VENTIUN PESOS CON SESENTA CENTAVOS (216.921.60) equivalente a Dieciseis (16) salarios vigentes en la ciudad de Bogota. ARTICULO SEGUNDO Contra la presente Resolución sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, interpuesto dentro de los cinco () días hbiles a la fecha de su notificación. 2.- Es nula la Resolución No.1116 del 12 de Julio de 1985, expedida porel instituto Nacional de Transporte -INTRApor medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la Resolución mencionada en el punto anterior, confirmada en todas sus partes.Exp.486. Hoja No.2. A titulo de restablecimiento del derecho lesionado con los referidos actos administrativos, condénese al Insituto Nacional del Transporte -INTFffia reintegrar a la demandante cualquier suma de dinero que hubiese pagado o tenga que pagar can motivo de dichos actos, más sus intereses comerciales corrientes, desde la fecha del pago hasta cuando se produzca el respectivo reintegro Igualmente, condénese al mencionado Instituto a reintegrar el valor de todos los gastas que el demandante se vea obligado a hacer con motivo del proceso a que dará lugar ésta demanda, junto con sus respectivos intereses comerciales. Las condenas respectivas serán actualizadas conforme al articulo 178 del C.C..A..".
demandante se vea obligado a hacer con motivo del proceso a que dará lugar ésta demanda, junto con sus respectivos intereses comerciales. Las condenas respectivas serán actualizadas conforme al articulo 178 del C.C..A..". HECHOS El actor expone los siguientesa 1) Por Resolución Número 02 de Abril ó de 1983, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, le fuá asignada a la actora la Ruta EL TUNAL-SANTA HELENITA y NOROCCIDENTE--SUR, y cubrió de manera normal y continua esa ruta. 2) Mediante comunicación del D.AT.T. de fecha 19 de Junio de 1983, deberla atender el servicio de transporte público de pasajeros en la rut.a No.4, esto esa JUAN REY-LA BELLEZA-CENTRO (Circular) por tanto se produjo un cambia de rutas.. •3. Por oficio NoJ)TP .44 de .1985 suscrito por el Director del D.A.T.T. se informa que en el sector NORTE la prestación del servicio fué nula.. Del informe se observan los siguientes puntosa a) La presunta alteración del servicio, debió ocurrir de 7Exp.486. Hoja No..3. a.m. a 10 am. o de 7 pm.. a 10 p.m. pero no se dice a qué horas concretas. b) No se menciona de que el control operacional se hubiera verificado en los sitios de despachos de vehículos. c) No se estableció si la alteración obedecía, a la ausencia de los conductores en los lugares de trabajo, a la inactividad del establecimiento comercial, a la ausencia de los despachadores de la empresa, a una orden de propietarios
c) No se estableció si la alteración obedecía, a la ausencia de los conductores en los lugares de trabajo, a la inactividad del establecimiento comercial, a la ausencia de los despachadores de la empresa, a una orden de propietarios de los automotores; a las condiciones de orden público anteriores al 20 de Junio de 198, por consiguiente no se establece si la no prestación del servicio era imputable a la empresa o por algún hecho ajeno a la voluntad de ésta. 4) El D.A.T.T. efectuó el control operacional teniendo en cuenta la ruta tradicional autorizada a la empresa y no en la ruta que le habla sido asignada para ese día. ) Por Resolución Número 996 de Junio 20 de 1985, expedida por el Director General del INtRA solicitó explicaciones a la actora, las cuales rindió en tiempo en los siguientes términos Demostró como la situacion de Bogota era irregular para la prestación normal del servicio público. Demostró que la empresa trabajó normalmente en su parte administrativa de Gerencia y de Despachas.. 6) El INTRA haciendo caso omiso y sin tomar en consideración las razones que dió la actora y profirió la Resolución 1036EMp.486.. Hoja No.4. de Junio 24 de 1985 mediante la cual fué sancionada la actora can multa pecuniaria y contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fué resuelto desfavorablemente. 7) Las actos demandados se fundar, en hechos que no corresponden a la realidad (FALSA MOTIVACION) y fueron expedidos irregularmente con violación de normas superiores de derecho y can abuso y desviación de poder.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
corresponden a la realidad (FALSA MOTIVACION) y fueron expedidos irregularmente con violación de normas superiores de derecho y can abuso y desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante considera como transgredidas las siguientes disposiciones narmativasD Artículos 2; 16; 20; 26; 76 numerales 1,2,10,12,24; 118 numeral 8; 215 de la Constitución Nacional; 2; 30; 35; 50; 51; 52 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 19 del Decreto 219 de 1978; 2 de la Ley 153 de 1887 y 240 del Código Régimen Político y Municipal. Al desarrollar el concepto de violación serialaa Violación al Articulo 26 de la Constitución Nacional. La garantía coentitucional del derecho de defensa y del debido proceso fué desconocida por el INTRA ya que el informe del D.A.T.T. se levantó en forma unilateral sin intervención de la empresa.Exp.486. Hoja No.. Hubo violación del derecho de defensa porque el sólo informe no controvertido por la actora no puede servir de único fundamento para imponer una sanción ni para calificar el mérito para investigar una infracción; el IN1RA no acudió a otros medios de prueba que fueran más eficaces para comprobar la alteración del servicio de transporte público, por consiguiente el INTRA de manera autónoma y discrecional creó su propia prueba y calificó su valor probatorio. El acto impugnado no fundamente sus razones pues se limite e decir que no se desvirtuaron los cargas. Violación e los artículos 2, 16 y 20 de la Constitución Nacional.
su valor probatorio. El acto impugnado no fundamente sus razones pues se limite e decir que no se desvirtuaron los cargas. Violación e los artículos 2, 16 y 20 de la Constitución Nacional. Desconoció la limitación a los poderes públicos violando los articulas 2 y 20 de le Constitución Nacional 'y faltó el deber de protección que consagre el articulo 16 de la Constitución Nacional. Articulo 84 del Código Contencioso Administrativo y 19 del Decreto 219 de 1978 Los actos administrativos fueron expedidos con insuficiente motivación o falta de motivación por las siguientes razones: a) No hay valoración de las pruebas aducidas por el actor. b) El informe del D.A.T.T. se limite a decir que el servicio del sector NORTE fué nulo sin verificar si en los terminalesExp.486. Hoja No.6.. de la empresa se efectuaron despachos o no, a qué ruta y a qué horas, el informe no tiene motivación ya que no se estipula en qué forma se hicieron en presencia de quien, además no determina el control operacional ni las circunstancias que lo ameritaron. c) Ni el INTRA ni otra autoridad constató si los conductores se hicieron presentes a la empresa; si hubo o no inactividad del establecimiento de comercio y si hubo ausencia de los despachadores de la empresa o sí hubo o no orden de los propietarios para la no movilización de los vehículos. d) La Resolución Número 1116 de Julio 12 de 1985 es insuficiente su motivación porque no se turnaron en cuenta los argumentos y pruebas solicitadas por el actor. e) Los actos demandados no tiene motivación con relación a
d) La Resolución Número 1116 de Julio 12 de 1985 es insuficiente su motivación porque no se turnaron en cuenta los argumentos y pruebas solicitadas por el actor. e) Los actos demandados no tiene motivación con relación a la dosificación de la sanción. Hay falsa motivación porque el INTRA no constató si la actora prestó el servicio en la nueva ruta asignada por el D.A.T.T. f) Extralimitación de Funciones, Abuso y Desviación de Poder. El Acuerdo 01 de Mayo 15 de 1976 de la Junta Directiva del INTRA., crea la Oficina Regional del Intra de Bogotá y Municipios anexados, so establecen funciones y estructura orgánica y se asigna a la Oficina Reaional del Intra en Bogotá, la función de:"Supervisar el cumplimiento de las normas del transporte terrestre automotor e imponer las sanciones previstas en la ley..." (literal f) articulo 2o.).Exp.486. Hoja No.7. - La Junta Directiva del Intra expidió el Acuerdo Número 004 de Marzo 4 de 1981 por el que se modificó la estrutura orgánica del mismo en cuya articulo 51 establece para las oficinas Regionales supervisaran el cumplimiento de las normas de transporte terrestre automotor e imponer las sanciones por violación a la ley pero dentro de su jurisdicción. - Por su parte del Decreto 1128 de Mayo 18 de 1977 por el cual se ordenó la delegación de funciones del INTRA al Alcalde Mayor de Bogotá, el vigilar la prestación del servicio de transporte en las rutas y frecuencias de despacho y remitir a la Oficina Regional del Intra en Bogotá los informes por violación a lo anterior.
al Alcalde Mayor de Bogotá, el vigilar la prestación del servicio de transporte en las rutas y frecuencias de despacho y remitir a la Oficina Regional del Intra en Bogotá los informes por violación a lo anterior. -El articulo 4o. ibídem, determina que la delegación hecha es de caracter indefinido pero el INTRA podrá reasumir las funciones delegadas a través de su oficina Regional de Bogotá previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. -Las disposiciones legales contenidas en los Acuerdos de la Junta Directiva del INTRA la función de sancionar las empresas de transportes que prestan el servicio para Bogotá esta equivocadamente atribuida a la Oficina Regional del INTRA en cabeza del Director Regional, por consiguiente el Director Nacional del Intra no podía avocar el conocimiento de los hechos ni menos sancionar por supuestas irregularidades en el servicio de transporte en Bogotá e).. 20 de Junio de 1985 ya que la investigación correspondía expresamente al DirectorExp.486. Hoja No.8. Regional del Intra d. Bogotá. -El Director General del Intra incurrió en abuso de sus funciones al retomar esta facultad sin acto posterior de igual jerarquía para reasumir la función. Así mismo, desconoce el principio de paralelismo de las funciones Y ejecuto un acto funcional sin estar autorizado para ello, excediendo sus funciones e invadiendo las atribuciones de otros funcionarios por no estar facultado para sancionar a las empresas de transporte público en Bogotá y usurpando una competencia atribuida a otros funcionarios en primera instancia impidiendo a la actora la posibilidad de derecho de defensa consagrado en el Articulo 26 de la Constitución Nacional.
público en Bogotá y usurpando una competencia atribuida a otros funcionarios en primera instancia impidiendo a la actora la posibilidad de derecho de defensa consagrado en el Articulo 26 de la Constitución Nacional. -El Articulo 23 del Decreto 31.310 de 1968 autoriza la delegación de funciones en los establecimientos publicos y los estatutos del Intra la autorizan, por tanto, delegada la funcion por autoridad superior, como lo es la Junta Directiva, el Director General del Intra no podía hacer uso de ella hasta tanto la Junta Directiva no hubiese revocado la delegación. El Acuerdo 007 de 1977 elevado a la categoría de Decreto (No.1128 de 1977) dispuso que la reasunción de funciones por el Intra sólo podía hacerlo a través de la Oficina Regional del Intra de Bogotá, previo cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, por tanto, el Director del Intra no podía por un acto particularExp.486. Hoja No.9. derogar una norma de caracter general, impersonal y abstracto (acto regla) como lo son los Acuerdos de la Junta Directiva del Intra. -No se puede decir que haya una competencia plural can base en el articulo 19 numeral 17 del Decreto 219 de 1978 pues en realidad la competencia se dió it las regionales y la competencia del Director del Intra es una segunda instancia, de lo contrario se violan las 2 instancias y se transgreden los articulas 50, 51 y 52 del C.C..A., ya que el Director se convierte en fallador de una sóla instancia por lo que se desconoce el Derecho de Defensa. -En el derecho publico no existe la competencia en prevención con el fin de determinar y exigir la
del C.C..A., ya que el Director se convierte en fallador de una sóla instancia por lo que se desconoce el Derecho de Defensa. -En el derecho publico no existe la competencia en prevención con el fin de determinar y exigir la consiguiente responsabilidad de los funcionarios públicos. -Los directores de las demás oficinas regionales del Intra, fundamentan sus actos administrativos de sanción en la facultad sancionataria derivada del articulo 51 del Acuerdo 004 de 1981 y asi garantizar la segunda instancia. -El Decreto 1128 de 1977 limitó las funciones del Alcalde de Bogotá y las funciones del Intra Regional para sancionar a las empresas que presten el servicio de transporte y le cerró al Director General del INTRA la posibilidad de avocar por si mismo el conocimiento de estas materias ya que podrá reasumirla a travs de la Oficina Regional de Bogotá.Exp.486. Hoja No.10 Violación de los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo Las normas invocadas establecen loa recursos que proceder, contra las actuaciones administrativas, esto es, el de reposición y el de apelación, as¡ como también la oportunidad para presentarlos y sus requisitos, el Director del Intra impidió la interposición del recurso de apelación al usurpar las funciones de la primera instancia, ademas no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al interponer el recurso de reposición según el articulo 52 del C.C.A. Violación de los articulas 2, 30 y 35 del C.C.A. E]. Articulo 2o. del C.C.A. establece que el ejercicio de los
al interponer el recurso de reposición según el articulo 52 del C.C.A. Violación de los articulas 2, 30 y 35 del C.C.A. E]. Articulo 2o. del C.C.A. establece que el ejercicio de los poderes públicos debe hacerse de acuerdo con la ley lo cual no cumplió la demandada y violó el principio de contradicción ya que al sancionar no tuvo en cuenta las pruebas y desconoció el Articulo 35 del C.C.A. ya que la norma ordena la motivación del acto administrativo y ordena resolver todas las cuestiones planteadas, por tanto, debe ser una motivación suficiente, aumaria es decir, puede ser suscinta pero completa, aprobada para justificar la medida administrativa. Violación de los articulas 76 numerales 1,2,10,12 y 24; 118 numeral 8 de la Constitución Nacional; 12 de la Ley 153 de 187 y 240 del Código de Régimen Político y Municipal. El Decreto 2624 de 1983 en el que se basó el Intra para sancionarExp.486. Hoja Noii. es inconstitucional ya que el ejecutivo al expedir el Decreto extralimitó su competencia al regular materias ajenas a las facultades dadas por la Ley 15 de 1959, las cuales corresponden al legislador pero al Gobierno no se le faculta para crear sanciones contra empresas del transporte y transportadores. traves de la intervencion fundada en los articulas 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional se autorizo mediante la Ley 15 de 1959 para ejercerla intervención en la industria del Transporte pera no se le permitio al ejecutiva para crear contravenciones de policía ni establecer sanciones, ni establecer procedimientos
de la Constitución Nacional se autorizo mediante la Ley 15 de 1959 para ejercerla intervención en la industria del Transporte pera no se le permitio al ejecutiva para crear contravenciones de policía ni establecer sanciones, ni establecer procedimientos gubernativos especiales para juzgarlos ya que es competencia del legislador de acuerdo con el articulo 76 numerales 1.,2q10!24 de la C.N. o al extraordinario, según el 76 numeral 12 y 118 numeral 8 o al Presidente de la República con arreglo al 121 C.N. No es procedente que por medio de un Decreto de intervención económica se adopten las medidas sancionatorias contempladas en el Decreto 2824 de Septiembre 13 de 1983. El articulo So. ordena que con el sólo informe oficial mediante providencia recurrible se soliciten rendición de descargas que deberá darse dentro de un plazo de 8 días hábiles siguientes, por tanto la norma no establece la etapa procesal para practicar las pruebas solicitadas por el supuesto infractor. Propone la excepción de inconstitucionalidad -consagrado en el 215 de la Constitución Nacionaldel Decreto 2624 de 1983 y que se abstenga de aplicarles por ser violatorios de los textos constitucionales.Exp.486. Hoja No.12. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación-Instituto Nacional de Transporte y Transito "INTRA", a través de apoderado en legal forma const.ituido dió contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 30 a 33 del e>pediente, en los siguientes terminosi A LOS HECHOS 1) El primero, no le consta. 2) El segundo, es cierto al igual que el punto uno también lo es.
a la demanda mediante escrito obrante a folios 30 a 33 del e>pediente, en los siguientes terminosi A LOS HECHOS 1) El primero, no le consta. 2) El segundo, es cierto al igual que el punto uno también lo es. 3) El tercero, es cierto. Pero en cuanto al Literal A) del mismo hecho, aclara que el oficio NO.DTP 344 de 1983 es claro al señalar que el control se cumplió a partir de las 700 horas y hasta las lOiOO horas. En cuanto al Literal ), dice que el informe del Director del D.A.T.T. indica que el D.A.T.T. de Bogotá con ocasión del paro cívico Nacional dispuso a través de la División de íransporte Público el contro operacional de las 36 empresas autorizadas para prestar servicio público de pasajeros. En relación con el literal E), es cierto ya que la referencia del Oficio se(ala en su referencia que es el informe sobre alteración del servicio de transporte. 4) El cuarto, no es cierto porque el control operacional se dispuso en los diferentes terminales. 3) El quinto, es cierto.Ep.486. Hoja No.13. ¿) El sexta, es cierto que el Representante Legal de la empresa rindio descargos, lo deme no le consta y se atiene a lo que se pruebe. 7) El séptimo, no es cierto porque el Intra no hizo caso omiso sino que por el contrario tomó en consideración loe descargos rendidos por el representante de la empresa, pero en realidad Éstos no lograron desvirtuar los cargos como se puede observar en la parte motiva de la Resolución 1036 de Junio 24 de 1985.
consideración loe descargos rendidos por el representante de la empresa, pero en realidad Éstos no lograron desvirtuar los cargos como se puede observar en la parte motiva de la Resolución 1036 de Junio 24 de 1985. 8) El hecho octavo, es cierto. 91 El hecho noveno no le consta, se atiene a lo que se pruebe. A LAS PRETENSIONES Se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento de derecho. En cuanto al concepto de violación, sehala: Ninguna de las disposiciones constitucionales y legales citadas por el demandante -fueran transgredidas. Al dictarse tanto, la resaludan sancionatoria y confirmatoria, se eiquib el procedimiento establecido y se obro en ejercicio de las facultades que ejercía entonces el intra en virtud del Decreto 2ó24 de Septiembre 15 de 1983.Exp.486. Hoja No. 14. I40 e incurrió en vo1acion de los articuloa 20 y 26 de la Constitución Nacional porque la entidad obró de acuerdo con el Decreto 2624 de 1983 que establece una responsabilidad de los particulares ante las autoridades por infracción de la canst.ttucion y las leyes y con cumplimiento del debido procedimiento. El Decreto antes mencionado que reglamentó el procedimiento a seguiren caso de alteración en la prestación del servicio público de transporte, vigente para la época, por tanta el Directordel Iritra no se desvió ni se extralimitó en sus funciones Bino que cumplió e hizo cumplir la Constitución y las leyes. Para garantizar el cumplimiento y La prestación publica de transporte la administración determinó abrir investigación a
Directordel Iritra no se desvió ni se extralimitó en sus funciones Bino que cumplió e hizo cumplir la Constitución y las leyes. Para garantizar el cumplimiento y La prestación publica de transporte la administración determinó abrir investigación a Sotrandes por incurrir en violación al Decreto 2624 de 1983, dándose la oportunidad a los interesados para controvertir 1DB cargos y con base en las pruebas e informes tomó la decisión, contra la cual interpuso los recursos los cuales se resolvieran oportunamente y legalmente motivadas. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de las Resoluciones 1036 de Junio 24 de 1985 y 1116 de Julio 12 de 198. proferidas por el Instituto Nacional de Transporte "INTRA1, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria a la actora y se resolvió el recurso de reposición. respectivamente.Exp.486. Hoja No..1. La Sala estudiara los cargos en el siguiente orden metodo1óqico
1)-VIOLACION DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
El actor sustenta el cargo en el hecho de que la sanción se apoyó en un informe unilateral producido por el D A • T • 1 y el cual no fue controvertido por la empresa constituyéndose así una vi.olacion al debido proceso y al derecho de defensa. La determinación de si la entidad sancionator-.ja incurrió en la violación de estas do qarantias fundamentales, esta Sala se remitir las norman que har, regulado el procedimiento de imposicion de sanciones, como es el Decreto 2624 de Septiembre i' de 1983 i cuyo contenido en su parto pertinente se transcribe a continuación.
remitir las norman que har, regulado el procedimiento de imposicion de sanciones, como es el Decreto 2624 de Septiembre i' de 1983 i cuyo contenido en su parto pertinente se transcribe a continuación. "Artículo lo. Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o de sus Juntas serán sancionadas con arreglo al presente decreto, por el 1nituto Nacional de Transporte por la entidad en la cual se deleguen estas funciones." "Articulo 2o. Las empresas que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporto colectivo de pasajeros en buses microbuses o automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas serán sasncionac}aa con multa equivalente al valor de tres 3) hasta ciento diez (110) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá." "Articulo 7o. Para sancionar las infracciones de que trata este decreto, el instituto Nacional del Transporte se fundamentara en el informe oficial, escrito por cualquier autoridad de transporte se fundamentara en el informe oficial, escrito por cualquier autoridad de transporte de tránsito, o de Policía que tenga conocimiento de la transgresión". 15Exp.486. Hoja No16-"A rticulo So. Una vez recibido el informe oficial, el Instituto Nacional de Transporte o la entidad competente, solicitare, mediante providencia no recurrible, los descargos a la empresa o al Propietario, los cuales tendrán ocho (B) horas hábiles contadas a partir de la comunicación pertinentes para rendirles por escrito o en forma verbal. Transcurrido el término para descargos, se fallar
Propietario, los cuales tendrán ocho (B) horas hábiles contadas a partir de la comunicación pertinentes para rendirles por escrito o en forma verbal. Transcurrido el término para descargos, se fallar dentro de las ocho (8) horas hábiles siguientes.". "Articulo 9o. Los recursos que proceden contra las providencias dictadas en desarrollo de este decreto sólo serán concedidos previa cancelación de la multa y cuando, mediante certificación de autoridad competente, se compruebe que la alteración del servicio público de transporte o de sus tarifas ha cesado.". Del contenido de los articules transcritos se establece como el procedimiento para imponer sanción por la alteración de la prestaciór, del servicio publico de transporte tendrá como fundamento el informe oficial dado por cualquier autoridad de transporte de transito o de policía. El procedimiento a seguir para la imposición de sanciones se sintetiza en 1) Informe oficial escrito o por cualquier autoridad de transporte de transito o de policía. 2 El INTRA solicita a través de providencia los descargos bien sea a la empresa o al propietario. 3) Los descargos deben rendirse dentro de las 8 horas hábiles siguientes a. la comunicación. 4 So falla dentro de las 8 horas hábiles siguientes al vencimiento del termino para rendir los descargos. Del contenido del expediente se establece como a folios 27 y 28 figura el Oficie Nc.DTP 544 do 1985 contentivo del informe sobreExp..48. Hoja No.17. alteración del servicio de Transporte Publico Urbano remitido al Director del Instituto Nacional del Transporte por el Director del Departamento Administrativo de Transito y Transporte de
alteración del servicio de Transporte Publico Urbano remitido al Director del Instituto Nacional del Transporte por el Director del Departamento Administrativo de Transito y Transporte de Bogotá, donde se le informa que "Sotrandes"., entre otras, presento un servicio de transporte nulo el 20 de Junio de 1985, sin embargo el informe presenta una imprecisión al afirmar que el control se hizo a partir de las 7:00 horas y hasta las 1000 sin especificar si de la mañana o de la noche. Por otra parte a folio 15 en el cual figura el memorando enviado al Director General del lfBRA par los investigadores asignados, donde se manifiesta que en Terminal de Sat.randes se presentaron a las 9:00 am., encontrándose con la novedad de que allí ya no se presta ninguna clase de servicio por parte de la empresa, sin embargo este es un informe del Grupo No.12 mientras que a folios 19 a 24 figura el informe de]. Grupo NolO que fuá al parecer a quien realmente le tocó visitar a la empresa sancionada, llegando al terminal de la misma ubicado en la Calle 28 Sur con Cra.15, a las 600 a corroborando que no se encontró ni despachador, ni vehículos y por el contrario se enteraron que el terminal de esa empresa se habla desplazado al Barrio La Candelaria donde tampoco encontraron no despachador, ni vehículo que cubriera la ruta autarizada a para las 6:55 am. pasaron al terminal de otra de las empresas visitadas. Memas mediante La Resolucían 996 de 20 de Junio de 1985 el Director General del Instituto Nacional del Transporte, solicitó a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. para que
las empresas visitadas. Memas mediante La Resolucían 996 de 20 de Junio de 1985 el Director General del Instituto Nacional del Transporte, solicitó a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. para que rindiera los descargos sobre la alteración en la prestación delExp.486. Hoja No18. servicio público de transporte consideró que no se desvituaron los cargos sino que por el contrario el Representante Legal de la empresa aceptó que el servicio fué alterado y como tal impuso la correspondiente sanción. Resolución que fué recurrida por la actora, recurso que fué rechazado, a través de la Resolución 1116 de Julio 12 de 198, por no haberse anexado en tiempo la Póliza de Garantia necesaria para el tramite. En este cargo la Sala se limitara a establecer si le asiste o no .La razón a la actora en relación con la violacion al derecho de defensa y al debido proceso como de derecho de toda persona a ser Juzgado de conformidad con leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante autoridades competentes y con observancias de las formas propias de cada juicio, pues bien la sanción se impartió conforme con el aspecto sustantivo y procedirnental contemplado en la norma vigente para ese entonces, esto es, el Decreto 2624 de 1983, que como se vio anteriormente fué cumplido por el Instituto Nacional del Transporte. Por otra parte, el derecho de defensa concebido como la oportunidad de toda persona para controvertir las acusaciones de las que es objeto. En el caso sub-tite, a la actora se le dió el término para rendir los descargos respectivos y para presentar los recursos en via gubernativa.
oportunidad de toda persona para controvertir las acusaciones de las que es objeto. En el caso sub-tite, a la actora se le dió el término para rendir los descargos respectivos y para presentar los recursos en via gubernativa. La actora no puede endilgar a la entidad sancionatoria la no observancia de estas dos garantias fundamentales basado en que el informe que motivó la sanción hubiera sido unilateral, basado enEMp.486. Hoja No.19. que se hizo sin intervención de la empresa pues la norma que rige el procedimiento a seguir en ningún momento condiciona la rendición del informe correspondiente a la presencia de la eventualmente sancionada y en que el informe no fui objeto de contradicción probatoria cuando tuvo la oportunidad de rendir loe descargos correspondien