TA CUN - 486-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 486-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIP DE TUTELA - Cafacter residucal / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Recu o de casaci6n
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA9ZPUBLIC, bE
SUB-SECCION D Ref1 j de CuC!miflistraJ. - Santafé de Bogotá, dieciséis de marzo del año dos mil. BJ ?ca
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0486
Demandante: JOSE GUILLERMO SIERRA PARRA
ACCION DE TUTELA
Sala Laboral - Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C..- El señor JOSE GUILLERMO SIERRA PARRA, con Cédula de Ciudadanía N° 5'571.578 de Albania, quien actúa en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: '11. Al apelar la sentencia dictada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, que había sido en parte favorable a los intereses de los demandantes, MI APODERADA al señalar el alcance de la impugnación, solicitó pronunciamiento con respecto a la acción de reintegro. "21. No obstante, el Tribunal no hizo siquiera mención de esta petición. "3°. El Tribunal, no sólo declaró probadas oficiosamente unas excepciones, con lo que nos vulneró el debido proceso, sino que, además, le dió al decreto 348 de 1.995, aportado al proceso el alcance de prueba de pago
"3°. El Tribunal, no sólo declaró probadas oficiosamente unas excepciones, con lo que nos vulneró el debido proceso, sino que, además, le dió al decreto 348 de 1.995, aportado al proceso el alcance de prueba de pago de cotizaciones y de afiliación al I.S.S., cuando en realidad, mediante el decreto en cuestión lo que hace el Alcalde Mayor, es darle aplicación al artículo 151 de la Ley 100 de 1.993.2 Juicio N° 00-0486 /140 Con su actuación, el Tribunal violó el debido proceso". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Nacional, por lo cual hace la siguiente petición: "...ordene al Tribunal SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., SALA LABORAL, que, dentro del proceso de TIBERIO GALINDO GALINDO & OTROS, se digne ordenar que se dicte sentencia adicional, a efecto de que el Tribunal se pronuncie sobre la totalidad de la apelación interpuesta, puesto que el aspecto no fue tocado en la sentencia de fecha 15 de octubre de 1.999; de igual forma, que el Tribunal revise el LAPSUS CALAMI EN QUE INCURRIO AL SEÑALAR QUE EL DECRETO 348 DE 1.995, PROBABA LAAFILIACION AL ¡SS -. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida.
cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.3 Juicio N° 00-0486 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos
uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para obtener la protección del derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que se alega conculcado con la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, cuando, en la providencia del 15 de octubre de 1.999, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, dentro del proceso de Tiberio Galindo Galindo &ww luicio N° 00-0486
recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito, dentro del proceso de Tiberio Galindo Galindo &ww luicio N° 00-0486 Otros, dejó, según el accionante, de pronunciarse sobre todos los aspectos materia M mencionado recurso de alzada, e incurrió en un Lapsus Calami al interpretar y dar un alcance probatorio que no tiene al decreto 348 de 1.995. Y, se ha formulado como acción preferente, y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende el accionante, conforme a lo anteriormente expuesto, que el Tribunal, a través de esta acción de tutela, ordene a la autoridad accionada, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dicte sentencia adicional a la M 15 de octubre de 1.999, en la que se pronuncie sobre la totalidad de la apelación interpuesta, así como revise el mencionado "Lapsus Calami", en el que, dice, se incurrió. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado a la solicitud de tutela y a los argumentos allí expuestos, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, que resulta improcedente. En efecto, no cabe duda a la Sala, porque además así también lo informa y reconoce el accionante, que tal como están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen y existieron otros recursos o medios de defensa judicial para proteger el derecho reclamado y para que el accionante lograra y logre el pleno restablecimiento del mismo.
hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen y existieron otros recursos o medios de defensa judicial para proteger el derecho reclamado y para que el accionante lograra y logre el pleno restablecimiento del mismo. Recursos, o medios de defensa judicial, que, unos, al parecer, no fueron utilizados en su momento, y, otro, que sí fue utilizado, y se encuentra, hoy, a conocimiento de la Corporación competente. En efecto, para la Sala es claro, tal como lo autorizan las normas legales pertinentes, que el accionante contó en su momento, si no estaba conforme con lo decidido por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en la providencia que resolvió la impugnación contra el fallo de primera instancia, con los recursos procesales encaminados a obtener que, en su debida oportunidad, se adicionara yio se corrigiera dicha sentencia de segunda instancia5 Juicio N° 00-0486 por el Tribunal que la dictó, así como con el recurso extraordinario de Casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. Todo indica que, en su momento, el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial, encaminados a lograr directamente la adición y/o corrección de la sentencia. No obstante, el accionante expresa claramente en su libelo, y lo solicita como prueba, que su apoderada judicial, dentro del referido proceso, interpuso el recurso de Casación ante la H. Corte Suprema de Justicia. Recurso de Casación que, seguramente, se encuentra en trámite, ante la mencionada Corporación, pues copia del mismo solicitó el accionante como prueba dentro de estas diligencias. Todo lo cual indica, como ya se dijo, que el accionante cuenta, y lo
Recurso de Casación que, seguramente, se encuentra en trámite, ante la mencionada Corporación, pues copia del mismo solicitó el accionante como prueba dentro de estas diligencias. Todo lo cual indica, como ya se dijo, que el accionante cuenta, y lo está utilizando, con otro medio de defensa judicial para lograr la protección del derecho que estima lesionado, y, que, por lo mismo, la acción propuesta resulta improcedente. Mucho más en este caso, en el que, como está demostrado, la suerte del proceso de que se trata, se encuentra a conocimiento de la H. Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recurso de casación mencionado, la que al hacer el correspondiente pronunciamiento al respecto, podría, eventualmente, adoptar una posición jurisprudencia¡, diferente al criterio que sobre el mismo aspecto pueda adoptar esta Corporación. La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente las acciones y los recursos que, a manera de remedio judicial principal, existen para revisar la legalidad de las decisiones de la administración, que, como la acá acusada, eventualmente pueda llegar a atentar contra los derechos invocados por el accionante.uw 6 Juicio N° 00-0486 Existe, entonces, en curso, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por el accionante, de tal manera que, se reitera, la acción propuesta resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; A11A:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; A11A: Niégase la Tutela solicitada por el señor JOSE GUILLERMO SIERRA PARRA, con Cédula de Ciudadanía N° 5'571.578 de Albania, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.