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TA CUN - 4866-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4866-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION SANCIONATORIA -Caducjdada /FACULTAD SANCIONATORIA -Caducidad (E)yA-SANCION A EXCONSEJERO DE COPETRAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Santafé de Bogotá,D.C., Noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 4866.

DEMANDANTE : PABLO EMILIO REMOLINA RICO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

El señor PABLO EMILIO REMOLINA RICO, mediante apoderado judicial, acude ante ésta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. SE DECLARE NULA la resolución 3251 del 16 de Noviembre de 1993, expedida por el Director del DANCOOP, "por la cual se impone una sanción pecuniaria" a PABLO EMILIO REMOLINA RICO en calidad de exconsejero de la Cooperativa Santandereana de

Transportadores Ltda. Copetrán.

2. SE DECLARE NULA la resolución 1708 del 17 de Junio de 1994, expedida por el mismo Despacho "por la cual se resuelve un recurso de reposición" interpuesto contra la Resolución 3251, modificando parcialmente el acto recurrido.

3. SE ORDENE al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas comunicar los efectos de la sentencia a las mismas

de reposición" interpuesto contra la Resolución 3251, modificando parcialmente el acto recurrido.

3. SE ORDENE al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas comunicar los efectos de la sentencia a las mismas dependencias y entidades a las que hayan sido comunicados los

actos acusados".Exp.4866. Hoja No.2. ANTECEDENTES El actor expone en el libelo demandatorio los siguientes: 1) Dancoop practicó una visita de carácter especial a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. COPETRÁN, con ocasión del oficio dirigido por el Secretario General de Copetrán al Director del mencionado Departamento Administrativo. 2) La Comisión Visitadora hizo las siguientes recomendaciones: Solicitar copia del Cheque 652979 del Banco de Colombia por valor de cinco millones de pesos, con el fin de establecer quién es el beneficiario, ya que el comprobante de egreso de agencia respectivo carece tanto de beneficiario como de acuse de recibo por parte de este último y en caso de no figurar como último beneficiario del cheque la señora Camila Niño de Vargas, en calidad de vendedora se deberá establecer responsabilidad a nombre del exgerente Gilberto Durán Mosquera, como responsable y ejecutor de esta transacción; ante la retención indebida de dineros por parte del exjefe de giros, en los años 1988 y 1989, con la anuencia del Auditor Fiscal, del subauditor y del auxiliar de Revisoría Fiscal, se debe proceder a formular los respectivos pliegos de cargos, no obstante haberse recuperado los dineros, toda vez que la irregularidad se presentó por carencia de controles internos; el Consejo de Administración debe establecer responsabilidades por la

de Revisoría Fiscal, se debe proceder a formular los respectivos pliegos de cargos, no obstante haberse recuperado los dineros, toda vez que la irregularidad se presentó por carencia de controles internos; el Consejo de Administración debe establecer responsabilidades por la suma de $276.942.649, correspondientes a giros creados durante losExp.4866. Hoja No.3. años 1986 a 1989 en cabeza del exgerente general, del exauditor fiscal, del exsubauditor, del exjefe de Giros, del Agente en Santafé de Bogotá y de los exmiembros principales de la Junta de Vigilancia, con base en las funciones que los estatutos les asignan y responsabilidades inherentes a sus cargos; Dancoop, debe elevar pliegos de cargos a los mencionados empleados y a los miembros del Consejo de Administración, dado su conocimiento de la situación presentada con los giros, habiendo sido negligentes en la aplicación de los correctivos aplicables en forma inmediata y más que permitieron que personas como el auditor fiscal y el sub-auditor continuaran en sus cargos, siendo quienes son los directos responsables del control fiscal, contable y financiero. 3) Con base en las anteriores recomendaciones, la entidad demandada, formuló pliego de cargos al actor, quien rindió los respectivos descargos junto con otros ex-consejeros de la Cooperativa, los cuales fueron evaluados en Resolución 3251 de 1993 pero no obstante se impuso multa al demandante. Decisión que fue recurrida en reposición y decidida desfavorablemente, mediante Resolución 1708 de Junio 17 de 1994. 4) Procede a explicar sobre los hechos que sirvieron de motivación a los

impuso multa al demandante. Decisión que fue recurrida en reposición y decidida desfavorablemente, mediante Resolución 1708 de Junio 17 de 1994. 4) Procede a explicar sobre los hechos que sirvieron de motivación a los actos acusados: 1) El egreso de agencia 73746, fue preparado por el administrador de la Agencia de Carga de Copetrán en la ciudad de Cúcuta y remitido por el Departamento de Contabilidad, administración central de Bucaramanga; y al igual que otras operaciones no requería hacerse con el conocimiento directo de los consejeros, gerente o juntaExp.4866. Hoja No.4. de vigilancia de Copetrán, toda vez que la contabilización es función del departamento respectivo, y la revisión del equipo, es propia de la revisoría fiscal. En consecuencia, el mencionado comprobante de egreso simplemente recogió, como documento interno, el pago de arras confirmatorias del contrato de promesa de venta suscrito entre Copetrán y Camila Niño de Vargas y, es más el contrato de promesa de venta estipula el precio pagado por la Cooperativa y en él la vendedora afirma haber recibido dichas arras, por valor de cinco millones de pesos, quien consignó el cheque en su cuenta corriente conforme se acredita con los anexos. En relación con que el Gerente de Copetrán informó al Consejo de Administración sobre los informes acerca de irregularidades en la Sección de Giros en Bucaramanga, con base en los cuales la Gerencia y el Presidente del Consejo adelantaron algunas investigaciones, afirma que con base en dicha actuación, la auditoría fiscal (auditor y sub-auditor) detectaron en la Sección de Giros un alcance aproximado de 22 millones

Presidente del Consejo adelantaron algunas investigaciones, afirma que con base en dicha actuación, la auditoría fiscal (auditor y sub-auditor) detectaron en la Sección de Giros un alcance aproximado de 22 millones de pesos, el cual fue pagado por el jefe de la misma señor Otero, cuando se sintió descubierto, y así lo informaron al Consejo, quien decidió prescindir de los servicios de los revisores, al considerar que habían incurrido en el cumplimiento de sus deberes profesionales. El 11 de Octubre de 1989, según consta en el acta 024, el Consejo y el Gerente discutieron soluciones para la Revisoría Fiscal, siendo que dentro de sus funciones no está la de remover a los revisores fiscales yExp.4866. Hoja No.5. que existían limitaciones técnicas contables para cambiarlos cuando estaba finalizando el ejercicio fiscal. El 13 de Octubre del mismo año, según acta 025, el Consejo y el Gerente escucharon las recomendaciones del Revisor Fiscal suplente y decidieron no convocar a asamblea extraordinaria de asociados para permitir que el equipo de Revisoría Fiscal cumpliera sus obligaciones técnicas por todo el ejercicio. En la asamblea general ordinaria de 1990, (acta 01), los asociados recibieron y debatieron los informes de los administradores sobre las irregularidades hasta entonces detectadas en la sección de giros y exigieron explicaciones técnicas al revisor fiscal. Los estados financieros de 1989, quedaron sin aprobación en dicha asamblea, se ordenó la práctica de una revisoría externa parcial y se eligió nuevo revisor fiscal y consejo de administración. Y hasta la fecha, la administración de la Cooperativa sólo tenía conocimiento de las irregularidades en la Sección de Giros de

práctica de una revisoría externa parcial y se eligió nuevo revisor fiscal y consejo de administración. Y hasta la fecha, la administración de la Cooperativa sólo tenía conocimiento de las irregularidades en la Sección de Giros de Bucaramanga, por lo que al encontrar responsable del alcance atrás mencionado, al señor Otero, se procedió a cancelar su contrato de trabajo por justa causa y se instauró en su contra denuncia que terminó con sentencia condenatoria. Fue posteriormente, a lo anteriormente mencionado que se conoció, gracias a las conclusiones del informe de la auditoría externa, que se detectaron irregularidades en la misma Sección pero por 180 millones de pesos, pero de los auditores no pudieron formular conclusiones respecto de los responsables, al haberExp.4866. Hoja No.6. desaparecido de los archivos la información contable esencial para el examen de las operaciones. La Asamblea ordenó instaurar las acciones legales contra los responsables y la correspondiente investigación, concluyó con la exoneración de responsabilidad para los revisores fiscales y la condena para el Jefe de Sección de Giros, señor Otero y además, se estableció que era prudente mantener al revisor fiscal, por razones técnicas para el cierre del balance y certificación de estados financieros y así, respondiera personalmente ante la Asamblea, por el ejercicio de sus funciones. 5) En ninguna de las Asambleas se formularon cargos a los administradores por presunta omisión de sus deberes, pues la operación fue cuidadosamente cubierta, quedando claro para los asociados, la necesidad de examinar responsabilidad técnicas y eventualmente penales, de los revisores fiscales pero finalmente no se hizo. 6) El Consejo de administración, del cual hacía parte el actor, adoptó las

asociados, la necesidad de examinar responsabilidad técnicas y eventualmente penales, de los revisores fiscales pero finalmente no se hizo. 6) El Consejo de administración, del cual hacía parte el actor, adoptó las medidas estatutarias de su competencia en cuanto conocieron las irregularidades en la Sección de Giros. 7) En relación con la no remoción de los revisores fiscales, fue decidida por los administradores debido a las razones técnicas de convenienciaExp.4866. Hoja No.7. y, por lo demás no produjo alteración de los hechos ni obstaculizó la investigación contable ni la actuación administrativa ni penal. 8) En el pliego de cargos se acusó al demandante, sin haberlo oído, por presunta omisión de deberes de control sobre las operaciones contables de la Cooperativa y por no haber adoptado políticas para evitar el desmedro patrimonial. No obstante, existiendo evidencia, que obra en los antecedentes administrativos que desvirtúan la presunta omisión endilgada, Dancoop sanciona al actor y a otros administradores por las presuntas irregularidades cometidas en la contabilidad de Copetrán entre 1986 y 1989 y sin que se le hubieran formulado ni precisado cargos. 9) La contabilidad, soportes técnicos, el flujo informático y su control fiscal, estaban a cargo de profesionales al servicio de la Cooperativa, sin intervención directa del Consejo, ni del Gerente ni de la Junta de Vigilancia, toda vez que dentro de la estructura organizativa del ente para 1989, estaba un Departamento de Contabilidad cuyo jefe era un profesional contador público, tenía Revisoría Fiscal, ejercida por el auditor y sub-auditor, quienes eran también contadores, apoyados por

para 1989, estaba un Departamento de Contabilidad cuyo jefe era un profesional contador público, tenía Revisoría Fiscal, ejercida por el auditor y sub-auditor, quienes eran también contadores, apoyados por auxiliares subalternos, conocimientos de los que carecen los entonces miembros del Consejo y el Gerente, al punto que sus decisiones eran apoyadas en los estados financieros e informes preparados por los contadores y procesados por el Departamento de Sistemas. Además,Exp.4866. Hoja No.8. la Cooperativa, carecía de auditoría de sistemas y de unidad de control interno. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte actora menciona las siguientes disposiciones: Artículos 34 numeral 1, 35, 40 y 156 de la Ley 79 de 1988; artículo 29 de la Constitución Nacional; artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 45 numeral 13 de la Ley 24 de 1981. El concepto de violación será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de ésta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 31 de Octubre de 1994, repartida el 4 de Noviembre del mismo año y admitida el 19 de Enero de 1995, previa solicitud de constitución de caución por auto de Noviembre 10 de 1994. En la misma providencia admisoria se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por Secretaría de este Tribunal solicitar al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOPallegar copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados y notificarExp.4866. Hoja No.9.

Nacional de Cooperativas -DANCOOPallegar copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados y notificarExp.4866. Hoja No.9. personalmente al señor Director del referido Departamento, diligencia que se surtió el 19 de Mayo de 1995. La entidad demandada, contestó oportunamente la demanda, mediante escrito obrante a folios 74 a 79 del cuaderno principal, en el que declara ciertos algunos supuestos fácticos, niega otros y somete a prueba a los restantes, y expone los argumentos de defensa, los cuales serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Mediante auto de Diciembre 11 de 1995 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; se decretó la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos en la sede administrativa de Copetrán en la ciudad de Bucaramanga con el fin de establecer el volumen de operaciones contables contabilizadas por la Cooperativa durante los años de 1988 y 1989, la estructura organizacional de la Cooperativa que existía en 1989, informe de auditoría externa rendido por la Price Waterhouse, actas de la Junta de Vigilancia y de la Revisoría Fiscal respecto de los arqueos y controles efectuados por la sección de giros de Bucaramanga durante 1988 y 1989; en la hoja de vida de Lácides Otero el procedimiento y causales aducidas para cancelar su contrato de trabajo como Jefe de la Sección de Giros; en la hoja de vida del asociado demandante, establecer la formación

en la hoja de vida de Lácides Otero el procedimiento y causales aducidas para cancelar su contrato de trabajo como Jefe de la Sección de Giros; en la hoja de vida del asociado demandante, establecer la formación académica, técnica o capacitación y experiencia acreditadas para ejercer las funciones de Consejero; confrontar en la Secretaría General laExp.4866. Hoja No. 10. autenticidad de las actas del Consejo y Asamblea y se ordenó recibir el testimonio de algunos empleados de Copetrán para que expresen lo que les conste sobre el funcionamiento de la Sección de Giros de Bucaramanga entre 1986 y 1989, sobre las irregularidades allí detectadas por la auditoría, la forma como fueron descubiertas, entre otras. Tanto para la práctica de la inspección judicial decretada como para la recepción de testimonios, se libró Despacho Comisorio al H. Tribunal Administrativo de Santander. Por auto de 27 de Noviembre de 1997, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho que ejerció solamente la parte demandada, mediante escrito obrante a folios 234 a 236 del cuaderno principal, exponiendo argumentos que serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las Resoluciones 3251 de Noviembre 16 de 1993 y 1708 de Junio 17 de 1994, expedidas por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria a Pablo Emilio Remolina Rico en suExp.4866. Hoja No. 11 .

1993 y 1708 de Junio 17 de 1994, expedidas por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria a Pablo Emilio Remolina Rico en suExp.4866. Hoja No. 11 . calidad de ex -Consejero de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda - Copetrán. Sustenta, la parte actora el concepto de violación en cuatro cargos, a saber: 1) Caducidad de la facultad sancionatoria; 2) Violación de las garantías constitucionales; 3) Violación al régimen legal cooperativo y 4) Causales de nulidad aplicables. Los cargos referidos se resumen a continuación:

- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29

DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Argumenta la parte actora que se han quebrantado el derecho de defensa por falta de formulación concreta y oportuna de los cargos para propiciar la contradicción. No hay congruencia entre la tipificación de los hechos, el informe de visita, el pliego de cargos y las resoluciones acusadas, así: Mientras en los cargos preliminares se imputa al demandante negligencia en el cumplimiento de sus deberes estatutarios al no haber adoptado los correctivos necesarios a los controles internos de la organización, en el acto confirmatorio de la sanción se le acusa como si fuera autor o responsable de los manejos contables y es que ésto último no fue formulado ni debatido en la etapa del procedimiento administrativo.Exp.4866. Hoja No. 12.

Por otra parte, los hechos constitutivos de los cargos no fueron ubicados conceptualmente con precisión en las normas que los actos acusados

formulado ni debatido en la etapa del procedimiento administrativo.Exp.4866. Hoja No. 12. Por otra parte, los hechos constitutivos de los cargos no fueron ubicados conceptualmente con precisión en las normas que los actos acusados invocan como soporte legal, violando el derecho de contradicción. La parte demandada apoya su defensa en que al inculpado se le formularon cargos concretos respecto de las irregularidades acaecidas y se le garantizó el derecho de defensa, ya que en Marzo 17 de 1992 contestó los descargos al pliego formulado. - RÉGIMEN LEGAL COOPERATIVO: Los actos demandados afirman que se sanciona al actor por violación al Artículo 40 de la Ley 79 de 1988, al numeral 13 de¡ Artículo 45 de la Ley 24 de 1981 y al artículo 68 de los Estatutos de Copetrán. Pero el artículo 40 referido, es inaplicable al caso y no puede servir de soporte a la sanción impuesta al actor, toda vez que el actor no hizo parte de la Junta de Vigilancia para la época de los hechos. En numeral 13 del artículo 45 de la Ley 24 de 1981 es un descriptor en blanco que remite a otras fuentes para encontrar la definición de los deberes y funciones de un Consejo de Administración. Los deberes de origen legal están previstos en el Artículo 35 de la Ley 79 de 1988. Los de carácter estatutario en el artículo 68 de los estatutos de la cooperativa, por tanto ni el pliego de cargos ni los actos acusados traen referencia expresa de los deberes supuestamente omitidos, no hay adecuación típica hechosestatutario en el artículo 68 de los estatutos de la cooperativa, por tanto ni el pliego de cargos ni los actos acusados traen referencia expresa de los deberes supuestamente omitidos, no hay adecuación típica hechosnormas, y peor cuando se le sanciona por hechos que no le sonExp.4866. Hoja No. 13. atribuibles, toda vez que se relacionan con actividades profesionales de otros órganos estatutarios quienes las ejercían bajo su directa responsabilidad y que no se le formularon como cargos., como en efecto acontece, pues es a la Asamblea General a quien le corresponde establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social y elegir al revisor fiscal y suplente que es el responsable del control fiscal de la cooperativa. En consecuencia, ni las juntas de vigilancia, ni los Consejos de Administración, ni los gerentes tienen la responsabilidad de contabilizar las operaciones económicas o vigilar el procedimiento contable o verificar los asientos. Copetrán contaba con dependencia a cargo de la contabilidad y de revisoría fiscal profesional, los administradores por su parte recibían la información procesada, compilada en los estados financieros y en los documentos preparados por los Departamentos de Contabilidad y Sistemas avalados por la Revisoría Fiscal profesional, entonces, no era función del Consejo diseñar la política contable, ejecutarla y revisar la fidelidad de la información cuando era función asignada a otro órgano. Al respecto, la entidad demandada argumenta que tanto el artículo 45 numeral 13 de la ley 24 de 1981 y el Artículo 35 de la Ley 79 de 1988, son aplicables al caso porque marcan las pautas en las cuales el Consejo

Al respecto, la entidad demandada argumenta que tanto el artículo 45 numeral 13 de la ley 24 de 1981 y el Artículo 35 de la Ley 79 de 1988, son aplicables al caso porque marcan las pautas en las cuales el Consejo de Administración debe cumplir con los deberes que le son asignados enExp.4866. Hoja No. 14. los estatutos y la facultad del Dancoop para sancionar cuando se ha infringido algún deber. Es errónea la afirmación del demandante al manifestar que se le sanciona por hechos que no le son atribuibles, pues los miembros del Consejo de Administración, como órgano de control deben estar atentos al buen funcionamiento de la cooperativa, en lo que incluye también las transacciones contables, porque cuando no se cumplen las funciones encomendadas se tiene que responder. En los alegatos de conclusión, afirma que las transacciones detectadas mediante la investigación administrativa dieron lugar a movimientos irregulares en la contabilidad, lo cual generó dudas referentes al dinero y, estos movimientos contables al ser realizados por persona jurídica que maneja intereses de los asociados pone en entredicho la calidad administrativa de los dirigentes, ya que las funciones de los órganos de administración y vigilancia son fundamentales para el adecuado funcionamiento de la sociedad. Dentro de sus funciones como miembro del Consejo, de conformidad con el artículo 65 numeral 10 de los Estatutos, una de sus funciones era examinar los informes que le presentaba la gerencia, la Revisoría Fiscal y la Junta de Vigilancia y pronunciarse sobe ellos.Exp.4866. Hoja No. 15. En relación con los giros durante los años de 1986 a 1989, según el

examinar los informes que le presentaba la gerencia, la Revisoría Fiscal y la Junta de Vigilancia y pronunciarse sobe ellos.Exp.4866. Hoja No. 15. En relación con los giros durante los años de 1986 a 1989, según el informe de auditoría externa alcanzó un total deI 80 millones de pesos, lo que evidencia la debilidad en los controles internos y en la condición de miembro del Consejo de Administración. El señor Remolina Rico asumió junto con los demás miembros de ese organismo una actitud negligente en el cumplimiento de las funciones de Dirección, Planeación y Orientación que corresponde cumplir al Consejo de Administración. - CAUSALES DE NULIDAD APLICABLES (ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO): Argumenta que la violación se presenta así: 4.1. Violación del derecho de audiencia y contradicción; 4.2. Violación de la ley, pues los actos acusados trasladan a los administradores la responsabilidad propia de otras dependencias. La administración pretende implicar al demandante y a otros administradores en omisiones que recaen directamente en los responsables de la contabilidad y de la Revisoría Fiscal, desconociendo principios sobre la división del trabajo, y 4.3. Motivación inexacta: Porque los actos acusados desconocen que el actor sólo conoció de las irregularidades en la Sección de Giros de Bucaramanga en relación con la retención y aprovechamiento de dineros de las operaciones ordinarias por parte del Jefe de la oficina y frente a lo cual desplegaron la actividad que les era exigible y se tomaron medidas internas que llevaron al retiro de los involucrados y a entablar la

de dineros de las operaciones ordinarias por parte del Jefe de la oficina y frente a lo cual desplegaron la actividad que les era exigible y se tomaron medidas internas que llevaron al retiro de los involucrados y a entablar la denuncia ante autoridad competente.Exp.4866. Hoja No. 16. Los demás hechos fueron imprevisibles para los administradores debido a la capacidad técnica de ejecución de la conducta infractora y al carecer los miembros del Consejo de formación técnica, hasta el punto que fue la auditoría externa quien descubrió la anomalía. En los actos se incurre en error de apreciación con respecto a la secuencia de los hechos, pues fue gracias a la auditoría externa realizada en 1990, apoyada en la visita especial de Dancoop que se estableció. Y es que la fuga no podía ser detectada con los estados financieros, por tanto acusar de negligencia a los administradores desconoce la realidad al ser los hechos delictivos cuidadosamente cubiertos. A la confianza de los administradores en los estados financieros y en la eficacia de los controles que ejercían los Jefes de Contabilidad y la Revisoría Fiscal, contribuyó la aprobación periódica de los estados financieros que impartió el Dancoop entre 1986 y 1989 y sin que se pretenda que la aprobación administrativa haga desaparecer las responsabilidades personales de los asociados, sino que dicha aprobación otorga mayor credibilidad a los estados financieros y al ejercicio de los controles dispuestos por la Asamblea General de Asociados y hace que para los administradores resulten insospechados y de muy improbable detección los procedimientos fraudulentos. Finalmente, en relación con el contrato suscrito con la señora Camila Niño

ejercicio de los controles dispuestos por la Asamblea General de Asociados y hace que para los administradores resulten insospechados y de muy improbable detección los procedimientos fraudulentos. Finalmente, en relación con el contrato suscrito con la señora Camila Niño de Vargas, se fraccionó el concepto de comprobante, desconociendo losExp.4866. Hoja No. 17. efectos probatorios de la promesa. Además, con un simple cruce de información oficial con el Banco, habría despejado las dudas a los investigadores. No hubo irregularidad en el pago de arras. Al respecto, la entidad demandada argumenta que al actor se le dio la oportunidad de conocer los cargos y poderlos debatir en la contestación. Además, los actos endilgados son por su negligencia en el buen desempeño de sus funciones como miembro del Consejo de Administración. No hubo el error de apreciación que plantea el actor pues la imposibilidad de detección de las irregularidades a través de los estados financieros no era razón para que el Consejo no estuviera atento a todas las transacciones, máxime cuando ellos actuaban en representación de la colectividad. - CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA: Argumenta la parte actora que de conformidad con el Artículo 156 de la Ley 79 de 1988, por el cual se modifica el Artículo 41 de la Ley 24 de 1981, el régimen sancionatorio ejercido por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, debe cumplirse conforme al Código Contencioso Administrativo y bajo los lineamientos generales del Artículo 29 de la Constitución Nacional. En el caso sub-¡¡te se endilga al actor, entre otros sancionados, el haber

Cooperativas, debe cumplirse conforme al Código Contencioso Administrativo y bajo los lineamientos generales del Artículo 29 de la Constitución Nacional. En el caso sub-¡¡te se endilga al actor, entre otros sancionados, el haber incurrido en faltas en el ejercicio del cargo de consejero entre los años de 1986 y 1989. Afirma, además, que no hay separación que permitaExp.4866. Hoja No. 18. determinar en cuáles de las supuestas faltas se incurrió y en cuáles años, toda vez que se trata de cargos abiertos. Argumenta que entre la fecha de salida del cargo de Consejero por parte M actor y la época en que se produjo y notificó la decisión definitiva habían transcurrido más de cuatro años y, cinco años o más desde cuando se suponen cometidas las faltas. De conformidad con el Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a la legislación cooperativa, al no haber norma específica, la acción sancionatoria está caducada. Al respecto la entidad demandada contra-argumenta que de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la interrupción del término de caducidad, toda vez que la notificación del pliego de cargos se produjo dentro de los dos años siguientes al último hecho constitutivo de la falta. Además, afirma, la remisión que la legislación cooperativa hace al Código Contencioso Administrativo sólo es para el trámite de los recursos, y no al régimen sancionatorio aplicable a las cooperativas, previsto en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988. Las disposiciones mencionadas por las partes, son del siguiente tenor literal:

CONSTITUCIÓN NACIONALExp.4866. Hoja No. 19.

las cooperativas, previsto en el artículo 45 de la Ley 79 de 1988. Las disposiciones mencionadas por las partes, son del siguiente tenor literal: CONSTITUCIÓN NACIONALExp.4866. Hoja No. 19. "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defens

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