🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 4867-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 4867-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FACULTAD SANÇIONATORIA -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SCCION PRIMERA

ExpedierteNo 4807i. Fé d EScqot t c , febrero veinte (Ú) de mi] novecientos ncventayet (1997).

F. NR-002

Magitrada Ponente: DRA. OL,.GA INES NAVARRETE BARRERO

Deqandante PEDRO PABLO CASTILLO COGOLLO Nulidad y Retab1ecj.miento dei Dércho Procede la Sala proferir fallo 'dentro de la actuación iniciada.. por demanda presenda rhediante apoderado, por el Seor PEDRO PABL9 CASTILLO COGOLLO, ea donde liit e Oeclare la nIidd de &as Resoluciunes 3257 del 16 de noviembre 16 d 1993 y 16789 de Junio 16 de 1994 pedidas par el Direct Departamento Administrativo Nac:ienl de CooprativaE, "d1ante Jas cuales se le impone sanción pecuniaria ensu calidad Ex-Consejero de la Cooperativa San tanderena d1'ransportadcres Limitada - hICOPTFuiN Solicita además se ordere al Departamento Ac1mirtrtiv Nacional de C..opeiativa comunir 1 os efectos de 1 sentencia ai]a mismas dependencias 1' erbdadc, a 1a que hayan sido comuni.cados los actos acusados0• Hoja No. 2 Expediente No..4967 Basa las oretensíonet de la demanda en los hechos que así se sintetizan 1..- El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas

Hoja No. 2 Expediente No..4967 Basa las oretensíonet de la demanda en los hechos que así se sintetizan 1..- El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas practicó una visita de carácter especial a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada, "COPETRAN", con ocasión del Oficio de Julio 29 de 1991 dirigido por el Secretario General al DANCOOP, radicado con el número 0822 de agosto 22 de 1991. 2..- De la visita rindió informe a la Comisión Visitadora al Jefe de la División de Vigilancia y Control, concluida su actividad en noviembre 30 de 1991 indicando recomendaciones. 3.- Con base en las recomendaciones sugeridas, el Departamento Administrativa. Nacional de Cooperativas produjo pliego de cargos al demandante el 06 de marzo de cc,-) •1 .L7 F.... 4..- El SePor Castillo Cogollo rindió descargos conjuntamente con otros Ex-Consejeros de la Cooperativas mediante escrito del 17 de marzo de 1992. 0 5.- Los descargos fueron evaluados en la Resolución 3257 delHoja No. 3 Expediente No.4867 16 de noviembre de).993, contra la que se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 1678 del 16 de jUfliO de 1994 6.- Cuando actor ya no ejercía responsabilidadesadministrativas en la CoQperativa, los asociados conocieron en la Asamblea Extraordinaria del 11 de septiembre. de 1990, acta -002-90, las conclusiones del infQre de auditoria externa practicada por la PRICE

WATERHOUSE.

administrativas en la CoQperativa, los asociados conocieron en la Asamblea Extraordinaria del 11 de septiembre. de 1990, acta -002-90, las conclusiones del infQre de auditoria externa practicada por la PRICE WATERHOUSE. 7.- En la misma Asamblea si estableció que los administradores que cesaron-en sus cargos en virtud de las decisi.ones de la Asamblea Ordinaria (marzo 23) consideraron Más prudente mantener en ejercicio de las funciones al revisor fiscal, por razones técnicas para el cierre del balance y la certificación de los estados financieros, la Asamblea estatutarias. y para que respondiera personalmente ante por, el ejercicio de sus funciones 8.- Ni en la Asamblea Ordinaria-de 1990 ni en la extraordinaria que :r?Cibió el informe de la auditoria externa, en septiembre de 1990, se formuló cargo alguno a las administradores (Gerente, Consejeros y Junta deHoja No.. 4 Expediente No.4867 Vigilancia), par presunta omisión de sus deberes estatutarios, pues, como lo indican el acta y el informe déa. PRICE, la óperación irregul.ar fuó cuidadosamente cubierta al punto que sólo la revisión exhaustiva, especializada, -de los revisores externos permitió verificar, con conclusiones parciales estimatorias lo 71 ocurrido. misma Asamblea se estableció que los Adminis.tradoresque cesaron en sus cargos en virtud de las decisiones d. la Asamblea Ordinaria (marzo 23) considerarán más prudente mantener en ejercicio de las funciones al Revisor Fisal, por razones técnicas para

Adminis.tradoresque cesaron en sus cargos en virtud de las decisiones d. la Asamblea Ordinaria (marzo 23) considerarán más prudente mantener en ejercicio de las funciones al Revisor Fisal, por razones técnicas para el cierre del balance y la certificación de los estados financieros, y para que respondiera personalmente ante la Asamblea por el ejercicio de sus funciones estatutarias. 1.0.- Ni en la Asamblea Ordinaria de 1990, ni en la extraordinaria que recibió .al informe de 1a auditoría externa, en septiembre de 1990, se formuló cargo alguno a los administradores (Gerente, Consejeros y Junta de VigjIanri), por presurta omisión de sus deberes estatütario, pues, como la indican el acta y el informe de la PRICEq la operación irregular fué cuidadosamente çHoja No. Expediente No. 4867 cubierta al punto que, sólo t la revisión exhaustiva,, especializada, de los revisores externos permitió verificar, on cqnclusxanes parcales estimatorias, l ocurrido. 11.- Para los asociados-quedó claro en las AsambleasciEadas que era del caso examinar responsabilidades técnicas de los revisares fiscales las eventuales penales de quienes fueran incriminados cotio autores del hecha. Empero, dichos cargos no fueron> extendidos por nb corresponder a la evidencia, a los aludidos administradores. .1.2.- Los administradores sancionados én. la Asamblea Ordinaria de 1990 lo fueron por razones ajenas a las irregularidades en la Sección de Giros, sobre las cuales se pronunció la jurisdicción peral e hizo lo propio la

.1.2.- Los administradores sancionados én. la Asamblea Ordinaria de 1990 lo fueron por razones ajenas a las irregularidades en la Sección de Giros, sobre las cuales se pronunció la jurisdicción peral e hizo lo propio la ordinaria civí1..con relación a la validez de las sanciones. 13..-- El Consejo de Administración, dei que hacia parte el demandante, el. Gerente y la Junta de Vigilancia, doptaron las medidas. estatutarias da su compe'encia en cuanto conocieron irregularidades en la Sección de Giros.Hoja No. 6 Expediente No.4867 14.-- En el pliego de cargos se acusó al demandante, dando por probada, sin haberlo oído su responsabilidad, por presunta omisión de rfeberes control sobre las operaciones contables de la Cooperativa y. por no haber adoptado políticas para evitar que empleados de la Cooperativa medraran en su patrimonio. 15.- Sin 'embargo, ante la evidencia que obra en los antecedentes administrativos de los actos acusados, que desvirtúa esa presunta omisión, DANCOflP finalmente sancione al demandante .y a otros administradores por las presuntas irregularidades cometidas en la contabilidad de "COPETRAN" entre 1986 y 1989, sin que por esa presunta irregularidad se le hubieran formulado ni precisado cargos. 16..- L contabil:idad, sus soportes técnicos, el flujo informático de información y su contrel fiscal, estaban a cargo de profesionales al servició de la Cooperativa, sin intervención directa del Consejo, ni del Gerente ni del órgano de control social (Junta de Vigilancia) en dichos procesos.

informático de información y su contrel fiscal, estaban a cargo de profesionales al servició de la Cooperativa, sin intervención directa del Consejo, ni del Gerente ni del órgano de control social (Junta de Vigilancia) en dichos procesos. 17.- COPETRAN, tenía en su estructura oranizacional, en 1989, un Departamento de Contabilidad, con Jefatura aHoja No. Expediente No.4$67 cargo de veterano contador PáilicP, con amp1simø conocirnientode la5 operaciones su culturaorganizacional. di Cooperativa y d 18.- Teníg así mismo una Revisora'Fisca], ejercida por un auditor un Subauditar., cont.dores profesionales Seera1, apoyados en los designados: por la Asamblea auxiliares ubaLterno de esa,- pendencia de control.. 19..- Ni el demandante, ni los demás miembros dél.. Consejo ni el Gerente, eran adminitradors profesionales ni tenían conocimiento de las técnicas contables ni intervenían en el flujb de informaciri de la contabilidad sistematizada de la toaperativa, al punto que sus decxsionés se apoyaban en lbs estado financieros, y en los informespreparadpra por los contadores y procesados por,-él Departamento de Sistemas.' 20..- La CooperatIvacarecia de auditoría de sistemas y de unidad de control interno., ésta parcialmente sustituida por el Subáudtor. Como 1 normas violadas se citaron: Del Código Contencioso Administrativo, Artículos 38-:y 84; Artículos 35 y 40. de la Ley 79 de 1988; Numeral 19 Artiulos 45 y 68 de Leytérminos:

Administrativo, Artículos 38-:y 84; Artículos 35 y 40. de la Ley 79 de 1988; Numeral 19 Artiulos 45 y 68 de Leytérminos: Hoja. No. 8 Expediente No.4867 1981; Estat.utosde COETRAÑ. El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes 1.- Caducidad de la facultad sancinatoria. Seala el demarante que segun el Artículo 156 de la Ley 79 de 1988, por el.'. cual' sé módifica el :Art±culo 41 de la. Ley 24 de 1981, el réxrnen sancionatorio que DANCDQP ejerce sobre las Cooperativas débe'cunplirse conforme a las disposiiónes del Código. Contenciøso Administrativo, como procedimiento administrativo disciplinarioque es bajo los lineamientos enerales del Articúlo 29 de la ConStitLición Política. Sostiene que en, la actuación administrativa que precede a los actos acusados ¿firma que el demandante, junto con otros administradores~dé COPETRAN, pudo hab'er incurrido en faltas en ejercicio cargq. de Cónseisro, entre 1986 y 1989. .Afirma que no hay separación alguna en l investigación que permita determinar cuáles de las supuestas faltas habrían ocurrido: en cuáes aPs, pues los cargos son abiertos, indeterminados y sucesivamente. modificados a través de la actuación,, como se1nicar en otro aparte.Hoja No 9 Expediente No..4867 Por consiguiente, considera que para la época en que se produjo y notificó decisión definitiva sobre este asunto, habían transcurrido--más de cuatro aos desde cuando el

Expediente No..4867 Por consiguiente, considera que para la época en que se produjo y notificó decisión definitiva sobre este asunto, habían transcurrido--más de cuatro aos desde cuando el demandante dejó el cargo de Consejero y, cinco o' más desde cuando se suponen co etdaslas presuntas faltas En estos términos,seala que el Departamentb Administrativo Nacional de Cooperativas ha debido declarar concluido el procedimiento por "CADUCIDAD conforme al Articulo 38 del Código Contencioso AØmtnistrativo,, aplicable al caso por remisión general, a falta de previsión en contrario en la legislación cooperativa que reguló •ios hechos investigados y los actos acusados. Firializa argumentando que al pretender preservar la competencia, resolver el mérito y mantener la sanción, pasado su tiempo, incurrió en violación de las normas a las que esta sujeta la actuación y en, incompetencia funcional, poror expiración e>zpiración del. plazo para ejercer su poder disciplinario, Artículo 84. del Código Contencioso. Administrativo. 2.- Garantías constitucionales, Artículo 29 de la Constitución Politica. Afirma que se han quebrantado las protecciones del derecho aHoja No. 10 Expediente No.4e67 la defensa!, por falta de formulación concreta y oportuna de los cargos para propiciar la contradicción. Aduce' que con ,mayor razón!, cuando no existe congruencia en la tipificación de las hechos por los cuales se acusa al demandante, entre el informe da visita, el pliego de cargos y las resoluciones acusadas. Sostiene que mientras en los cargos preliminares se impute al

tipificación de las hechos por los cuales se acusa al demandante, entre el informe da visita, el pliego de cargos y las resoluciones acusadas. Sostiene que mientras en los cargos preliminares se impute al demandante 'negligencia en el cumplimiento de los deberes estatutarios, por no haber supuestamente adoptado los correctivos necesarios a loe controles internos de la organización (Informe de la Comisión, Pliego y Resolución 327), en el acto confirmatorio de la sanción se le acusa como si fuera autor o responsable de manejos contables de conveniencia "que produzca incertidumbre en las transacciones efectuadas" cargo éste que no fué formulado ni debatido en la etapa de formación de los actos acusados. Resalta que los hechos constitutivos de los cargos no fueron ubicados conceptualmeite con precisión en las normas que los actos acusados invocar como soporte legal, como se indicará en el aparte s4gu3ente, con menoscabo directo del derecho de contradicción si la remisión a las fuentes formales es abierta!, genérica, se deja 'al investigado la carga deHoja No. 11 Expediente No.. 4867 conjeturar frente a la coepleja información recaudada, cuáles son los .hechos que' se le imputan como de su personal incumbencia :y cómo supone el investigador que la conducta se adectta A los descriptores fórmales.. 3..- Rágivri.ri Legal Cooperativo. Argumenta que -el 'Artículo 40 a Ley 79 ide 1988 es inaplicable al caso y no puede servir de soporte a la sanción. impuesta a este demandante, porque no hizo parte de la Junta

3..- Rágivri.ri Legal Cooperativo. Argumenta que -el 'Artículo 40 a Ley 79 ide 1988 es inaplicable al caso y no puede servir de soporte a la sanción. impuesta a este demandante, porque no hizo parte de la Junta de Vigilancia '' en !la época la que se contrae la investigación. Sea1a que el Numeral 13 del Articulo 45 de la Ley 24 de 1981 es un descri.ptor su blanco, que re4nite a otras fuentes para encontrar, 'la definición "de lo deberes y funciones de un Consejo dé Admñistració. Aduce que 1.61 deberes de origen legal, según el a'cto acusado, están regulados por el Artículo 35 de la Ley 79 de 1988, los de carácter etatútriolos cpntrajo DANCOOP al Artículo 68 de los estatut de la Cooperativa, en el cual se reproduc-e., en ]a esencia, el mandato del primer inciso del Articulo 35 citadoHoja No.. 12 Expediente No..4867 Considera que no contienen el pliego de cargos ni los actas acusados, referencia expresa a los deberes supuestamente omitidos no hay adecuación típica entre los tiechos en virtud de los cuales se afirma que el demandante incurrió en negligencia, las normas que le impusieran uñas deberes específicos y un modo de cumplirlos que sirvan de referencia para confrontarlas con esos hechos. SePala que se le sanciona por hechos que no le son atribuibles, que no se te formularan como cargase relacionados con actividades profesionales de otros órganos estatutarias que las tenían bajo su directa:responsabilidad.

SePala que se le sanciona por hechos que no le son atribuibles, que no se te formularan como cargase relacionados con actividades profesionales de otros órganos estatutarias que las tenían bajo su directa:responsabilidad. Sostiene que. es ,a la Asamblea General a la, que le corresponde establecer las políticas y directrices generales de la Cooperativa para el cumplimiento del objeto social, Artículo 34-1 Ley 79 de 1988; igualmente elegir al Revisor Fiscal y su suplente.. Aduce que es el Revisor Fiscal, Contador Público, el responsable del control fiscal de la cooperativa, conforme a las leyes y técnicas de SLI:profesión, con las funciones que para el cargo se derivan de la ley mercantil y de los estatutos de la Cooperativa.Hoja No. 13 Expediente No4867 Por consiguiente'" afirma que ni las Juntas de Vigilancia, ni los Consejos de fdmnistración, ni Y-65'Gerentes, tienen la responsabilidad de contabilizar las operaciones económicas de la Cooperativa o de vigilar los procedimientos contables o de verificar. asientas. Sostiene pa.. el cso COPETRAN tenía estati.tariamehte prevista una dependencia a cargo dé la contabilidad, cuyo primer ejecutivo tera ms de 40 at4os de experiencia en la organizacinz y tenía. una Revisoría Fiscal profesional, én cabe da-rr dos contadores blos-legalmente autorizados para el ejercicio del carga. Que eran los Adminit rada res . los que recibían la información procesada, compilada en estados financieros y en los dócumentps preparados porlos Departamentos de Contabilidad y Sistemas, avalados por: la Revisaría Fiscal.

para el ejercicio del carga. Que eran los Adminit rada res . los que recibían la información procesada, compilada en estados financieros y en los dócumentps preparados porlos Departamentos de Contabilidad y Sistemas, avalados por: la Revisaría Fiscal. Concluye quemo era entonces, de su cargo disePar la política contable, e±ecutarla y revisar la fidelidad de las informaciones, por habr sdo confiado el cumplimiento de esos deberes, por la leyy poeel estatuto, a otros órganos de la Cooperativa.. Clue los deberes spc.ficos de dichas dependencias estabanHoja No.. 14 Expediente No. 4867 consignados en los estatutos vigentes en 1989, cuyo examen se hará en el proceso, 11 4.-; Causáles dé nilidad aplicables. (Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) - Aduce violacióñ del, derecho de audieticia y contradicción, por las razones indicadas en torna al Artículo 29 de la Constitución Nacional Ademas sePÇalaviblación de la Ley, pues los actos acusados trasladan a los administradores la responsabilidad de otras dependencias de ia.organización. 9astine que en esa forma, pretenden implicar al demandante y a c2tros administradores en omisiones que recaen directamente en los, responables de la contabilidad y'de la Revisoría Fiscl,,,desconociendo las técnicas y los principios sobre División del Trabajo estatutariamente definido en el caso Afirma la existenciq3 de motivación inexacta, porque las actos acusc1os desconocen que el demandante y otros administradores solamente desconocieron la existencia dehechos irregulares

División del Trabajo estatutariamente definido en el caso Afirma la existenciq3 de motivación inexacta, porque las actos acusc1os desconocen que el demandante y otros administradores solamente desconocieron la existencia dehechos irregulares de la'Sección de Giros de Bucaramanga en relación con la retención de aprovechamiento de dineros de las operacioneseadaptaran medidis correctivas os actos acus.ados se incurre en un error de Hoja No.. 15 Expediente No..4867 ordinarias por parte del. Jefe ie la Oficina, conducta frente a. la cual desplegaron la., actividad. que les era exigible: med:i.ds administrativas çternas. que incluyeron el retiro de los involucrados, y denuncia ante la autoridad competente.

Agrega que los : dem4s hechas fueron impreviLtbles para los administradores La notable capacidad técnica can la que fueron e.jetutados y la complejidad de los procedimientos que 5115 eventuales autores utilizaron para ocultarlas, hacia imposible que .105 admiriistradóres, transportadores sin formatión técnica alguna, detectaran lo que estaba pasando sus a'1cnces y anticipados correctivos..

Considera que fué la Auditara eterna especializada la que casualménte encontró la aln,omal£a, la puso en conocimiento de lo. asoiad..y que por la Asamblea y por el Consejo, con demandan te Sostiene que.. 'pázteriqr.dad, desinvestidura del aprecláción, øn respecto la secuencia de los hechas, ,practicada la :ÁuditQria externa en 199O,'apoyada en ella la visita especial dé DANCOOP, en la cultura organizacional los

aprecláción, øn respecto la secuencia de los hechas, ,practicada la :ÁuditQria externa en 199O,'apoyada en ella la visita especial dé DANCOOP, en la cultura organizacional los nuevos -órgánoÉ de coptrol se sentían autorizados para creer que el fraude estaba a la vista, que de cualquier estadole Hoja No 16 Expediente No.4947 financiero surgía su evidencia.

Pero no fué asís con : Üna empresa en constante çrecimiento, produciendo razonables e cedertes, capaz de satisfacer en esa época las necedades de los asociados la fuga no podía ser detectada con los etádos financieros.

Afirma que por el 16 acusar de negligencia a oss administradores, cuandb fueron cuidadosamente cubiertos, incluso con desapariión física y magnética de la información, los pasos dá quienes aprovecharon en beneficio propio haberes dé la cooporatival desconoce el contexto real e e], que ocurrieron lo.s hchos, ampliamente documentado en el informe dela PRICE, el de la visita especial y en las actas de los órgnos esttutariQs de COPETRAN.

Agreg que a: 1a cnfiahza de los administradores en los estados financieros y en 'la eficacia de los controles que ejercían los jefes de contabilidad y revisor.a fiscal, contribuyó en su momento la aprobación periódica de los estados financieros que impartió DANCQOP entre 1986 / 1989

El aserto en tal sentido, consignado en el recurso y ahora ratificado, no » pretende como lb censura DANCOOP que la aprobación administrativa haga desaparecer las

El aserto en tal sentido, consignado en el recurso y ahora ratificado, no » pretende como lb censura DANCOOP que la aprobación administrativa haga desaparecer las responsabilidads personales de los asociados, si las hay.Hoja No 17 Expediente No.4867

Resalta que otro es el contexto: esa aprobación otorga mayor credibilidad a. los estados financieros y al ejercicio de los controles dispuestos por la AsambleaGeneral de asociados, hace que para los administradores resultaran insospechados y de muy imprcbable detección las procedimientos fraudulentos que ocurrían en la Ofícina de Giros en Bucaramanga Sostiene por otra parte, con relación al contrato celebrado con Camila Nio de Vargas que no solo, se fraccionó indebidamente el concepto de comprobante, desconociendo los electas probatorios de la promesa de compravehta, sino que un simple cruce de información oficial can el Banco habría despejado las presuntas dudas de los investigadores.

Finaliza, con el argumento de que no hubo irregularidad en el pago de las arras confirmatorias del contrato a dicha vendedora Admitida la demanda fué contestada en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no hubo ningún error de apreciación ,por parte dl DANCOOP, toda vez que como seIstá manifestando que por el debido crecimiento de sus excedentes era imposible detectar el estado en que se encontraban los estados fi,ancieros, esta no es razón para que los miembros del Consejo no estuvieran atentos a todasHoja No. 18 Expediente No.4867 las transacciones que efectuará la Cooperativa., máxime cuanto ellos actuaban en representación de la colectividad y mal

que los miembros del Consejo no estuvieran atentos a todasHoja No. 18 Expediente No.4867 las transacciones que efectuará la Cooperativa., máxime cuanto ellos actuaban en representación de la colectividad y mal haría el DANCOOP en tolerar que los Directivos y los Miembros de Vigilancia y control que el mismo vigila infrinjan la ley, los estatutos y los reglamentos.. Corrido traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de este derecho., insistiendo en los planteamientos deja demanda y de la contestación No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuada, procedela Sala a decidir, previas las siguientes

CONB 1 DRAC IONES.

Corresponde a. la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 3257 del 16 de noviembre de 1993 y 1678 del 16 de Junio de 1994, expedidas por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, por las cuales se impone una sanción pecuniaria al Seor PEDRO PABLO CASTILLO COGOLLO en calidad de Ex-Consejera de ia. COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, 'COPETRAN" Para próriunciarse sobre el fonda del asunto la. Sala encuentraHoja No. 19 Expediente No.4867 que el Seor PEDRO PABLO CASTILLO COGOLLO, fué Miembro principal del Conseio de Administración de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA "COPETRAN1 orgspismo que en compañía con la Junta de Vigilancia autorizaron la compra del lote de terreno denominado EL MAMONAL ubicado en Cartagena y el del Corregimiento El Salado

orgspismo que en compañía con la Junta de Vigilancia autorizaron la compra del lote de terreno denominado EL MAMONAL ubicado en Cartagena y el del Corregimiento El Salado en Cúcuta, negociaciones que fueron investigadas encontrándose irregularidades dando origen a los actos adminsitrativos impugnados. De las negociaciones la Sala encuentra que se firma promesa de compraventa el 18 de agosto de 1989 entre Edgardo García Bustamante como vendedor y Ramón J. Durán Mosquera como comprador, sin, mencionarse a "COPETRAN', además no figura coma comprador ni como vendedor en la matrícula inmobiliaria. La Escritura No. 4107 el 7 de septiembre de 1989 se firma entre Edgardo Bustamante 18arcía como Representante de la Compaíia Constructora de Obras de Ingeniería Limitada "CONOBRAS" como vendedor y Gilberto Durán Mosquera, Gerente General de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA "COPETRAN", precio que se estableció en $20.000.000. Se estableció. que para legalizar la salida de los $20.000.000 sin justificación se crea la planilla de contabilidad deHoja No. 20 Expediente No. 4867 octubre 31 de 1989, comprobante No. 063953 mediante la cual se utilizan distintos números de dod.tmentos por concepto de reajuste de planillas, debitando distintos valores que en su totalidad ascienden a $20.000.000, plailla.. que figura elaborada por el Auxiliar de Auditoria y revisada por el Subaditor en la ciudad de Bucaramanga. De otra parte frente a la cepra venta del lote ubicado en el

totalidad ascienden a $20.000.000, plailla.. que figura elaborada por el Auxiliar de Auditoria y revisada por el Subaditor en la ciudad de Bucaramanga. De otra parte frente a la cepra venta del lote ubicado en el Corregimiento El éalado de la ciudad de Cúcuta se firma promesa en septiembre 12 de 1989 que en,la Cláusula Tercera se pacta el precio en $20.000.000 y en la Cláusula Décima se dice que el precio que se hará figurar en la Escritura será de $10.000.000. La adquisición se cerró con la firma de la Escriturá No. 1960 de octubre 19 de 1989 por un valor d $10.000.000. De la investigación también se encontró que en el servicio de giros se observaduránte los aos de 1986 a 1999, que fueron creados por la: modalidad de telefónicos, utilizando números de giros efectuados en meses anteriores por la cifra de $267.942.649, los cuales constituyeron mencanismos para sustraer indebidamente los recursos de la Cooprativa. Se deduce de lo anterior que se incurrió en omisiones porHoja No.. 21 Expediente No .4867 descuido en el ' diseo de controles efectivos que imposibilitaran la manipulación de los recursos que hicieran perceptible las anomalías que se cometieran. Como consecuencia de'lo anterior la División de Vigilancia y Control del Departamento Nacional de Cooperativas HDANCOOFH, mediante acto de marzo 6 de 1992 corrió pliego de cargos al SeorfEDRO CASTILLO COGOLLO, Ex-Consejero de la COOPERATIVA

Control del Departamento Nacional de Cooperativas HDANCOOFH, mediante acto de marzo 6 de 1992 corrió pliego de cargos al SeorfEDRO CASTILLO COGOLLO, Ex-Consejero de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE 'TRÇNSPORTADORE6 LIMITADAS con el fin de darle oportunidad de aclarar., presentar descargos y aportar las pruebas qué estimara condücéntei.. Evaluados los .descargos rendidos por, actor, el Departamento Nacional de Cooperativas "DANCOOP" no los encontró justificados resolviendo mediante la Resolución 7257 de novíémbréi, 14 de 1993 imponer sanción de multa en cuantía de 95 salarios, mínimos 'mensual es legalés. Contra el referido acto ádministrativo se interpuso recurso de reposición que fué resuéito con la Resolución 1678 de junio 16 de 1994. Con la decisión .proferida por el Departamento Nacional de Cooperativas, se alega. dentro de esta actuación que los actos administrativos demandados fueron expedidos después deo Hoja No. 22 Expediente No. 4867 transcurridos los tres arnos aque se refiere el Artículo 38 del Código Conténcso Administrativo.., considera además el actor que la demandada ya no tenía competencia para sancionar como lo hizo. Definido que las Reoluciones 3257 de noviembre 16 de 1993 y 1678 de junio 16 de 1994 proferidas por el Departamento Nacional de Cooperativas fueron prof idas transcurridos más de 4 y 5 aos de ocurridós los hechos que dieron origen a su

1678 de junio 16 de 1994 proferidas por el Departamento Nacional de Cooperativas fueron prof idas transcurridos más de 4 y 5 aos de ocurridós los hechos que dieron origen a su expedición, la conecueTc3.a jurídi.coí..que ello acarrea, es la de que se incurrió en la causal de falta de competencia, pues otorgada temporalmente ésta por tres aos por el•Artículo38 del Código Contencioso Administrativo, no fuá ejercida dentro de esos limites temporales, sino fuera de ellos. La competencia para expedir actos como los impugnados se encuentra radicada en el Departamento Administrativo de Nacional de Cooperativas tal como lb establece la Ley 24 de De otra parte encuentra la Sala que no existe norma especial que prescriba un bérmin<:Y dentro del cual dbh imponerse las sanciones que como la aquí discutida impone el Departamento Adminitrativo Nacional de Cooperativas en ejercicio de sus funciónes, por ello resulta aplicable al caso objeto deHoja No. 23 :..,Expediente No. 4867 estudio el Art.culo Sa del Cdigo Cofltençioso Administrativo el cual disponé 'Caducidad respecto de las sanciones. Salva disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades admxnistrativ4s para imponer sanciones caduca a Io tres (3) atos de producido el acto que:pteda:oçasionrl.as". El acto adnu.nistrativo mediarjte el ul el Departamento Nacional de Cooperativas imjone uta sanción, en ejerçici.o de SUS funciones de acuerdo con el Arti.ulo 38 del Código Contencico Administrativo debió ser epedido dentro del

Nacional de Cooperativas imjone uta sanción, en ejerçici.o de SUS funciones de acuerdo con el Arti.ulo 38 del Código Contencico Administrativo debió ser epedido dentro del término de los tres (3) aPo de que habla la norma transcrita. 1 a anteriores cónsideracines so suficientes para que se declare la nulidad de las re50luci.ones atacadas Ante la prosperidad del ;riro dé Los cargos planteados, Sala hace inneceajo el e.studiode los demás. En mérito de id expuesto,, EL T

Consultar sobre este documento ...