TA CUN - 488-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 488-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROCESO DE ENAJENACION DE ACCIONES ESTATALES -Control de legalidad /ACTO QUE APRUEBA EL PROGRAMA DE ENAJENACION DE ACCIONES -Demanda /ADENDOS -De manda /COADYUVANCIA -Oportun NULIDAD PROCESAL -Inexistencia
TBUNíL ADMINISTRATIVq DE CUNDINAMARCA
SECCION IME
SU ,-.,', SECCION A
Bogotá D. C., Septiembre veintiocho (28) del año dos mil (2000)
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ M J'TINEZ UINTER
EXPEDIENTE :00048
DEMANDANTE : ERD.ERTO S. VILLAMIL PEÑA ACCI'SN DE NULIDAD El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, a través de escrito obrante de folios 121 a 126 de¡ expediente solicita la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Indica que en materia de nulidades procesales el articulo 165 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 140 consagra que hay nulidad cuando el proceso corresponde a distinta jurisdicción.
La Ley 80 de 1993 es clara en lo relacionado con los actos expedidos con ocasión de la actividad contractual (contractuales y precontractuales), indicando que a éstos se les aplica el Códig. Contencioso Administrativo. Por su parte, la ley 226 de 1995, precisó que la ley 80 no es aplicable a los proces.s de enajenacián accionaria. Por lo anterior en su concepto los .ctos demandados no se regulan por el Código Contencioso Administrativo, siendo en
precisó que la ley 80 no es aplicable a los proces.s de enajenacián accionaria. Por lo anterior en su concepto los .ctos demandados no se regulan por el Código Contencioso Administrativo, siendo en consecuencia competente la jurisdicción ordinaria. Dice que numeral 10 del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil asigna a los jueces del circuito en primera instancia el conocimiento de los procesos contenciosos en los cuales sea parte un Distrito especial,Expediente No 000-488. Hoja No. 2 Henberto S. Villamil Peña. salvo aquéllos que sean de competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Expone que el artículo 32 de la ley 446 de 1998, regula la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra actos proferidos en procesos licitatorios, los cuales no se aplican a los procesos regulados por la ley 226 de 1995, pues en ellos no hay licitación, ni pliegos, sino invitaciones y ofertas reguladas por el Código de Comercio y reglamentos y actos de venta sometidos al derecho privado. Asevera que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 20 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, , pues de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo no hay recurso ni acción contra los actos de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en forma expresa. En su concepto los adendos demandados son actos preparatorios, lo cual impide que se puedan demandar ante esta jurisdicción. Señala que respecto a la nulidad de los actos proferidos en los
forma expresa. En su concepto los adendos demandados son actos preparatorios, lo cual impide que se puedan demandar ante esta jurisdicción. Señala que respecto a la nulidad de los actos proferidos en los procesos de enajenación accionaria estatal, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-343 de 1996 precisó que quien pretenda demandarlos debe acreditar un especial interés para hacerlo. Indica que si para demandar la nulidad del contrato de compraventa se exige un interés legítimo específico, lo mismo debe ocurrir cuando se trata del enjuiciamiento de actos preparatorios o definitivos. Estima que el Juez Administrativo sólo ostenta competencia para conocer de las demandas de nulidad contra un acto preparatorio o definitivo expedido dentro de un proceso de enajenación accionariaExpediente No 000-488. Hoja No, 3 Henberto S. Villamil Peña. estatal cuando el demandante demuestra un interés legítimo al efecto. Argumenta que operó la causal de nulidad prevista en el numeral 40 del artículo 140 y en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la comparecencia de los coadyuvantes a un proceso, sólo puede resolverse luego de efectuada la notificación al demandado, y en el sub judice la aceptación del escrito de coadyuvancia presentado por el doctor Jaime Castro se hizo con anterioridad a la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá. En su concepto lo anterior vicia de nulidad la actuación, al no rituarse el proceso de conformidad con el procedimiento ordinario,
demanda a la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá. En su concepto lo anterior vicia de nulidad la actuación, al no rituarse el proceso de conformidad con el procedimiento ordinario, sino contrariando lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Los numerales 1°, 2 0 y 40 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil rezan: "Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1°. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
20. Cuando el Juez carece de competencia. (...) 4°. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
A efectos de determinar si en este caso se configura la causa! consagrada en el numeral o ? íe-1 retranscrito, la Sala estima necesario precisar al accionante qu p hecho de haberse señalado en el artículo 11 de la ley 226 de 1995 que los procesos de enajenaciónExpediente No 000-488. Hoja No. 4 Henberto S. Villamil Peña. de acciones estatales no se regulan por la ley 80 de 1993, no significa per se la inaplicabilidad del Código Contencioso Administrativo, pues si bien los actos de carácter administrativo proferidos en aquéllos no son susceptibles de ser enjuiciados a través de las acciones relativas a contratos previstas en el artículo 87 ibídem, SÍ pueden serlo a través del ejercicio de las acciones de simple nulidad ó de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, Siempre que se reúnan los presupuestos consagrados en el estatuto procesal administrativo.1
87 ibídem, SÍ pueden serlo a través del ejercicio de las acciones de simple nulidad ó de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, Siempre que se reúnan los presupuestos consagrados en el estatuto procesal administrativo.1 De manera que el hecho de que un asunto deje de ser contractual no conduce a la incompetencia de esta jurisdicción, más aún si se tiene en cuenta que el programa de enajenación de acciones se aprueba a través de un acto administrativo, el cual al regular la manera cómo se venderán las acciones de propiedad de la nación o de los entes territoriales, y al estar de por medio el manejo de recursos públicos, hace posible que ante cualquier irregularidad en la expedición de dicho actos se ejerza su control jurisdiccional, a través del ejercicio de las acciones previstas en la ley contra los actos administrativos. Í(El carácter de acto administrativo susceptible de ser demandable que tiene aquel a través del cual se aprueba el programa de enajenación de acciones se deduce de la lectura del artículo 61 de la Ley 226 de 1995, que reza: "Artículo 6°. El gobierno decidirá, en cada caso, la r,najenación de la propiedad accionaria del nivel nacional, a que se refiere el artículo primero de la presente Ley, adoptando un programa de enajenación. diseñado para cada evento en particular, que se sujetará a las disposiciones contenidas en esta Ley" Es decir, que dicho acto sí puede ser demandable, por cuanto en él se adopta una decisión de carácter definitivo, como en efecto lo es realizar la enajenación de la propiedad accionaria de un determinadoExpediente No 000-488. Hoja No. 5 Henberto S. Villamil Peña.
se adopta una decisión de carácter definitivo, como en efecto lo es realizar la enajenación de la propiedad accionaria de un determinadoExpediente No 000-488. Hoja No. 5 Henberto S. Villamil Peña. ente público, siendo necesario aclarar que si bien el proceso de enajenación se adelantará con fundamento en aquél, tal actuación es posterior e independiente, y por tanto no impide que aquél acto pueda ser enjuiciado ante esta jurisdicción)7 De otra parte, contrario a lo afirmado por el actor de una parte la ley no otorga competencia expresa a la jurisdicción ordinaria al efecto, y de la otra, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, esta jurisdicción está "instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas.." mientras que el artículo 83 ejusdem, es claro al establecer que "juzga los actos administrativos,, de las entidades públicas, y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas". Determinado lo anterioFrpara la Sala no cabe duda que los actos administrativos acusados sí pueden ser demandados toda vez que los adendos son actos a través de los cuales la administración puede aclarar, agregar o modificar el contenido del programa de enajenación de acciones, conformando con éste una totalidad, teniendo en consecuencia la misma condición de actos definitivos y el mismo carácter vinculante de aquél5 7 Respecto al interés para demandar, la Sala aclara al accionante que es necesario distinguir entre el programa de enajenación de acciones junto con los actos posteriores y el contrato de compraventa de acciones, pues con relación a este último sí resulta
Respecto al interés para demandar, la Sala aclara al accionante que es necesario distinguir entre el programa de enajenación de acciones junto con los actos posteriores y el contrato de compraventa de acciones, pues con relación a este último sí resulta claro que sólo las partes o el Ministerio Público puede invocar su nulidad absoluta, mientras que contra el primero, puede cualquier persona intentar ¡a acción de simple nulidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente:Expediente No 000-488. Ha No. 6 Henberto S. Villamil Peña. "Ací 84. Acción de Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos. Al no ser entonces necesario acreditar interés alguno para intentar la acción de nulidad contra actos administrativos, no son de recibo los argumentos del actor. A su vez, debe observarse al memorialista que la intervención de terceros en los procesos de simple nulidad, está expresamente regulada en el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, cuyo inciso primero solamente delimita esa actividad procesal hasta "el vencimiento del término para alegar en primera instancia". La aplicación de las normas concordantes dentro de la regulación procesal civil, sólo es aplicable en cuanto se trate de procesos contractuales y de reparación directa, toda vez que expresamente dice el inciso tercero del artículo en comento: En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil..." De modo ' quJl hecho de haberse aceptado una coadyuvancia
En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil..." De modo ' quJl hecho de haberse aceptado una coadyuvancia antes de haberse notificado a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda en un proceso de simple nulidad no puede tener el mismo efecto que si se tratase de otra clase de acción, en donde el interés debe ser cualificado. Pero aún así, en esos otros procesos si debiera aceptarse la intervención de terceros sólo después de haberse surtido la notificación al demandado, tal como lo ordena el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la anticipación cuestionada no es igual a dar a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponda, pues esta causal seExpediente No 000-488. Hola No. 7 Henberto S. Villamil Peña. configura cuando por ejemplo un asunto se adelanta por proceso ordinario, cuando la ley haya previsto que sea mediante un proceso de carácter especial o viceversa; pero no cuando cuestiones accesorias al proceso mismo como lo es la intervención de terceros se resuelven fuera de oportunidad. En caso de que tal actuación pudiera calificarse de extemporánea o inoportuna, aún así no daría lugar a configurar la causal, debiéndose tener en cuenta que al efecto el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio dlos recursos..." > Por lo anterior, la Sala n gara la Solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de la entidad demandada.
subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio dlos recursos..." > Por lo anterior, la Sala n gara la Solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: RESUELVE: PRIMERO: Negar la Solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia regrese el expediente al despacho a fin de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de agosto del corriente año, a través del cual se decretó la suspensión provisional de los actos demandados
Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 1 13 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Expediente No 000-488. Hoja No. 8 Henberto S. Villamil Peña.
MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada