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TA CUN - 4897-(25-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4897-(25-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRALORIA DISTRITAL -Personería jurídica

TRIBUNAL ADMINISTPATIVO DE C1J1DIRA14ARCA

-sCC ION PRIMERA-

\ P L)E

BOGO D E.

RELAIORIA trfj,r Santa F4 de Bogotá, D.C., Julio veinticinco (25) de mil nove-. cientos noventa y seis (1.996). Expediente No. 4897

Magistrada Ponente: Dra. OLGA II-ES tAVARRETE BARRERO

Demandante: MARCELA INES RESTREPO MORA

Nu1iad y Restablecimiento del Derecho. El señor Apoderado de la Contraloría Distrital de Santa Fé de Bogotá presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de demanda. Manifiesta el recurrente que el auto admisorio debió notif 1carse a la Contraloría Dtrital de Santa F de Bogotá, por ser e]. ente que expidió dichos actos adninistrativos y además por tener la personería para representarla jurídicamente en los procesos contencioso administrativos, de conformidad con los Articulo 57, 65 y 87 de la Ley 42 ce 1.993, para lo cual esboza las razones para su sustento. TanhIón cita providencia de fecha 11 de Septiembre de 1.995 dei

H. Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Nubia González Cerón, mediante la cual se decretó la nu?.idad a partir de la notificación del auto admisorio de demanda dentro de un proceso similar y se dispuso notificar personalmente al sefor Contralor l)istritai de Santa Fé de Bogotá.

Cerón, mediante la cual se decretó la nu?.idad a partir de la notificación del auto admisorio de demanda dentro de un proceso similar y se dispuso notificar personalmente al sefor Contralor l)istritai de Santa Fé de Bogotá. E: el término de traslado de la nulidad solicitada, no se presentaron escritos al respecto. stud±ada la actuación, la Sala no comparte la solicitud de mu--Hoja No. 2 Expediente No. 4897 lidad rio lo actuado planteada por el seKor Apoderado de la Contralora Distrítal de Santa FGt de Bogotá y por el contrario, reitera los argumentos esbozados por esta Sala de Decísi6n dentro del Expediente No. 4111, donde aparece como Ponerte el doctor iaríC Quiiones Pini1la actor: Fabio Puyo Vasco. Dicho auto fu revocaco por el H. Consejo de Estado, por ndio de providencia de fecha 11 de Septiembre de 1.995 decretando la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorto de emanda y en consecuencia, adicion6 el mismo, ordenando notificar personalmente al sefor Contralor Diatrital de Santa Fé de Bogotá. Analizadas las consideracIones plasmadas en providencia de esto Tribunal, esta Sala se rea.firrn3, en los nlanteaiantos aunque ha analizado con el respeto que merece el auto proferido por el H. Consejo do Estado. Al efecto, se transcriben los apartes más sobresalientes de la citada providencia de primera instancia: "La solicitud dc nulidad se debe negar. Para llegar a esa conclusión, la Sala tiene en cuenta lo siguiente:

el H. Consejo do Estado. Al efecto, se transcriben los apartes más sobresalientes de la citada providencia de primera instancia: "La solicitud dc nulidad se debe negar. Para llegar a esa conclusión, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: "lo. Ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el punto que ahora 30 plantea como causal de nulidad, esto es el de si la Contraloría de Santa F& de Bogotá puede considerarse como parte demandada en el proceso y, por consiguiente, si se le debe notfificar o no el auto admisorio de demanda. En efecto, en auto dei 24 de noviembre de 194, al resolver sobre la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que se adicionara el auto admisorio de la demanda en el sentido de s&ala.r como parte demandada a la mencionada Contraloría, la Dala expuso las consideraciones que le permitieron 11ear a una definición negatív9 sobre el particular. De inanera que las consideraciones contenidas en la citada providencia se consideran reproducidas ahora para efectos de reiterar lo definido en el sentido de que la Contraloría Distrital tic es parte en el proceso y, por tanto, la falta de notificac6n del Seflor Contralor no constituye una omisi6n conf 1gurativa de causal de nulidad. 112o. Adicionalmente a lo expuesto en el auto del 24 de noviembre de 1994, la Sala hace las siguientes consideraciones que sirven para reafirmar su poslci6r.: "a.- in el derecho Colombiano, la regla que predomine en los procesos es la do que solo pueden ser, parte en2oa "o. 3 ¿xpedíer.te o. 4E97

que sirven para reafirmar su poslci6r.: "a.- in el derecho Colombiano, la regla que predomine en los procesos es la do que solo pueden ser, parte en2oa "o. 3 ¿xpedíer.te o. 4E97 los mismos las personas naturales o juríriicas, Y esa regia también tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos, aunque con las excepciones establecidas en la ley. Ahora, una de esas excepciones es la consagrada en la Ley 80 de 1993, pues, de conformidad con su artículo do,, en las controversias derivadas de los contratos estetales unas entidades que no tienen personería jurídica, como son las sea1adas en el artIculo 2o., ordinal lo., literal b), y ordinal 30., parágrafo, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, el 3enado de la República, la Cmara de Representantes y la Fiscalía General de la !aciória, la Conraloría General de la epblica, y las Contralonas departsnentales, distni tales y municipales, pueden ser partes demandantes o demandadas. Pero la excepción consagrada en la Ley dO de 1992 a la regle de que sri 103 procesos contencioso administrativos solo pueden ser partes las autoridades con personerta Jurídica, no permite deducir que las Contralor-las tanbin pueden actuar cono tales en los procesos distintos a los contractuales. b,- Del contenido de lok3 149, 150 y 207, numeral 3, no se deeprend que las Contralorías ic'partamentaisa, distritales y municipales sean parte en todos ics procesos contencioso administrativos, pues, como ya

b,- Del contenido de lok3 149, 150 y 207, numeral 3, no se deeprend que las Contralorías ic'partamentaisa, distritales y municipales sean parte en todos ics procesos contencioso administrativos, pues, como ya se anotó, solo las personas jurídicas pueden adquirir esa calidad. Y el artículo 149, precisamente, reafirn6 la regla, por cuanto al permitir que, entre otros funcionarios, el Contralor General de la República represente a la Naci6n, esta descartando la posibilidad de que la Contraloría General de la República se tenga como parte en el proceso. Ahora, esa norma, fi ninguna otra, da posibilidad similar para que los Contralores departamentales, distnitales o municipales representen al respectivo ente territorial. c.- El Consejo de dstado por intermedio da la ecci6n Primera también se ha pronunciado sobre este aspecto. En efecto, mediante sentencia del O de diciembre de 1994 -Expediente 265, ConseJero Ponente, doctor Ernesto Rafael Ariza 1ufio2-, dicha Corporación expresó lo siguiente: "In 10 que toca con la presente controversia, estimi la Sala que le asistió razón al a quo cuando declaró la nulitad del inciso 2o. del artículo lo. dc la Ordenanza, do. 014 del 5 de dicemhre de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que daspuso que el contralor' actuará corno "representante legal de la contraloría en todos los actos y contratos". En efecto, las contralorías no tienen personería Jurídica dado que la ley no se la ha atribuido,Hoja No. 4 Expediente No. 4897 por lo cual su titular no tiene la calidad de representante legal, ya que esta calidad solo se predica de las entidades que tiene aquella naturaleza. "El hecho de que la Constitución Política denomine a los entes fiscalizadores como "entidades" per se no los convierte en organismos dotados de personalidad jurídica. "Cabe observar a este respecto que el artículo 20. de la Ley 80 de 1993 "por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administraci8n pú- blica" en su literal a) expresamente seiala las entidades estatales dotadas de personería jurídica, dentro de las cuales no se hallan las contralorías, a diferencia de la enumeración taxativa que hace en el literal b) ibidem donde relaciona, entre otras, a las contralorías como organismos o dependencias del Estado con capacidad para celebrar contratos. Y es que esta capacidad contractual no supone que las contralonas tengan personería jurídica ni que la representación legal esta radicada en cabeza del titular del ente a quien se le atribuyo. Así lo preciaó la Sala en sentencia de 5 de agosto de 1991 (expediente No. 2650), actores Armodio Ramos Castillo y otros, consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), cuando en un caso similar al que hoy se controvierte, expresó: "... No cabe duda si que en lo que respecta a la re2650), actores Armodio Ramos Castillo y otros, consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), cuando en un caso similar al que hoy se controvierte, expresó: "... No cabe duda si que en lo que respecta a la representación legal que el artículo 2o. le atribuyó al contralor municipal, así como lo atinente a la supresi6n de la totalidad de la planta de personal a que se contrae el inciso lo. del articulo 60., asistió raz6n al a quo para declarar la nulidad, pues las contralorías no tienen personería jurídica como para que pueda técnicamente hablarse do que su titular 08 el representante legal, indpendientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administrativa y presupuestal...". "Estos razonamientos conducen indefectiblemente a estimar que la representación legal de las contralorías corresponde, en este caso, a la persona jurídica: departamento, que ea el gobernador, por mandato expreso del inciso lo. del artículo 303 de la Conetituci6n Política". Por lo anotado, la Sala considera que no se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisonio de demanda.Hoja No. 5 Expediente Ho. 4397

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINA4ARCA,

SECCION PRIMERA, R E S U E L V E Ho so accede a decretar la nulidad solicitada por el señor Apodei-am de la Contralora Distrital de Santa Fé de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta Ho. 079 ).

dei-am de la Contralora Distrital de Santa Fé de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta Ho. 079 ).

OLGA I(ES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrana Magistrada

DAR0 QUIÑONES ?IN1LLA ERNESTO REY CAOR

Magistrado Magistrado Ausente con excusa

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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