TA CUN - 4902-(28-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4902-(28-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE DEFENSA ¡NOTIFICACION -Omisión /DESAFILIACION DEL i (E)ffy DERECHOStJHUMANOS -Prevalencia e interpretaci6n ¡PACTOS INTERNACIONALES DE DEREHCOS HUMANOS -Incorporaci6n a ordenamiento jurídico
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santafé de Bogotá. D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente No. 4902.
Demandante. GUILLERMO SUAREZ HINESTROZA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mag. Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el articulo 85 del C.C.Á., por intermedio de apoderado judicial, GUILLERMO SUÁREZ HINESTROZA, presentó demanda ante este Tribunal para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes, 1 DECLARACIONES 1..- Es nula la Resolución No 003076 de 29 de abril de 1986, proferida por el Gerente Seccional de CLindinamarca y Distrito Especial de Bogotá del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su articulo lo; en cuanto dispone "negar toda prestación tanto económica corno asistencia al seor GUILLERMO SUÁREZ HINESTROZA-Expediente No. 4902. carné (sic) 917029350 que se causen con ocasión de la afiliación aquí tratada" y en su articulo 4o., dispone "ordenar a la Sección
carné (sic) 917029350 que se causen con ocasión de la afiliación aquí tratada" y en su articulo 4o., dispone "ordenar a la Sección de Afiliación y Registro la desafiliacjón del Seor GUILLERMO SUÁREZ HINESTROZA carne (sic) 917029350". 2.- Es nula la Resolución No. 007137 de 8 de agosto 1986, proferida por el Gerente Seccional de Cundinamarca y Distrito Especial de Bogotá del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio del cual se decide un recurso de reposición interpuesto por la Sociedad ALFONSO SUÁREZ Y CIA LTda y se concede de apelación, en cuanto confirmó en todas sus partes la Resolución No. :3078 de 29 de abril de 1986 en el sentido de negarle al seor GUiLLERMO SUÁREZ HINESTROZA toda prestación tanto económica como asistencial,y de desa-filiario de la entidad de seguridad social. 3.- Es nula la Resolución No. 005119 de 22 de noviembre de 1989 proferida por el Director General del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio de la cual al desatar un recurso de apelación interpuesto por la sociedad ALFONSO SUÁREZ Y CIA LTDÁ, confirma la Resolución No. 003976 de 29 de abril de 1986 en el sentido de desafiliar y negar toda prestación al Mor GUILLERMO SUÁREZ
HINESTROZA.
IL 11 4.- A titula de restablecimiento del derecho el INSTITUTO DE SEGUROS s(:cIAL.Es afiliará nuevamente al sedar GUILLERMO SUÁREZ HINESTROZA y se entenderá para todos los efectos legales y en
IL 11 4.- A titula de restablecimiento del derecho el INSTITUTO DE SEGUROS s(:cIAL.Es afiliará nuevamente al sedar GUILLERMO SUÁREZ HINESTROZA y se entenderá para todos los efectos legales y en especia) para los prestacionales que no ha habido solución de continuciad desde el momento en que fue desafiliado hasta cuando sea ciectivamente afiliado; y además le reembolsará todos los gastos que por concepto de atención médica tenga que hacer el seior GUILLERMO. SUÁREZ HINESTROZA mientras dure desafiliado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconociéndole la correspondienteExpediente No. 4902. corrección monetaria. II HECHOS Y OMISIONES 1..- El seor GUILLERMO SUAREZ HINESTROZA celebró un contrato de trabajo con la empresa ALFONSO SUAREZ Y CIA LTDA., el día 31 de enero de 1905. 2.- El día 28 dé noviembre de 1909 GUILLERMO SUAREZ HINESTROZA, en la Secretaría General de los Seguros Sociales, le es notificada personalmente la Resolución No. 05119 de 22 de noviembre de 1989 "por la cual se resuelve un recurso". 3..-. La Resolución No. 003076 de 29 de abril de 1986 del Gerente Sec:cional Cundinamarca y Bogotá del instituto de Seguros Sociales,, dispuso en su artículo So., notificar únicamente al Representante Legal de la Sociedad ALFONSO SUAREZ Y CIA LTDA, la decisión que se había tomado, pero omitió disponer la notificación del seor GUILLERMO •SUAREZ HINESTROZA, la otra perc:na afectada directamente por dicha Resolución..
decisión que se había tomado, pero omitió disponer la notificación del seor GUILLERMO •SUAREZ HINESTROZA, la otra perc:na afectada directamente por dicha Resolución.. 4.- El recurso de reposición fue desatado mediante la Resolución No. 007137 de 8 de agosto de 1986. Dicha Resolución dispuso en su articulo 3o., que fuera notificada a la empresa ALFONSO SUAREZ Y CIA LTDA., a través de su representante legal. Igualmente se omitió en este acto administrativo la notificación al seor GUILLERMO GONZALEZ HINESTROZA. Posteriormente esta resolución fue4 Expediente N. 4902. notificada por un mecanismo extrao al procedimiento administrativo colombiano, toda vez que fue notificada a través de un "estado" fijado ci 4 de noviembre.
5. Los fundamentos de las resoluciones impugnadas para desa-filiar al sePor GUILLERMO SUAREZ HINESTROZA radicó en el hecho de que no se probó la vinculación laboral del seor GUILLERMO SUAREZ HINESTROZA con la empresas 6.-- El día 6 de febrero de 1985 la empresa ALFONSO SUAREZ Y CIA LTDA, procedió a informar debidamente el ingreso del seor GUILLERMO SUAREZ HINESTROZA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como corista en la fotocopia autenticada que del aviso de entrada del trabajador se hizo y que también reposa en el expediente administrativo que se encuentra en la entidad demandada.
Lo anterior para efectos de su rea-filiación al Instituto pues ya había estado afiliado desde 1954 hasta 1983. 7.- El Seor GUILLERMO SUAREZ HINESTROZA fue hospitalizado el día
administrativo que se encuentra en la entidad demandada. Lo anterior para efectos de su rea-filiación al Instituto pues ya había estado afiliado desde 1954 hasta 1983. 7.- El Seor GUILLERMO SUAREZ HINESTROZA fue hospitalizado el día 5 de febrero de 1985, pero los gastos de dicha hospitalización fueron sufragados por cuenta de la familia del trabajador como consta en la factura No. 2278 y 2279 del Hospital San Ignacio. 8.- Cuando el precitado seor Suárez tenía el carácter de afiliado y había recibido SLt tarjeta de servicios tuvo que ser hospitalizado nuevamente e ingresó al Hospital San Ignacio el día 19 de mayo de 1985 haciendo uso de su carnet de afiliación al ISS No 91-7029350. 111Expedietite No. 4902. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A. en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del mismo estatuto. IV DISPOSICIONES VIOLADAS Las Resoluciones impugnadas violan los artículos 2, 16, 17, 201 26 y 51 de la Constitución Nacional; artículos 3 y 5 de la Ley 58 de 1982; y artículos 44 45 471 48 y 61 del Código Contencioso Administrativo y artículos 39 del Decreto 433 de 1971. V CONCEPTO DE LA VIOLACION La argumentación jurídica se divide en das partes: En primer lugar, el demandante hace una exposición descriptiva normativa en relación con el ejercicio de las competencias de los órganos de las ramas del poder público del Estado y con los fines
CONCEPTO DE LA VIOLACION La argumentación jurídica se divide en das partes: En primer lugar, el demandante hace una exposición descriptiva normativa en relación con el ejercicio de las competencias de los órganos de las ramas del poder público del Estado y con los fines del Estado de Derecho a la luz del artículo 16 de la Constitución de 1886, así también con el derecho al trabajo en el artículo 17 do esta Carta. Los actos administrativas demandados violan estas disposiciones por cuanto el Estado no cumple con su obligación de protegerel trabajo, concretamente con la función pública y la asistencia social. En el caso sub-judice la administración pública privó al actor de una prestación asistencial a que tenía6 Expediente No. 4902. derecho, sin darle oportunidad de ejercer el derecho de defensa; por lo tanto, se le desconoció el derecho adquirido a gozar de una prestación tanto asistencial como económica. En segundo lugar, el actor circunscribe su argumentación jurídica a la violación del derecho de defensa, porque no se le notificó la decisiones administrativa que lo afectaban grave y directamente y, por ende, negarle la oportunidad para interponer los recursos de ley para hacer valer sus derechos. Es principio general del procedimiento administrativo el deber legal de las autoridades de notificarlos actos administrativos que afecten a una persona. Finalmente, arguye el demandante que el artículo 39 del decreto 433 de 1971 resulta violado directamente por indebida aplicación toda vez que era una norma derogada al momento de expedirse la resolución No. 003076. VI ACTUAC ION PROCESAL Mediante auto de fecha abril veintisiete (27) de 1990 el Tribunal admitió la demanda (fi. 24), y fue notificado personalmente al
resolución No. 003076. VI ACTUAC ION PROCESAL Mediante auto de fecha abril veintisiete (27) de 1990 el Tribunal admitió la demanda (fi. 24), y fue notificado personalmente al seor Director del Instituto de los Seguros 6ciales. VII CONTESTACION DE LA DEMANDA En relación con los hechos la demandada contestó de la siguiente manera: al lo, 2o., 4o.., 5o., So., lb., 13o. los reconoce como ciertos, a ].os restantes lo da parcialmente ciertos, haciéndoles algunas aclaraciones.7 Expediente No. 4902. La demandada arguye que en relación con los articulas de la Constitución seíaladas como violados éstos no fueron violados por los actos administrativos por cuanto el derecho de defensa del actor lo ejercitó plenamente, al haber sido interpuesto por parte del representante legal los respectivos recursos. Respecto de los articulas 3 y 5 del la Ley 58 de 1982 tampoco han sido violados por cuanto los funcionarios de los seguros sociales tuvieron en cuenta que la actuación administrativa cumpliera con lo cometidas establecidos por el código contencioso administrativo. Tampoco han sido violadas las normas del Código Contencioso Administrativo én cuanto a las notificacioneso ya que por medio de elles se enteró el Representante legal de la existencia de la Resolución 003076 de 1986 ya que a través de dicha notificación conoció que clase de recursos procedían contra tal decisión. El articulo 39 del Decreto 433 de 1971 no había sido derogado a la fecha de le expedición de la Resolución 003076 de 1986, lo
conoció que clase de recursos procedían contra tal decisión. El articulo 39 del Decreto 433 de 1971 no había sido derogado a la fecha de le expedición de la Resolución 003076 de 1986, lo cual se puede demostrar al hacer el estudio del Decreto 2655 de 1988 en su articulo 105. VIII ACERVO PROBATORIO Por auto de fecha 5 de abril de 1991 se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes. (fi. 42)Expediente No. 4902. IX ALEGATOS DE CONCLUS ION Alegatos de la parte demandante. El demandante reitera lo solicitado en la demanda, haciendo un recuento de los hechos acaecidos en relación con los actos demandados y relacionado cada una de las pruebas recaudadas dentro del expediente. Alegatos de la parte demandada. Concluye la demandada que el representante, legal de la sociedad "Alfonso Suárez Hinestroza" se responsabilizó ante su trabajador y con la notificación de la Resolución No. 00:3076 del 29 abril de 1986 mediante la cual ordena "Articulo Primero: Negar toda prestación tanto económica como asistencial, al seor Guillermo Suárez Hinestroza. ., interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto, sustentando el recurso y reconociendo que entre la empresa y el seor Guillermo Suárez Hinestroza existía un vinculo laboral. Concepto de la Procuradora. Sostiene la Procuradora que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tomó una drástica determinación contra el accionante9 sin habérsele dado la oportunidad de defenderse a través de los denominados recursos de vía
Concepto de la Procuradora. Sostiene la Procuradora que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tomó una drástica determinación contra el accionante9 sin habérsele dado la oportunidad de defenderse a través de los denominados recursos de vía gubernativa.9 Expediente No.. 4902.. Se percibe una clara y ostensible violación de las mismas toda vez que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES no dispuso notificar al demandante GUILLERMO SLJAREZ HINESTROZA, de la decisión por medio de la cual le negaban toda prestación económica como asistencial por parte 1.5.5 y ademas ordenaba la desafiliación a dicha entidad. Los actos administrativos acusados afectaban a dos personas: a la Sociedad ALFONSO SUAREZ & CIA. LTDA, a quien se le notificaron todas las resoluciones acusadas en este proceso haciendo valer su derecho de defensa, al menos para interponer los recursos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Procuraduría Delegada solicita a la Honorable Corporación ACCEDER A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstos en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación. La Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte porlas partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en la iegolución No.. 003076 de 29 de abril de 1986, "por medio de la cual se sanciona una empresa, se cobran unos servicios médico asistenciales y se ordena una
administrativos contenidos en la iegolución No.. 003076 de 29 de abril de 1986, "por medio de la cual se sanciona una empresa, se cobran unos servicios médico asistenciales y se ordena una desafil.i.ación", y la Resolución No. 007137 de 8 de agosto de 1986 "por medio de la cual se decide un recurso de reposición y se concede el de apelación." El actor en el libelo de demanda presenta el siguiente10 Expediente No.. 4902.. CAflO UNICO. Violación de los articulas 2, 16, 179 20, 26 y 51 de la onstitución Política de 18869 articulas 3 y 5 de la ley 58 de 1982; artículos 44, 45, 471 48 y 61 del C.C.A., y artículos 39 del Decreto 433 de 1971. En primer lugar, el demandante hace una exposición descriptiva normativa en relación con el ejercicio de las competencias de los órganos de las ramas del poder publico del Estado y con los fines del Estado de Derecho a la luz del artículo 16 de la Constitución de 1886 así también con ci derecho al trabajo en el artículo 17 de esta Carta. Los actos administrativos demandados violan estas disposiciones par cuanto el Estado no cumple con su obligación de proteger el trabajos concretamente con la función pública y la asistencia social. En el caso sub-judice la administración públ.ic:a privó al actor de una prestación asistencial a que tenía derechos sin darle oportunidad de ejercer el derecho de defensa; por lo tanto, se le desconoció el derecho adquirido a gozar de una prestación tanto asistencial como económica. En segundo lugar, el actor circunscribe su argumentación jurídica
derechos sin darle oportunidad de ejercer el derecho de defensa; por lo tanto, se le desconoció el derecho adquirido a gozar de una prestación tanto asistencial como económica. En segundo lugar, el actor circunscribe su argumentación jurídica a la violación del derecho de defensa, porque no se le notificó la decisiones administrativa que lo afectaban grave y directamente y, por ende, negarle la oportunidad para interponer los recursos de ley para hacer valer, sus derechos. Es principia general del procedimiento administrativo el deber legal de las autoridades de notificar los actos administrativas que afecten a una persona. F:jrlaiine(t arguye el demandante que el artículo 39 del decreto 433 de 1971 resulta violado directamente por indebida aplicación toda vez que era una norma derogada al momento de expedirse la resolución No. 003076.11 Expediente No. 4902. LaSla estima conveniente hacer el análisis jurídico en relación cofl la violación del derecho de defensas por tratarse del ar4nento central del cargo formulado
A. EL Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
El derecho de defensa y el debida proceso consagrados implícitamente en el artículo 26 de la Constitución de 18861 corresponden al artículo 29 de la Constitución de 1991, con la denominación de derechos constitucionales fundamentales. Entre estos derechos existen notablemente grandes diferencias que deben precisarse, para lo cual nos remitimos a lo expresada en reiterada oportunidades por la Sala. En sentencia de fecha 17 de junio de 1994; con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, expresó: "El debido proceso se define como "un conjunto de reglas procedimentales se?alados en la Constitución,
junio de 1994; con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, expresó: "El debido proceso se define como "un conjunto de reglas procedimentales se?alados en la Constitución, la ley o el reglamento que la autoridad compete debe observar plenamente en toda actuación administrativa o judicial a fin de garantizarcon justicia los derechos de las personas consagrados en el ordenamiento jurídico" Estas actuaciones tienen unas reglas procedimentales que las gobiernan para garantizarle a la persona que su juzgamienta se adelritará a través de un debido proceso. El derecho de defensa es aquel que tiene J.s persona para ejercer eficazmente los principios de contradicción y de impugnación en toda actuación administrativa o judicial. El derecho de defensa le permite a la persona que se le coloque como sujeto pasivo oponerse a la actuación administrativo o judicial que se le adelante en su contra, así como a impugnar las12 Expediente \1o. 4902. decisiones que se profieran en el curso de las mismas, observando e1 conjunto de reglas procedimentales que conforman el debido prpceso. El sujeto activo y los terceros gozan del derecho a la dfensa y la autoridad competente debe garantizar su ejercicio". (çtor Sociedad Intercontinental de Aviación S.A., expediente No. 504) El derecho de defensa y el debido proceso son considerados además como derechos humanos; por lo tanto., es importante tener en cuenta su ubicación en la jerarquía del ordenamiento jurídico y la forma como se interpretaran, de conformidad con la Constitución de 1991.
B. Prevalencia e Interpretación de los Derechos Humanos.
El articulo 93 de la Constitución estipula que " los tratados y
la forma como se interpretaran, de conformidad con la Constitución de 1991.
B. Prevalencia e Interpretación de los Derechos Humanos.
El articulo 93 de la Constitución estipula que " los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". La ley aprobatoria de un tratadq público internacional de derechos humanos prevalece en la Jerarquía del ordenamiento jurídico, de tal manera que estas leyes se ubican por encima de las leyes ordinarias y por debajo de las normas constitucionales; por lo tanto, los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales tienen una jerarquía especial en la normatividad colombiana. Además los derechos consagrados en la Constitución de 1991 se deben interpretar a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos. En consecuencia,03 Expediente No. 4902. los derechos a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Carta se interpretaran de acuerdo a estas nuevas pautas de interpretación constitucional Cqn fundamento en lo anterior debe interpretarse el artículo 29 dá la Constitución, en lo que respecta al derecho de defensa concretamente, de conformidad con el Pacto de San José de Costa Rica" de Derechos Humanos preceptóa: El articulo 8-1 de la Convención Americana sobre Humanos conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica", dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
Rica" de Derechos Humanos preceptóa: El articulo 8-1 de la Convención Americana sobre Humanos conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica", dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o Tribunal competente, ihdependient.e e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal QC cualquier otro carácter" (subrayas de la Sala). el h. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa" El pacto Internacional garantiza el derecho a la defensa no solo en material penal, sino también en materia civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter, esto es, en materia administrativa y contencioso administrativa. En cualquier campo debe garantizarse al inculpado que previamente se le debe14 Expediente No 4902 LUbUnicar la acusación formulada 9 a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
D. La Incorporación de los Pactos Internacionales de los Derechos
Humanos en el Ordenamiento Jurídico. La convención fue firmada en San José de Costa Rica el 22 de diciembre de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972 del Congreso de la República de Colombia y ratificada el 31 de julio de 1973 o sea que el acto internacional forma parte del ordenamiento Jurídico colombiano y, por ende hay que aplicarlo cuando se trate
la República de Colombia y ratificada el 31 de julio de 1973 o sea que el acto internacional forma parte del ordenamiento Jurídico colombiano y, por ende hay que aplicarlo cuando se trate de ;.a interpretación de los derechos consagrados en la Carta de 191; para el caso sub-judice ci derecho constitucional a la defensa (art. 93 y 150 numeral 16 Const). Las garantías procesales del derecho de defensa y el debido proceso regladas en tratados internacionales aprobado por ley del Congreso tienen supremacía sobre el derecho interno al tenor del articulo 93 de la nueva Constitución. Por lo tanto, el Derecho de Defensa (art. 29) no es simplemente un derecho sino un derecho fundamental. Al interpretar su contenido y alcance jurídicos deben observarse los principios consignados en los tratados, como par ejemplo el Pacto de San José de Costa Rica. Como lo dejamos expuesto, en este acto jurídico internacional se exige que al inculpado se le comunique previa ¡detalladamente la acusación formulada y, ademas, concederle el tiempo y los medias adecuados para la preparación de su defensa. No olvidemos que el tratado citado fue ratificado par ley de]. Congreso de la República, y por ley se aprobó la Convención de Viena sobre el Régimen de los Tratados Públicos. Esta convención suscrita por Colombia y ratificada el 10 de abril de 1985 igualmente forma parte del ordenamiento jurídico colombiano, colocándose jerárquicamente con los demás tratados internacionales por encima de la legislación15 Expediente No. 4902. ¿1 ) interna prevaleciendo la norma internacional sobre dicha legislación. Esta incorporación normativa al ordenamiento nuestro
los demás tratados internacionales por encima de la legislación15 Expediente No. 4902. ¿1 ) interna prevaleciendo la norma internacional sobre dicha legislación. Esta incorporación normativa al ordenamiento nuestro y la prevalencia fijada por el Contituyente de 1991 en el artículo 93 nos ubican en la concepción Monista del Derecho Internacional en sus relaciones con el derecho interno. Esta doctrina "toma como punto de partida la unidad de todas las normas jurídicas, de ahí que, también, se la conozca con el nombre de concepción Unitaria. Al contrario de lo que ocurre en la interpretación dualista, en ella, no se habla, ya, de la existencia de dos órdenes jurídicos coordinados sino de los órdenes jurídicos en relación de subordinación, uno de los cuales, el Derecho Internacional, se considera superordinado, es decir jerárquicamente superior, y el otro, el derecho interno, se halla subordinado. La interpretación Monista asegura, de este modo, la primacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno. Esta posición puede, sir duda, apoyándose en diversas disposiciones constitucionales, que proclaman formalmente la supremacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno...". (CHARLES ROSSEAU, Derecho Internacional Público, Ediciones Ariel, Barcelona, 1957, pag. 4.)". En consecuencia en Colombia existe la prevalencia del derecho internacional de los derechos humanos sobre el ordenamiento jurídico interno.
E. El Derecho a la Defensa en el caso sub-judice. Siguiendo las anteriores fundamentos jurídicos del derecho internacional y del derecho constitucional colombiano, la Sala llega a las siguientes conclusiones.
A toda persona se le debe notificar las decisiones que le
E. El Derecho a la Defensa en el caso sub-judice. Siguiendo las anteriores fundamentos jurídicos del derecho internacional y del derecho constitucional colombiano, la Sala llega a las siguientes conclusiones.
A toda persona se le debe notificar las decisiones que le afecten a «fin de garantizar el derecho de defensa, dándole la oportunidad de hacer efectivo los principios de contradicción e impugnación. Para el cabal cumplimiento y aplicación de estos principios en la actuación administrativa debe darse plena16 Expediente No. 4902. realización al principio de publicidad. Estos principios orientan las actuaciones administrativas según lo preceptúa el artículo 30., del C.C.A., cuyo texto en la parte pertinente expresa: ...En virtud del principio de publicidad las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena este código y la ley. En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales". Con base en las pruebas que conforman el acervo probatorio la Sala procede a establecer si estos principios que forman parte integral del derecho fundamental de defensa se observaron o no por parte de la administración pública, en este caso por el Instituto de Seguros Sociales. Por medio de la Resolución No 003076 de abril 29 de 1986 se ordenó lo siguiente: a) Negar toda prestación tanto económica como asistencial al seor Guillermo Suárez Hinestroza, que se causen con ocasión de la afiliación de que trata esta resolución (art. lo.); b) Sancionar a la empresa "Alfonso Suárez y Cia Ltda"
como asistencial al seor Guillermo Suárez Hinestroza, que se causen con ocasión de la afiliación de que trata esta resolución (art. lo.); b) Sancionar a la empresa "Alfonso Suárez y Cia Ltda" con una multa; (artículo 2o.); c) Cobrar a esta empresa la suma de $607.786,00 m/cte, por concepto de servicios médicos prestadas por el 188 al demandante (artículo 0; d) Ordenar a la Sección de afiliación y registro la desafiliación del demandante (artículo 4) y finalmente se dispuso "notificar la presente resolución a la empresa aquí citada, por intermedio de su representante legal..." (articulo 5) (Ver folio 3) Como se observa la decisión si afecta al sear Guillermo Suárez Hinestroza por cuanto se ordenó su desafiliación y, además, no se dispuso notificarle en forma personal dicha resolución. En el17 Expediente No. 4902. primer considerando el I.S.S. reconoce que la empresa "Alfonso Suárez y Cia Ltdau afilió sin tener derecho al seor Guillermo Suarés Hinestroza. Contra esta decisión administrativa la citada empresa interpuso los recursos de reposición y apelación. La administración expidió la Resolución No. 007137 de agosto 8 de 1986, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, y entre otras casos confirmó la desafjljación del citado seor Guillermo Suárez H.irtestroza y dispuso notificar a la empresa "Alfonso Suárez y Cia L,tda". Además, concedió el recurso de apelación y el superior jerárquico
confirmó la desafjljación del citado seor Guillermo Suárez H.irtestroza y dispuso notificar a la empresa "Alfonso Suárez y Cia L,tda". Además, concedió el recurso de apelación y el superior jerárquico expidió la resolución No. 0005119 de noviembre 22 de 1989 por la cual crinfirmó la resolución No. 003076, entre otras cosas, la desafiliación del actor en este proceso, el seor Guillermo Suárez Hinestroza, a quién ordenó notificarle este acto administrativo (folio 14), y expresando además que contra el mismo no procedía ningún recurso quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. En esta última resolución se expresó que el seor Guillermo Suárez Hinestroza seria notificado, lo que no sucedió con las dos resoluciones anteriores. En este aspecto es cierto lo que plantea el actor en la demanda, dado que se desprende claramente de los mismos actos administrativos acusados. La violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta se evidencia porque la administración expidió la resolución No. 003076 disponiendo, entre otras cosas, la desafiliación del ser,or Guillermo Suárez Hínestroza, sin que se ordenará ni se practicara mucho menos la notificación personal de esta decisión al precitado seor, es decir que se le "condenófp jO Expediente No. 4902. antes de haber sido Oído y vencido en juicio". Así mismo se procedió al expedir la resolución No. 007137. En los antecedentes administrativos figura a folio 3 la citación
jO Expediente No. 4902. antes de haber sido Oído y vencido en juicio". Así mismo se procedió al expedir la resolución No. 007137. En los antecedentes administrativos figura a folio 3 la citación que el 1.6.8., le hace al seor Alfonso Suárez y Cia Ltda, de fecha mayo 15 de 1986, para que se presentara a dicha institución a fin de notificarle personalmente la resolución No. 003076 de fecha 29 de abril de 1986. A folio 2 tenemos el acta de notificación personal relacionada con el acto administrativo citado. No aparece citación ni notificación al seor Guillermo Suárez Hinestroza, por las razones anotadas an