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TA CUN - 4927-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4927-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES

-Anulación

ç TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo . BOGO SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"- «,

-.-- Santafé de Bogotá, D.C., Abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 4927

Demandante : AEROLINEAS CARGUERAS S.A. AEROCAR Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad Aerolíneas Cargueras S.A. "AEROCAR", a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda las resoluciones números 1149 de¡ 8 de julio de 1994 y el oficio número 014847 del 12 de septiembre de 1994, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, formulando

para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

10. Que se declare la nulidad de las resolución Número 1149 del 8 de julio de 1994,expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, notificada el 18 de julio de 1994, por medio del cual se anuló unilateralmente los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes números 1347 de¡ 28 de julio de 1993, 0584 del 27 de abril de 1994, 0586 y 0585 del 27 de abril de 1994, expedidos a

de Estupefacientes números 1347 de¡ 28 de julio de 1993, 0584 del 27 de abril de 1994, 0586 y 0585 del 27 de abril de 1994, expedidos a favor de la Empresa AEROLINEAS CARGUERAS S.A. "AEROCAR".

20. Que se declare la nulidad del oficio 010354 mediante el cual la Dirección Nacional de Estupefacientes puso en conocimiento y remite 112 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. copia de la resolución 01149 del 8 de julio de 1994 a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 30.Que se declare la nulidad del oficio 014847 del 12 de septiembre de 1994 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde no se accede a la solicitud de nuevo certificado de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes, basándose en la resolución 01149 del 8 de Julio de 1994.

30. Demanda el restablecimiento de los derechos vulnerados así:

a. El restablecimiento de la vigencia de los certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes números 1347 del 28 de Julio de 1993, 0584 del 27 de abril de 1994, 0586 y 0585 del 27 de abril de 1994, que fueron anulados unilateralmente mediante al resolución número 01149 del 8 de julio de 1994. b. El restablecimiento le derecho consistente en la expedición del Certificado de Estupefacientes solicitado el 7 de septiembre de 1994 y negado mediante el oficio número 014847 del 12 de septiembre de 1994, que fue negado con fundamento en la

b. El restablecimiento le derecho consistente en la expedición del Certificado de Estupefacientes solicitado el 7 de septiembre de 1994 y negado mediante el oficio número 014847 del 12 de septiembre de 1994, que fue negado con fundamento en la expedición de la resolución 01149 del 8 de julio de 1994. 4° Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados solicita se decrete y ordene a cargo de la Nación el pago de la indemnización de perjuicios del daño emergente y el lucro cesante a favor de la Sociedad AEROLINEAS CARGUERAS S.A así: a. De los perjuicios sufridos desde el 8 de julio de 1994, por la empresa AEROCAR, consistentes en el DETERIORO DE LA IMAGEN O GOOD WILL que se fué arrasado por la publicaciones de prensa y televisión, el cual estima en la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000.00), afectado por la expedición del acto demandado y la consiguiente publicación que del mismo hizo la Dirección Nacional de Estupefacientes en los medios masivos de prensa y televisión. c. De los perjuicios sufridos por la pérdida del derecho a suscribir el contrato de arrendamiento de la bodega de cargue le fué adjudicada por la U.A.E de la Aeronáutica Civil en la Zona de3 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. Carga Internacional Modulo 4, con lo cual la compañía se vio menoscabada económicamente de la siguiente manera:

1. La suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00) invertidos en la construcción y dotación de la bodega de carga

Carga Internacional Modulo 4, con lo cual la compañía se vio menoscabada económicamente de la siguiente manera:

1. La suma de cien millones de pesos ($100.000.000.00) invertidos en la construcción y dotación de la bodega de carga ubicada en el modulo cuatro de la Zona de Carga Internacional, suma esta irrecuperable por cuanto al tratarse de mejoras construidas en espacio público, no cobijado por el contrato de arrendamiento, ellas pasan a ser automáticamente de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional.

2. La suma de veinticinco millones de pesos, que ha sido cancelada por la Sociedad Aerocar S.A., a la sociedad Despachos Internacionales Ltda, cuyos servicios se vió obligada a contratar para el cargue y descargue de las aeronaves de Aerocar S.A., ante la imposibilidad de hacerlo en su propia bodega.

Estos perjuicios sufridos por la Sociedad Aerocar, hasta la fecha son una consecuencia directa de la expedición de la resolución número 01149 del 8 de julio de 1994, cuya nulidad se demanda, ya que con fundamento en la misma, la U.A.E, de Aeronáutica Civil expidió la resolución 044399 del 15 de julio de 1994, mediante la cual se suspendió el permiso de operación de Aerocar S.A., que sirvió de única y expresa motivación al Comité de arrendamiento para abstenerse de firmar el contrato de la bodega asignada a la Sociedad demandante, conforme así reza en el oficio de fecha agosto 4 de 1994, que se acompaña con la presente demanda. c. De los perjuicios sufridos como consecuencia de la suspensión del

Sociedad demandante, conforme así reza en el oficio de fecha agosto 4 de 1994, que se acompaña con la presente demanda. c. De los perjuicios sufridos como consecuencia de la suspensión del permiso de Operación y consistentes concretamente en lo siguiente:

1. La negativa por parte del Comité de Arrendamiento de la U.A.E de Aeronáutica Civil de aprobar la solicitud de concederle en arrendamiento la Bodega de Carga Internacional número 4 a la Sociedad AEROCAR S.A., comunicada mediante oficio de fecha 4 de agosto de 1994. Lo anterior ha impedido a la compañía AEROCAR S.A. utilizar esa bodega y por tanto ha debido contratar con ñas firmas DESPACHOS INTERNACIONALES LTDA el cargue y descargue de sus aeronaves con el consiguiente perjuicio, así mismo ha invertido4 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. una suma que se establecerá en el capítulo especial que se anexa a esta demanda para la construcción de dicha Bodega y que en este momento implica una cantidad no reembolsable para la compañía.

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos en forma resumida:

1. La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió el 8 de Julio de 1994 la resolución número 1149 mediante la cual se anuló los certificados números 1347 del 28 de julio, 0584,0585 y 0586 del 27 de abril de 1994, expedidos a la Empresa AEROCAR S.A.,

2. Como fundamentos de la resolución se encuentra el oficio número 557 y 124 del 7 de julio de 1994, provenientes de la Fiscalía General de al

expedidos a la Empresa AEROCAR S.A.,

2. Como fundamentos de la resolución se encuentra el oficio número 557 y 124 del 7 de julio de 1994, provenientes de la Fiscalía General de al Nación, y mediante la cual se informó la captura en la ciudad de Aruba del señor Luis Carlos Herrera Lizcano, socio de la Sociedad Aerolíneas Cargueras S.A. "AEROCAR" ,afirmándose igualmente que la Fiscalía General de la Nación adelanta preliminares por los presuntos delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICUALRES Y TESTAFERRATO relacionados con las Aerolíneas Cargueras S.A.

3. El señor Luis Carlos Herrera Lizcano no es socio de la Sociedad Aerocar S.A., y los socios de la misma poseen certificado de carencia de informes por tráfico de Estupefacientes vigente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos administrativo demandados desconocen las siguientes disposiciones:

10. Artículo 15 y 29 de la Constitución Nacional

20. Decreto 2894 de 1990 adoptado como Régimen permanente por el Decreto 2272 de 1991 artículo 30.11 5 (Exp. No. 4927)

Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. Decreto 01 de 1984, artículos 35,34,36. 1°. VIOLACION DEL ARTICULO 15 DE LA CONSTITUCION NACIONAL La Sociedad demandante Aerocar S.A., tiene conforme a la Constitución Nacional y a la ley, el derecho a la imagen que en el caso de las personas jurídicas se traduce en lo que se conoce como el Good Will o del derecho

La Sociedad demandante Aerocar S.A., tiene conforme a la Constitución Nacional y a la ley, el derecho a la imagen que en el caso de las personas jurídicas se traduce en lo que se conoce como el Good Will o del derecho al Buen nombre de las personas jurídicas y que se refleja en el ámbito comercial, pudiendo estimarse pecuniariamente. La Resolución 1149 del 8 de julio de 1994, al afirmar que la Sociedad Aerocar S.A., es propietaria del señor Luis Carlos Herrera, sin fundamento para ello y al anular los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes números 1347 del 28 de julio de 1993, 0584,0585 y 0586 M 27 de abril de 1994, y colocó automáticamente a la sociedad demandante, a sus socios y directivos en un Registro Nacional de Narcotraficantes, violando su derecho al buen nombre y a la imagen empresarial. La Corte Constitucional en sentencia T-412 del 17 de junio de 1992, Sala Cuarta de Revisión, expresó: El caso de estudio de la Sala de revisión guarda relación directa con el derecho al buen nombre entendiendo por ello el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno. Ese derecho cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas, pero el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a la personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan las expresiones ofensivas, e injuriosas. Es la protección del denominado Good Will, en el Derecho Anglosajón, que es el Derecho al Buen Nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente".

ofensivas, e injuriosas. Es la protección del denominado Good Will, en el Derecho Anglosajón, que es el Derecho al Buen Nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente".

2. VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LACONSTITUCION NACIONAL.6 (Exp. No. 4927)

Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. La potestad que tiene la Dirección Nacional de Estupefacientes de expedir o anular un certificado de carencia de informes por narcótrafico es una potestad reglada, por el Decreto 2271 de octubre 4 de 1991, que exige que los informes que se aduzcan para negar o anular un certificado sea fundados, es decir, que deban ser verificadas las informaciones que sirven de sustento para la decisión administrativa.

3. VIOLACION DEL ARTICULO 36 DEL CODICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta norma consagra que la decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

La Dirección Nacional de Estupefacientes convirtió en informe fundado en contra de la Aerocar S.A., el oficio número 557 del 7 de julio de 1994, proveniente de la Fiscalía 108 Delegada ante el Das, Incorporándolo en la parte motiva de la resolución 1149 de¡ 8 de julio de 1994, en contravía de las pruebas que obraban al proceso administrativo y otorgó a ese oficio un carácter probatorio inexistente ya que el oficio simplemente averiguaba ante la Dirección Nacional por la supuesta existencia de informes por tráfico de estupefacientes, pero en ningún caso afirmó que esas personas

carácter probatorio inexistente ya que el oficio simplemente averiguaba ante la Dirección Nacional por la supuesta existencia de informes por tráfico de estupefacientes, pero en ningún caso afirmó que esas personas tenían antecedentes por narcotráfico. Este procedimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes rompió la proporcionalidad y adecuación de la decisión contenida en el acto administrativo respecto de las pruebas existentes, traduciéndose en una falsa motivación del acto administrativo que viola la norma en comento y constituye una causal de nulidad del mismo.

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1. Falsa Motivación: Los actos administrativos de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del C.C.A, subrogado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 14 expresa7 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. que los actos administrativos son nulos cuando han sido expedidos mediante falsa motivación.

En el presente caso, existen dos circunstancias de Falsa Motivación a saber: a. El Señor Luis Carlos Herrera Lizcano no es socio de la Sociedad Aerolíneas Cargueras S.A., como se afirma en el texto de la resolución número 1149 del 8 de julio de 1994, y como se puede comprobar con los certificados de existencia y representación que se adjuntan. b. El oficio número 557 del 7 de julio de 1994, de la Fiscalía 108 Delegada ante el Das, no constituye Informe Fundado por tráfico de estupefacientes contra las personas que allí se designan, sino que simplemente se trata de una averiguación por la existencia de tales

ante el Das, no constituye Informe Fundado por tráfico de estupefacientes contra las personas que allí se designan, sino que simplemente se trata de una averiguación por la existencia de tales informes, que es parte de la Potestad Investigativa del Estado, que involucra a todos los ciudadanos colombianos sin excepción y que no por ello se consideran personas que posean informes fundados sobre la comisión de delitos por tráfico de estupefacientes o de cualquier otra naturaleza, por el simple hecho de que se solicite sus antecedentes. A la presente demanda se anexa como prueba una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación Despacho del Fiscal General, sobre la inexistencia de tales antecedentes.

2. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA La conducta desarrollada por la Dirección Nacional de Estupefacientes al incumplir los mandatos del artículo 30 del Decreto 2490 de 1990 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, artículo 70 y el mandato contenido en el artículo 36 del C.C.A.,al abstenerse de practicar pruebas para establecer la fundamentación de los supuestos informes en contra de la Sociedad demandada y/ o sus socios, constituye una clara violación al derecho de defensa y una causal de nulidad del acto administrativo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA8 (Exp. No. 4927)

Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. La parte demandada - Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante apoderado constituido en legal forma, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando:

La parte demandada - Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante apoderado constituido en legal forma, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando:

1. El 22 de septiembre de 1993, bajo el radicado No.140195, la Empresa Aerolíneas Especiales de Carga "Avesca Ltda" solicito a esta Entidad el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes con el fin de obtener el permiso de operación correspondiente para su empresa.

2. El 2 de diciembre de 1993, la Sociedad Avesca, mediante memorial radicado bajo el número 027394, solicitó certificado de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes con destino a la Aeronáutica Civil con el fin de registrar la compra de la aeronave Convair CV580, matrícula HK-3559 por parte de esa compañía.

3. El 13 de enero de 1994 la sociedad antes mencionada solicitó el Certificado de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes con destino a la Aeronáutica Civil, con el fin de renovar el permiso de operaciones de la Empresa, igualmente para registrar la transformación de Limitada a Anónima y el cambio de razón social.

4. La Dirección Nacional de Estupefacientes con fundamento en las

disposiciones legales vigentes, mediante resolución No. 1 149 de¡ 8 de julio de 1994, anuló los Certificados de Carencia de Informes Nos. 1347 del 28 de julio de 1993 y 0584,0584 y 0586, expedidos a favor de la empresa Aerolíneas Cargueras S.A. "Aerocar antes AERVIAS

del 28 de julio de 1993 y 0584,0584 y 0586, expedidos a favor de la empresa Aerolíneas Cargueras S.A. "Aerocar antes AERVIAS ESPECIALES DE CARGA LTDA "AVESCA", para obtener el permiso de operación de la misma y registrar ante las autoridades aeronáuticas el contrato de COMPRAVENTA de la aeronave HK-3559 y transformación de la sociedad limitada a anónima y cambio de la razón social respectivamente.

5. Los hechos que sirvieron de fundamento para la anulación de los Certificados de Carencia de Informes, lo constituye el oficio No.557 del 7 de julio de 1994 de la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, donde9 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. se informó que contra al empresa AEROCAR S.A., y sus socios se adelantaba una investigación preliminar por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.

6. El 18 de julio de 1994 se notificó en forma personal al representante legal de la empresas Aerolíneas Cargueras S.A., Aerocar, de la resolución número 1149 del 8 de julio de 1994.

EL DEBIDO PROCESO La figura del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, fue establecidó por la ley 30 de 1986, otorgándosele a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia la facultad de expedir dicho certificado. El Decreto Reglamentario 2272 de 1991 artículo 10 adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 2894 de 1990,

Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia la facultad de expedir dicho certificado. El Decreto Reglamentario 2272 de 1991 artículo 10 adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 2894 de 1990, otorgando la facultad de expedir el Certificado de Carencia a la Dirección Nacional de Estupefacientes, determinando el procedimiento a seguir y la mecánica administrativa que precede la expedición del mismo. De conformidad con el Decreto citado, la Dirección tienen la facultad de expedir el Certificado una vez se haya requerido la expedición de este por parte del interesado y a su vez, se hayan demandado a los organismos de seguridad del Estado, para que estos den razón sobre los presuntos vínculos con actividades de narcotráfico de las personas naturales y/o jurídicas solicitantes y/o aeronaves respectivas, cuando los trámites así lo determinen. En ejercicio de tal atribución legal, la Dirección Nacional de Estupefacientes, puede abstenerse de expedir el certificado solicitado cuando los organismos de seguridad hayan reportado informes debidamente fundamentados que presuntamente vinculen al interesado con actividades de narcotráfico e igualmente, una vez expedido el Certificado la Dirección oficiosamente puede anularlo mediante resolución motivada, lo anterior siempre que aparezcan hechos que así lo10 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. determinen, tal como ocurrió con los certificados Nos. 1771 y 1772 del 21 de septiembre de 1993 expedidos a favor de la Empresa accionante. Así mismo, en cumplimiento del art. 6 del Decreto 2894 de 1990 contra la resolución que anula un certificado no procede recurso alguno, sin

de septiembre de 1993 expedidos a favor de la Empresa accionante. Así mismo, en cumplimiento del art. 6 del Decreto 2894 de 1990 contra la resolución que anula un certificado no procede recurso alguno, sin embargo, el peticionario puede solicitar al Organismo que reportó el informe que lo aclare, corrija o modifique a fin de presentar una nueva solicitud de expedición del certificado y esta Entidad tiene la obligación de expedirlo al momento en que sea aclarada la situación, si ello ocurre. Las normas pertinente hacen relación al "informe debidamente fundamentados que reposen en los archivos de los organismos de seguridad", mas no a la aceptación de antecedente penal. El oficio No.557 del 7 de julio de 1994, es claro, conciso y determinante, por lo que su interpretación no puede entenderse como algo distinto a un informe debidamente fundamentado, pues su tenor es el siguiente " Lo anterior se requiere para que se obre dentro de la preliminar de la referencia que adelanta esta fiscalía, por los presuntos delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICUALRES Y TESTAFERRATO, relacionado con las Aerolíneas Especiales de carga Ltda, "AVESCA" y "AEROCARGA S.A. AEROCAR", la cual existe información que estas son utilizadas para realizar actos ilícitos relacionados con la infracción a la ley 30 de 1986 y otros. Lo anterior para su conocimiento y fines que estime pertinentes..". El control que ejerce la Dirección, es eminentemente administrativo y previo al ejercicio de ciertas actividades, por lo tanto es claro que la Dirección en cumplimiento de sus cometidos, adelante la gestión de expedir o no un certificado con fundamento en los informes debidamente

El control que ejerce la Dirección, es eminentemente administrativo y previo al ejercicio de ciertas actividades, por lo tanto es claro que la Dirección en cumplimiento de sus cometidos, adelante la gestión de expedir o no un certificado con fundamento en los informes debidamente fundamentados como el anterior y no antecedentes penales, pues no se trata de que la Dirección Nacional de Estupefaciente tenga un registro de personas naturales o jurídicas con antecedentes penales por delitos de narcotráfico y conexos, de ser así pasaría de entidad administrativa ejecutora y de control, a ser una entidad con facultades jurisdiccionales, lo que sin lugar a dudas transfiguraría su razón de ser, convirtiéndola en una11 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. autoridad judicial encargada de juzgar conductas penales y asumiendo funciones que hoy son competencia exclusiva de otra rama del poder público, la jurisdiccional. Las normas anteriores no desconocen el Debido Proceso, por cuanto resulta obvio que estos informes son la base para iniciar la respectiva investigación penal o contravenciones, en la que el presunto infractor cuenta con todos los mecanismos judiciales de defensa para controvertir aquellos informes que le vinculen con delitos de narcotráfico y conexos. La resolución No.1147 del 8 de julio de 1994, fue notificada personalmente al apoderado de la empresa Aerolíneas Cargueras S.A. "aerocar" , trasladándole la carga de la prueba. "Es Claro que la actuación administrativa reprochable por la accionaste, objetivamente no puede ser una cosa distinta a la materialización de las

"aerocar" , trasladándole la carga de la prueba. "Es Claro que la actuación administrativa reprochable por la accionaste, objetivamente no puede ser una cosa distinta a la materialización de las normas debidamente interpretadas y al estricto cumplimiento de las directrices que sobre este tipo de eventos le ha trazado el Estado Colombiano a la Dirección Nacional de Estupefacientes, puesto que no se trata de una decisión arbitraria que tenga como fundamento el ejercicio de poder discrecional de un funcionario, por el contrario encuentra su sustento en la potestad controladora que tiene el Estado para garantizar a los asociados el ejercicio íntegro de sus derechos en la sociedad civil. La legalidad Administrativa, significa que la actividad de la Administración Pública ha de estar sujeta a todas las normas que constituyen el orden jurídico, o sea, a lo que la Doctrina llama "Bloque de legalidad", nombrando Constitución, Leyes, Decretos, Tratados, Reglamentos, Acuerdos, Resoluciones, etc., y por tanto a él han de someterse particularmente, los actos, contratos y operaciones administrativa. En el Derecho Probatorio se diferencian las presunciones jurídicas, denominadas legales, en cuanto son creadas por la ley positiva, las que a su vez se dividen en relativas o Juris Tantum", que admiten prueba en12 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. contrario, o sea que son desvirtuables, y las absolutas o de derecho, que no admiten prueba en contrario. Los Tratadistas afirman que la presunción de legalidad se clasifica en la categoría de legal relativa, porque tiene los efectos propios de ésta, es decir, que por un lado, es desvirtuable con otras pruebas, pues puede

no admiten prueba en contrario. Los Tratadistas afirman que la presunción de legalidad se clasifica en la categoría de legal relativa, porque tiene los efectos propios de ésta, es decir, que por un lado, es desvirtuable con otras pruebas, pues puede demostrarse en juicio que un acto administrativo no es conforme a derecho, y, por otro, invierte la carga de la prueba, ya que la Administración no tiene que comprobar en proceso judicial que el acto es legal, mientras que quien alega su pretendida ilegalidad sí debe establecerlo plena y fehacientemente dentro del juicio. El Certificado de Carencia de Informes por Narcotráfico, se expide de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas citadas el cual, consiste en solicitar a las autoridades competentes la información de los registros debidamente fundamentados sobre comportamientos relacionados con ilícitos de narcótrafico y conexos, que reposan en sus respectivos archivos, en relación con el solicitantes, los socios y representantes legales en caso de que se trate de sociedad, excepto sociedades anónimas en cuyo caso se requiere información sobre los socios que posean un 20% o más del capital social. El Certificado no sólo se refiere a la simple Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, sino que es una verdadera autorización administrativa necesaria para la operabilidad de las aeronaves y de las empresas de aviación. El Decreto 2894 de 1990 de manera clara establece la facultad que tienen la Dirección Nacional de Estupefacientes de anular unilateralmente el certificado en cuestión, con base en los informes de los Organismos Investigativos , en el presente caso, la Dirección anuló los certificados

la Dirección Nacional de Estupefacientes de anular unilateralmente el certificado en cuestión, con base en los informes de los Organismos Investigativos , en el presente caso, la Dirección anuló los certificados expedidos a AEROLINEAS CARGUERAS S.A. "Aerocar " antes AEROLINEAS DE CARGA LTDA "AVESCA» Colombiana, con base en los informes de la Fiscalía General de la Nación. Cuyos apartes pertinentes conforman la motivación de la Resolución No. 1149 del 8 de julio de 1994.13 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, de fecha 25 de marzo de 1993. La Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el oficio No.557 procedente de la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, que reunía el requisito exigido por la ley de ser un informe debidamente fundamentado ya que se refería a irregularidades cometidas por la empresa demandante y por uno de sus socios. "Ahora bien, si la honra o el fuero íntimo de las personas se viera flagrantemente vulnera por la existencia de registro de informaciones que reposan en los archivos de la entidades públicas, seguramente entenderían como valedera las consideraciones del demandante, sin embargo los puntos concretos de los derechos que se reclaman no han sido desconocidos por la simple restricción al ejercicio libre, espontáneo y natural de ciertas actividades, las que sin lugar a dudas pueden ser sujetas de cargas públicas necesarias y existentes, sin que con ello dé a entender el desconocimiento de tales derechos ".

INFORMES ALLEGADOS AL TRAMITE ADMINISTRATIVO

natural de ciertas actividades, las que sin lugar a dudas pueden ser sujetas de cargas públicas necesarias y existentes, sin que con ello dé a entender el desconocimiento de tales derechos ". INFORMES ALLEGADOS AL TRAMITE ADMINISTRATIVO "Teniendo en cuenta el espíritu que motivó al Estado Colombiano a expedir la reglamentación para atacar el tráfico de drogas, es indiscutible que tanto la ley 30 de 1986 como los Decretos Reglamentarios y complementarios, fijaron los parámetros que permiten con suficiente claridad entender el concepto "informes debidamente fundamentado". Esta aceptación no requiere de mayor esfuerzo sintáctico y gramatical para aprehender su conocimiento; sin embargo el demandante intenta mostrar como la interpretación que hizo la Dirección Nacional de Estupefacientes del oficio 557 del 7 de julio de 1994 originado en la Fiscalía Regional Delegada ante el DAS, es errónea". La Dirección Nacional de Estupefacientes se nutre y llena de razones con los informes que le proporcionan los Organismos de Seguridad del14 (Exp. No. 4927) Aerolíneas Cargueras S.A. Aerocar. Estado, lo cual no quiere decir que la Entidad imagina la existencia de dichos informes y en consecuencia procede, , sino por el contrario se atiene al tenor de los mismos, los interpreta y aplica de conformidad con su contenido. Si bien el oficio 557 del 7 de julio de 1994, en principio solicita información hacia el final exige tomar las medidas del caso por cuanto también informa fundamentalmente que contra las personas allí citadas se sigue una investigación preliminar por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.

hacia el final exige tomar las medidas del caso por cuanto también informa fundamentalmente que contra las personas allí citadas se sigue una investigación preliminar por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato. "Si lo anterior no es un informe debidamente fundamentado a la luz de la ley 30 de 1986 y la legislación Complementaria, entonces entendemos que el Juez de conocimiento pretendía que esta Dirección tomara cartas en el asunto una vez se consolidara la existencia de un antecedente penal en cabeza de la empresa accionante; esto antes que nada, desnuda el desconocimiento de la normas aplicables al caso pro parte

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