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TA CUN - 493-(22-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 493-(22-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

. SANC]ION (IDR TEN VIlO lENE I[NFOIRMACITON ERRADA TEN ME011OS MAGNE']FI[COS / IL]IEGO DIE CARGOS Acta pirevhú,% 1 21 im poslehánu le saIrlón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA — SUB-SECCION "B"

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero del año dos mil uno (2001) '¼

REF.: EXPEDIENTE No. 00-0493

ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: NARDAL PRODUCTOS DE BELLEZA 5, MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIM& Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por

apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES "...declara nula la resolución en referencia (Anexo 2), adoptada por la División de Liquidación de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., acto confirmado por la división Jurídica de la mima Administración mediante resolución UAE 900046, Octubre 11, de 1.999 (Anexo 3), que también ruego anule, acto en que se le impuso a mi poderdante sanción por $21 '11 9.000.00 relacionada con el medio en que se suministró información tributaria de terceros con quienes ejecutó operaciones que determinaron sus resultados del año de mil novecientos noventa y cinco (1 .995)." (Folio 2 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folios 2 y 3 del cuaderno principal así:

operaciones que determinaron sus resultados del año de mil novecientos noventa y cinco (1 .995)." (Folio 2 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folios 2 y 3 del cuaderno principal así: "Primero. En el Pliego de Cargos No. 112 de 1998, marzo 2, se le formuló a la demandante el de que "la información suministrada en medios magnéticos (...) presenta errores y no corresponde a lo solicitado con rechazo parcial de los registros procesados ..." Como es sencillo apreciarlo, no se trató, pues, de errores en los informes sobre terceros clientes o proveedores de empresa, deudores o acreedores suyos, de aquellos datos que se exigen con base en el artículo 631 del Estatuto Tributario para efectuar "cruces" o cotejo de informaciones que confirmen o desvirtúen el contenido de las declaraciones presentadas por ello: Se trta es de errores materiales en el procesamiento electrónico de la información. Segundo.- Teniendo en cuenta el monto de la multa anunciado en el pliego, la compañía efectuó el pago por tal concepto y cuantía reducida al 10% de la sanción plena, indicados en la página segunda de la resolución que impugno.2

EXPEDIENTE No. 00-0493

Ello se hizo en el entendimiento que se había cometido la falta de suministrar la información de terceros con errores que no hicieran posible utilizarla para el propósito con miras al cual se solicitó, arriba puesto de presente. Tercero.- Pero en la resolución se modifica la base de cálculo del diez por ciento de la sanción reducida que se pagó después de recibido el pliego de cargos, a

propósito con miras al cual se solicitó, arriba puesto de presente. Tercero.- Pero en la resolución se modifica la base de cálculo del diez por ciento de la sanción reducida que se pagó después de recibido el pliego de cargos, a pesar de que "la información es ACEPTADA", a saber, la que la compañía presentó con el "formato de entrega radicado con el No. 03560847 de marzo 31 de 1998", como se lee en la misma página 2 de la ahora objetada resolución de multar. Así se pretende entonces que se pague como sanción reducida el 20% de $21.119.000, "si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción", advertencia que se lee en el sgundo aparte del ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia y que es hecha, repito, a pesar de que la información radicada por la compañía el 31 de marzo de 1998 fue ACEPTADA" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invoca como violados los artículos 651, 631 y numeral 6 del 730 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 3 a 5 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, propone la excepción de insuficiente de poder y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación alguna. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir

las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación alguna. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el presente proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES: La apoderada de la DIAN con fundamento en los artículos 138 del C. C. A. y 63, 65 y 97 del C.P. C., propone la excepción que denomina insuficiencia de poder en relación con la actuación administrativa. Argumenta que el poder que se otorgue, debe tener claridad en cuanto a los actos respecto de los cuales se facultad al apoderado para demandar y también respecto de la acción, porque así exista el deber de demandar las decisiones que confirman el acto administrativo, no se puede suponer que exista el derecho de postulación contenido en el artículo 63 del C. P. C.. para demandar actos que no fueron mencionados en el poder.EXPEDIENTE No. 00-0493 3 El poder que se otorgó al apoderado de la demandante, lo facultó para demandar la nulidad de la Resolución 122 de 18 de septiembre de 1.998, pero no la Resolución de 11 de septiembre de 1 .999, por lo que no tiene poder suficiente, por lo que se configura la causal de ineptitud de la demanda, al tenor del artículo 97 ibídem. La Sala comparte la apreciación de la apoderada de la DIAN, en el sentido de que el poder fue conferido únicamente para demandar la Resolución 122 de 18 de septiembre de 1.998, sin mencionar la número 900046 de 11 de septiembre de 1.999.

poder fue conferido únicamente para demandar la Resolución 122 de 18 de septiembre de 1.998, sin mencionar la número 900046 de 11 de septiembre de 1.999. Sin embargo no le da prosperidad a la excepción, porque de anularse la providencia 122, el efecto de la 900046 sería nugatorio, porque desaparecería del mundo jurídico la resolución que está confirmado. Ahora en cuanto al fondo del negocio los argumentos de la demandante se pueden resumir en:

1. El artículo 651 del E. T. impone la multa cuando la información presenta errores para estudios y cruces de información al tenor del artículo 631, sobre clientes o proveedores, acreedores o deudores, cuando se suministra otra y no la solicitada.

Pero en el caso en estudio se cometieron errores materiales al procesar electrónicamente la información, por lo que no hubo falta sujeta a sanción, y en consecuencia se infringió el literal del artículo 651 del E. T.

2. El artículo 651 tiene aplicación , cuando la administración por los informes de terceros esta imposibilitada de hacer, los cotejos que exige la ley, y la administración por este motivo hay recibido perjuicios como lo definió la Sentencia C-160/98 de abril 29.

La Administración tuvo plazo par auditar con la información aceptada, si se tiene en cuenta que la sociedad la presentó en marzo de 1.998, y se confronta el decreto de plazos para presentar la declaración de 1.995, el término de su firmeza. Por lo que al tener en cuenta la sentencia se debe revocar la sanción.

3. El contribuyente puede corregir voluntariamente los errores conforme al parágrafo M artículo 651, en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la

Por lo que al tener en cuenta la sentencia se debe revocar la sanción.

3. El contribuyente puede corregir voluntariamente los errores conforme al parágrafo M artículo 651, en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad enumerado en el 209 de la misma.

La administración no le informa a actora y le negó la posibilidad de corregir los errores, por la que la resolución fue un acto expedido irregularmente, por lo que es anulable al tenor al articulo 730 numeral 6 del Estatuto Tributario, y los artículos 84 y 85 del C.

C. A.

4. El artículo 651 del E. T. también permite rectificar para que la sanción se disminuya en un 90%, por lo que retroactivamente se tiene que modificar el 10% que el declarante haya pagado con motivo del pliego de cargos, una vez dictada la resolución que impone la multa la sanción se reduce el 80%.

También es revocable la sanción por cuanto se pretendió variar la base de porcentaje el 10% que la compañía pagó después de ser notificado el pliego de cargos. La entidad demandada por intermedio de apoderada se opone a las súplicas de la demanda porque la normas se aplicaron correctamente.EXPEDIENTE No. 00-0493 4 Se refiere al daño que origina la información incorrecta y al respecto cita apartes de sentencia de la H. Corte Constitucional, y concreta su alegato en el análisis del artículo 651 del E. T., y afirma que la contribuyente al presentar la respuesta al pliego de cargos reconoció que cometió errores en la información. Y el error que cometió generó rechazo dentro del proceso de validación y afectó los

artículo 651 del E. T., y afirma que la contribuyente al presentar la respuesta al pliego de cargos reconoció que cometió errores en la información. Y el error que cometió generó rechazo dentro del proceso de validación y afectó los fines del estado y causó un daño o perjuicio, y su incumplimiento no se predica la buena fe. Además con ocasión a la respuesta del pliego de cargos, persistió en el error en dos registros de tipo 2. Al tener en cuenta los plazos para la presentación de la declaración, como esos plazos se suspenden por la práctica de la inspección tributaria, el emplazamiento para declarar, por lo que la administración tenía tiempo para auditar a terceros, y efectuar cruces de información, la información errada implicó perjuicios para esos fines. A continuación cita apartes del sentencia del H. Consejo de Estado y este Tribunal sobre la carga de la prueba para demostrar que no se ocasionan perjuicios y con la conducta de la accionante se afecto la eficacia del estado al tenor del artículo 209 de la carta. Igualmente es proporcional y ajustada a la ley la sanción que se impuso, porque se tuvo en cuenta para ponderarla, el porcentaje de los errores que representan el 14.37% inferior al 30%, conforme los previsto en la Resolución No. 2004 de 31 de octubre de 1.997. En cuanto a la rebaja de la sanción por corregir los errores con motivo del pliego de cargos, no establece la ley que se deba enviar un oficio anterior al pliego, por lo que no se viola el pliego de cargos, por lo que no s infringen los artículos 29, 209 de la Constitución, numeral 6 del 730 del E. T.

cargos, no establece la ley que se deba enviar un oficio anterior al pliego, por lo que no se viola el pliego de cargos, por lo que no s infringen los artículos 29, 209 de la Constitución, numeral 6 del 730 del E. T. Para reducir la sanción la compañía no acreditó él pago del 10% de la sanción propuesta de $113.800.000.00, al cancelar sólo $ 2.038.000 y no la suma de $11 .380.000.00., pues luego de propuesta la sanción se debe pagar un 20% de ella, por lo que si la sanción impuesta fue de $ 21.119.000.00, debió pagar $2.1 12.000.00, pero solo prueba el pago de $ 2.038.000. La Sala hace un análisis de las pruebas y de los argumentos que presentan las partes así: En el pliego de cargos 112 de 2 de marzo de 1.998, se afirma que al depurar y verificar el medio magnético presentado por la sociedad tenía errores que conducen a su rechazo parcial por no corresponder a lo solicitado y cuyas inconsistencias se detallan en anexo y se concretan en conceptos informados inválidos, concepto y NIT de tercero duplicado y error de sintaxis. La accionante en la respuesta al anterior pliego de cargos, textualmente expresó "Reconozco que hubo errores en la información, por lo cual procede a imponer la consiguiente multa. De ahí que en ese valor como lo recoció explícitamente la sociedad, si existieron errores que pueden ser objeto de sanción, como los del NIT, que impiden verificar los pagos a terceros.5

EXPEDIENTE No. 00-0493

De ahí que en ese valor como lo recoció explícitamente la sociedad, si existieron errores que pueden ser objeto de sanción, como los del NIT, que impiden verificar los pagos a terceros.5

EXPEDIENTE No. 00-0493

En cuanto al perjuicio que sufrió o pudo sufrir la administración, éste es evidente, porque si la información no es inexacta, obviamente no puede confrontarse con la de otros declarantes, lo que dificulta o hace imposible una buena labor de auditoria por parte de la oficina fiscal. Efectivamente el parágrafo del artículo 651 del E. T. exonera de la sanción a los contribuyentes que presentada información con errores y que éstos sean corregidos voluntariamente por ellos antes de que se les notifique el pliego de cargos, sin la norma exija que la administración antes de proceder le dé un aviso qjos invite voluntariamente a su corrección, lo que exige la norma en comento, es qué cuando la sanción se imponga en resolución independiente antes de aplicarle se debe dar traslado de un pliego de cargos, tal como sucedió en caso que se examina, sin legalmente se deba producir otro acto administrativo. Tiene razón la libelista en su afirmación de que la sanción se puede disminuir en un noventa por ciento y que uno de los requisitos es pagar el monto de ella reducido. En el caso que se examina la sanción que se le anunció fue de $ 113.800.000, con fundamento a que los datos informados con errores ascendían a la cuantía $14' 147.475.000.00. El 10% de la sanción para acceder a su reducción equivale a $11 '380.000.00 y la

fundamento a que los datos informados con errores ascendían a la cuantía $14' 147.475.000.00. El 10% de la sanción para acceder a su reducción equivale a $11 '380.000.00 y la sociedad con motivo de la contestación al pliego de cargos sólo acredita el recibo del Banco Cafetero de fecha 30 de marzo de 1 .998 por $ 2 '038.000.00, por lo que no se cumplió con unos de los requisitos para la reducción de la sanción. Finalmente se tiene en cuenta que en la Resolución No. 122 fecha 18 de septiembre de 1.998, emanada de la División de Liquidación de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, explica la manera como graduó la sanción para lo cual consideró que los errores eran menores del 30%, que la sanción máxima tenía una cuantía de $11 3 'BOO.00O.00, y la actora radicó la respuesta al pliego de cargos y el Jefe de Información Exógena para el Control y Penalización informó las diferencias en cuanto al total doce registros con valor de corrección de $1 '055.967.00 por lo cual le aplicó la tarifa del 2% y determinó una sanción de $21 '11 9.000, que lógicamente es menor que la anunciada de $11 3.800.000.00. Los anteriores razonamientos conducen a concluir que la administración siguió lo establecido en la ley para imponer la sanción y razonablemente la graduó, por lo que no se accede a modificar los actos acusados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

no se accede a modificar los actos acusados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

En firme esta providencia, y hechas las anotaciones correspondiente, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 00-0493

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 05. 6

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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