TA CUN - 4933-(25-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 4933-(25-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
OPERACIONES AEREAS EN EL AEROPUERTO OLAYA HERRERA -REstricción ¡RUTAS
AEREAS
0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUBSECCIONA O E. ti Vo 6e
Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
FNR. No 06
Magistrada Ponente: Dr OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 4933
Demandante: Aerolíneas Centrales de Colombia - ACES S.A.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA - ACES - y en
donde se hicieron las siguientes:
PETICIONES
1. Se declare la nulidad del Oficio Op-002362 del 12 de noviembre de 1.993, que la jefe de la oficina de Planeación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil envió a mi representada, informándole que "Así mismo me permito manifestarle que la operación desde y hacia el Aeropuerto Olaya Herrera se podrá realizar solo para las rutas que cubren la región de Antioquia ( ... ) y el Chocó ( ... )" "Por lo anterior, todas las demás rutas que estén operando en el Olaya Herrera quedan autorizadas únicamente hasta el 31 de enero de 1.994". No obstante se cita únicamente la parte relevante de la decisión, se solicita la nulidad de la totalidad del acto administrativo por los motivos que se expresan adelante.Pil
obstante se cita únicamente la parte relevante de la decisión, se solicita la nulidad de la totalidad del acto administrativo por los motivos que se expresan adelante.Pil Expediente No 4933 2.Se declare la nulidad de la Resolución 000001 del 18 de enero de 1.994 por medio de la cual el Jefe de la Oficina del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ACES contra el Oficio OP-002362 del 12 de noviembre de 1.993. 3.Se declare la nulidad de la Resolución 00278 del 28 de enero de 1.994 por la cual el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil rechaza el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por ACES contra el Oficio OP-002362 del 12 de noviembre de 1.993. 4.Que se condene a la Nación colombiana a responder patrimonialmente por los daños que haya causado ACES como resultado de su decisión de modificar el permiso concedido a esa sociedad para volar a las ciudades de Bucaramanga y Cúcuta. La Nación pagará a la sociedad actora el lucro cesante y el daño emergente que resulten probados, así como los intereses moratorios que causen a partir del momento en que se suspendió el servicio, a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria. La suma de los perjuicios que resulte probada, deberá ajustarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 5.Que se permita a la sociedad actora el restablecimiento del servicio de transporte aéreo entre la ciudad de Medellínaeropuerto Olaya Herrera y
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 5.Que se permita a la sociedad actora el restablecimiento del servicio de transporte aéreo entre la ciudad de Medellínaeropuerto Olaya Herrera y las ciudades de Bucaramanga y Cúcuta, ida y regreso, tal y como fue originalmente concedido por la Autoridad Aeronáutica. Como supuesto fáctico de las anteriores pretensiones se citaron los siguientes:
HECHOS
1. El 22 de junio de 1.993, el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, mediante Oficio OP-00 1360, concedió a la sociedad ACES el permiso para operar las rutas Medellín/Bucaramanga/Medellín y Medellín/Cúcuta/Medellín desde el Aeropuerto Olaya Herrera (ver
Anexo 3).3 Expediente No 4933
2. El 1° de Octubre de 1.993 tuvo lugar la continuación de la sesión N° 162 del Consejo Superior de Aeronáutica Civil, presidida por el Director Doctora María Teresa Escobar Sánchez, asistió como invitada la Doctora Olga Lucía González, Jefe de la Oficina de Planeación de ese organismo.
Dentro del tema "operaciones aéreas de la ciudad de Medellín", el Consejo fijó el siguiente parámetro: "Teniendo en cuento lo anterior, el Consejo concluyó la conveniencia sobre el uso del aeropuerto "Olaya Herrera" como aeroparque y como aeropuerto destinado a la aviación regional." (Anexo 4). #. El 22 de octubre de 1.993, la Jefe de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil dirigió el oficio Opregional." (Anexo 4). #. El 22 de octubre de 1.993, la Jefe de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil dirigió el oficio Op002205 al Presidente de ACES, para enterarlo sobre los lineamientos que fueron adoptados en la sesión N° 162 del 10 de octubre de 1.993 del Consejo Superior Aeronáutico respecto del Aeropuerto Olaya Herrera. En consecuencia Procedió a "informarle que se ha determinado reconsiderar la autorización concedida mediante el oficio 1360 del 22 de junio de 1.993..." (Anexo 5).
4. Con fecha del 25 de octubre, el presidente de ACES envía un escrito a la Jefe de Oficina de Planeación del DAAC en el expone las razones que hacen inconveniente y lesivo el acto de acortar intenpestivamente el término del permiso para operar en las rutas concedidas por el oficio 1360 precitado. En el escrito, el presidente de ACES manifiesta entre otros, los siguientes motivos para revocar la determinación que se comunicó a la empresa mediante el Oficio Op-002205 de octubre 22 de 1.993: 4.1. "En la nueva comunicación, se nos despoja de un derecho sin la debida consulta previa. Perderíamos el derecho a operar las rutas de la referencia desde el aeropuerto Olaya Herrera a partir del próximo 15 de noviembre de 1.993". (Anexo 6, p. l). 4.2. "Hoy en día consideramos fundamental para el país el que se creen centros de conexión para la comunicación directa entre las provincias colombianas." (Ibid, p.2).
noviembre de 1.993". (Anexo 6, p. l). 4.2. "Hoy en día consideramos fundamental para el país el que se creen centros de conexión para la comunicación directa entre las provincias colombianas." (Ibid, p.2). 4.3. "Con base en la autorización recibida el pasado 22 de junio (sic) para operar a los Santanderes nuestra Empresa Tomó la importante decisión de proceder a traer al país un cuarto avión ATR-42, el cual comenzó a operar el 1 de Agosto de 1.993. Decisiones tan importantes y costosas para la Empresa son tomadas teniendo muy en cuenta las rutas autorizadas por ese respetable departamento." (Anexo 6, p. 3).4 Expediente No 4933 4.4. "En septiembre de 1.993 ACES contrató un Gerente en Bucaramanga, promotores comerciales y personal de aeropuerto, acondicionó un módulo en el aeropuerto de Bucaramanga, inauguró su ruta desde el Olaya Herrera de Medellín a Bucaramanga, divulgada en las Agencias de Viaje a través de Medios de Comunicación de Antioquia y Santander. Toda esta gran inversión en recursos humanos, financieros y de imagen fue llevada a cabo una vez recibido la debida autorización mediante el oficio 1360 del 22 de junio del presente año." (Anexo 6, p.3). 4.5. "... su comunicación del 22 de octubre nos obligaría, en términos prácticos, a cancelar la ruta con el consecuente deterioro de la imagen para la Aerolínea, tanto en Antioquia como en los Santanderes, a despedir a los funcionarios y empleados recientemente contratados, y a
prácticos, a cancelar la ruta con el consecuente deterioro de la imagen para la Aerolínea, tanto en Antioquia como en los Santanderes, a despedir a los funcionarios y empleados recientemente contratados, y a desperdiciar los recursos que fueron asignados a dicho proyecto." (Ibid, pA.). 4.6. "Para terminar, deseo hacer énfasis en el hecho que de que ACES • esperó una decisión de ese Departamento para hacer traer el equipo adicional y para contratar funcionarios e invertir ella apertura de la base de Bucaramanga." (Anexo 6, pp. 4, 5). 5.No obstante las razones expuestas, la Jefe de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC) envió el Oficio OP-002362 del 12 de noviembre de 1.993 que es materia de este libelo. (Anexo 7). 6.El 22 de noviembre de 1.993, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del Oficio OP-002362 contra ese acto administrativo contra la Jefe de la Oficina de Planeación del DAAC. Alega la existencia de una situación jurídica particular a favor de la aquí demandante, la cual no podía ser revocada sin el consentimiento del titular de esa situación (Anexo 8). 7.El 18 de enero de este año, la Jefe de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil rechazó por improcedente el recurso interpuesto por ACES, mediante la Resolución 000001 de esa misma fecha, argumentando que se está frente a una situación jurídica de carácter general, impersonal, abstracto y reglamentario, en tanto se trata de un acto administrativo que se aplica "a
000001 de esa misma fecha, argumentando que se está frente a una situación jurídica de carácter general, impersonal, abstracto y reglamentario, en tanto se trata de un acto administrativo que se aplica "a todos aquellos casos que se encuentren en la misma situación" (Anexo).
8. A su turno, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (la nueva autoridad aeronáutica), mediante la5
Expediente No 4933 Resolución 00278 el 28 de enero de 1.994, rechaza el recurso de apelación que el apoderado de ACES había interpuesto subsidiariamente en su escrito de reposición. Se fundamenta - como en la resolución reseñada en el numeral anterior -, en el acto general que le concede al acto administrativo impugnado (Anexo 10).
ACTUACION PROCESAL.
La demanda inicialmente fue presentada en el Consejo de Estado, Corporación que se declaró incompetente para conocer del asunto dado que se solicitaba reconocimiento de perjuicios. Tramitado el recurso de súplica interpuesto se confirmó la decisión de enviar el proceso al Tribunal. Mediante auto de fecha febrero 9 de 1995 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional. Contestada en tiempo por la apoderada de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el oficio demandado no conlleva en sí mismo una voluntad de producir efectos jurídicos, ya que aunque prosperara la nulidad no por ello se derivaría para el actor la facultad de poder operar las rutas indicadas, pues no es el oficio OP 002362 de noviembre 12 de 1993 el que establece que
efectos jurídicos, ya que aunque prosperara la nulidad no por ello se derivaría para el actor la facultad de poder operar las rutas indicadas, pues no es el oficio OP 002362 de noviembre 12 de 1993 el que establece que dichas rutas no se pueden operar, es el Consejo Superior de la Aeronáutica Civil el que lo dispuso en sesión #162 al referirse en su numeral 1° a las operaciones aéreas en la ciudad de Medellín. Fue la comunicación OP 002205 de octubre 22 de 1993, la que inicialmente comunicó al representante legal de ACES que se determinó reconsiderar la autorización concedida mediante oficio 1360 del 22 de junio de 1993 y comunicar que esta autorización seguirá vigente hasta el 15 de noviembre de 1993. Pero igualmente que después de esta fecha la operación de las rutas Medellín - Bucaramanga y Medellín - Cúcuta - Medellín, deberán realizarse desde y hacia el aeropuerto José María Córdoba, por lo tanto los perjuicios se pueden derivar de esta comunicación y no de la anteriormente citada. Con el escrito enviado por ACES el 25 de octubre de 1993, la empresa se daba por notificada de la decisión y por lo tanto el oficio OP 002362 es tan solo respuesta al requerimiento nuevo de la sociedad actora mediante el cual se confirma la decisión del Consejo Superior Aeronáutico y se amplia el plazo para que cese la operación hasta el 31 de enero de 1994.6 Expediente No 4933 En cuanto a la petición de restablecimiento del derecho contenido en la demanda, no es posible ordenar por la vía jurisdiccional pues son actos propios de las autoridades administrativas.
Expediente No 4933 En cuanto a la petición de restablecimiento del derecho contenido en la demanda, no es posible ordenar por la vía jurisdiccional pues son actos propios de las autoridades administrativas.
Planteó como excepciones: Poder Insuficiente e Inepta Demanda.
La primera la sustentó en el hecho de que el poder solo fue conferido para presentar demanda de nulidad contra el oficio OP 002362 del 12 de noviembre de 1992 y el apoderado se excede en sus facultades al demandar la nulidad de las Resoluciones 0001 del 18 de enero y 00278 del 28 de enero de 1994. • La segunda de las excepciones planteadas se sustentó con el argumento de que se demandó la nulidad de un oficio y dicha acción contenciosa no recae sino sobre actos administrativos y tal oficio no contiene decisión y por ende no es susceptible de ser demandado. El acto administrativo lo • constituye el acta de sesión 162 del Consejo Superior Aeronáutico. Agotado el período probatorio se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes. La parte actora insistió en que la Administración revocó un acto de carácter particular y concreto sin consentimiento del titular del derecho, refiriéndose al permiso que se había concedido a ACES para utilizar el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín. De otro lado se argumentó que la revocación de permisos de operación aérea tiene causales taxativamente determinadas en la ley y finalmente sustentó su tesis de que hubo ausencia de interés o de utilidad públicas suficientes que ameriten el desconocimiento de los derechos de ACES y la insuficiencia de los mismos en términos macro y
la ley y finalmente sustentó su tesis de que hubo ausencia de interés o de utilidad públicas suficientes que ameriten el desconocimiento de los derechos de ACES y la insuficiencia de los mismos en términos macro y microeconómicos. La parte demandada defendió la legalidad de los actos demandados alegando las razones que tuvo en cuenta el Consejo Superior Aeronáutico para proceder a prohibir las operaciones aéreas en el aeropuerto y exponiendo los mismos motivos expresados y tenidos en cuenta en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de : oficio OP 0022362 del 12 de noviembre de 1993 de la Jefe de la Oficina de Planeación del7
Expediente No 4933 Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil mediante el cual se informó a la actora que la operación desde y hacia el aeropuerto Olaya Herrera se podrá realizar solo para las rutas que cubren la región de Antioquia y el Chocó y por lo tanto todas las demás rutas que están operando en el Olaya Herrera quedan autorizadas solo hasta el 31 de enero de 1994; Resolución 000001 de enero 18 de 1994 expedida por la Jefe de la Oficina de Planeación del DAAC por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio citado y Resolución 00278 de enero 28 de 1994 por la cual el Director del DAAC rechazó el recurso de apelación. Antes de entrar al análisis de fondo de los actos acusados, la Sala atenderá lo relacionado con las excepciones planteadas en la contestación de demanda.
28 de 1994 por la cual el Director del DAAC rechazó el recurso de apelación. Antes de entrar al análisis de fondo de los actos acusados, la Sala atenderá lo relacionado con las excepciones planteadas en la contestación de demanda. Tal cual ya se anotó la primera de las excepciones atiende a que el poder con que se actúa es insuficiente, pues solo se otorgó para demandar el oficio OP 002362 del 12 de noviembre de 1993. Al efecto encuentra la Sala que mediante auto de fecha diciembre 16 de 1994, una vez hubo llegado el asunto procedente del Consejo de Estado se señalaron defectos formales de la demanda, entre ellos el relativo a la insuficiencia de poder, defectos que fueron corregidos y en lo atinente al poder se aportó el memorial aportado a folio 623 del cuaderno original. En relación con la segunda excepción planteada atinente a que se demandó un oficio y la acción de nulidad solo puede recaer sobre actos administrativos, encuentra la Sala que la parte actora solo tuvo conocimiento de la determinación adoptada cuando se le comunicó el oficio demandado, respecto del cual interpuso los recursos de reposición y de apelación que fueron en su orden negado y rechazado. Si bien es cierto en el curso de la sesión del Consejo Superior Aeronáutico se adoptaron ciertas recomendaciones, lo cierto es que su aceptación solo se le dió a conocer al accionante mediante los actos demandados. En tanto que el oficio OP 002362 contiene la decisión de la Administración es susceptible de ser demandado como acto administrativo. En las condiciones expuestas no prosperan las excepciones propuestas. Anota la Sala, que en relación a los cargos planteados en la demanda se
En tanto que el oficio OP 002362 contiene la decisión de la Administración es susceptible de ser demandado como acto administrativo. En las condiciones expuestas no prosperan las excepciones propuestas. Anota la Sala, que en relación a los cargos planteados en la demanda se hizo una cita general de las normas que se consideró habían sido violadas con la expedición de los actos acusados y luego se separaron los diferentes8 Expediente No 4933 cargos, correspondiendo al Juzgador tomar en cada caso las normas respectivas. Así fue como se citaron: ARTICULOS 1,2 (inciso 2° ), 6,13 (inciso 1° ),29 (inciso 1°), 58 (inciso 1°), 90 (inciso 1° ), 121 ,123 (inciso 2°), 124, 209 (inciso 1° ) 334 inciso 2° )336. Artículo 3° ( numeral 8° y artículo 5° del Decreto 2332 de octubre 7 de
1977. Artículos 1860 y 1862 (inciso 2° ) del Decreto 410 de 1971 Código de Comercio. Artículos 44y4.5 del C.C.A.
PRIMER CARGO:
LOS ACTOS ACUSADOS COMO EJERCICIO ARBITRARIO DEL
PODER AERONAUTICO.
FUNDAMENTACION El Consejo Superior de Aeronáutica Civil tomó la determinación de restringir los vuelos desde y hacia el aeropuerto Olaya Herrera a aquellos que conectan a la ciudad de Medellín con el entorno regional, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.Que las razones para la construcción del aeropuerto José María Cordova fueron la necesidad de contar con una operación nocturna que no podía
que conectan a la ciudad de Medellín con el entorno regional, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.Que las razones para la construcción del aeropuerto José María Cordova fueron la necesidad de contar con una operación nocturna que no podía darse en el aeropuerto Olaya Herrera y la exigencia de una operación más segura de aviones tipo Jet, dada la ubicación geográfica se refleja la necesidad de optimizar la gran infraestructura del aeropuerto, manteniendo la navegación con equipos mayores y la operación de rutas no regionales, es decir las troncales y aquellas que no se encuentran en el área de influencia de Medellín. 2.Las solicitudes que se presenten siempre deben ser aprobadas previa presentación en Audiencia Pública y aquellas que con anterioridad hayan sido otorgadas sin dicho requisito deberán ser revaluadas tomándose dichas autorizaciones como provisionales. 3.Para efectos de la concesión de rutas a través de uno u otro aeropuerto se tendrán en cuenta aspectos como la ruta a servir, el tamaño del avión y la aviación general. Por lo tanto se condenó al Aeropuerto Olaya Herrera a un rango meramente regional teniendo en cuenta que la operación de aviones tipo Jet desde el9 Expediente No 4933 aeropuerto Olaya Herrera que no cuenta con posibilidad de servicio nocturno, es el aspecto de seguridad que se invoca. • Es necesario optimizar el uso del aeropuerto José María Córdoba canalizando por el mismo la aviación troncal que según el Consejo es • aquella que involucra equipos mayores y la operación de rutas no regionales. Se argumenta que existe contradicción entre las motivaciones esgrimidas
canalizando por el mismo la aviación troncal que según el Consejo es • aquella que involucra equipos mayores y la operación de rutas no regionales. Se argumenta que existe contradicción entre las motivaciones esgrimidas pues aunque se alega que la seguridad se vería comprometida en el caso de utilizarse aviones tipo Jet, propios de operaciones verdaderamente troncales, pero sucede que la operación adelantada por ACES se hacía con aviones tipo Jet ni constituía explotación de una ruta troncal. Los peligros de seguridad estaban minimizados hasta donde pueden serlo en un aeropuerto enclavado en medio de una ciudad. Si aún utilizando el equipo que ACES destinó a las rutas hacia los Santanderes persistía un riesgo inaceptable en el criterio del Consejo Superior y de la Autoridad Aeronáutica, la solución lógica habría sido cerrar definitivamente el aeropuerto Olaya Herrera, constituyéndose así en una situación adversa pero igualitaria para todos los transportadores. SATENA, por ejemplo, si sigue aterrizando allí, lo que demuestra la arbitrariedad que subyace al acto cuya nulidad se pretende. En el caso de ACES utiliza naves apropiadas para el Olaya Herrera proporcionando una cobertura interregional. Y en cuanto a las razones de optimización del aeropuerto José María Córdoba hay que decir que ésta se logrará al redirigir hacia el mismo a la aviación que verdaderamente cubra las rutas troncales nacionales y las rutas internacionales. El recargo de su operación con los vuelos interregionales no troncales como el que se le arrebató a la empresa actora mediante el acto demandado, añadirá poco a su mayor utilización. Se producirá en cambio
internacionales. El recargo de su operación con los vuelos interregionales no troncales como el que se le arrebató a la empresa actora mediante el acto demandado, añadirá poco a su mayor utilización. Se producirá en cambio un traslado de perjuicios originados en una obra mal concebida, a los transportadores y en últimas a los usuarios, que deberán movilizarse por carretera para obtener un servicio que antes abordaban en su propio casco urbano. Argumenta igualmente que la Administración no puede alegar su propia culpa para privar a ACES de los beneficios de la situación jurídica particular que la misma autoridad aeronáutica había creado, calificando de antijurídico utilizar contra el particular los efectos de su incuria en lo que hace relación a los prerrequisitos de tales permisos.lo Expediente No 4933
ANALISIS DEL CARGO: Tiene en cuenta la Sala que a propósito del cargo, adujo la parte demandada que tiene como competencia reglamentar la aviación civil pero a tal fin cumple las directrices gubernamentales y como tal comunicó a los operadores de transporte aéreo el uso del aeropuerto Olaya Herrera como ,.aeroparque y como aeropuerto destinado a aviación regional.
Debido a la ubicación del aeropuerto, que se encuentra enclavado en medio de la ciudad de Medellín, situación que generó inseguridad para la aviación desde y hacia dicho aeropuerto, se construyó y trasladó operaciones con equipos mayores al aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, minimizando los riesgos por seguridad aérea, permitiendo únicamente la aviación regional con aviones pequeños tipo STOL en el aeropuerto Olaya Herrera. Razones como las contenidas en el documento IMPACTO DEL
minimizando los riesgos por seguridad aérea, permitiendo únicamente la aviación regional con aviones pequeños tipo STOL en el aeropuerto Olaya Herrera. Razones como las contenidas en el documento IMPACTO DEL TRASLADO DE LA AVIACION REGIONAL AL AEROPUERTO JOSE MARIA CORDOVA PLANTEADO POR la Gobernación de Antioquia en junio de 1986 en que señala la aviación regional como la operación aérea que se realiza en la modalidad conmuter a través de naves tipo STOL y dentro de la región funcional cuyo epicentro es Medellín; además las continuas quejas de los habitantes aledaños a dicho terminal aéreo, quienes entutelaron a la Aerocivil y a la Gobernación de Antioquia, por los altos niveles de ruido, como puede apreciarse en el escrito que figura en el folio 662 del cuaderno principal. La Aeronáutica Civil mediante Resolución 00199 de enero 24 de 1994 definió las regiones para las operaciones de transporte aéreo regular secundario, desde y hacia el aeropuerto Olaya Herrera mediante acto administrativo que empezó a regir desde el día lO de febrero de 1994 para las empresas a las cuales el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil hubiere comunicado la decisión de suspensión de rutas desde y hacia las ciudades no comprendidas en el artículo lO con anterioridad al 1 de enero de 1994. La autoridad aeronáutica dió trato igualitario a todos los transportadores aéreos involucrados en la determinación adoptada respecto a la aviación regional en el Olaya Herrera. La Sala al respecto de lo planteado encuentra que se tiene que mediante
La autoridad aeronáutica dió trato igualitario a todos los transportadores aéreos involucrados en la determinación adoptada respecto a la aviación regional en el Olaya Herrera. La Sala al respecto de lo planteado encuentra que se tiene que mediante comunicación fechada 22 de junio de 1993 el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil autorizó a Aerolíneas Centrales de Colombia para11 Expediente No 4933 efectuar operaciones de las rutas Medellín - Cúcuta - Medellín y MedellínBucaramanga - Medellín con equipos ATR - 42 desde el aeropuerto Olaya Herrera. Como igualmente se acreditó, en el curso de la sesión de fecha 10 de octubre de 1993 el Consejo Superior de la Aeronáutica Civil recomendó al Director de dicho Departamento que se debían racionalizar las autorizaciones de operaciones solicitadas desde y hasta el aeropuerto Olaya Herrera, por cuanto se estaban optimizando aspectos fundamentales tales como la seguridad aérea, la salubridad y el daño por ruido que pueda generar la operación en dicho aeropuerto. e agregó que una de las principales razones para la construcción del aeropuerto Córdoba fue la necesidad de contar con una operación nocturna, que no podía darse en el aeropuerto Olaya Herrera, y de otra parte la exigencia de hacer más segura la operación de aviones tipo Jet, dada la ubicación geográfica del aeropuerto, manteniendo la aviación con equipos mayores y la operación de rutas no regionales, es decir troncales y aquellas que no se encuentren en el área de influencia de Medellín, por lo que se hacía necesario seguir incrementando la operación desde y hacia el
mayores y la operación de rutas no regionales, es decir troncales y aquellas que no se encuentren en el área de influencia de Medellín, por lo que se hacía necesario seguir incrementando la operación desde y hacia el aeropuerto José María Córdova de Rionegro. De manera que acorde a los argumentos esbozados se concluyó que el aeropuerto Olaya Herrera se debía utilizar como aeroparque y como aeropuerto destinado a la aviación regional. Tales conclusiones fueron comunicadas mediante oficio 002205 del 22 de octubre de 1993 al Presidente de ACES aclarándosele que en el curso de la sesión referida anteriormente, se diseñó una nueva política y se ratificaron los lineamientos del gobierno nacional para el aeropuerto Olaya Herrera. En tal comunicación, además, se citaron los estudios elaborados por la Gobernación de Antioquia en 1986, la necesidad de optimizar la gran infraestructura del aeropuerto José María Córdoba y la conveniencia de volver la aviación regional al aeropuerto Olaya Herrera con equipos pequeños tipo Stol. La Sala además encuentra que mediante normas expedidas por la Aeronáutica Civil se establece el uso, clasificación y restricción de operación al aeropuerto Olaya Herrera, razón por la cual la política del DAAC fue en la época la de no autorizar operaciones con equipos superiores ni en rutas diferentes a las regionales desde y hacia el aeropuerto Olaya Herrera.12 b .. Expediente No 4933 Las razones esgrimidas en su oportunidad tanto por la Gobernación de Antioquia como por otros estamentos que solicitaron se mantuviera la • política, a juicio de la Sala conllevaron la consideración de la supremacía
b .. Expediente No 4933 Las razones esgrimidas en su oportunidad tanto por la Gobernación de Antioquia como por otros estamentos que solicitaron se mantuviera la • política, a juicio de la Sala conllevaron la consideración de la supremacía del interés público dada la incoveniencia de la continuación de operaciones aéreas diferentes a las calificadas como REGIONALES desde y hacia el aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín. En efecto, la contaminación por ruido y además el peligro que representa la utilización de un aeropuerto anclado en medio de la ciudad son circunstancias que justifican la medida. De otro lado el argumento consistente en que dada la lejanía de la ciudad de Medellín al aeropuerto de Rionegro, el sistema de transporte en su conjunto resultaba costoso, no resulta válido frente a lo esbozado con anterioridad, máxime cuando en la contestación de demanda se alude al hecho de que actualmente se dispone de una vía nueva -Las Palmasque conecta al aeropuerto Rionegro con Medellín en 40 045 minutos. Jos argumentos en mención fueron ratificados mediante comunicación fechada 2 de noviembre de 1993 dirigida a la parte interesada. Ahora, frente a tales decisiones se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos mediante Resoluciones que rechazaron dichas impugnaciones, con el argumento de que no se trataba de acto creador de situaciones jurídicas particulares y concretas y por ende no pasible del recurso interpuesto. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CITADAS
trataba de acto creador de situaciones jurídicas particulares y concretas y por ende no pasible del recurso interpuesto. No prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CITADAS
POR ARBITRARIEDAD.VIOLACION A LA LEY POR
ARBITRARIEDAD FUNDAMENTACION DEL CARGO: El acto arbitrario es el que pretendiendo ser discrecional se aparta de las paut