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TA CUN - 4936-(22-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4936-(22-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ALCALDES MUNICIPALES-iatidadeá ¡RESIDENCIA /DOMICILIO ASOCIACIONES DE MUNICtPIOS /ÁREA METROPOLITANA /DOCUMENTO PRIVADO -Valor probatorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDLNAMARC

92

SEÇC ION PR IMERA

C) Santa Fé de Bogotá, D.C.,. Junio veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995):

Magistrada Ponente: 'DRA.- OLI3A INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No. '4936

Demandante: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ MORA

Electoral. Procáde la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por 'demanda pi0esentada por el Seor JORGE ENRIQUE GUTIERREZ MORA, en donde' se hicieron las siguientes peticiones: "lo. Quees nula :a declaratoria de fecha primero de noviembre dw 1994', proferida por la Registraduria Nacional del Estado Civl, Circunscripción Electoral de Cundinamarca, .ndiante la' cual 'se declaró electo Alcalde del Municjb de NariÇo, Cundinamarca para el periodo constitucional de 19951997 al 8eor CARLOS ENRIQUE ALBADAN, identificado con la cédula de ciudadanía 79 113 628 de Fontibón (Cund ) Igualmente las actas de escrutinio de los jurados de votación que funcionaron en l municipio de Nario (Cund) el día 30-de Octubre deí 1994".

20. Como consecuencia de la arterior declaración dejar sin efecto la credencial del Seior CARLOS

funcionaron en l municipio de Nario (Cund) el día 30-de Octubre deí 1994".

20. Como consecuencia de la arterior declaración dejar sin efecto la credencial del Seior CARLOS ENRIQUE ALBADAUj',-que. lo acredita como Alcalde del Municipio de ~- o, Cundinamarca, para el periodoHoja No.. 2

Exfediente No.4936 constitucional de 1995 a 1997. 113o. Decretar la suspenisión,provísional de la elección del Seor Carlos enrique Albadan, como Alcalde del Municipio de Nario, Cundinamarca, para el periodo constitucional de 1995 a 1997. "4o. Comunicar lo resuelto por el H. Tribunal Contencioso al Segar Gobernador del Departamento a fin de qué proceda a encargar alcalde y a convocar a nuevas elecciones" Como hechas se presentaron:, "1..- El ciudadano CARLOS ERNIQÚE ALBADAN, identificado con la cédUla de ciudadanía numero 79.113.628 de Fontibón (Cund.), se presentó como candidato a la alcaldía del Municipio de Guataquí, Cundinamarca, en las elecciones celebradas en ocho (OB) de Marzo de 19920 habiendo salido electa para el periodo constitucional del primero de junib de 1992 al treinta y uno (31) de diciembre de 1994. 11 2.- Con fecha primero (lb.) de junio de 19921 el segar CARLOS ENRIQUE ALBADAN, tomó posesión como alcaide del Municipio de Guataquí (Cund.), ante el seor Juez Promiscuo Müricipal del citado Municipio.

segar CARLOS ENRIQUE ALBADAN, tomó posesión como alcaide del Municipio de Guataquí (Cund.), ante el seor Juez Promiscuo Müricipal del citado Municipio. "3. El sePor CARLOS ENRIQUE ALBADAN, mediante oficio No . 0049 dei 16 de febrero de 1994, radicado bajo él numero 0972 de]. 23 de febrero del año en curso, presentó renuncia, ante el seor Gobernador de Cundinamarca, del cargo de Alcalde del Municipio de Guataquí (Cund). "4. Mediante DecretQ 00509 del 17 de Marzo de 1994 el SePÇor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el Artículp 19 de la Ley 78 de 1986 y el artículo• 7o. de]. Decreto 1001 de 1988, aceptó renuncia al Seor CARLOS ENRIQUE ALBADAN al cargo de Alcalde del Municipio de GUATAQUI, Cundinamarca". "5. El segar CARLOS ENRIQUE ALBADAN (79.113.628 de Fontibón (Cund.) estando desemp&ándose como Alcalde del Municipio. de Guataquí (Cund)., inscribió su cédula de Ciudadanía en el Municipio de Nario, CUNDINAMARCA. "6. El día veinticinco (25) de Agosto de 1994, estando dentro del período para el que fié electa Alcalde delLas normas vio ladaE así el concepto-de violación se presentó Hoja No. 3 E'pediente No..4936 Municipio, de Gtaquij el sePÇor CARLOS ENRIQUE ALBADAN

así el concepto-de violación se presentó Hoja No. 3 E'pediente No..4936 Municipio, de Gtaquij el sePÇor CARLOS ENRIQUE ALBADAN (79 1.13 628 de ontibón (Curtd) se inscribió, ante la Regitradura Nacional del Etado Civil, par el Partido Liberal Colopbiano, como candidato a la Alcaldía. del Jlunicipiq de NARIF, Cundinamarca, para las elecciones que tuvieron lugar el 30 de Octubre de 1994". • "7. Cón fecha primero de ncwiejnbre de 1994, la Registradura del Estado Civil, Circunscripción Electoral de Cundinamarca, declaró electo Alcalde del n Muicipio d: Nario, Cundinamarca, para el período constitucional de 1,995— 1997 al. SeFor CARLOS ENRIQUE ALBADAN, identificada con la cédula de ciudadana 79.113.628 de Fonttbón (Cund.) candidato del Partido Liberal Colomba.anp".. "La inscripción y Elección del seor CARLOS ENRIQUE ALBADAN, como Alcalde del Municipio de Nario (Cund..) viola las siguientes Normas • 1) Cónstittc4ón PU.tica Artículo 316 "En las vdtacipnes -que se rea1tcen para la elección de autoridades loc.les sólo podrP participar los cíudadanos,re~!aíderitél en el respectivo municipio" El electo seor Carlos Enrique Albadan, para la fecha de su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Nario (Cund), no era residente del municipio, pues se desemp&aba como Alcalde del

El electo seor Carlos Enrique Albadan, para la fecha de su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Nario (Cund), no era residente del municipio, pues se desemp&aba como Alcalde del Municipio de 6uataqui (Cund) Por lo que es evidente la violación de lak norma constitucional citada. 2) El art. 86 de Va Ley 136 de 1994 seala "Para ser elegido alalde se requiere ........ y haber nacido o ser residente en el res pectivo municipio durante un aP(o (1) anterior a la fecha dé la inscripi6a o durante un periodo mínimo de tres (3 aPios consecutivos en cualquier época" "Esevidente que estar norma ega1también es violada por, el electo seg ur Carlos Enrique Alb4dan, pues para la fecha de su inscripción como candidato a la Mcaldia del Municipio de NariPo (Cund) no era residente del municipio, ya que se desemp&aba comoHoja No. 4 Expediente No.4936 Alcalde del Municipio de Guataqui (Cund.)". "3) Art. 4o. Ley 163 de 1994 que dice: "RESIDENCIA ELECTORAL: Para efectos de los dispuesto ene el articulo 316 de la Constitución Política la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral". "Se entiende que, con la inscripción, el volante declara bajo la gravedad del Juramento, residir en el respectivo municipio. "Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la

respectivo municipio. "Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción....". "El Seor CarlosEnrique Albadan, al inscribir su cédula de ciudádania en el municipio de Nario (Cund..) mientras se desempeñaba como alcalde del municipio de Guataqui (Cund.) también violó esta norma, pues es un hecho público que-no era residente en el municipio de NariPo (Cund..), por hallarse residiendo en donde era alcalde. ,"Por otra parte es un hecho público e incontrovertible que para la' fecha de inscripción de su cédula de ciudadanía se encontraba inscrito en el registro electoral del municipio de Guataqui, pues allí participó como candidato la alcaldía y fué electo para el periodo del 1. de Junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994. "4. El artículo 96 de la Ley 136 de 1994, dice: "Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del carono podrán: f "7o) Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fué elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo". PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere - este articulo se mantendrán durante e]. aPio siguiente a la separación definitiva del cargo". "El seor CARLOS ENRIÓUEALEIADAN de conformidad con la

PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere - este articulo se mantendrán durante e]. aPio siguiente a la separación definitiva del cargo". "El seor CARLOS ENRIÓUEALEIADAN de conformidad con la norma transcrita no podía presentarse como candidato a cargo de elección popular, por cuanto que se hallaba durante el periodo para el cual fue elegido Alcalde del Municipio de GUATAQ(JI, Cundinamarca, así hubiereHoja No. 5 - Expediente No.4936 mediado renuncia, pues La incompatibilidad se extiende hasta un ao después del vençimiento del período para el cual fue elegido alcalde". La demanda fué admitida y negada la suspensión provisional del acto acusado. Así mismo fuá notificado el auto adm.isario en foria personal, par medio de Despacho Comisorio al Juez Promiscuo Municípaide Narii.o. FUé contestada la demanda mediante apoderado por el Seor CARLOS ENRIQUE AL8DAN, oponindose a las pretensiones de la demanda. Corrido tralado para alegar de conclusión,, solamente la parte demafldada hizo uso de este ,derecho, insistiendo en la planteado en la contestación de demanda La ProcuradQra Décima Judicial, en su concepto de fondo en relación con 16s cargos planteados en la demanda afirma 1.- Primer Cargo. Violación del Articulo 316 de la Constitución Nacional, por cuantb el SePor alcalde !it0 para la fecha la inscripción no era residenté en. eL..Mur;icipio dd Nario, sino que lo era del Municipio dé uataquí,I donde se desempegaba como Alcalde MunicipalHoja No. 6

!it0 para la fecha la inscripción no era residenté en. eL..Mur;icipio dd Nario, sino que lo era del Municipio dé uataquí,I donde se desempegaba como Alcalde MunicipalHoja No. 6 expediente No. 4936 Considera que el cargo no está llamado a prosperar porque seg&n la norma citada. como infringida el requisito de residencia para los su-fragantes que participen en la elección de las autoridades o en la decisión de asunto% de la correspondiente localidad, es el de impedir que fcn-asteros intervengan en los asuntos de la comunidad, l p cual constituye aspecto de trascendental importancia, sin que esté considerado como causal de 'nulidad electoral. 2.- Segundo Cargo. Violación del Articulo 86 de la Ley 136 de 19941 hoy Artículb 128 del Decreto 2626 de 1994, por cuanto el Sor CARLOS ENRIQUE ALBADAN, Alcalde Electo del Mun.çipio de Nario, no era residente en dicha localidad, Al respecto, seala que por tratarse de la demostración de un requisito de carácter personal, se invierte la carga probatoria, siendo de tener presente,, tal como ha definido la jurisprudencia, que np es propiamente la circunstancia afirmativa o negativa de lag. proposiciones lo que determina la inversión de: la carga probatoria, sino el carácter de indefinidos de los hecho', entendiéndose por tales los acaecidos ,ph, varios, lugares o en largos espacios de tiempo, no permitiendo o dificultando el suministro deHoja No. 7 Expediente No.4936 la prueba, que impone tener en cuenta lo sealado por

acaecidos ,ph, varios, lugares o en largos espacios de tiempo, no permitiendo o dificultando el suministro deHoja No. 7 Expediente No.4936 la prueba, que impone tener en cuenta lo sealado por los Artículos 177 del; Código deProcedimiento Civil y 168 del Código Contencioso Administrativo. Agrega que los'Artículos 76, 78.y 79 de]. Código Civil permiten establecer en un momento dado fUrente a los argumentos ue conforman: el cargo y a los fundamentos que se presertan en la contestación de la demanda, junto con el análisis probatorio pertinente, la viabilidad o n del cargo. .No obstante para el momento procesl habida cueñt d ia deficiencias anotadas con relación a la evacuación ; de las pruebas, respetuosamente esta Procura4uria considera procedente que el H. Tribunal de aplicación a lo dispuesto por el ultimo nciso del 4rticulo 234 del Código Contencioso Administrativo., 3.- Tercer cargo Violación del Numeral 7o., del Artículo 96 de la Ley 136 de 1994 ya que el Seor Carlos Enrique Albadn no poda presentarse como candidato a ,,cargo, de elet¿i0n popt.ilar. Considera que la citada disposición infringida aePala coma incompatibilidad á los alcaldes, inscribirse ct$n candidato a,, cualquier cargo de elección popular durante el'.período para el cualHoja No. 9 Expediente No.4936 Sobre anterior síntesis de la actuación procesal, procede la Sala a decidirl:previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto

Expediente No.4936 Sobre anterior síntesis de la actuación procesal, procede la Sala a decidirl:previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto de noviembre lo... de 1994, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante. el cua,1 se declaró electo Alcalde del Municipio de Nariñ"os Cuidinamarca, para el periodo Constitucional de 1991997 al Seor CARLOS

ENRIQUE ALBADAN.

Para un mejor análisis de los platftearnientos de la demandas la Sala ainteti2a los,, cargas aducidos contra el acto de elección demandado,, en la siguiente forma 1.- Infracción al Articulo 316 de la Constitución Política, bajo el entendido de que el Alcalde electo no era residente del Municipio de Nario.. 2.- Violación al Articulo 86 de la Ly 136 de 1994 por cuanta' el Seor CARLOS ENRIQUE ALBADAN no era residente del Municipio —de Nario, para un ao antes de la inscripción de su cañdidatura, pues era Alcalde del Municipio de Guataqui..-Hoja No. 8 Expediente No.4936 fué elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo!, asi medie renuncia previa de su empleo. Resalta que para las incompatibilidades la Constitución Política establece procedimiento diferente al proceso electoral. Aduce que la Ley 136 de 1994, no precisa ni establece excepciones en forma expresa que indiquen que sólo se refiere tal prohibición para cargos de elección popular en el municipio donde se desernpea o ejerció

electoral. Aduce que la Ley 136 de 1994, no precisa ni establece excepciones en forma expresa que indiquen que sólo se refiere tal prohibición para cargos de elección popular en el municipio donde se desernpea o ejerció el cargo de alcalde municipal, por lo cual cabe tener en cuenta que según lo previsto por el Inciso 2o. del Numeral 80. del Articulo 179 de la Constitución Nacional, la prohibición debe entenderse respecto de los cargos de elección popular en e]. Municipio donde se ejerció el cargo de alcalde municipal y no respecto de otros municipios. De conformidad con la petición del Ministerio Público y haciendo uso de lo preceptuada en el Articulo 234 del Código Contencioso Administrativo se dictó auto para mejor proveer. En cumplimiento del misma se aportó a.) Copia de las Ordenanzas No. 24 de 1990 y No. 011 de 1991 b.)Comunicacián 03463 del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica "DANE".Hoja No.. 10 Expediente, No. 4936 Violación del Artículo 4o. Ley 163 de 1994 por cuarto el SeÇor CARLOS ENRIQUE ALBADAN cuando registró la cédula en el Municipio de Nario no era residenty de dicho Municipio. 4..- Infracción al Artículo 96 Numeral 7o. de la Ley 136 de 1994,- por cuanto el demandado, no reunía los requisitos de que trata esta norma parca ser elegido Alcalde del Municipio de NariPo. Análisis d91 primer cargó. Dice el Articulo 316 de la Constitución Política: "En las vottciones qué se realicen para la Elección de autoridades locales y para la deçisión de asuntos del

Alcalde del Municipio de NariPo. Análisis d91 primer cargó. Dice el Articulo 316 de la Constitución Política: "En las vottciones qué se realicen para la Elección de autoridades locales y para la deçisión de asuntos del mismo car4ctr,:olo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio" Tal como lo ha interpretado esta Sala en anteriores pronunciamientos, el preçépto transcrito está :dirigido los electores, a fin de evitar, corno lo afirma la Representante del Ministerio Ptblico en su alegato de fondó, el fenómeno conocido con el nombre de "trasteo de voto' Tan es así -que leyes expedidas con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política, hanHoja No. 11 ,Expediente No. 4936 establecido mecanismos tendientes a evitar que no residentes en el respectiva Tmunicipto conformen el censo electoral del mismo, pues amenas resulta lógico que sean aquellos que tienen vmnçulos con la entidad territorial los llamados a elegir: a sus. autoridades. De otra parte, otras son las normas de rango constitucional y legal que seaLan requisitos,. inhabilidades e ,,incompatibilidades para el ejercicio de determinados cargos y a ellas en concreto Kabrá que acudirse para el examen de legalidad de un acta declaratorio, de elección No prospera el cargo.. Análisis del segund6 carga. Como quiera qLW el cargo formulado en la demanda consiste en que el elegido Alcalde Municipal -de Narto no reúnelos requisitos de que.,trata el ArtLculo 86 de la Ley 16 de 1994, en lo concerniente al ,requisito de la residencia en

en que el elegido Alcalde Municipal -de Narto no reúnelos requisitos de que.,trata el ArtLculo 86 de la Ley 16 de 1994, en lo concerniente al ,requisito de la residencia en el Municipio respectivos la Sala procede al análisis del caso EL texto de La norma. citadas del siguiente tenor: 'Calidades: Para serálegido alcalde se requiere ser, ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser,Hoja No. 12 E>ped iente No • 4936 residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) ao anterior a la -f echa de la inscripción o durante un período mínimo de (3) aos consecutivos en cualquier época". "Parágrafo. Para ser elegido alce.lde de los municipios del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la Ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) aos cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección".. Asilas cosas que para ser electo Alcalde Municipal de manera alternativa se debe cumplir con uno de los siguientes-requisitos: 1.- Ser oriundo del respectivo Municipio, aunque haya tenido residencia en el mismo.. no se 2..- Haber residido inscripción de el ao inmediatamente anterior la candidatura.. a la 3.- Haber residido consecutivos en en el municipio durante tres cualquier época. arnos

inscripción de el ao inmediatamente anterior la candidatura.. a la 3.- Haber residido consecutivos en en el municipio durante tres cualquier época. arnos En la demanda se aduce, con, respecto a este segundo cargo, que el SePor CARLOS ENRIQUE ALBADAN no era residente del Municipio de Nario.. En el caso que estudia la Sala la carga de la pruebaHoja No. 13 Expediente No.4936 correspondía al demandado, ,puesto que en la demanda se hace una afirmaci'ón de carácter indefinido. Sobre este terna de la carga de la prueba cuando se alegan falta de requisitos para el desernpeo de un cargo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido uniforme en sostener que én tratándose de afirmaciones de carácter indefinido,, como es, la ,que sé hace en la demanda cuando se afirma que electo Alcalde no reunía los requisitos de ley, se invierte, la .cara de la prueba correspondiéndole al demandado demostrar en proceso los supuestas de hecho que desvirtúen tl afirmación. Ello en cumplimiento de lo préceptuado en e], Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que correspondía al Seor CARLOS ENRIQUE ALBADAN probar dentro de este proceso que en su favor se reunían ],os requisitos de que trata el Articulo. 86 de la Ley 136 de 1994 Dentro del proceso se pretendió probar el requisito de residencia, actitud con la que se entiende no es oriundo del Municipio de Nario, 'con los siguientes medios probatorias;

Ley 136 de 1994 Dentro del proceso se pretendió probar el requisito de residencia, actitud con la que se entiende no es oriundo del Municipio de Nario, 'con los siguientes medios probatorias; 1..- Pago cánon de arrendamiento de una casa en elHoja No.. 14 Expediente No.4936 Municipio de Nario mediante el testimonio de MARCO AURELIO MORA AVILA, qfe no fué aportado por cuanto ni el testigo citado, ni las partes, ni sus apoderados concurrieron al Despacho Judicial en la oportunidad sePalada alefecto.. 2..- La residencia de tierno atrás. en elMunicipio de Nario, aspecto que se pretendió probar mediante el testimonxq de BENAMIt,L CHARCAS. Esta declaración no se aportó por cuanto nó se informó en el petitum de la prueba sobre Çrnpos.bilidad física para concurrir al Despacho Judicial. del citado y tal evento tan solo -fué puesto en conocimiento días después de cumplirse la fecha sealada para la práctica de la prueba, mediante telegramadirigidQ por el citado. Vale la pena puntualizar que dentro de la diligencia sealada para .oír este testimonio no se hizo presente ni la párte demandada ni su apoderado, quienes habían solicitado la prueba. Recuerda l.íSala que por expreso mandato del Artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, en el proceso eect6ral no se puede comisionardentro de la jurisdicción de.l Tribunal Administrativocomercio que posee dicho Municipio. elegido Alcalde de Nario en Hoja No. 15 Expediente No.4936

proceso eect6ral no se puede comisionardentro de la jurisdicción de.l Tribunal Administrativocomercio que posee dicho Municipio. elegido Alcalde de Nario en Hoja No. 15 Expediente No.4936 - Con las certificacione de l #L Cámara de Comercio de Girardot a fin de acrctr los establecimientos de Al respecto se tene que la Cámara de Comercio envió el certificado visible •fpli 54 del cuaderno de copias; mediante este doc..tmen€o se establece que a nombre del S&or CARLOS ENRIQUE ALBADAN, existe el establecimientb de comercio SUPERTIENDA CARLITOS pero igualmente se certifia que la matrícula mercantil es folio 4). 4..- La residencia igualmente se pretendió establecer mediante las cert'ficác.one expedidas por las autoridades edctivas repeçtivas en el sentido de que se diera constancia a. partir de que fecha había sido matriculadoe]. nio CARLOS, NRJ QUE ALBADAN DELBASTO hijo del dirddø. A folia 58 se aportó la cortncia expedida por el Director del Nuc3eo Educativo y Cultural 120 de Nari?o en donde certifica que el fl1Q CjRLOS ENFIQUE ALBADAN bELBASTO aparece matriculado en el grado preescolar a partir delojc No. 16 Expediente No. 4976 F'r el ¿nliis del valor , proht.orio de este documento. la Sala acoge el concpto do la Seíor3 Procurador Décima Judici] ante esta Sección, en el sentido de que no s4 rob que el menor quien hace

F'r el ¿nliis del valor , proht.orio de este documento. la Sala acoge el concpto do la Seíor3 Procurador Décima Judici] ante esta Sección, en el sentido de que no s4 rob que el menor quien hace referenci la c:ertifi.cac:ián aludida sea hijo dci Alcalde ele:to de Nario. De manera que con el documento del foJi 55 e;pedidi por el Dfrctor de Educativo y Cultural No 120 de trc se prueba que ci menor CARLOS ENF:TOUE ALBADAN estudia dede 1993 cn dicho Mun i c Lp Lo, pero no Se prueba: aGue ca hijo de CARLOS ENRIUUE ALBDA, prueba que t.ampocó se allegó mediante otros documentos b. Convivencia de dicha menor con t progení tur prueba que tampoco fué aportada. Con este ole docUnento no se prcsbari la ridencia del S&or ALGADAN en '4ariu por - lo menos i..Án ao antes de la inscripción de su candidatura par Alcalde en dicho Municipio. Tiene además en cuenta la 5ia en este punto que dømicí 1 io y residencia son conceptos ci i -feren t.es11 Hoja No.. 17 Expediente No 4936 La residecia coirrespónde una noción fáctica, de hecho, mientras que el domicilies de carácter legal. Probar la residencia, por tanto implica la demostración de aspectos dé hecho que ubiquen a una persona en un determnadQ sitio geográfico, aunque su domicilia sea otro.. Aún en el evento ——de qu IO, ,el menor citado en el

Probar la residencia, por tanto implica la demostración de aspectos dé hecho que ubiquen a una persona en un determnadQ sitio geográfico, aunque su domicilia sea otro.. Aún en el evento ——de qu IO, ,el menor citado en el documento fuere hijo del S&or CARLOS ENRI('UE ALBADAN, ro necesariamente implica q44e este último haya residido desde el 'aa.de 1993. en el Municipio de Pario, pues uno puede ser el lugar de residencia del mEnor, y otro el dé su progenitor. ci.— La certificación exedida 'por el SePor Registrador del Estado Civil de Nariia y aportada por el demandado (folio 69), al igual que los \iocumentos visibles a folio 70y siguientei, que no fueron aducidos en legal forma al próceso, pues había vencido tiempo atrás el términó para la aportación de pruebas, que para el demandado corresponde al de la fijación en lista, según expreso mandato de! Artículo 207 Numeral So. del Código' Contencioo Adminitrativo.. En efecto, tales pruebas ro fueron solicitadas por lasHoja No. 18 Expediente No.4936 partes en la,, oportunidad pro eales establecidas al efecto y por lo tanto, su •incorporaciór--'no obedece al cumplimiedto de una providencia judicial. En ratón de ello no puede la Sala tenerlas en cuenta respeto al principio de preclusión)e la oportunidad para aportar y solicitarpruebas, pr,nip&o que además ata?e al del derecho de defensa de la pa4te contra la que se aducen, pues no debe ser sarprendida cor pruebas con respecto a las

aportar y solicitarpruebas, pr,nip&o que además ata?e al del derecho de defensa de la pa4te contra la que se aducen, pues no debe ser sarprendida cor pruebas con respecto a las cuales no tuvo op&rtunidad de ntradecirlas. Ahora con la contestaciófi de la demandá se aportaron copias. de dosdocumentos de naturaleza privada (fDlios 33 y 34). 1.- Una solicitud dirigida al A1caleMuriicipal de Nario solicitando la reparación del pózÜ.,colector de aguas negras que corre frnte a u' idencia, documento firmada por CARLOS. ENRIQUE ALBDAN 'y que aparece recibido en la Alcaldía de Naric, el cija 20 de octubre de 1993 con sello impreso y Una firma ilegible. A folio 34 se aportó una copia de una solicitud dirigida por representantes d_1, Jardines infantiles del Municipio de Naria y dirigida a la Carrera 2a. No. 2-- 05 en Nari-• Cuninarnarca,do,cMmentQ que aparece suscrito el día 13 de octubre de 1993.Hoja No. 19 Expediente No.4936 El valor probatorio del documento privado emanado de terceros, sen el Artículo 277 del Código de Procedimiento Ciiil, se deriva de su ratificación, a no ser e,l caso previsto en el' Inciso Segundo Numeral 2o.. del Artículo 229. Pero como, podría pensarse que en relación con el primero, que la prueba se deriva de la imposición del sello de la Alcaldía que valdría como atestación de qué en ,efectó el documento fué récibido en la fecha

Pero como, podría pensarse que en relación con el primero, que la prueba se deriva de la imposición del sello de la Alcaldía que valdría como atestación de qué en ,efectó el documento fué récibido en la fecha que allí se indica, aunque no descóroce la Sala que el demandado. es la persona que en la actualidad tiene acceso y utiliza > tales sellos. Sin embargo en respeto alprincipio de la buena fé consagrado en el Artículo 83 de la Constitución Política, la Sala' entrará a analizar el valor probatorio del sello y la fecha de recibido que ostenta el dacumentq, Allí se lee "octubre 20 de 1993" que corresponde a la época de la fecha anátad,a en el encabezamiento del documento. O sea que probaría que el día 20 de octubre de 1993 el demandado dirigió al Alcalde de Nario una solicitudHoja No. 20 Expediente No.4936 que tenía ,que ver con su casa de habitación en ese municipio.. Ahora, 'la inscripción de la candidatura fuá realizada el día25 de agosto de 1994 por lo que el demandado debía comprobar que desde por lo menos e]. día 25 de agosto de 1993 residía en la población de Nario Cundinamarca De manera que aun, cuando se comprobara el requisito "residencia" del electo Alcalde, de NariPo en esta población, con el sello aludido, se probaría la misma desde el día 20 de octubre de 1993, fecha anotada al pie del sello de recibido del documento que aparece suscrito por el Seior ALBADN y no desde un ao antes a la fecha de su insripción cómo candidato a la

desde el día 20 de octubre de 1993, fecha anotada al pie del sello de recibido del documento que aparece suscrito por el Seior ALBADN y no desde un ao antes a la fecha de su insripción cómo candidato a la Alcaldía. 2.- En relación con' el documento presentado con la contestación de la demanda y que aparece suscrito por varios representantes de jardines infantiles del Municipio de Nario y dirigido al S&or CARLOS ENRIQUE ALBADAN, a una dirección en dicho Municipio, es un, documento privado cuyo valor probatorio no puede ser apreciado por el Juez, pues no fué reconocido por las personas que aparecen fim4ndolo y aún cuando quisieraHoja No.. 21 Expediente No..4936 valorarse, solo probaría que el día 13 de octubre de 1993. le enviaron una nota al hoy electo Alcalde de Nario, no que el mismo llevaba un ao de residencia en esa población contado hacia atrás desde la fecha de inscripción de la candidatura, pues el documento tiene fecha octubre 13 de 1994 y la inscripción, como ya se vió, tuvo lugar el 25 de agosto de 1993. La parte demandada en su defensa alega'que el ser vecino de uno de los municipios del área metropolitana permite serelegido er elegido Alcalde en cualquiera de los otros municipios que componente dicha localidad y se probó con la copia de las Ordenanzas 024 de 1990.y 011 de 1991 que los Municipios de Nario y de Guataquí pertenecen ambos a la Asociación de Municipios denominada Alto Magdalena. La Sala encuentra que el Articulo 86 de la Ley. 136 de 1994,

Nario y de Guataquí pertenecen ambos a la Asociación de Municipios denominada Alto Magdalena. La Sala encuentra que el Articulo 86 de la Ley. 136 de 1994, al sea1ar las calidades qué se requieren para ser elegido Alcalde, en cuanto al requisito alternativo de residencia, preceptúa: ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) ao anterior a la fecha de la inscripción o durante un p

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