TA CUN - 495-(06-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 495-(06-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Inspección y vigilancia a los factores de riesgo del ambiente y consumo / HOSPITAL BOSA - Incapacidad de contratación No se puede indilgar una responsabilidad de cumplimiento de la norma invocada, a los directivos de la empresa social del estado, conocida como hospital bosa, en razón al proceso de transformación surtido y cuya iniciativa de contratación para la prestación del servicio de inspección y vigilancia a los factores de riesgo del ambiente y del consumo, le corresponde a la secretaría de salud distrital quien ya ha efectuado varios contratos con otras empresas como el hospital pablo vi bosa primer nivel de atención conforme al contrato n°. 109 de 2000 suscrito entre fondo financiero distrital de salud y dicha empresa social del estado. Por la anterior razón la acción impetrada habrá de ser negada. Observa la Sala de Decisión que a folio16 vto. del expediente, obra el contenido de la norma respecto de la cual se alega el incumplimiento y la cual es del siguiente tenor: “… ARTÍCULO 31.- OTRAS FUNCIONES: Los establecimientos públicos que se transforman por el presente Acuerdo en Empresas Sociales del Estado y que venían prestando las funciones de inspección y vigilancia a los factores de riesgo del ambiente y del consumo, de acuerdo a la competencia que señala la Ley continuarán prestando estas funciones. La Secretaría Distrital de Salud contratará con las Empresas Sociales del Estado la prestación de dicho servicio …” La anterior decisión fue adoptada mediante el ACUERDO 17 de 1997 expedido por
continuarán prestando estas funciones. La Secretaría Distrital de Salud contratará con las Empresas Sociales del Estado la prestación de dicho servicio …” La anterior decisión fue adoptada mediante el ACUERDO 17 de 1997 expedido por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., conforme a las atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 12 del decreto 1421 de 1993 y en cumplimiento de los artículos Nos. 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios. Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 establecen la naturaleza y el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, a ser constituidas en categoría especial de entidad pública descentralizada, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, a ser creadas por la ley o por las asambleas o concejos - según el caso-, pero sometidas al régimen jurídico que prevé el Capítulo III de la ley en comento. En desarrollo de la norma anteriormente comentada, fue expedido el ACUERDO 17 de 1997 en cuyo artículo 31 se señalaron OTRAS FUNCIONES a ser desempeñadas por las Empresas Sociales del estado y, entre las que se encuentra las de continuar prestando las funciones de inspección y vigilancia a los factores de riesgo del ambiente y del consumo, por parte de los anteriores establecimientos públicos transformados que venían prestando dicha función, determinando igualmente, que “… La Secretaría Distrital de Salud contratará con las Empresas
riesgo del ambiente y del consumo, por parte de los anteriores establecimientos públicos transformados que venían prestando dicha función, determinando igualmente, que “… La Secretaría Distrital de Salud contratará con las Empresas Sociales del Estado la prestación de dicho servicio…” .Al expediente no fue probado que el establecimiento transformado en Empresa Social del Estado conocido como Hospital Bosa Nivel II viniera prestando dicho servicios para ser ubicado en la exigencia de continuidad. Conforme se aprecia del contenido final del artículo 31 del Acuerdo 37/97, a quien le corresponde la iniciativa de contratar dicho servicio es a la Secretaría Distrital de Salud y no propiamente a la Empresa Social del estado accionada, quien se encuentra sometida al régimen jurídico de la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 195 la exigencia u objeto principal lo es la prestación de servicios de salud como un servicio público a cargo del estado o como parte del servicio público de seguridad social, quedando sometida al derecho privado para efectos de contratación con la discrecionalidad de utilizar claúsulas exhorbitantes del estatuto de contratación administrativa, cuando la ocasión y la necesidad lo ameriten. En las anteriores condiciones, no se puede indilgar una responsabilidad de cumplimiento de la norma invocada, a los Directivos de la Empresa Social del Estado, conocida como Hospital Bosa, en razón al proceso de transformación surtido y cuya iniciativa de contratación para la prestación del servicio de Inspección y vigilancia a los factores de riesgo del ambiente y del consumo, le corresponde a la Secretaría de Salud Distrital quien ya ha efectuado varios contratos con otras
vigilancia a los factores de riesgo del ambiente y del consumo, le corresponde a la Secretaría de Salud Distrital quien ya ha efectuado varios contratos con otras empresas como el Hospital Pablo VI Bosa Primer Nivel de Atención conforme al contrato No. 109 de 2000 suscrito entre Fondo Financiero Distrital de Salud y dicha empresa social del Estado. Por la anterior razón la acción impetrada habrá de ser negada. (Sentencia del 6 de octubre del 2000. Sección Segunda. Subsección C. Ponente