TA CUN - 4954-(24-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4954-(24-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
-
FELPJO1
SE(C ION PRIMERA tRIBUNAL ADMINISTRAtIVO DE CUNDINA MAR C G ]ÑiALIbA! -FjerciciO de la 1ocenc1a 15) 430 antafe de Bogotá, D. (L. Agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco 995).
MAGISTRADA PONENTE $ IX3CTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE 4954
DEMANDANTE i ALVARO 4AIP1E JIMENEZ ACO8TA.
ELECTORAL.
El ciudadano ALVARO JAIME JIMENEZ ACOSTA, en ejercicio de la accion publica electoral, formule demanda donde solicita se hagan las siguientes deClaracioness ' Primero.- LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en las hoassE 26 E CONCEJO No.I--2 ,y 3 respectivamente. De fecha lo. de noviembre de 1994, Regetraduria Municipal de Junin Cundinamarca, para les elecciones de Cnce.ales de 'teche 30 de octubre de 1994. Segundo.- Que como consecuencia de lo anterior se decretes LA NULIDAD DE LA ELECCION Y LA CANCELAC ION DE LA CORRESPONDIENTE CREDENCIAL de los siguientes Concejales que se declararon elegidos pera al periodo constitucional de 1995 1997 en el Municipio de Junin Cundinamarcai
HERMOGENES MARCO TULIO VELASOUEZ ROJAS, GLORIA IMELDA
BEL IRAN DI AZ, 1 MELDA SOLEDAD MORENO MORENO.
Estos ciudadanos residan er el Municipio de Junin Cundinamarca, casco urbano .,y, en las varados de San
BEL IRAN DI AZ, 1 MELDA SOLEDAD MORENO MORENO.
Estos ciudadanos residan er el Municipio de Junin Cundinamarca, casco urbano .,y, en las varados de San Françísco y Santa Barbera , respectivamente, donØe se lee puede notificar por medio de 1a Alcaldía rlunicipaP. HECHOS El actor KOflø en resumen. Los ciudadanos citados fueronEXP.44. Hoja 2. elegidos para el periodo constitucional 199 - 197, como Conceales, del Municipio de Junin - Cundinamarca y en la actualidad se desempeñan como educadores de educacion básica primaria en el Municipio antes citado. Han utilizado -la catedra", a los padres de familia y a los educandos para desarrollar actividades procelitistas con miras a obtener una curul, Tales actos pugnan contra el servicio público educativo y siendo el Estado el su.eto pasivo, resultarla atacado, así como la sociedad y los educandos. Dicha conducta ejecutada por varios ateos por HERMOGENE3 MARCO TULIO VELASQUEZ ROJAS, como maestro de educacibn primaria en la escuela de San Francisco, es contraria a las funciones públicas. Lo mismo se puede decir de los otros dos docentes, teniendo en cuenta el texto del Régimen Disciplinario del Empleado Público, que dice Los funcionarios oficiales y empleados públicos no pueden inscribir sus nombres y aceptar ser csndidatizados para 1 debate electoral, sin dejar vacante el cargo en forma definitiva tres meses antes". Afirma que al educador Velasquez Rojas Marco Tulio la Prc,curaduria lo sanciono con treinta días de susp.nstn del cargo
debate electoral, sin dejar vacante el cargo en forma definitiva tres meses antes". Afirma que al educador Velasquez Rojas Marco Tulio la Prc,curaduria lo sanciono con treinta días de susp.nstn del cargo de educador, sin derecho a remuneración, por haber violado el rgimen de inhabilidades e incompatibilidades , según fallo del 19 de agosto de 1994.E:xP.494. Hoja S. Las educadoras GLORIA IMELDA BELtRANDIAZ e IP1ELDA SOLEDAD MORENO MORENO, siguiendo el ejemplo del ciudadano antes nombrado, con la excusa de. que son inmunes a la acción de te ley, violan el régimen de inhabilidades e incompatibildiades. Que la ley IZ de 1984, en su articulo 12, califica este tipo de faltas como grave y señala en forma expre.a la canción a imponer, como es ladectitución del cargo. • Esta es la cuarta vez que el setar Hermógenes Marco Tulio Vulásquez Rojas, viola las normas legales establecidas y volvió a inscribir su nombre como candidato para el Concejo Municipal de Junin Cundinamarca1 para el periodo constitucional 199 - 19,971, dando a entender que poco le importa la ley y en particular, el rgieen de inhabilidades e incompatibilidades claramente definido en la ley 13 de 1994, ejemplo que han seguido los otros das educadorees, a sabiendas de quó tal conducta mata expresamente prohibida por la ly y la Constitución Nacional en su articulo 312.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho cita el demandante el articulo 31 inciso segundaj la ley 134 de 1994, articulo 43 sobre
expresamente prohibida por la ly y la Constitución Nacional en su articulo 312.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho cita el demandante el articulo 31 inciso segundaj la ley 134 de 1994, articulo 43 sobre inhabilidad, numeral 3o.; artículo 44, de la ley 134 de 1994, asx como el articulo 45 Ibidem numeral lo.; articulas 51 , 55,numeral 1. de la citada ley; el articulo 63 del decreto 1333EXP.A,T.4984. Hoja 4. de 1988 el articulo 44 del Decreto 2277 de 19791 el artículo 228 y 229 del Código Electoral Colombiano. Cita además los artículos 131 9 137, 226 y 220 del C.C.A. CONTESTACION DI LA DEMANDA Notificados personalmente de la demanda los s&Ore5 IMELDA SOLEDAD MORENO MORENO, HERMOGENES MARCO TULIO VELASQUEZ ROJAS, GLORIA IMELDA BELtRAN DIAZ, contestaron la demanda, en sendos escritos que dicen en resusenz IMELDA SOLEDAD MORENO MORENO.- Cita el rticulc, 80 de la Carta Política, el cual transcribe Agrega que segun el tratadista HENAO HIDRON, la nueva constitución consagra que loe derechos poltticoe no se circunscriben a elegir o ser elegido, sino inclusive a la conformación de partidos y grupos politicou.Que el espiritu de la Constituyente del 91 es que todos los ciudadanos sean funcionarios público o no, pueden elegir y ser elegidos, la particpacxór en política solo debe estar prohibida para loe altos dignatarios que ejerzan jurisdicción y mando. Los Concejos
sean funcionarios público o no, pueden elegir y ser elegidos, la particpacxór en política solo debe estar prohibida para loe altos dignatarios que ejerzan jurisdicción y mando. Los Concejos se consideran corporaciones administrativas y loe concejales no tienen la calidad de empleados publico. El Consejo de Estado en algunas oportunidades ha dicho que incluso loe Jueces Municipales pueden ser concejal.s cuando ejercen sus funciones en sitio diferentes a sus despachos. Afirma igualmente que su elección fue producto de la voluntad de una comunidad sin ninguna participación partidista y como vocera de la junta de acción comunal de la vereda Santa Bárbara. En ningun momento utilizó la cátedra y el aula escolar como medio de'EXP •454 Hoja 5. publicidad pottica; Fue acuerdo de la Fecfóración Colombiana de Educadores (FEDECODE), la participación .asiya en los cuerpos cológiados con el objeto de impulsarlos programas educativos. HERP100ENES MARCO TULIO VELASQUEZ ROJAS. Contesta la Øemanda oponiendoee a las pretensiones de la msaa, contesta las hechos y coma fundamentos de derecho cita el régimen de inhabilidades consagrado en el wttculo 43 de la ley 136 dé 1994, numeral 30, as¡ como el articulo 4o. de la Carta Politice el cual transcribe. El preámbulo de la Constitución de 1911 y trae a colcibn los articulo lo., 2c.y 3o. 'de la misma, ¡si coeo;los articulos 40 y 95 Jos cuales transcribe. agrega que segun el mandato de' Carta fundamental la participación en politice ademas de ser un derecho es un deber de
articulo lo., 2c.y 3o. 'de la misma, ¡si coeo;los articulos 40 y 95 Jos cuales transcribe. agrega que segun el mandato de' Carta fundamental la participación en politice ademas de ser un derecho es un deber de todo ciudadano y las educadores como servidores públicos 'tienen el derecho fundamental de participar, en la conformación, ejercicio y físcaltzacion del poder político. Transcribe el articulo ¡27 dci C.P. y algunos apartes de la sentencia C-454 de octubre 13 de 1993, de la H. Corte Constitucional. En gracia de discuston anote que el articulo 43 de la ley .136 de 1994, establece en su numeral .Sa. que no podra ser concejal quien dentro de los tres meses anteriores ala fecha de inscripción haya sida empleado público a trabajador oficíal ,salvo que desámpehe funciones docentes de educación puperior. Y resulta que le ley 136 de 1994 rige a partir del 2 de junio de 19940 es decir que al entrar en ,,vigencia dicha ley ya estabanEXP.4954 Hoja 4. inhabilitados los ciudadanos que, aspiraban a ser elógidos concejales municipales. De donde - deduce que por falta de tecni.ca jurídica una ley no puede entrar a regular hacho. del pasado, pues las leyes rigen haci el futuro.. Considera que en su condición de Concejal no ha violado el articulo 44 de la ley 1b , pues seçCan el articulo 3121,inciso 2o. de la Carta Política lo. Concejales no tedrn la calidad de empleados publicas. Propone como excepción la de inepta demanda por falta de requisitos de forma.
de la Carta Política lo. Concejales no tedrn la calidad de empleados publicas. Propone como excepción la de inepta demanda por falta de requisitos de forma. GLORIA IMELDA $ELTRAN DIAZ.- A través de apoderada contesta la demanda y se opone a las pretsnonea de la misma, conte.t, lo hechos y como excepción presenta 1 de inepta demanda.. Su argumento defensiva principal consiste en que no tomó posesión del cargo para el cual se presento ea por su mimo de colaborar. Ese hecho, le permite solicitar, su .aneracion de todo carga, pues no há recibido ni recibira doble eeolusøn to del erario municipal.
P R U E 8 A 5
Mediante auto de Marzo 28 de 19950 se decretaron r,000 pruebas de la parte actora los documentos allegadas con 1 demanda, de la parte demandada se decretaron las si4utntss: De IMELDA SOLEDAD MORENO MORENO s 9e decreto como prueba documental la constancia relacionada en el literal b) de la relación di pruebas. De GLORIAE.P .4954. Hoja 7. IMF.LDA FELTRAN DIAZ 2 Coma prueba documantal se ordenó librar los oficios solicitados en en acpite de pruebas de la contestación de la demanda. ALEGAT DE CONCLUS ION Dentro del termino del traslado sólo el apoderado de GLORIA It4ELDA BELTRAN DIAl presentó. alegatos de conclusión,- en donde informa que su representada no obstante haber srdo elegida Concejal del Municipio de Jun.tnCun4inaaarca, mediante elección popular, no se posesiono para des. apeflar dicho cargo, puesto que
informa que su representada no obstante haber srdo elegida Concejal del Municipio de Jun.tnCun4inaaarca, mediante elección popular, no se posesiono para des. apeflar dicho cargo, puesto que en ese momento se encontraba ejerciendo coma pro1eora del Departamento en un establecimiento educativo del mismo taunicipto. Que lo anterior quedó plenamente demostrado en el plenario con las certificaciones expedidas por el Alcalde Municipal, El Tesorero Municpal V el Presidente del Concejo, Que la conducta constitutiva de violación a la ley, seria el haber ejercido sumultafleamente las do.:.tunciones, pero como ello no fue así, no hay lugar a s.nsur&o sanción algun. Solicite se denieguen las pretensiones de la desanda y se absuelva de todo cargó a la señorita ØELTRAP4 DIAl. CONCEPTO Fl$CAL La seSora Procuradora Decisa judicial ante esta corporación en su concepto de fondo afirma que en esencia se demanda laEXP.494. Hoja 8.. declaratoria de nulidad del acto de eleccion de los Concejales HERMOCENES MARCO TULLO VELASQUEZ ROJAS, GLORIA IMELDA BELTRAN DIAl e 1 MELDA SOLEDAD MORENO ?IORENQ, como Concejales del Municipio de Junin, por considerar que se hallaban incursos en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3o. del articulo 4 .3 de ¡a Ley 136 de 1994. Aunque segun lo dispuesto por el articulo 11 de La Ley 177 de 1994, el citado numeral o. del articulo 43 de la ley 136 de 1994, fue modificado, seflalando que la inhabilidad se presenta
Aunque segun lo dispuesto por el articulo 11 de La Ley 177 de 1994, el citado numeral o. del articulo 43 de la ley 136 de 1994, fue modificado, seflalando que la inhabilidad se presenta con ocasion al sic desempeño como empleado publico o oficial. dentro del mismo término pero referida a la eleccion y no de la inscripción, debe tenerse presente el momento de la inscripción como de la elección de para el Municipio de Junio, por el periodo 1995 . trabajador fecha de que para concejales i997, se hallaba vigente el numeral 3o. del articulo 43 de la ley citada, por lo que el análisis pertinente debe r.alizrse con base en dicho ordenamiento. . Que se encuentra acreditado que los concejales .cuyo acto de elección se demanda, se encontraban laborando como docentes en el Municipio de Junin a vinculados como educadores desde atos atrs, por lo cual evidentemente cuando se cumplió «1 acto de inscripción coma candidato . i concejales de la menianada localidad ostentaban la calidsd de docentes en educación primaria, incurriendo por tanto en la causal de inhabilidad alegada, pues no se esta ante la excepción que la misma norma consagre. cual es, la docencia en educación superior. La Constitución Nacional segun lo previsto por los artículos, 40 yEXP.4954. Hoja 9. , el que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para cuya efectividad puede realizar las diversas actividades señaladas en elarticulo inicialmente c1tado1 No obstante, a los empleados del Estado, y
, el que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para cuya efectividad puede realizar las diversas actividades señaladas en elarticulo inicialmente c1tado1 No obstante, a los empleados del Estado, y de sus entidades descentralizadas mencionados en el inciso 2o. del articulo 17 de le Carta Política, les está prohibido tomar parte en las actividades de loe paertidas y movimientos, así coma en las controversias politicas, sin perjuicio del libre ejercicio del sufragio. CONS 1 D E R A C 1 ONE$ No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sal a emitir su concepto de fondo. Se demanda en eccion pública electoral, la nulidad del acto administrativo declaratorio de la elección como concejales del Plunicipo deJunin Departamento de Cundinamarca, dentro-del cual ejerce Jurisdicción esta Tribunal, de los señores HERMOGENES
PARCO TULIO VELJ5QUEZ ROJAS, GLORIA IMELDA BELTRAN DIAZ e IMELDA
SOLEDAD MORENO MORENO.
Previamente, se ocupara la Sala de estudiar las excepciones propuetas por •l demandado HERPIO(3ENES MARCO TULIO VELASOUEZ, y el apoderado de 1» demandada GLORIA IMELDA RELTRAN DIAZ. La primera de tales ecepciones, ineptitud de le demanda, consiste en que en la demanda no se indican las normas violadas ni. el concepto de violación, requisito distinto de los fundamentas de derecho de que trata el numeral 4o. inciso 20.EXP494. Hoja 10 del articulo 137 del Código Cántencioso Administrativo. Para la Sala no está llamada a prosperar tal excepción, por
fundamentas de derecho de que trata el numeral 4o. inciso 20.EXP494. Hoja 10 del articulo 137 del Código Cántencioso Administrativo. Para la Sala no está llamada a prosperar tal excepción, por cuanta si bien es cierto no aparece en el libelo un acp1te especial que señale de manera particular las normas que se consideran infringidas y a renglón seguido la explicación o concepto de la infraccien, no lo es menos que tomada la demanda en su integridad, del petitum si es posible deducir porqut concepto y bajo culs normas considera el. actor que el acto eleccionario ostenta vicios. Tal circunstancia, observada en concordancia con la dispuesto por el. articulo 22e de la Carta Política expedida en 1991, hace que dando prevalencia al derecho sustancial con el fin de que se restablezca el orden Jurídico violado, si a ello hay lugar, no ee nuqatario el derecho de la acción publica ejercitada. En cuanto a la segunda excepción tambien relacionada con loe requisitos formales de la demanda, tampoco hay lugar a su prosperidad en cuanto al certificado por medio del cual se acredita el monto del Presupuesto del Municipio de Junin, para la 'vigencia 'fiscal de 1994, requisito mediante .1 cual se establece la competencia funcional de esta Corporación, para el tramite y decisión del proceso, aparece expedido por la Directora de Asistencia Jurídica Municipal del Departamento de Cundinamarca, de modo que se trata de un documento publico al tener aquella la condición de 'funcionaria pública y por tanto se presume auténtico, ast como cierto su contenido al no haber sido tachado de falso conforme con los preceptos que asi lo determinan en el
de modo que se trata de un documento publico al tener aquella la condición de 'funcionaria pública y por tanto se presume auténtico, ast como cierto su contenido al no haber sido tachado de falso conforme con los preceptos que asi lo determinan en el Código de Procedimiento Civil (Arta. 209 y 290).XP.4954. I4oa, 11. Tampoco esta llamada» a prosperar la excepción propuesta poror la la demandada Beltrn Díaz, en tanto aduce que la demanda es inepta debido a la carencia de personería de quien presenta una demanda sin acreditar la calidad de profesional en la rama para la cual pretende actuar, que entiende la Sala se traduce en la falta de titulo profesional' en derecho del demandante, en tanto por tratarse de una acción pública ea claro gua la demanda presentada en ejercicio de esa acción no requiere de la intermediacion de ,un profesional del derecho, dado su carácter popular que tiende unicamente al restablecimiento del ordenjuridico. intares que asiste a todo ciudadano. Por Lo anterior, las excepciones no prosperan, de modo que proceder la Sala .& daspchar el cargo formulado en cuanto a la inh&biiidad de los demandados para ser elegidos en el cargo de concejalas del Municipio do Junin para mt periodo 1995-1997, puesto que ejercían cargos de docentes en el mismo municipio, dentro de Los tres meses anteriores a 1 'fecha de su iflscripcibn o elección, No constituye obice alguno para proceder-al estudio de fondo en cuanto eo relactóna con la sehorita BELTRAN DIAZ el hecho de la no posesion el »cargo de concejal para él cual resulto elegida, toda vez que esa omisión no invalide el acto, cura
cuanto eo relactóna con la sehorita BELTRAN DIAZ el hecho de la no posesion el »cargo de concejal para él cual resulto elegida, toda vez que esa omisión no invalide el acto, cura permanencia en l mundo Juridíco sólo, puede desaparecer en virtud da la
decisión jurisdiccional de anularlo, si resulta procedente. No son de recibo entonces loa argumentos del apaderadá,en cuanto no se ha percibido,, ni am percibirá doble remuneración! pues no es ese el unico factor que tomo en cuenta el legisisdor para 11EXP. 494. hoja 12. crear la prohibición, 'b&3o la cual " subyace un conjunto de razones que la justifican y toman en consideración las funciones especificas del respectivo cargo y su significada 3uridico y político". (1) La causal de inhabilidad que según el demandante afecta la • leccion impugnada en este proceso, común los tres sujetos pasivos de la acción y por tanto pasible da acumularee por tratarse del mismo punto de derecPo, aunque la prueba no es la misma en cada uno de los casos, se Sncuentra consagrada en el numeral 3o. del articulo 43 de la ley lZb de 1994 1 asi3 e.. 3 Quien dentro d los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado p(ibt.tco o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior...' Cabe en primer termino sñalar que la expresión " p&caçOn Suter3.or", fue declarada ineequtble por la H. Corte
oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de Educación Superior...' Cabe en primer termino sñalar que la expresión " p&caçOn Suter3.or", fue declarada ineequtble por la H. Corte Constitucional en Sentencia No-C231 del 25 de mayo del presente ¡no, Magistrado ponente doctor Hernand9 Herrera Vergara, al considerar esa Corporación guardadora de la Constitución, que la salvedad legal subrayada, establacia a favr de unos docentes un privilegio inadmisible por violar .1 principio da igualdad, en favor de unos docentes, frente a los dems, y al reato da los empleadas públicos. Asi. miso debe anotarse tambien, que entre sus consideraciones la 14. Corte formuló la referente a la prohibición que cobija todos los docer)tes que desempetien un cargo de tiempo completo o de tiempo parcial en la administración pública, de deseapefar simultaneamente más de un empleo publico, ti) H. Corte Constituciónal.Sentenca No.0-267 de 1995. Magistrado Ponente doctor EDUARDO CIFUENTES PIUNOZ).1$ e.. EXPe454i Hoa 143. ni recibir mas de una uigncion del tesoro publico, conforme con • i mandato del articulo 128 dala Constitución Nacional. Subraya la Sala. En este ultimo sentido y con art.rioritFad a la expedición da la Constitucion de 1991, la Jurisprudencia del P4. Conselo da Estado consideraba, con fundamento en Isa prohibicioneá lijadas por los artículos 83 del DecretoLey 1313 de. 1;':y. 3o. del decreto 22.77 ,
consideraba, con fundamento en Isa prohibicioneá lijadas por los artículos 83 del DecretoLey 1313 de. 1;':y. 3o. del decreto 22.77 , de 1979, normas que también se citán. como objeto di infracción en el libelo demandatario, que los docentes 0 por su carct.r• de empleados publicas se encuentran cobijdQ por al régimen de inhabilidades propios del ejercicio de "Iá funibn poblica. l)iscurria sal aquella Corporacioru. Los miembros del conce,jq s!'denOlnarn concejal. .Par ser elegido concejal se requiera •r ciudadano en ejercicio y no haber sido tt>ndíínadQ a pena de prisión. Se, exceptuan de asta prhibLlOn las condenados J»cw delitos potit3cos. Tampoco podrán ser .lgidme concejales quienes dentro 'd los das. (2): afos'antSioree Á 'la elección tayan" sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores &la .ama fecha hayan ido empleados oficiaies,'ni quian.'en cualquier época y. por autoridad competent, 'hayan sido excluidos, del ejerciçio de una prof es3øn o sancionados j dø das 2) veces por faltas a la ética' profesional y a tos deberes del cargo poblico. Se consagran en esta ,ores lam inhabilidades para Aos conce.ales es decir, aquellas situaciones que •feCtan a quienes aspiran a serlo, antes de u elección. El hallares colocado en una cualquiera da ellas genere nulidad de la
Se consagran en esta ,ores lam inhabilidades para Aos conce.ales es decir, aquellas situaciones que •feCtan a quienes aspiran a serlo, antes de u elección. El hallares colocado en una cualquiera da ellas genere nulidad de la La .ituaciøn' del esñor' E1icer. thsi'nt,ro López`,está nitidamente delimitada en ' WI procesas esta acrditade que, en virtud de la Resolución numero '01219 se II designó como maestro para la Concentraeión Escolar 3orÓe Eliécer Gaitén del municipio de Aguschicaip cargo del cual se paseslonó el die IZ de as,io de 1901, y que deap.iba en febrero de
1929. Respaldan es ta afirmación las ceitificaciones queE(P.4954. Hoja 14. pueden leerse a folios 206 y Z›S del proceso. E.t, pues, probado que al momnto de ser elegido como concejal suplente se hallaba inhabilitado pare obtener esa investidura, por tener la condición de empleado oficial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30. del Decreto 2277 de 1979.
No hay por consiquiente, duda alguna en cuanto a que la nulidad de la elección del seÍor Jorge Eliacer Quintero Lopoz como Concejal suplente del ¡municipio de Aquchica para el periodo comprendida entre el lo, de agosto de 199Ç• ,' el 31 de julio de 1990, decretada por el a quo, debe recibir ti aprobación de laSsla. (2) i en reciente pronunciamiento este Tribunal anaiió le situaCión da los docentes, aunque bajo la óptica de la Lncompatibilid.d,
recibir ti aprobación de laSsla. (2) i en reciente pronunciamiento este Tribunal anaiió le situaCión da los docentes, aunque bajo la óptica de la Lncompatibilid.d, frente a la norn,ativtdad y vigencia da le actual Constitución Política 1 Habiendose dilucidado el aspecto probatorio, procede la Sala, a analizar lo relacionado con la aplicación de la ley 115 de 1994 y sus efectos en el caso sub-tite. La norma mencionada contiene la Ley general de Educación, cuyo objeto es el sefalemiento de normas generales que regulen el servicio publico de la educación, sin que a lo largo de su texto se haga referencia al •j,rcico, por parte de los educadoras, de los derechos políticos constitucionales y menos aun de la concurrencia entre .1 ejercicio docente y otro cargo de la administración pública, tema estm que constituye el punto central de la titi.. Así pues, encontramos que el articulo lo, contiene-el objeto de l' ley; el articulo 12 la atención del servicio; el articulo 90 la evaluación de la educación ; el articulo 85 les jornadas en los establecimientos educativOs, y todos aluden a la educación como un servicio publico, por otra parte en el articulo 3o. se establece que la prestación del servicio educativo estará a cargo de Xnstitucjóne del Estado, particulares, comunitarlail, soli4a-i.s, cooperativas o sin ánimo de lucro. En relación con el tema concreto de los educadores encontramos e. articulo 104 sobre el " educador", estableciendo que: ' No será discriminado por ra:on de sus creencias filosóficas, politices o religiosa
ánimo de lucro. En relación con el tema concreto de los educadores encontramos e. articulo 104 sobre el " educador", estableciendo que: ' No será discriminado por ra:on de sus creencias filosóficas, politices o religiosa (sic); el articulo 105 que establCce la vinculación,.'al servicio educativo estatal, en tos siguientes. trrninos, (2) i5entencia, 1b98 de noviembre 29 de 1989. Salá' de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Çonseje-ro Ponente Doctor JORGE PENEN DELTIEURE. Ep.No.0337. Actor
RAJL. GUTLERREZ GOtIEZ).
14Ep. 4954. Hoja 15. "La vinculacion de personal docente, directivo y administrativo al servicio pciblico estatal, sólo podr efectuarse mediante, nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad previo concurso de selección y co.probación de cumplimiento de requisito - disposición tasbian contemplada en la ley 60 de 1990 articulo 60.-, ademas aquel en sus parégralos consagra, "Paragr.fo segundo. Los educador.. de los educativos estatales tien.rk. 11 çsrct.r a ibhicos U roiien Psueriakv. servicios Parágrafo tercero,- A los ømopntes vinculados por contrato contemplado% en el parágrafo primero del articuló 60. de la Ley 60 de 1993 es les uguir6 contratando suceslyamente para el periodo acadmico siguiente, hesti Cuando 'puedan
contemplado% en el parágrafo primero del articuló 60. de la Ley 60 de 1993 es les uguir6 contratando suceslyamente para el periodo acadmico siguiente, hesti Cuando 'puedan ser vinculadoj a la plwt psrsqsl doçre tltrritQy.J .,(ubrayas de laSáis). Ademas en cuanto a novedades del personal, parágrafo del articulo 106 Ibidem,0 los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley; .1 articulo 101 sobre nombramientos ilegal.. en .1 servicio educativo .stataL, dice. " Es ilegal .1 nombramiento o vinculación de personíl docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidad. territoriales o sin el cumplimiento dolos requisitos... "& en cuanto a la carrera docente .1 articulo 1189 establece un rgiesn especial paro los educadores estatales, asi " El ejercicio de la profesión docente estatal se ragira par las normas del rgi..n especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los.ducadores estatales. es .1 establecido en la ley 91d. 19899 en la ley 60 d. 1993 y en la presente Ley, ahora bien paia el pago de salarios y prestaciones de la educación estatal, será financiado Con los recursos del situádo fiscal y dem6s que se determine por ley se cubrira el gasto del servicio educativo eltatal... , ademas en su par6grato se establece que ' El rgimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatal.s de las ordenes
determine por ley se cubrira el gasto del servicio educativo eltatal... , ademas en su par6grato se establece que ' El rgimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatal.s de las ordenes (sic) departa.ental,dtstrital o municipal ae r.gira ~,el Decreto 2277 de 19799 la Ley 4a. de 1992 y de.&s normas que lo modifiquen o adicionen", admeás el articulo 176 ibides, afirma " Los docentes que laboran en los establecimientos PÓblico..dduc.tivos oficial....o podrán ser afiliados al Fondo Nacional da Pr..tuci:on.s 5oCiales del Magisterio"; para el pago de los educadores por los municipios, establece en su articulo 175, " A partir de 1994 9 los municipios podr6n.ntre otros gastos, pagar educadores en .1 momento de entrar en vigencia la presente ley, están, financiados con recursos del xpresupuesto ordinario, con cargo al incremento de las recursos recibidos por .1 concepto de transferencias de la Nación", de otra parte 10 plantea la existencia dio una cuanta especial o celebración de convenios con los tondos educativos regionales FER para el manejo de los recursos 1 05EXP.4954. Hoja 16. corr.tpondiántes a la planta de personal de los educadores municipales y para. el Departamento e¡a preven los Fondos Educativos Regionales. Visto a qrand.e rasqos el contenido de la ley 115 de 1994, en lo que al tema en discusión se refiere, es claro para la Sala que st régimen especial en ella contenido no excluye a loe docentma del reqimen de incompatibilidades
Visto a qrand.e rasqos el contenido de la ley 115 de 1994, en lo que al tema en discusión se refiere, es claro para la Sala que st régimen especial en ella contenido no excluye a loe docentma del reqimen de incompatibilidades establecido en La constitución, pues mal podría hacerlo sin incurrir en una violación al respeto de la jerarquía de normas, así como tampoco, ¡os excluyé de lo fijado en atrae leyes. Ello se corrobora mas Mm cuando es la misma ley 115:1a que hace mención expresa a la ley 60 de 1993, en reiteradu oportunidades articutos 152,153) y al Decreto 2277 de 1979 (Articulas 82, 125), normas todas cetas vigentes al no contrariar en su texto a la mencionada te', en cuyo articulo 215, rezas " Códiço educativo. La presente ley, adicionada con la ley Zó de 1992, can la ley ástatutarie por , la cual se desarrolla el derecho a. la