🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 4977-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 4977-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

g

. BOGW A D. E

-v RELAFORIA

REGISTRO INMOBILIARIO /REGISTRO DE DEMANDA COMO MEDIDA CAUTELAR(E.

OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Personería jurídica /LEGITIMAe'ION

EN LA CAUSA POR PASIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 4922

Demandante: MARIO ACOSTA GOMEZ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 4922, promovido por el Señor MARIO ACOSTA GOMEZ, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes peticiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 000574 del 13 de septiembre de 1994, proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá -Zona Norte-.Ar 2 Expediente No. 4922

20. Que, igualmente se declare la nulidad del registro o inscripción del Oficio 1902 del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, efectuada al folio de matrícula inmobiliaria número 50N-655284.

31. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Oficina de

1902 del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, efectuada al folio de matrícula inmobiliaria número 50N-655284.

31. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de esta ciudad a pagar al Señor Mario Acosta Gómez los perjuicios morales y materiales causados.

40. Que se condene en costas a la demandada. 2,- Los hechos.- Como fundamentos de la demanda se exponen, en resumen, los siguientes

hechos:

10. El Señor Hernán Peñaranda adquirió un crédito con la Corporación Concasa con garantía hipotecaria sobre el apartamento número 1 del Multifamiliar Santiago ubicado en la Diagonal 145 A No. 31-86. En razón del vencimiento de los pagarés correspondientes, la citada Corporación promovió proceso ordinario de enriquecimiento sin causa con título valor de que trata el artículo 882 del C. Co.. La demanda respectiva fue repartida al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, pero en el Juzgado 40. Civil se tramitaba un proceso hipotecario de CONCASA igualmente contra el Señor Peñaranda. Mediante oficio número 1902 del 15 de septiembre de 1986 el Juzgado 24 Civil del Circuito ordenó el registro de la demanda, pero la Oficina de Registro, cometió un error, pues la inscribió como proveniente del Juzgado 40. 2°. Por Escritura Pública número 5039 del 17 de agosto de 1988 de la Notaría Segunda de Bogotá, registrada el 17 de noviembre siguiente, el Señor Mario Acosta Gómez compró al Señor Peñaranda el inmueble en

2°. Por Escritura Pública número 5039 del 17 de agosto de 1988 de la Notaría Segunda de Bogotá, registrada el 17 de noviembre siguiente, el Señor Mario Acosta Gómez compró al Señor Peñaranda el inmueble en cuestión. El aludido error en que incurrió la Oficina de Registro de4 , 3 Expediente No. 4922 Instrumentos Públicos de Bogotá promovió y facilitó el error de buena fe del demandante, pues pudo verificar que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se tramitaba proceso hipotecario de Concasa contra Hernán Peñaranda. Posteriormente, tuvo conocimiento de que en el Juzgado 24 también cursaba un proceso entre las citadas partes pero de naturaleza ordinaria. 3° Enterado del equívoco, el demandante solicitó la corrección correspondiente a la Oficina de Registro con el fin de interponer los recursos de ley. Dicha petición se formuló el 19 de octubre de 1993 y se reiteró en escritos del 11 de mayo y el 21 de junio de 1994 y, ante la negativa a darle curso a la misma, se instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de tutela que fue resuelta mediante providencia del 27 de junio de 1994 de la Sección Primera, en el sentido de negarla. Para adoptar esa decisión se adujo que "... en el certificado de tradición y libertad expedido el 25 de los corrientes y remitido a este Tribunal ... se verifica que en la anotación No. 003 aparece registrado el citado Oficio del Juzgado 24 Civil del Circuito y no del 40. como figuraba en el certificado allegado por el peticionario de la tutela".

remitido a este Tribunal ... se verifica que en la anotación No. 003 aparece registrado el citado Oficio del Juzgado 24 Civil del Circuito y no del 40. como figuraba en el certificado allegado por el peticionario de la tutela".

40. A través de esa sentencia se conoció la corrección del error y, en consecuencia, el 10. de agosto se presentó un recurso contra la inscripción definitiva. Mediante Resolución 00574 del 13 de septiembre siguiente se resolvió en forma adversa dicho recurso y se negó el de apelación. 5°. No obstante que la Oficina de Registro comunicó la corrección al Tribunal con el fin de que no prosperara la acción de tutela, en la actualidad sigue certificando que el oficio corresponde al Juzgado 40. Y, conforme al artículo 44 del Decreto 1250 de 1970 para que un acto sometido a registro produzca efectos frente a terceros, deberá estar debidamente registrado.J 4 Expediente No. 4922 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 14, 44, 50 y 51 del C.C.A.; 2, 22, 35, 43 y 44 del Decreto Ley 1250 de 1970; 122 y 123 de la Constitución Nacional y 690 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se

pueden resumir de la siguiente manera:

V. Actuación administrativa de hecho.- El trámite administrativo se inició en razón de una orden judicial que fue mal registrada y por petición de los interesados en orden a que se

pueden resumir de la siguiente manera:

V. Actuación administrativa de hecho.- El trámite administrativo se inició en razón de una orden judicial que fue mal registrada y por petición de los interesados en orden a que se corrigiera dicho error. Ante el silencio administrativo, se insistió en la petición mediante escritos del 11 de mayo y el 21 de junio de 1994, sin que la Oficina de Registro se pronunciara al respecto. En consecuencia, ante la violación manifiesta del derecho de petición, se inició acción de tutela ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y con el fin de que no prosperara dicha acción, la Oficina de Registro remitió al Tribunal un certificado con la corrección.

Formulado el recurso contra el acto administrativo ya corregido, la misma Oficina expide, con posterioridad a la tutela, un certificado donde no aparece la corrección, conducta que permite dos interrogantes: Se engañó al Tribunal para que no prosperara la acción de tutela, o se hizo la corrección interna pero se omite su certificación con el fin de impedirle al interesado el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Además, la Oficina de Registro omitió, de una parte, vincular a la actuación a otros terceros interesados, y, de otra, comunicar o notificar al peticionario el resultado de la petición, vulnerándose, de esa manera, los artículos 14, 44, 50 y 51 del C.C.A.. Se violó, además, el artículo 35 M C.C.A., pues no se profirió decisión escrita y motivada ordenando la corrección.

20. El acto de registro.- De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1250 de 1970, el proceso

M C.C.A., pues no se profirió decisión escrita y motivada ordenando la corrección.

20. El acto de registro.- De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1250 de 1970, el proceso registra¡ comprende diferentes etapas como son la radicación, la5 Expediente No. 4922 calificación, la inscripción y la constancia de haberse efectuado ésta. Es decir que el proceso registra¡ solamente termina con posterioridad con la anotación o constancia de haberse efectuado la inscripción. La motivación del acto acusado resulta ilegal, pues el recto entendimiento M artículo 44 del citado Decreto 1250 de 1970, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia M 28 de febrero de 1985, de la cual se transcriben algunos apartes, conduce a afirmar que el proceso registra¡ termina el día en que se efectúa la anotación y no aquel en que se radica el documento, pues este es anterior y no permitirla el ejercicio de recursos. 30 Los efectos del registro.

Los artículos 43 y44 del Decreto 1250 de 1970 disponen que el registro es una institución necesaria para que el acto o contrato tenga valor probatorio y surte efectos respecto a terceros, y el artículo 54 ibídem, prevé que las oficinas de registro expedirán certificaciones fieles y totales sobre las inscripciones. Significa lo anterior que, frente a terceros, lo publicitado o certificado por la entidad registra¡ es lo que produce oponibilidad por ser certificación fiel y total de lo inscrito. El demandante encontró que la Oficina de Registro cometió un error al inscribir una orden judicial como proveniente del Juzgado 0. Civil del

produce oponibilidad por ser certificación fiel y total de lo inscrito. El demandante encontró que la Oficina de Registro cometió un error al inscribir una orden judicial como proveniente del Juzgado 0. Civil del Circuito, cuando, en realidad, correspondía al Juzgado 24 y, en consecuencia, solicitó su corrección. De consiguiente, aunque el registro quedó en firme frente a las partes involucradas en el proceso judicial el 16 de septiembre de 1986, frente a terceros solo vino a producir efectos en julio de 1994, fecha en la que se hizo la corrección en debida forma. Ahora, el legislador, en el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 quiso proteger a los terceros de buena fe frente los errores en la inscripción que suele cometer la administración, indicando que mientras no se hagan las correcciones en debida forma, se tendrán por verdaderas y producirán efecto, únicamente las expresiones originales. En el caso de estudio esto significa que para el demandante se tenía por válida y oponible únicamente la orden judicial del Juzgado 4°.. Concordando esae 6 Expediente No. 4922 norma con el artículo 94 del decreto 1250 de 1970 se concluye que por tenerse por cierta la anotación errada, mientras no se efectúe la corrección, la anotación real solo será oponible a partir del registro de la corrección, única forma en que no se tendrán por ciertas las expresiones originales. 40 Competencia reglada. Conforme a la competencia reglada prevista en los artículos 122 y 123 de la Constitución Nacional, el Registrador solo puede registrar los actos, contratos y providencias sometidos a esa formalidad. El registro

originales. 40 Competencia reglada. Conforme a la competencia reglada prevista en los artículos 122 y 123 de la Constitución Nacional, el Registrador solo puede registrar los actos, contratos y providencias sometidos a esa formalidad. El registro de una demanda está reglado por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece unos requisitos para ese efecto de manera tal que, la falta de uno de ellos, impide la inscripción. Esa norma establece que en el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, se ordenará, entre otros, "La inscripción de la demanda en cuanto a bienes sujetos a registro . . .". En el caso de autos el proceso ordinario se refiere a unos títulos valores y no versa sobre un derecho real principal por tratarse de una simple acción de enriquecimiento sin causa, como tampoco tiene relación con un derecho real principal sobre un inmueble.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro intervino en el proceso por intermedio de apoderada, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, exponiendo, para ese efecto, los

argumentos que se resumen de la siguiente manera:

10. Con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el actor sustenta la improcedencia del registro de la demanda ordenado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad. Sobre el particular debe recordarse que el Registrador de Instrumentos Públicos al cumplir la función calificadora si bien lleva a cabo una labor eminentemente7 Expediente No. 4922 jurídica, carece de las atribuciones propias de quien ejerce jurisdicción,

debe recordarse que el Registrador de Instrumentos Públicos al cumplir la función calificadora si bien lleva a cabo una labor eminentemente7 Expediente No. 4922 jurídica, carece de las atribuciones propias de quien ejerce jurisdicción, situación que le impide entrar a cuestionar la validez o invalidez de los actos sometidos a registro, máxime si ese acto es una decisión proferida por un juez. Aceptar lo contrario implicaría asignar a un funcionario perteneciente a la rama administrativa, funciones y atribuciones propias de los jueces, lo cual atentaría, no solo contra la estructura del Estado, sino contra el principio inalienable de la cosa juzgada. Además, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad las partes tuvieron la posibilidad de controvertir la decisión contenida en el oficio número

1902. El Registrador de Instrumentos Públicos no es el llamado a decidir sobre la legalidad de las actuaciones judiciales.

20. No existe norma que prohiba al Registrador inscribir una orden de registro de demanda cuando ésta no provenga de un proceso que verse sobre dominio u otro derecho real principal. Por el contrario, el articulo 70. del decreto Ley 1250 de 1970, al indicar las columnas que conforman el folio de matrícula inmobiliaria, dispone que la cuarta se encuentra destinada para la anotación de medidas cautelares, dentro de las cuales menciona las demandas civiles sin hacer salvedad alguna en cuanto al proceso de origen. Además, el artículo 31 ibídem, que consagra los requisitos que deben reunir los actos jurisdiccionales sometidos a registro, no hace exigencia alguna al respecto. 3°. El error, en cuanto al número del Juzgado que ordenó la medida, es de

requisitos que deben reunir los actos jurisdiccionales sometidos a registro, no hace exigencia alguna al respecto. 3°. El error, en cuanto al número del Juzgado que ordenó la medida, es de carácter mecanográfico y subsanable por los trámites del artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970. La inscripción del oficio 1902 surte efectos desde la fecha en que se efectuó la anotación, según mandato del artículo 44 del C.C.A., sin que la irregularidad anotada pueda revestir la trascendencia que se pretende en la demanda. El error numérico bien pudo haberse subsanado con un prudente examen por parte del demandante al momento de comprar.8 Expediente No. 4922

41. Resulta extraño que el demandante, habiendo observado la inscripción de una demanda en el folio correspondiente a su inmueble, se hubiese conformado con asociarla al proceso de carácter hipotecario que cursaba en el Juzgado 40V, cuando, precisamente, arguye la improcedencia de tal medida dentro de un proceso de esta naturaleza.

De otra parte la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro propone las siguientes excepciones: 1a Falta de legitimación en la causa por pasiva.- Se sustenta con el argumento de que la demanda se dirige contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, cuando las Oficinas de Registro carecen de personería jurídica y son, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que detenta la legitimación frente a las acciones que se deriven del Registro de Instrumentos Públicos.

dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que detenta la legitimación frente a las acciones que se deriven del Registro de Instrumentos Públicos. 2a Caducidad de la acción.- Aduce la apoderada de la parte demandada que, contrario a lo expresado en la demanda, el acto de registro se entiende notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, inciso cuarto, del C.C.A., desde el día en que se efectúa la anotación. Sin embargo, para el cómputo del término de caducidad de que trata el artículo 136 del C.C.A. en el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que si bien ese término no comenzó a correr desde la anotación respectiva en el registro, por cuanto para esa fecha el demandante aún no había adquirido el inmueble, si empezó a partir de la fecha en que éste tuvo conocimiento de la inscripción de la demanda, fecha que no puede ser posterior al 17 de agosto de 1988, día en que se otorgó la escritura pública número 5039 de la Notaría Segunda de Bogotá, a través de la cual el Señor Mario Acosta Gómez adquirió el inmueble en cuestión. Y como la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 1994, transcurrieron mas de seis años y tres meses.9 Expediente No. 4922

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.

La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegato de conclusión para reiterar y ampliar los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones

1.- De la parte demandada. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegato de conclusión para reiterar y ampliar los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. Igualmente insiste en el argumento aducido como fundamento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2..- De ¡aparte actora. No se presentó alegato de conclusión.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 00574 del 13 de septiembre de 1994, expedida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Norte, mediante la cual negó la petición de revocación del registro del oficio número 1902 del 15 de septiembre de 1986 del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, efectuado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N-655284, formulada por el Señor Mario Acosta Gómez -el demandante-. Así mismo se solicita la declaración de nulidad del registro o inscripción del mencionado oficio.

También se pide que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, a pagar al demandante los perjuicios morales y materiales causados. Ocurre que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-655284, correspondiente al apartamento del primero piso de la Diagonal 145 A No. 3186, Multifamiliar Santiago de esta ciudad, aparece inscrita como anotación número 3 del 26 de septiembre de 1986 el oficio número 1902 del 15 de

correspondiente al apartamento del primero piso de la Diagonal 145 A No. 3186, Multifamiliar Santiago de esta ciudad, aparece inscrita como anotación número 3 del 26 de septiembre de 1986 el oficio número 1902 del 15 de septiembre del mismo año proveniente del Juzgado 40. Civil del Circuito. Mediante ese oficio, en realidad, proveniente del Juzgado 24 Civil del Circuito10 Expediente No. 4922 de esta ciudad y no del 4°. como aparece registrado, se comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Bogotá que por auto del 9 de septiembre de 1986 se decretó la inscripción de la demanda del mencionado inmueble dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA contra Hernán Peñaranda Barriga, Yolanda Echeverry de Peñaranda y otros (folios 6 y 7, cuaderno 2). Como la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro propone excepciones, procede la Sala, en primer término, a pronunciarse sobre las mismas. La primera excepción es la de falta de legitimación por pasiva y la mencionada apoderada la sustenta con el argumento de que la demanda se dirigió contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, representada, según el actor, por el Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, pues las Oficinas de Registro carecen de personería. Para la Sala la excepción no prospera, por cuanto si bien es cierto la demanda se dirigió contra la mencionada Oficina de Registro, se debe tener en cuenta que, como lo indica la misma apoderada que propuso la excepción,

personería. Para la Sala la excepción no prospera, por cuanto si bien es cierto la demanda se dirigió contra la mencionada Oficina de Registro, se debe tener en cuenta que, como lo indica la misma apoderada que propuso la excepción, las Oficinas de Registro, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro y esa entidad detenta la legitimación frente a las acciones que se deriven del registro de instrumentos públicos. Es decir que en relación con la actividad registra¡ la Superintendencia de Notariado y Registro es la llamada a intervenir en los procesos contencioso administrativos que se promuevan, independientemente de que en la demanda se indique, precisamente, como demandada a esa entidad y, en su lugar, se indique a una de sus dependencias, como ocurre en el caso de estudio. Además, la Superintendencia fue vinculada al proceso e intervino en el mismo en su propia defensa. -71 La segunda excepción es la de caducidad de la acción y la demandada la sustenta con el argumento de que dicho término con respecto al acto de11 Expediente No. 4922 registro se empieza a contar para el demandante, si no a partir de la anotación del registro, indudablemente si a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la inscripción de la demanda, es decir el 17 de agosto de 1988, día en que se otorgó la Escritura Pública número 5039 de la Notaría Segunda de Bogotá a través de la cual adquirió el inmueble en cuestión, lo cual conduce a la caducidad, pues la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 1994. La Sala considera que esta excepción tampoco prospera,

Segunda de Bogotá a través de la cual adquirió el inmueble en cuestión, lo cual conduce a la caducidad, pues la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 1994. La Sala considera que esta excepción tampoco prospera, por cuanto se debe tener en cuenta que si bien es cierto se demanda el acto de registro, también se demanda la Resolución 00574 del 13 de septiembre de 1994, mediante la cual se negó la petición de revocación de ese registro formulada por el demandante. Y teniendo en cuenta la fecha de notificación de esa Resolución -7 de octubre de 1994la demanda fue presentada oportunamente. Como no prospera ninguna de las excepciones propuestas, procede la Sala al estudio de fondo del asunto. El cargo fundamental que plantea el demandante se dirige contra el acto de registro del oficio número 1902 del 15 de septiembre de 1986 del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, pues afirma que el Registrador de Instrumentos Públicos se ha debido negar a efectuar la inscripción, en razón a que no se reunían los requisitos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el caso de autos el proceso ordinario se refiere a unos títulos valores y no versa sobre un derecho real principal por tratarse de una acción de enriquecimiento sin causa, como tampoco tiene relación con un derecho real principal sobre un inmueble. Y que ante el argumento de que el contrato de mutuo está garantizado con una hipoteca y, por tanto, está indirectamente vinculado un inmueble, se debe tener en cuenta que la hipoteca es un derecho real accesorio o de garantía y no principal. Ocurre que la demanda inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número

indirectamente vinculado un inmueble, se debe tener en cuenta que la hipoteca es un derecho real accesorio o de garantía y no principal. Ocurre que la demanda inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-6555284, conforme a lo indicado en el oficio número 1902 del 15 de septiembre de 1986 del Juzgado 24 Civil del Circuito, fue presentada por la12 Expediente No. 4922 Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda "CONCASA" en ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio, en contra de Hernán Peñaranda Barriga, Yolanda Echeverry de Peñaranda, Blanca Tulia Millán Aguilar, Rosa Millán Aguilar y Carlos Ernesto Millán Aguilar. Mediante esa demanda la mencionada Corporación pretende, en esencia, lo siguiente: a.- Que el Juzgado se sirva declarar que los demandados se han enriquecido sin causa y en perjuicio de la demandante con ocasión de la prescripción de los pagarés números 1-9574-4 y 1-9574-3 otorgados por los dos primeros demandados mencionados y vencidos ambos el 21 de enero de 1983; b.- Se declare que los demandados son solidariamente responsables de reembolsar y pagar a la Corporación demandante las sumas de dinero hasta concurrencia de los cuales se han enriquecido injustamente o sin causa con motivo del fenómeno prescriptivo de los mencionados pagarés; c.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene que los demandados están obligados a pagar a favor de la demandante el equivalente en moneda corriente del valor de las unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) representados en los pagarés

declaraciones se ordene que los demandados están obligados a pagar a favor de la demandante el equivalente en moneda corriente del valor de las unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) representados en los pagarés (3.008.3632 y 1.181.7947); d.- Que los demandados cancelen a la demandante los intereses corrientes bancarios (folios 8 a 16, cuaderno 2). Ahora, como el proceso civil, conforme a la misma calificación que se hizo en el oficio 1902 de 1986, es un ordinario de mayor cuantía, el demandante en este proceso contencioso administrativo plantea que aquel oficio no se ha debido registrar en razón a que no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Ese artículo 690 que trata de las medidas cautelares en procesos ordinario preceptúa, en lo pertinente, lo siguiente: "1. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares:13 Expediente No. 4922 a. La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. Pero, independientemente, de la conclusión a que se pueda llegar respecto a

de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. Pero, independientemente, de la conclusión a que se pueda llegar respecto a si, la decisión del Juzgado 24 Civil del Circuito en el sentido de ordenar la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble respecto del cual dos de los demandados habían constituido hipoteca a favor de la Corporación demandante está ajustada o no a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el punto que se debe dilucidar es el de si el Registrador podía negarse a acatar la orden judicial de inscripción para el evento de que, según su criterio, aquella contrariara esa disposición. i,Ne conformidad con el artículo 22 del Decreto 1250 de 1970, el proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta. Ahora, la calificación se encuentra regulada en los artículos 24 y 25 ibídem y mediante la misma, según esas normas, se busca que los títulos se hagan en las respectivas secciones o columnas del folio para lo cual el formulario de calificación "... contendrá impresas las distintas clases de títulos que puedan ser objeto de registro, clasificadas por su naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación". Pero si en virtud de la función calificadora el Registrador, conforme al artículo 37 del Decreto 1250 de 1970, puede llegar a la conclusión que la inscripción de un título no es legalmente admisible y niega su registro,

la radicación". Pero si en virtud de la función calificadora el Registrador, conforme al artículo 37 del Decreto 1250 de 1970, puede llegar a la conclusión que la inscripción de un título no es legalmente admisible y niega su registro, esa atribución no puede llegar al punto de calificar los fundamentos de las providencias judiciales para determinar si se deben inscribir o no. El Registrador, en principio, no puede desconocer la orden de registro dispuesta por un juez. Ese desconocimiento se puede dar en forma excepcional para casos en que de acuerdo con la realidad jurídica del inmueble no resulta-s 14 Expediente No. 4922 posible la inscripción de una determinada providencia, como cuando se ordena la inscripción de una demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a un determinado inmueble y el demandado en ese proceso no es titular de ningún derecho sobre ese inmueble. También en el caso de que la inscripción ordenada entre en contradicción con la realidad jurídica del inmueble. En el caso de estudio, el Registrador no se encontraba obligado a negar la inscripción de la demanda, así resultara discutible el contenido de la providencia judicial que así lo dispuso, pues ello entrañaba una calificación sobre los fundamentos de la misma. Además, se observa que si bien es cierto la interpretación que hace la demandante en el

Consultar sobre este documento ...