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TA CUN - 500-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 500-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR - Intereses de mora / DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR - Suspensión del término / DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR - Solicitud procedente. La discusión en esta jurisdicción de la validez de la corrección que arrojó el saldo a favor no da lugar a los impetrados intereses por cuanto los casos en los cuales se causan están expresamente contemplados en el artículo 863 ibídem. La Sala advierte que mediante la resolución 004496 de noviembre 9 de 1998 se decide la solicitud de devolución de 30 de abril de 1998 por $111.304.000 correspondiente a parte del saldo a favor del impuesto sobre la renta de 1992, se rechazan $36.200.000 y se ordena la devolución de $75.104.000, sin pronunciamiento respecto de los intereses de mora o ajuste de la deuda pedidos en esta oportunidad. Al decidir el recurso (Res. 000034 de 13-IV-99) con base en el artículo 863 se indica que la solicitud de devolución es de 30 de abril de 1998, que se suspendieron los términos durante 90 días (arts. 855 y 857-1) y se concluye que la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 15 de 1997 decide sobre una solicitud de corrección y no una devolución por lo cual no proceden los intereses solicitados. Lo primero que advierte la Sala es que la pretensión de anular los actos que deciden sobre la devolución se fundamenta en que la administración no emitió pronunciamiento alguno sobre la petición de intereses y/o actualización. Solicita la demandante a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento

deciden sobre la devolución se fundamenta en que la administración no emitió pronunciamiento alguno sobre la petición de intereses y/o actualización. Solicita la demandante a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de intereses moratorios o en su evento el ajuste de la deuda e intereses corrientes desde el momento en el cual la administración negó la corrección a la declaración de renta del año 1992 y hasta la fecha en que se produjo la devolución del saldo a favor y moratorios a partir del sexto mes desde el 2 de septiembre de 1997 fecha de ejecutoria de la sentencia del H. Consejo de Estado que valida el proyecto de corrección de 14 de octubre de 1994, hasta la fecha en que se produzca el pago. Observa la Sala que la sociedad Grasas del Interior S.A. pidió la devolución del saldo a favor por el año de 1992, mediante solicitud radicada bajo el No.1753 del 30 de abril de 1998 por valor de $111.304.000. La petición surtió el trámite correspondiente y por auto No.0024 del 24 de mayo de 1998, se suspendió el término para la verificación del saldo a favor, aspecto que concluyó con la presentación por parte de la sociedad de la declaración de corrección No.1000501063067-7 del 19 de octubre de 1998, en donde se disminuye en $36.200.000 el saldo a favor denunciado en el proyecto de corrección No.040437 del 14 de octubre de 1994, que fue controvertido como

disminuye en $36.200.000 el saldo a favor denunciado en el proyecto de corrección No.040437 del 14 de octubre de 1994, que fue controvertido como corrección por la administración y aceptado en definitiva por el H. Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 1995, disminución que consolidó un saldo a favor de $259.179.000, del cual, al restarse el valor trasladado al año1993 de $184.075.000, no discutido, surgió el saldo a favor definitivo en el año de $75.104.000 devuelto a la contribuyente en los términos de la resolución No.04496 del 9 de noviembre de 1998. Del recuento anterior se evidencia que el trámite de la devolución iniciada por la solicitud radicada bajo el No.1753 del 30 de abril de 1998 se cumplió sin ningún contratiempo que diera lugar a reconocimiento de intereses y que el término para devolver se suspendió en aplicación del artículo 857-1 E.T. Para la Sala la discusión en esta jurisdicción de la validez de la corrección que arrojó el saldo a favor no da lugar a los impetrados intereses por cuanto los casos en los cuales se causan están expresamente contemplados en el artículo 863 ibídem y el argüido en el sub-exámine no se incluye. De otro lado la Sala advierte que no existía impedimento legal para la sociedad, en presentar la solicitud de devolución no obstante estar en discusión la admisión del proyecto de corrección que tendría a tener consecuencias directas sobre la misma y previsibles por los objetivos reclamados y demandados por

admisión del proyecto de corrección que tendría a tener consecuencias directas sobre la misma y previsibles por los objetivos reclamados y demandados por la actora. (Sentencia del 7 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Exp. 500. Actor : GRASAS DEL INTERIOR

S.A. “GRADINSA”.)

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