TA CUN - 500-(16-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 500-(16-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
T. LÁ ACONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia /CURADOR AD-LITEM -Inasistencia a audiencia de conciliación lb ¡ EUk !c!or rzl dffí~do. EXPEA0500
TRIBUNAL AtINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PR II RA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
REF. EXPEDIENTE AT. 0500 CONTRA EL JUZGADO 44 CIVIL
MIJNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
ACCIONANTE: MAGOLA BAZZANI DE CALVO.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora MAGOLA BAZZANI DE CALVO contra el JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE SANTA FE DE BOGOTA, en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS: Se aduce en el escrito de tutela, que ante el Juzgado 44
Civil Municipal se inició un proceso verbal de regulación de canon, contra MARIA CRISTINA CALVO, MAGOLA BAZANNI DE CALVO Y OTROS. Que en razón a que no fue notificada¡ExW~U ~ ~ir ddxiódo. EXPE0500 personalmente a la libelista de la demanda, se le nombró curador ad litem con quien se prosiguió el proceso. Posteriormente, se llevó a cabo la realización de la audiencia de conciliación, asistiendo solamente la la primera de las demandadas, con quien se llegó a un arreglo, que contraría el procedimiento establecido por la
Posteriormente, se llevó a cabo la realización de la audiencia de conciliación, asistiendo solamente la la primera de las demandadas, con quien se llegó a un arreglo, que contraría el procedimiento establecido por la ley, toda vez que según lo afirmado por la tutelista, se dispuso de sus derechos, condenándola a pagar un canon mensual de $120.000,00= más un incremento del 20% anual. A este arreglo no podía llegarse por no estar ella presente, ni siquiera con la asistencia del curador ad litem, pues no tenía facultades para conciliar. En consecuencia, dicha conciliación se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues no medió consentimiento de todos los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario. FUNDA NTOS DE LA ACCION IMPETRADA Con el ejercicio de esta acción pretende la peticionaria que se ordene dejar sin efecto la audiencia realizada el día 23 de mayo de 1994, y se prosiga con el trámite, para ser juzgada de conformidad con las reglas del debido proceso, que fueron desconocidas totalmente, pues no tuvo representación legal en la audiencia, configurandose así una vía de hecho y un vicio de nulidad constitucional insubsanable.¡Error! Marcador no definido. EXP. A T0500 CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, es, como se sabe, de naturaleza restrictiva y residual, pues a través de ella sólo puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite como mecanismo
de naturaleza restrictiva y residual, pues a través de ella sólo puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, en ese caso, la urgencia de amparar las prerrogativas fundamentales, exige la intervención judicial inmediata, aunque temporal, dado que la acción del juez ordinario podría ser tardía ante una situación creada. Pues bien, es preciso señalar, en primer lugar, que el derecho al debido proceso es fundamental, y como tal hállase previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual es considerado como un conjunto de prerrogativas que protegen y garantizan al ciudadano sometido a una actuación judicial o administrativa, a fin de que se se lleve a cabo observando las formas propias de cada juicio, asegurando una recta, pronta y cumplida administración de justicia, dándole la oportunidad para su defensa, así como para aducir, practicar y controvertir pruebas, e interponer los recursos procedentes y, además, para que la fundamentación de las resoluciones judiciales'Error! Marcador no definido. EXP.AT0500 se haga conforme a derecho, evitando, así, que las autoridades competentes incurran en vía de hecho que vulnere tal derecho de manera aberrante y ostensible. Así las cosas, que para que esta excepcional acción proceda frente a determinada actuación judicial, debe ocurrir una situación extraordinaria, que se traduzca no sólo en incumplimiento por parte del funcionario, de una norma jurídica y de obligatoria observancia, sino que conlleve una equivocación de tal magnitud que el
ocurrir una situación extraordinaria, que se traduzca no sólo en incumplimiento por parte del funcionario, de una norma jurídica y de obligatoria observancia, sino que conlleve una equivocación de tal magnitud que el ordenamiento jurídico resulte sustituido por el capricho o la voluntad del juzgador y, desde luego que actuaciones así adoptadas, sólo tendrían de providencias judiciales, la apariencia que da la forma. Igualmente, debe reiterarse que la tutela como mecanismo subsidiario y residual que es, no se estableció para suplir las deficiencias, errores, descuidos o incuria de quien dejando de un lado la norma tividad sustantiva o procesal pertinente, acude erróneamente a exigir la aplicación de un precepto legal equivocado, o deja vencer términos o permite la expiración de sus propias oportunidades para defenderse o interponer los recursos previstos por la ley, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derechos.¡Error! Marcador no definido. EXP.AT0500 Descendiendo al caso sub lite, es preciso recordar, que el legislador contempló la posibilidad de tramitar un proceso en ausencia del demandado, pero eso si, garantizando su defensa mediante el nombramiento de un curador, toda vez que que la efectividad de los derechos cuya restauración se busca lograr con el adelantamiento de dicho proceso, no podría verse truncada por el simple hecho de no haberse localizado a la persona a quien se demanda y mucho menos cuando ésta dolosamente pretende eludir la notificación.
cuya restauración se busca lograr con el adelantamiento de dicho proceso, no podría verse truncada por el simple hecho de no haberse localizado a la persona a quien se demanda y mucho menos cuando ésta dolosamente pretende eludir la notificación. Una vez el curador es enterado del auto admisorio, el proceso continuará su curso normal y culminará en condiciones tales, que si ésta le es desfavorable al demandado, no puede desconocer lo decidido, alegando que no intervino directamente dentro del mismo. Se observa, en consecuencia, que el Juez 44 Civil Municipal actuó siguiendo los lineamientos reseñados precedentemente, ya que como los demandados MAGOLA BAZANNI DE CALVO y JULIO RENE ALVAREZ ALVAREZ no pudieron ser notificados personalmente, se les nombró curador ad litem (f 1.72 cd.2), previa demostración del emplazamiento; su intervención en pro de los derechos de los representados se encuentra demostrado al contestar la demanda (fl.77 cd.2).¡Error! Marcador no definido. EXP.AT0500 arbitraria, sino que por el contrario, se halla sujeta al ordenamiento procesal civil, razón por la cual habrá de denegarse la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRI1RO.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por la ciudadana MAGOLA BAZANNI DE CALVO, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a costas.
PRI1RO.- RECHAZASE por improcedente la tutela interpuesta por la ciudadana MAGOLA BAZANNI DE CALVO, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No hay lugar a costas. =CERO.- Si esta decisión no fuere apelada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en sesión efectuada en la fecha. Acta No.42.- Las Magistradas,¡Error! Marcador no definido. EXP.AT0500