TA CUN - 5000-23-41-000-2013-02780-00-(16-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5000-23-41-000-2013-02780-00-(16-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL – Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protección especial del Estado La amenaza constituye, en palabras de la Corte, una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. En este sentido, el criterio para valorar la existencia de la amenaza a los derechos fundamentales es racional. Así, para que se configure la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere “la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos”. Los elementos subjetivos y objetivos que, de acuerdo con la jurisprudencia, las autoridades judiciales o administrativas competentes deben valorar racionalmente con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protección solicitada, son los siguientes: a) La realidad de la amenaza: esta debe ser real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser objetivamente constatada. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente. b) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es
b) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad. c) La situación específica del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o habersevisto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población. d) El contexto, o escenario en que se presentan las amenazas: es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas
fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población. d) El contexto, o escenario en que se presentan las amenazas: es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas, comoquiera que las características del entorno son determinantes para establecer un incremento del riesgo especial y una probable concreción de la amenaza. En este sentido ha indicado la jurisprudencia que se debe considerar: (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley; y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público. e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada. Que la amenaza sea individualizada y que acontezca en una zona de presencia activa de los grupos armados ilegales, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras
probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-41-000-2013-02780-00
Actor: GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ
Accionado: DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Germán Gómez González, contra la Dirección general de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Protección y Asistencia, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y dignidad humana. El escrito de tutela Expone el apoderado del actor como hechos relevantes los siguientes (Fls. 1 a 7).El actor sufrió un atentado contra su vida el 13 de noviembre de 2013 en la ciudad de Villavicencio mientras conducía su vehículo.
El escrito de tutela Expone el apoderado del actor como hechos relevantes los siguientes (Fls. 1 a 7).El actor sufrió un atentado contra su vida el 13 de noviembre de 2013 en la ciudad de Villavicencio mientras conducía su vehículo. Atribuye este hecho delictivo a la circunstancia de ser un reconocido abogado laboralista en la ciudad de Villavicencio en donde ha desempeñado su trabajo en defensa de los trabajadores y la eficacia de su trabajo dieron paso a que se hiciera de enemigos, de manera que estima que sus agresores son las contrapartes vencidas en los procesos que actuó en defensa de los trabajadores. Señala que el actor solicitó a la dirección General de la Policía Nacional que le brindara la protección necesaria para la protección de su integridad física y vida, sin obtener un pronunciamiento de fondo pues, ,ediante esctito de 22 de noviembre de 2013 se le informó que su solicitud sería remitida al Comandante de Policía Metropolitana. Manifestó que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la situación antes descrita solicitando la protección del actor. Conforme a lo antes expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas para la protección del actor, las cuales deben ser de manera permanente y brindarse en la Clínica Colombia de Sanitas EPS y una vez salga de la
protección del actor, las cuales deben ser de manera permanente y brindarse en la Clínica Colombia de Sanitas EPS y una vez salga de la clínica referida se le brinde la protección en su casa de habitación. Trámite de la actuaciónMediante auto de 10 de diciembre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los señores Director del Área de Protección de la Policía Nacional, Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y Director General de la Unidad Nacional de Protección (Fl. 28 a 30). Así mismo, se dispuso como medida provisional hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela ordenar al Director del Área de Protección de la Policía Nacional y al Director General de la Unidad Nacional de Protección que tomaran las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal del señor Germán Gómez González (Fls. 18 a 20). El 13 de diciembre de 2013 la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional remitió por competencia a la Policía Metropolitana de Bogotá con el fin de que dicha entidad se pronunciara sobre el particular, en la misma fecha el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación allegó el informe requerido (Fl. 24 y 27 a 31). Informe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación El Jefe de la oficina referida manifestó que existen tres sistemas (i) la
(Fl. 24 y 27 a 31). Informe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación El Jefe de la oficina referida manifestó que existen tres sistemas (i) la Unidad Nacional de Protección a cargo del Ministerio del Interior; (ii) elprograma de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos dentro del proceso penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, (iii) el programa de protección de Justicia y Paz a cargo de un grupo de entidades donde se encuentra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional. Señala que en el presente caso al actor se le informó que el competente para conocer de la presente acción era la Unidad Nacional de Protección. Señaló que el apoderado del actor el 21 de noviembre de 2013 radicó una petición ante el Programa de Protección y Asistencia pese a que se le explicó quién era el competente. El 5 de diciembre de 2013 se le remitió por competencia a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del apoderado del actor lo cual le fue comunicado en la misma fecha. Conforme con lo expuesto solicita se declare improcedente el amparo respecto de la oficina que representa. Consideraciones de la Sala Cuestión previaEl despacho sustanciador, mediante auto de 10 de diciembre de 2013, solicitó los señores Director del Área de Protección de la Policía Nacional, Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y Director General de la Unidad Nacional de Protección que en el
solicitó los señores Director del Área de Protección de la Policía Nacional, Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y Director General de la Unidad Nacional de Protección que en el término de un (1) día expusieran lo que consideraran pertinente y allegaran las pruebas que estimaran necesarias para ejercer su derecho de defensa, sin embargo solamente la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación rindió el informe requerido. Por lo que se dará aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto de Director del Área de Protección de la Policía Nacional y el Director General de la Unidad Nacional de Protección, precisando que tal como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, la aplicación de tal figura debe obedecer a una valoración racional de los elementos que obran en el expediente. El derecho fundamental a la seguridad personal La Corte Constitucional al referirse a este derecho ha precisado “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”1. 1 Sentencia T – 719 de 2003. Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció unos
criterios constitutivos de amenaza, los cuales se sintetizan en la sentencia T-718 de 20102: “5. Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protección especial del Estado 5.1. La amenaza constituye, en palabras de la Corte, una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. 3 En este sentido, el criterio para valorar la existencia de la amenaza a los derechos fundamentales es racional. Así, para que se configure la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere “la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos” 4 . 5.2. Los elementos subjetivos y objetivos que, de acuerdo con la jurisprudencia5, las autoridades judiciales o administrativas competentes deben valorar racionalmente con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protección solicitada, son los siguientes: 2 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia T-349 de 1993. 4 Sentencia T-439 de 1992. 5 En la sentencia T-1026 de 2002, la Corte realizó una sistematización de los criterios establecidos en las sentencias T-981 y T-1206 de 2001. Aunque los hechos de estas sentencias se refieren a los riesgos que
5 En la sentencia T-1026 de 2002, la Corte realizó una sistematización de los criterios establecidos en las sentencias T-981 y T-1206 de 2001. Aunque los hechos de estas sentencias se refieren a los riesgos que corren los vecinos de las estaciones de Policía por ser probable que un ataque guerrillero sea dirigido contra estas entidades, los parámetros que se determinan para definir cuándo los ciudadanos se encuentran en una situación de amenaza que no tengan el deber jurídico de soportar, son igualmente aplicables al caso que en esta sentencia se estudia.a) La realidad de la amenaza: esta debe ser real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser objetivamente constatada. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente6. b) La individualidad de la amenaza : se requiere que la amenaza haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualización para que proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad.7 c) La situación específica del amenazado : En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al
en sociedad, en razón al principio de solidaridad.7 c) La situación específica del amenazado : En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al peticionario8, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político 9, la actividad sindical 10, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares 11, ciertas actuaciones realizadas12 o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con los 6 Ibídem 7 Sentencia T-1206 de 2001. 8 Sentencias T-981 de 2001 y T-1206 de 2001. 9 Por ejemplo, en la Sentencia T-439 de 1992, se protege al accionante teniendo en consideración que las constantes arbitrariedades y sensaciones de amenaza respecto de su vida debido a las actuaciones desplegadas por los organismo de seguridad del Estado, tenían relación directa con el hecho de ser miembro del movimiento político Unión Patriótica. 10 En la Sentencia T-362 de 1997 se protegió el derecho a la vida del accionante quien estaba siendo amenazado debido a su actividad sindical. 11 Tal es el caso del amparo otorgado a una enfermera que fue amenazada por las FARC en Betulia, Antioquia, luego de ser acusada de colaborar con grupos paramilitares ya que su hermano había sido asesinado presuntamente por ser miembro de las autodefensas. Sentencia T-981 de 2001.
Antioquia, luego de ser acusada de colaborar con grupos paramilitares ya que su hermano había sido asesinado presuntamente por ser miembro de las autodefensas. Sentencia T-981 de 2001. 12 En la Sentencia T-120 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se protegieron los derechos de los accionantes porque por el hecho de haber el padre de familia prestado sus servicios profesionales como médico a una militante activa de la Unión Patriótica que se encontraba gravemente herida, los grupos al margen de la ley que operan en Urabá empezaron a amenazar a su familia.elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población. d) El contexto, o escenario en que se presentan las amenazas : es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas,13comoquiera que las características del entorno son determinantes para establecer un incremento del riesgo especial y una probable concreción de la amenaza. En este sentido ha indicado la jurisprudencia que se debe considerar: (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de
sentido ha indicado la jurisprudencia que se debe considerar: (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley; y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público. e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada. Que la amenaza sea individualizada y que acontezca en una zona de presencia activa de los grupos armados ilegales, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.14 Los factores objetivos y subjetivos deben ser apreciados de manera integral por la autoridad competente, a fin forjar su criterio
ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona.14 Los factores objetivos y subjetivos deben ser apreciados de manera integral por la autoridad competente, a fin forjar su criterio acerca de si es necesario adoptar medidas tendientes a otorgar una protección especial a la persona que es objeto de amenaza. 13 Sentencias T-981 de 200, y T-1206 de 2001. 14 Sentencia T-1206 de 2001, reiterada en T-1026 de 2002 y T-1254 de 2008.5.3. La valoración de la entidad de la amenaza, por parte de la autoridad competente, debe basarse en pruebas que demuestren la existencia y magnitud de los supuestos de hecho en que se sustenta, bien sea que las aporte el solicitante o se obtengan por los organismos del Estado que tienen a su cargo la investigación y el seguimiento de tales hechos (Fiscalía, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Policía Nacional y las demás instituidas en las entidades territoriales para el efecto). 15 La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza tiene como propósito establecer si se trata de aquellas que demandan protección especial de las autoridades estatales, por plantear una situación excepcional que trasciende el nivel de riesgo general que debe tolerar el amenazado o el grupo al cual pertenece. La Corte ha precisado al respecto: “Si bien es cierto que de la formación de la convicción por parte de la autoridad pública en torno a los supuestos de
pertenece. La Corte ha precisado al respecto: “Si bien es cierto que de la formación de la convicción por parte de la autoridad pública en torno a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la intervención directa del Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se haría nugatorio el deber de protección que le compete al Estado. Para efectos de otorgar una protección especial, es suficiente que la entidad competente cuente con un mínimo de elementos de juicio que demuestren la violación potencial al derecho a la vida, para que surja su obligación de tomar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración del derecho fundamental”16.” (…) (Destacado por la Sala). Por su parte, el Decreto 4912 de 2011 “Por el cual se organiza el Programa Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección” , ha definido lo que debe entenderse como riesgo extraordinario: 15 Sentencia T-981 de 2001. 16 Sentencia T-1060 de 2006.Artículo 3. Definiciones. Para efectos del presente Decreto se entenderá por: (…)
16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del, ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho
consecuencia directa del, ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: a. Que sea específico e individualizable. b. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. c. Que sea presente, no remoto ni eventual. d. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. e. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. f. Que sea claro y discernible g. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. h. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
17. Riesgo Extremo: Es aquél que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente” Caso concreto En el presente caso sostiene el actor que dada la actividad profesional que ejerce como abogado laboralista se encuentran en una situación que amerita ser protegido.
Lo anterior lo sustenta en síntesis en lo siguiente:“El abogado GERMAN GOMEZ GONZALEZ es un reconocido abogado laboralista, quien se radicó hace muchos años en la ciudad de Villavicencio; justamente el desempeño de su trabajo en defensa de los trabajadores, la eficacia en el desempeño de su
abogado laboralista, quien se radicó hace muchos años en la ciudad de Villavicencio; justamente el desempeño de su trabajo en defensa de los trabajadores, la eficacia en el desempeño de su profesión, le ha ganado enemigos en los nichos de la corrupción y clientelismo, de modo que la víctima identifica los posibles agresores dentro de las contrapartes que hayan sido vencidas (para quienes el simple ejercicio de la protección en defensa de trabajadores, constituye un obstáculo para el ejercicio corrupto de la administración tanto en lo público como en lo privado). Este hecho confirma la gravedad del ejercicio de la defensa de los DDHH, en particular la defensa del derecho al trabajo como derecho constitucional fundamental, constituyéndose los abogados que asumen la causa obrerista en víctimas de los sectores sócales opuestos a un mínimo de justicia.” Con el fin de determinar si hay lugar a la protección solicitada se pasa a valorar la situación presentada por los actores, conforme a los criterios planteados por la Corte Constitucional. a) La realidad de la amenaza e individualidad de la misma. Al expediente no se allegó documento alguno que acredite la existencia de amenaza o que haya sido comunicada, empero ante la evidencia del ataque que sufrió el cual, en criterio del actor, es atribuible a su actividad profesional estima la Sala que se satisface este primer elemento. b) La situación específica del amenazado. El temor expresado por el actor tiene origen en su actividad profesional; en particular por ser abogado
Sala que se satisface este primer elemento. b) La situación específica del amenazado. El temor expresado por el actor tiene origen en su actividad profesional; en particular por ser abogado laboralista y defender a trabajadores, razón por la cual se satisface este elemento. c) El contexto, o escenario en que se presentan las amenazas. El actor al defender al sector de trabajadores ha ocasionado le ha ocasionado riesgo,razón por la que estima la Sala prudente adoptar medidas para la protección del actor. d) Inminencia del peligro. El conjunto de elementos analizados permiten afirmar la inminencia del peligro, que fue considerada desde un primer momento por este Tribunal cuando ordenó la adopción inmediata de las medidas provisionales de protección. Por las razones expresadas, la Sala estima que, si bien no se puede hacer un juicio concluyente, en el caso del actor debe adoptarse por parte de la UNP las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad personal, sin perjuicio de que en ocasiones posteriores, con base en estudios de medidas de protección, puedan modificarse las determinaciones aquí adoptadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho a la seguridad personal del señor Germán Gómez González, en consecuencia, ORDÉNASE al Director General de la Unidad Nacional de Protección que continúe con las medidas
PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho a la seguridad personal del señor Germán Gómez González, en consecuencia, ORDÉNASE al Director General de la Unidad Nacional de Protección que continúe con las medidas provisionales adoptadas en favor del actor, con el fin de garantizar la vida e integridad personal del señor Germán Gómez González.SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
MagistradoCLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada