TA CUN - 5000-23-42-000-2013-06024-00-(04-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5000-23-42-000-2013-06024-00-(04-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 33 DE 1985 – Las vacaciones no constituyen salario ni prestación - Las vacaciones en dinero y sus ajustes corresponden al pago de un descanso remunerado y no son computables para efectos pensionales como tampoco la bonificación por recreación y los incentivos por desempeño grupal y nacional / SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA CATORCE – Quienes tienen derecho a la mesada catorce – La pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, independientemente de la fecha de su reconocimiento – La actora tiene derecho a la mesada catorce, al haber causado su pensión antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005Fuente formal – Ley 33 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 1268 de 1999 Fundamentos jurídicos de la decisión - Sobre el régimen pensional aplicable a la demandante. En el presente asunto no está en discusión que la demandante señora... cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación bajo las reglas contenidas en el régimen anterior a la ley 100 de 1993 que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985, puesto que acreditó los siguientes requisitos: i) prestó más de 20 años de servicio en entidades del sector público y su retiro definitivo del servicio ocurrió a partir del 01 de enero del 2012; ii) nació el día 25 de octubre de 1949, lo cual quiere decir que cumplió 55 años de edad el 25 de octubre de 2004,
servicio ocurrió a partir del 01 de enero del 2012; ii) nació el día 25 de octubre de 1949, lo cual quiere decir que cumplió 55 años de edad el 25 de octubre de 2004, iii) a 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, razón por la cual tiene derecho a que se le apliquen las normas pensionales que la cobijaban antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral. La discusión estriba en el monto de la pensión, dado que la entidad liquidó la prestación con los factores taxativamente señalados en la ley 62 de 1985 y la propia ley 33, atendiendo al tenor literal del artículo 1º de la ley 33 de 1985 y aplicó el inciso tercero del citado artículo 36, esto es que para la liquidación, además, tomó en cuenta el promedio salarial de los últimos diez años de servicios. Según el tenor literal del artículo 1º de la ley 33 de 1985, el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sin embargo tal dispositiva se debe aplicar con la interpretación que hizo el honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación, de fecha 4 de julio de 2010, con la cual hizo un extenso análisis del artículo 1º de la ley 33 de 1985, para concluir que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos
1985, para concluir que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. De conformidad con lo probado en el proceso, y siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción, la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo a lo regulado en dicho régimen de la ley 33 de 1985, en forma integral, en aplicación de los2
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00 Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO principios de inescindibilidad del régimen y favorabilidad, por cuanto lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable, de modo que el monto de la pensión de jubilación, debe ser el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios,
como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. En efecto el H. Consejo de Estado, llegó a esta conclusión, bajo la égida constitucional del artículo 53, para lo cual analizó la naturaleza de la pensión de jubilación y el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales. Y para efectos de garantizar la financiación de la pensión, sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, determinó que cuando la entidad no ha efectuado aportes y no ha descontado al empleado o empleada dichos aportes en la proporción legal correspondiente, sin sacrificar el derecho a la inclusión de esos factores devengados, se deberá ordenar los respectivos descuentos por aportes obligatorios al empleado (a). También debe señalarse que siguiendo la misma jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el
devengados, se deberá ordenar los respectivos descuentos por aportes obligatorios al empleado (a). También debe señalarse que siguiendo la misma jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Conclusión en el caso concreto Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la entidad demandada debe reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora ..., en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, incentivo desempeño gestión, bonificación por servicios (1/2), prima de servicio (1/2), prima de vacaciones (1/2), prima de navidad (1/2), percibidos por la demandante según consta en la certificación vista a folios 53 -69 del expediente, a partir del 01 de enero de 2012. Se desestima así lo señalado por la apoderada de la actora en el contenido de la demanda, cuando reclama que debe tomarse el promedio de lo devengado entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, toda vez que de conformidad con lo probado en el curso del proceso se tiene que la señora ..., se retiró3
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00
lo probado en el curso del proceso se tiene que la señora ..., se retiró3
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00 Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO definitivamente del servicio a partir del 01 de enero de 2012, como da cuenta la resolución No. 012673 del 06 de diciembre de 2011, proferida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En cuanto al emolumento percibido como “vacaciones”, precisa la Sala que aquel no constituye salario ni prestación, habida consideración a hecho que las vacaciones en dinero y sus respectivos ajustes, corresponden al pago de un descanso remunerado para la servidora, razón por la cual no resultan computables para efectos pensionales. Igualmente, la bonificación por recreación no es factor salarial para efectos prestacionales, es decir no puede ser tenida en cuenta como ingreso base de liquidación pensional, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación. Tampoco se ordenara incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional, teniendo en cuenta que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 5° y 7° del Decreto 1268 de 1999 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” , dichos incentivos no constituyen factor salarial. Se deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” , dichos incentivos no constituyen factor salarial. Se deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubiera hecho, en la proporción que corresponda al demandante, teniendo en cuenta también, que los factores salariales que se causan semestral o anualmente, se deben incluir en el promedio mensual. Sobre el reconocimiento y pago de la mesada 14 El Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.908 del 25 de julio del mismo año, sobre el particular, estableció: “Artículo 1°.- (“…”) inciso octavo: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (Subraya y negrilla fuera de texto) (“…”) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (Subraya fuera de texto).
se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (Subraya fuera de texto). La anterior disposición constitucional significa que a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, se prohibió la posibilidad de recibir 144
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00 Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna. Se exceptúan aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 2011, quienes podrán continuar devengado 14 mesadas. Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce (i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo citado (25 de julio de 2005); (ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, si a su favor se causó la pensión por haber reunido los requisitos legales con anterioridad al 25 de julio de 2005; (iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. No sobra recordar que, tal y como lo establece el acto legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento.
No sobra recordar que, tal y como lo establece el acto legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento. Para el caso de la demandante, de conformidad con la certificación proferida por la Jefe de Coordinación de Nómina de la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl.), se tiene que la señora ..., laboró en dicha entidad desde el 14 de abril de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2011, ello quiere decir que el día 14 de abril de 1997, cumplió 20 años de servicios, adicionalmente se tiene que el día 25 de octubre de 2004, cumplió 55 años de edad, en consecuencia adquirió su status pensional el 25 de octubre de 2004.
Del recuento normativo realizado con anterioridad, concluye la Sala que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la citada mesada adicional, puesto que se causó su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 1° de 2005 (25 de julio de 2005). En consecuencia se ordenará el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la mesada 14, a partir del 01 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se reconoció la mesada pensional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D. C. cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014)
reconoció la mesada pensional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D. C. cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S:5
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00 Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Expediente: No. 25000-23-42-000-2013-06024-00
Actor: AMELIA GRANADOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
Controversia: Reliquidación pensión Naturaleza: Ordinario - Primera Instancia Procede la Sala de decisión de la sub sección “C”, de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, dentro del proceso iniciado por la señora Amelia Granados identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.580.285 de Bogotá, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
I. LA DEMANDA
1. Pretensiones y hechos La parte actora solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 32764 del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Asesor II de la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social Seccional
32764 del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Amelia Granados; de la resolución No. 01206 del 12 de abril de 2012 , proferida por el Gerente (E) de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el 02 de abril de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación, en un monto de 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con los aportes efectivamente realizados al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta como factores salariales entre otros: asignación básica, bonificación por servicios, incentivo por desempeño grupal, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo por vacaciones, factor nacional, bonificación por recreación, ajustes de sueldo, de factor nacional y factor grupal, indemnización de vacaciones y demás factores salariales percibidos como contraprestación de sus servicios,6
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00
sueldo, de factor nacional y factor grupal, indemnización de vacaciones y demás factores salariales percibidos como contraprestación de sus servicios,6
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00 Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO prestación efectiva a partir del retiro del servicio. Así mismo, se ordene a la entidad demandada, reconozca y pague la mesada 14 a favor de la demandante. Que sobre las diferencias que resulten a favor de la demandante se ordene efectuar los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; finalmente se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189, 192, 193 y 195 ibídem.
2. Fundamento de las pretensiones El libelista fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 105 a108 del expediente, ya referidos al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial celebrada el día 27 de mayo de 2014.
El concepto de violación expuesto a folios 108 a 116 del expediente, se fundamenta en que la demandante tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; en
pensional sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; en consecuencia su mesada pensional debe ser liquidada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985.
La entidad demandada interpretó indebidamente en inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, toda vez que al liquidar la pensión de la demandante tomó el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, desconociendo el contenido de las normas que le con aplicables a la demandante, con la orientación de la sentencia de unificación jurisprudencial, dado que prestó más de 20 años de servicio al estado y a la fecha tiene más de 55 años de edad. Finalmente señaló que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago a su favor de la mesada 14.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) (fl. 121 vto.), remitida al Despacho el primero (01) de noviembre de 2013 y mediante providencia calendada el ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), se admitió el libelo inicial (fls. 124 - 125) y la notificación se realizó
conforme lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 128 - 132).7
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00 Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Enterada la entidad demandada, contestó la demanda, propuso excepciones y asistió a la audiencia inicial.
1. Posición de la entidad demandada La entidad demandada en escrito visto a folios 138 a 143 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que carecen de fundamentos de hecho y de derecho toda vez que la entidad liquidó el monto de la pensión de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley y con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales enunciados en el artículo 3° ibídem Finalmente señaló que de conformidad con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, el mismo garantiza que en el reconocimiento pensional se tenga en cuenta la edad, tiempo de servicio y el monto de la prestación conforme a la normatividad anterior, pero en lo referente al ingreso base de liquidación, la normatividad a aplicar es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las siguientes excepciones que denominó: pago, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia de pago de intereses moratorios, prescripción, cobro de lo no debido y genérica.
2. Período probatorio
compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, improcedencia de pago de intereses moratorios, prescripción, cobro de lo no debido y genérica.
2. Período probatorio Dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, celebrada el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (fls. 150 a 153), se fijó el litigio y fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el día nueve (09) de junio del mismo año. (fls. 170 - 171) Se ordenó que la audiencia de pruebas quedaría abierta por el término de cinco (5) días hábiles con el fin de incorporar los medios de prueba documentales decretados y se ordenó a las partes que por ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, una vez vencido dicho término, presenten sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Alegatos de conclusión8
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00 Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Apoderada de la entidad demandada en escrito que obra a folios 173 a 175 del expediente, dentro del término legal reiteró los argumentos de defensa que fueron expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Apoderada de la demandante, alegó dentro del término legal según
173 a 175 del expediente, dentro del término legal reiteró los argumentos de defensa que fueron expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Apoderada de la demandante, alegó dentro del término legal según se verifica a folios 176 – 181. allí reiteró los argumentos esbozados en la demanda con fundamento en los cuales solicitó se ordene a la entidad demandada reliquidar la mesada pensional de la cual es beneficiaria la señora Amelia Granados con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Conforme se indicó en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el sub lite se contrae a determinar s i la señora Amelia Granados, tiene o no derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985 bajo la orientación de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en el año 2010.; así mismo, determinar si le asiste o no el derecho a la demandante al reconocimiento y pago a su favor de la mesada catorce.
2. Sobre el acto administrativo ficto.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el silencio administrativo negativo en relación con la primera petición permite demandar directamente el acto administrativo presunto. Como se indicó al momento de fijar el litigio, el día 02 de abril de 2013, la apoderada de la demandante solicitó a la Administradora Colombiana
administrativo negativo en relación con la primera petición permite demandar directamente el acto administrativo presunto. Como se indicó al momento de fijar el litigio, el día 02 de abril de 2013, la apoderada de la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios aplicando la ley 33 de 1985 y la jurisprudencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado (fls. 11 - 32), petición que no fue resuelta por la entidad demandada. En efecto, en el expediente no obra prueba del acto administrativo que la respondió y de su correspondiente notificación, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo a la luz del artículo 83 del C.P.A.C.A.. En consecuencia, no queda duda para la Sala que se configuró el acto administrativo presunto, del cual se solicita la nulidad en este proceso.9
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00 Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2. Fundamentos jurídicos de la decisión - Sobre el régimen pensional aplicable a la demandante.
En el presente asunto no está en discusión que la demandante señora Amelia Granados cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación bajo las reglas contenidas en el régimen anterior a la ley 100 de 1993 que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985 1, puesto que acreditó los siguientes requisitos: i) prestó más de 20 años de servicio en entidades
de jubilación bajo las reglas contenidas en el régimen anterior a la ley 100 de 1993 que para el caso concreto es la Ley 33 de 1985 1, puesto que acreditó los siguientes requisitos: i) prestó más de 20 años de servicio en entidades del sector público y su retiro definitivo del servicio ocurrió a partir del 01 de enero del 2012; ii) nació el día 25 de octubre de 1949, lo cual quiere decir que cumplió 55 años de edad el 25 de octubre de 2004, iii) a 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, razón por la cual tiene derecho a que se le apliquen las normas pensionales que la cobijaban antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral. La discusión estriba en el monto de la pensión, dado que la entidad liquidó la prestación con los factores taxativamente señalados en la ley 62 de 1985 y la propia ley 33, atendiendo al tenor literal del artículo 1º de la ley 33 de 1985 y aplicó el inciso tercero del citado artículo 36, esto es que para la liquidación, además, tomó en cuenta el promedio salarial de los últimos diez años de servicios. Según el tenor literal del artículo 1º de la ley 33 de 1985, el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años , tiene derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de 1 “Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan
que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).10
Demandante: Amelia Granados
Expediente No. 2013-6024-00 Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO servicio, sin embargo tal dispositiva se debe aplicar con la interpretación que hizo el honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2, de fecha 4 de julio de 2010, con la cual hizo un extenso análisis del artículo 1º de la ley 33 de 1985, para concluir que “la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. De conformidad con lo probado en el proceso, y siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta jurisdicción, la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo a lo regulado en dicho régimen de la ley 33 de 1985, en forma integral , en aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y favorabilidad, por cuanto lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable, de modo que
aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y favorabilidad, por cuanto lo previsto en el inciso tercero del artícu
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