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TA CUN - 50002342000201900813-00-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 50002342000201900813-00-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – El sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1.° de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, al mismo tiempo, realizó un test de igualdad para verificar que efectivamente no se hubiera vulnerado ningún derecho fundamental / IPC EN ACTIVIDAD – Se negará la pretensión de reliquidación con base en el IPC, por cuanto no tiene vocación de prosperar por lo anteriormente expuesto.

Problema jurídico: 1. ¿El Coronel (R), tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual que percibió en actividad, de conformidad con e l incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación básica desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, así como el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados ? 2. ¿Debe ser reliquidada la asignación básica y, en consecuencia, la asignación de retiro, en virtud de la Sentencia C-931 de 20 04, que ordenó al Gobierno Nacional reajustar los salarios de todos los servidores públicos?

Extracto: “(…) la Sala, no encuentra mérito para anular el acto administrativo expedido

ordenó al Gobierno Nacional reajustar los salarios de todos los servidores públicos?

Extracto: “(…) la Sala, no encuentra mérito para anular el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en cuanto se observa, que este se ajustó a las disp osiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurispruden ciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de incon stitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por la demandante, éstos actos, resultan acordes con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de la República y con los postulados constitucionales en comento. (…) el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y a partir del 1.° de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, al mismo tiempo, realizó un test de igualdad para verificar que efectivamente no se hubiera vulnerado ningún de recho fundamental (…) En consecuencia, se negará la pretensión de reliquidación con base en el IPC, por cuanto no tiene vocación de prosperar por lo anteriormente expuesto. (…) se buscaba congelar para el año 2004, los salarios de los empleados públicos que superaran los 2 SMLMV (…) la decisión anterior iba encaminada a que los sueldos de servidores

buscaba congelar para el año 2004, los salarios de los empleados públicos que superaran los 2 SMLMV (…) la decisión anterior iba encaminada a que los sueldos de servidores públicos que se hubieran congelado, fueran reajustados en los años que segu ían. No obstante, hay que tener en cuenta que la propia Corte estableció reglas para ello, las cuales podemos resumir (…) devengaba más de 2 SMLMV y que en ningún momento fue congelado su salario, ya que siempre tuvieron un incremento anual de este. (…) el demandante para el año 2004 obtuvo un incremento salarial inferior al porcentaje de la inflación, sin embargo, la Corte Constitucional convalidó que, para ese año, el incremento fuera menor mientras no estuviera por debajo del 50%, en otras palabras, el au mento mínimo para el 2004 estaba en 3,2. (…) para los años 2005 y 2006 el señor (…) obtuvo un incremento salarial superior o igual a la inflación del año anterior. E n efecto, para el 2005 el ajuste fue del 9.8%, es decir, 4,3% superior a la inflación d el año anterior, razón por la cual, es posible entender que, con ese acrecentamiento salarial, se bu scó dar cumplimiento a la orden de la Sentencia C-931 de 2004, de reajustar para mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos antes d e finalizar el cuatrienio del Plan Nacional de Desarrollo. (…) Lo dicho permite afirmar que, al demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos

cuatrienio del Plan Nacional de Desarrollo. (…) Lo dicho permite afirmar que, al demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-931 de 2004; C-862 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, 25000-23-42-000-2013-06365-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo de do s mil dieciocho (2018), 5000123-33-000-2013-00320-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. Willia m Hernández Gómez, 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 062 de 19 99; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto

Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 200 4 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: GONZALO CARRERO PÉREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL

Tema: IPC en actividad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

De conformidad al numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y cumplidas las etapas previstas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este

Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar, en primera instancia, sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones: (01 3-70 fl. 1 a 68)

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad i) del Oficio Nº S-201-062508/ANOPA-GRULI1.10 del 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negó la reliquidación de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre de 2004 y la asignación mensual pagada a partir del mes de enero del 2005 y hasta su retiro de la institución, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica del Grado General de la República ajustada con el IPC dejado de percibir entre 1992 a 2004,Radicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez 2 ii) del Oficio Nº E -00001-201824313-CASUR id 376961 del 20 de noviembre de 2018, a través de la cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende que se condene a la entidad demandada a : i) reliquidar y reajusta r el salario reconocido, adicionando el porcentaje en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó en los años 1997 a 2004, ii) corregir la hoja de servicios del actor, iii) liquidar y pagar del incremento

reconocido, adicionando el porcentaje en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó en los años 1997 a 2004, ii) corregir la hoja de servicios del actor, iii) liquidar y pagar del incremento las diferencias entre lo pagado y lo dejado de percibir que corresponda a cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, iv) ordenar realizar el trámite ante CASUR para que incremente la asignación de retiro, v) re liquidar la asignación de retiro, vi) reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, pagar 100 SMLMV por la aflicción, frustración y congoja que ha sufrido, por las ilusiones y promesas incumplidas, vii) reconocer los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia pagar las sumas retenidas por la Policía Nacional desde la fecha de enero de 2004 hasta la fecha de retiro y , desde el 8 de octubre de 2018 hasta la fecha de la providencia los intereses moratorio s, viii) pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ix) reconocer en la modalidad de daño emergente el equivalente al 25% del resultado total de la sentencia que ponga fin al proceso, x) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, xi) pagar las costas y agencias en derecho.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló que el día 1º de noviembre de 1989 ingresó a la Policía Nacional y

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Señaló que el día 1º de noviembre de 1989 ingresó a la Policía Nacional y se retiró de la institución el 5 de septiembre de 2017 en el grado de Coronel. Siéndole reconocida asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

El 9 de octubre de 2018 solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y cancelación de las diferencias entre lo pagado y lo que realmente corresponda por los ajustes de la actualización conforme a la inflación causada y acumulada entre 1992 a 2004.

2. Normas violadas y concepto de la violación

Señala el accionante como fundamento de las pretensiones de la demanda instaurada lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1, 2, 93,Radicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez 3 95 y 99, 217 y 218 de la Constitución Nacional, así como los convenios 95 y 99 de la OIT, aprobados mediante las leyes 054 de 1962 y 18 de 1968, y las leyes 4 de 1992 y 923 de 2004.

Manifestó que con los Decretos que fijaron los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del sueldo básico en las anualidades de los años 1993 a 2004 respecto al IPC.

Alegó que, en virtud de la Sentencia C -931 de 2004 la Corte

una pérdida del poder adquisitivo del sueldo básico en las anualidades de los años 1993 a 2004 respecto al IPC.

Alegó que, en virtud de la Sentencia C -931 de 2004 la Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del 2004, y que ordenó para la Ley de presupuesto del año 2005 una actualización plena del derecho de mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.

3. Contestación.

3.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR (07 1-8)

La entidad demandada indicó que es cierto el hecho que narra las fechas de ingreso y las calidades en que estuvo en la institución.

Se opuso a las pretensiones arguyendo que, al demandante le fue reconocida su asignación de retiro conforme a la normativa vigente de la adquisición del derecho, en anuencia a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional.

Propuso como excepción de fondo la “inexistencia del derecho”, indicando que de conformidad a la hoja de servicios el señor Carrero Pérez, adquirió la pensión bajo los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 200, 4433 de 2004 y 1157 de 2017, razón por la cual no le asiste el derecho a reclamar el reajuste de la asignación conforme al IPC, pues esta solo aplicó a quienes adquirieron su derecho antes de 2004 y no para el personal activo.

3.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

reajuste de la asignación conforme al IPC, pues esta solo aplicó a quienes adquirieron su derecho antes de 2004 y no para el personal activo.

3.2. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Guardó silencio.

4. Actuación procesal

Admitida la demanda, mediante auto del 18 de noviembre de 2020 (12 1-8) se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la LeyRadicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez 4 1437 de 2011 y se corrió traslado para alegar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

5. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante (15 1)

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

6.2 Parte demandada

Por su parte, los apoderados de CASUR y de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardaron silencio.

7. Concepto del Ministerio Público (14 2-19)

El Agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, no existe material probatorio que permita establecer cuál fue el valor devengado por el actor en cada uno de los años que estuvo vinculado con la Policía Nacional, desde su ingreso hasta el año 2002; lo anterior con el propósito de establecer si el salario devengado era menor, igual o superior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y si este era reajustado en una suma menor, igual o superior a la inflación causada.

hasta el año 2002; lo anterior con el propósito de establecer si el salario devengado era menor, igual o superior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y si este era reajustado en una suma menor, igual o superior a la inflación causada.

Respecto a los salarios posteriores a 2003 advirtió que el demandante nunca devengó una asignación básica inferior a dos SMLMV, motivo por el cual no era exigible que el reajuste salarial fuese igual a la inflación causada; pudiendo ser menor de acuerdo a las reglas establecidas por la Corte Constitucional. Además, los aumentos salariales para cada uno de estos años fueron superiores al índice de inflación; motivo por el cual es dable concluir que no le asiste la razón al demandante en sus pretensiones.

En cuanto al reajuste de la asignación de retiro, indicó que según las pruebas para el año 2018, el valor de esta era de $9.773.933, es decir una cuantía muy superior a dos SMMLV, de tal manera que en este caso tampoco era exigible que el reajuste salarial fuera superior a la inflación causada; motivo por los cuales se debe indicar que las pretensiones expuestas frente a CASUR tampoco se encuentran llamadas a prosperar.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;Radicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez

5

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez

5

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:

1. ¿El Coronel (R) Gonzalo Carrero Pérez, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual que percibió en actividad, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, si es procedente, el reajuste de la asignación básica desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, así como el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados.?

2. ¿Debe ser reliquidada la asignación básica y, en consecuencia, la asignación de retiro, en virtud de la Sentencia C -931 de 2004, que ordenó al Gobierno Nacional reajustar los salarios de todos los servidores públicos?

3. Primer problema jurídico

3.1 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le

servidores públicos?

3. Primer problema jurídico

3.1 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y , sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez 6 decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública a saber:

“Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:

partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o . Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así:Radicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez 7 “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No

reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.

No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede ser analizada bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.

En razón de lo anterior, y de acuerdo con la normativa ha reiterado el Consejo de Estado2 que a quien le es reconocida la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo

de reajuste.

En razón de lo anterior, y de acuerdo con la normativa ha reiterado el Consejo de Estado2 que a quien le es reconocida la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, quien demanda se encontraba en servicio activo , por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.

Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “los pensionados” de los sectores en él

2 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez , Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25000-23-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos

mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez 8 relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así:

“FUNCIONES DEL CONGRESO

ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

Pública, así:

“FUNCIONES DEL CONGRESO

ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...).

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos: (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y (...)”.

Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así:

“ARTICULO 1° - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…). d) Los miembros de la Fuerza Pública...

ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.. (...). ARTÍCULO 10° - Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en laRadicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez 9 presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en

establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en laRadicado: 25000-23-42-000-2019-00813-00

Demandante: Gonzalo Carrero Pérez 9 presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos...

(…). ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”.

Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley marco en virtud de la cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto respeto de los principios y postulados previstos en la Ley 4ª de 1992.

3.2. Solución al problema jurídico

Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el Coronel (R) Gonzalo Carrero Pérez ingresó a la Policía Nacional como Cadete desde el 1º de marzo 1987 hasta el 31 de octubre de 1989, posteriormente se

Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el Coronel (R) Gonzalo Carrero Pérez ingresó a la Policía Nacional como Cadete desde el 1º de marzo 1987 hasta el 31 de octubre de 1989, posteriormente se desempeñó como Oficial desde el 1º de noviembre de 1989 hasta el 8 de febrero de 2017, momento en el cual obtuvo derecho a los tres meses de alta (02 4 fl. 71)

Razón por la cual, le era imposible jurídicamente a la entid ad demanda, reajustar una asignación básica mensual en actividad con

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