TA CUN - 50023-36-000-2012-00955-00-(23-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 50023-36-000-2012-00955-00-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL D EL ESTADO – Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL D EL ESTADO – Elementos / FALLA DEL SERVICIO – Supuestos de configuración
(…) la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. (…) la falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. (…)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA – Falla probada del servicio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD - De las instituciones sometidas al régimen privado
(…) Luego de muchos debates al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable en la actividad médica es la falla del servicio y más específicamente la falla probada del servicio. (…) Cuando se trata de daños derivados de actuaciones u omisiones de instituciones que prestan el servicio médico de salud sometidas a régimen de derecho privado, el Consejo de Estado ha indicado que debe estudiarse su responsabilidad bajo la
actuaciones u omisiones de instituciones que prestan el servicio médico de salud sometidas a régimen de derecho privado, el Consejo de Estado ha indicado que debe estudiarse su responsabilidad bajo la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual que tiene su fundamento en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil (…) 3.2.1. Culpa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – USK KENNEDY. Teniendo en cuenta que esta sociedad tiene la connotación de naturaleza privada, el análisis de responsabi lidad debe realizarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, estudiando el daño, la culpa y la relación de causalidad entre una y otra conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia al analizar la responsabilidad civil extracontractual. (…)
CARGA DE LA PRUEBA – En casos de responsabilidad médica / PRUEBA INDICIARIA – Valoración
(…) (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposiblela prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se
en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud; (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio . Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria. (…)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL D EL ESTADO – Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA – No demostrada / FALLA DEL SERVICIO – No probada
(…) 1. LAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, COMPENSAR – USK KENNEDY, CRUZ ROJA COLOMBIANA S.A.M.U URGENCIAS y SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ no son responsables de los daños2 Blanca Patricia Lozano Suárez y otros Reparación directa 2012-00955
alegados en la demanda a los demandantes, ya que no se demostró que estas instituciones hubiesen errado en el diagnóstico dad o al paciente conforme a la sintomatología que presentaba en cada atención, pues lo que se probó fue diligencia al tratar cada uno de los diagnósticos que iba
errado en el diagnóstico dad o al paciente conforme a la sintomatología que presentaba en cada atención, pues lo que se probó fue diligencia al tratar cada uno de los diagnósticos que iba presentando este paciente en cada urgencia o consulta a la que acudía, además se debe tener en cuenta que la sintomatología del paciente CAMILO IVAN SÁNCHEZ LOZANO, no se encontraba incursa en el tumor que fue diagnosticado finalmente, pues el mismo es de difícil diagnóstico, tanto así, que el mismo se encontró de forma incidental, razón por la cual, no resultaba exigible a los médicos tratantes identificar este diagnóstico cuando fue atendido. (…) 2. Pese a que se demuestra que uno de los exámenes ordenados el día 26 de febrero de 2010 por el oncólogo tratante de la enfermedad del señor CAMILO IVÁN SÁNCHEZ LOZANO, fue realizado el día 17 de marzo de 2010, no se prueba dentro del expediente que i) dicha demora hubiese sido atribuible a la EPS o al paciente, pues no se tiene claro cuando aquél solicitó este examen ante la EPS y/o las cita médica ordenada, ii) que si bien el tumor que padecía el paciente es de rápido crecimiento, no se demuestra que estos 21 días fueran determinantes en la causación del daño, máxime cuando para la fecha del diagnóstico del tumor (26 de febrero de 2010) no se podía establecer su grado de afectación y metástasis en la humanidad del paciente y para el 17 de marzo de 2010, ya tenía metástasis en los pulmones ( 2.7) (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en responsabilidad médica, ver: Consejo de
del paciente y para el 17 de marzo de 2010, ya tenía metástasis en los pulmones ( 2.7) (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en responsabilidad médica, ver: Consejo de Estado. Se cción Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00456-01(31508).
En cuanto al régimen de responsabilidad de las instituciones sometidas al régimen privado, consultar: Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-02696-01(43269); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de septiembre de 2016, rad. 05001 -31-03-003-2005-0017401, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia 250023-36-000-2012-00955-00 Sentencia SC3-cxxx Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia 250023-36-000-2012-00955-00 Sentencia SC3-cxxx Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante BLANCA PATRICIA LOZANO SUÁREZ y otros
Demandado LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Y OTROS Tema Falla médica. Servicio de atención de urgencias y atención prioritaria. Carga de la prueba. Tumor retroperitoneal. No se demostró falla médica en la atención brindada al paciente por parte de las demandadas. No se demostró demora por parte de la EPS para autorizar citas médicas y exámenes.3 Blanca Patricia Lozano Suárez y otros Reparación directa 2012-00955
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por BLANCA PATRICIA LOZANO SUÁREZ y otros contra LA
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y OTROS.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 7 de junio de 2012, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la LA
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR COMPENSAR – USK KENNEDY; CRUZ ROJA COLOMBIANA S.A.M.U URGENCIAS;
SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – USK KENNEDY; CRUZ ROJA COLOMBIANA S.A.M.U URGENCIAS; SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTÁ HOSPI TAL SAN JOSÉ para que se declararan responsables y se le condenaran a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la falta y falla en el servicio que condujo a la muerte del señor CAMILO IVÁN SÁNCHEZ LOZANO ( Q.E.P.D), solicitando expresamente lo siguiente:
“ Primera: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA
NACIONAL, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – USK KENNEDY; CRUZ ROJA COLOMBIANA S.A.M.U URGENCIAS; SOCIEDAD DE CI RUGIA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a BLANCA PATRICIA LOZANO SUÁREZ, JOSÉ ADELMO SÁNCHEZ BALLEN, LILIANA PATRICIA SÁNCHEZ LOZANO Y YULI PAOLA SÁNCHEZ LOZANO, por falla y fa lta del servicio de la administración que condujo a la muerte al señor CAMILO IVÁN SÁNCHEZ LOZANO.
Segundo. Condenar, en consecuencia, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL
Segundo. Condenar, en consecuencia, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD -HOSPITAL CENTRAL
DE LA POLICÍA NACIONAL, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – USK KENNEDY; CRUZ ROJA COLOMBIANA S.A.M.U URGENCIAS; SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cua tro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto, en forma genérica.
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sente ncia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. “
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que Blanca Lozano y Adelmo Sánchez eran los padres de CAMILO IVAN, quien el 25 de abril de 2006 acudió a la USK COMPENSARKENNEDY a consulta general por presentar un dolor abdominal, tipo cólico,4 Blanca Patricia Lozano Suárez y otros Reparación directa 2012-00955
COMPENSARKENNEDY a consulta general por presentar un dolor abdominal, tipo cólico,4 Blanca Patricia Lozano Suárez y otros Reparación directa 2012-00955
de instalación episódica de aproximadamente 6 meses de evolución, obteniendo como diagnóstico “ parasitosis intestinal sin otra especificación K30K dispepsia” no realizándose ningún examen para con firmar este diagnóstico, y formulándole un tratamiento con
“ALBENDAZOL Y RECOMENDACIONES DE DIETA, PROFILÁCTICAS”
Precisa que el 7 de mayo de 2007, el señor CAMILO SÁNCHEZ asistió de nuevo al USK COMPENSARKENNEDY a consulta general por “dolor tipo pica da en el pecho. Relacionado dolor episódico tipo picada en región de pecho, de aprox. 20 días de evolución” para un diagnóstico de “dispepsia, otros dolores en el pecho” sin realizarle ningún examen de apoyo que confirmara esta diagnóstico y formulándole “ acetaminofén y recomendaciones generales de dieta”
Sostiene que en el mes de agosto de 2008, el señor CAMILO SÁNCHEZ se encontraba prestando por error el servicio militar obligatorio, pues no debió ser incorporado dado que padecía desde su nacimiento la enfermedad denominada “HIDROCELE IZQUIERDO”, en la estación de Auxiliares Bachilleres AREBA, y se encontraba afiliado al seguro médico HOCEN hasta el mes de agosto de 2009.
En este orden de ideas, manifiesta que el 4 de septiembre de 2008, el señor CA MILO SÁNCHEZ asiste de Urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional, describiéndose
hasta el mes de agosto de 2009.
En este orden de ideas, manifiesta que el 4 de septiembre de 2008, el señor CA MILO SÁNCHEZ asiste de Urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional, describiéndose el motivo de la consulta: dolor abdominal, con cuadro de 48 horas con dolor abdominal irradiado a testículo lado derecho primer episodio, por lo que se realizan exá menes de laboratorio, advirtiendo una posible apendicitis con cuadro de tres días de evolución. Posteriormente al recibirse los resultados se concluyó que se estaba frente a una enfermedad general; y al realizar exámenes físicos, y en lo que tiene que ver con los genitales se consignó “ no hay dolor ni alteración a la palpación testicular” sin tener en cuenta la enfermedad que padecía el señor CAMILO IVÁN de Hidrocele izquierdo, no siendo los exámenes idóneos ni calificados, pues se encontraban frente a una enfermedad visible y palpablemente detectable, al igual, que al realizarse otras ecografías tampoco se detectó la enfermedad que padecía el paciente, concluyendo que las mismas no eran las idóneas o la lectura que se daba de las misma fue equivocada.
Refiere que el 5 de septiembre de 2008, el paciente persistía con los dolores, por lo que permanecía en el Hospital para el estudio de una posible apendicitis, no obstante, a las 10:57 horas al presentar “ cuadro de dolor abdominal ya valorado hoy por CX general, tolera la vía oral doy de alta sin analgésicos excusa de servicio por el día de hoy” aduciéndose su mejoría total, a pesar de que el paciente seguía presentando dolores y síntomas que no
la vía oral doy de alta sin analgésicos excusa de servicio por el día de hoy” aduciéndose su mejoría total, a pesar de que el paciente seguía presentando dolores y síntomas que no habían desaparecido totalmente, ni se había encontrado la causa de estos.
Señala, que, terminado el servicio militar por parte de CAMILO SÁNCHEZ en agosto de 2009, el 11 de noviembre de 2009, asiste a la Cruz Roja Colombiana S.A.M.U URGENCIAS a consultar por cuadro de tres días consistente en dolor lumbar y fiebre intermitentemente subjetiva, entre otros síntomas, por lo que se diagnóstica 1. Lumbalgia mecánica, 2. Faringitis aguda viral, sin realizarse ningún examen de apoyo que confirmara es te diagnóstico, y formulándosele un tratamiento respecto de este.
Indica que el 11 de diciembre de 2009, el señor CAMILO IVÁN ingresó a trabajar a la Empresa ERESMET SAS desempeñando el cargo de instalador, afiliándose de este modo a la Caja de Compensación Familiar Compensar hasta abril de 2010.5 Blanca Patricia Lozano Suárez y otros Reparación directa 2012-00955
De nuevo el 14 de enero de 2010 asiste a la Cruz Roja Colombiana S.A.M.U URGENCIAS a consultar por un mes de dolor tipo punzada en flanco derecho irradiado a región lumbar, entre otros síntomas, diagnosticando “ síndrome de colon irritable. Dolor abdominal secundario. Síndrome dispéptico”, nuevamente sin ningún examen de apoyo que confirmará tal diagnóstico y se le formula tratamiento, se le da de alta, dieta y control de paraclínicos por su EPS”
abdominal secundario. Síndrome dispéptico”, nuevamente sin ningún examen de apoyo que confirmará tal diagnóstico y se le formula tratamiento, se le da de alta, dieta y control de paraclínicos por su EPS”
Manifiesta que asiste el señor CAMILO SÀNCHEZ el 18 de enero de 2010 a la USK COMPENSAR – KENNEDY, por presentar “irritación del colon y manifiesta que varias oportunidades ha tenido dolor abdominal tipo cólico asociado a meteorismo y distención abdominal, pirosis fre cuente, deposición asociada al estreñimiento” diagnosticándose “ síndrome de “colon irritable sin diarrea(…) dermatitis atópica - no especificada M545 lumbago no especificado(…) enfermedad del reflujo (…)”; igualmente se practicaron exámenes de laboratorio, ordenando el respectivo tratamiento y recomendaciones de cambio en el estilo de vida con adecuada alimentación y ejercicio rutinario.
Resalta que nunca indicaron que debían realizar una ecografía hepatobiliar, paraclínicos, colonoscopia, endoscopia, solamente se le decía que debía volver a consultar por consulta externa si presentaba algún síntoma.
Posteriormente, el mismo paciente consultó por urgencias el 16 de febrero de 2010 a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José , donde tuvo que esp erar varias horas para su atención, arrojándose como diagnóstico “ abdomen agudo” por lo que se le procedió a practicar una laparotomía exploratoria que arrojó “ masa de 5 x 12 cm a nivel de retroperitoneo zona I” y una ecografía de abdomen total que reportó “ estudio compatible con ganglios retroperitoneales que pueden estar en relación con SD linfoproliferativo”. Los
retroperitoneo zona I” y una ecografía de abdomen total que reportó “ estudio compatible con ganglios retroperitoneales que pueden estar en relación con SD linfoproliferativo”. Los días 17, 20, 21 y 25 de febrero de 2010, el paciente continua en el referido hospital donde se describe su evolución, hasta que el día 26 d e febrero de 2010, cuando se le da salida con recomendaciones generales y signos de alarma para consultar, se da cita de control, formula medicamentos, se deja orden por valoración prioritaria por oncología con resultados en 10 días, se le entrega orden para autorización y tratamiento integral con quimioterapia. Resalta que el paciente sale del hospital medicándole tan solo acetaminofén pese a los fuertes dolores que padecía y la gravedad de los síntomas que presentaba.
Arguye que la cita y los exámenes ordenados no se pudieron practicar oportunamente por la negligencia de COMPENSAR EPS, pues asignaron los exámenes para el día 17 de marzo de 2010 y la cita para el 24 de marzo de 2010, a pesar de hacer énfasis en que debía ser prioritario.
Debido a los fuertes dolores, el mal estado físico y anímico, CAMILO IVÁN el 19 de marzo de 2010, acude con ayuda de su familia a un oncólogo particular, quien debido a sus fuertes dolores le formula tramadol y salbutamol, y recomienda iniciar de forma inmediata tratamiento de quimioterapia.
Llegado el 24 de marzo de 2010, el joven Camilo Sánchez tuvo la cita en la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, para la entrega de los exámenes practicados, por lo
tratamiento de quimioterapia.
Llegado el 24 de marzo de 2010, el joven Camilo Sánchez tuvo la cita en la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, para la entrega de los exámenes practicados, por lo que, debido a su estado y a los resultados, el médico tratante ordenó su hospitalización para control del dolor y manejo complementario, debido a su grado desnutrición en la Fundación Cardio Infantil. Ese día fue hospitalizado por el servicio de HEMATOONCOLOGÍA, donde se6 Blanca Patricia Lozano Suárez y otros Reparación directa 2012-00955
le ordenan varios exámenes, valoración por Urología y se le inicia tratamiento respecto a su enfermedad; en abril de 2010, se le inicia quimioterapia; también se le inicia terapia física, con manejo de dolor lumbar, entre otros. Después de presentar varios episodios y de realizarse varias reanimaciones, el señor CAMILO SÁNCHEZ fallece el 8 de abril de 2010, siendo la causa de la muerte una falla hepática fulminante coagulopatía secundaria tumor genital extragonadal metastásico, lesión infiltrante duodenal estenosante carcinomatosis abdominal.
Precisa que el tumor germinal retroperitoneal fue diagnosticado tardíamente después de varios signos de alarma y síntomas de CAMILO SÁNCHEZ, pues la sobrevida de esta enfermedad y la respuesta al tratamiento depende del manejo temprano, el cual debe iniciarse de manera inmediata después del diagnóstico; y en este caso, resalta que el diagnóstico no fue oportuno por causas imputables a los demandados.
enfermedad y la respuesta al tratamiento depende del manejo temprano, el cual debe iniciarse de manera inmediata después del diagnóstico; y en este caso, resalta que el diagnóstico no fue oportuno por causas imputables a los demandados.
Finalmente, sostiene que el joven CAMILO SÁNCHEZ veía por la subsistencia de sus padres, de su hermana mayor que es madre soltera y de su hermana menor, contribuyendo con la suma de $ 333.916.800, además refiere a los perjuicios morales que ocasionó la muerte de este familiar.
2. Actuación procesal en primera instancia.
2.1. Admisión de la demanda.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de junio de 2012 ( fl. 20 vlta Cp1) quien con auto del 18 de julio de 2012, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas ( fls. 23 y 24 Cp1)
Posteriormente, con auto del 6 de febrero de 2013, se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José a Liberty Seguros S.A. (fls. 13 a 15 Cuaderno 3) Igualmente con auto de la misma fecha se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la Caja de Compensación Familiar a Liberty Seguros S.A. (fls. 5 y 6 Cuaderno 5) y el llamamiento en garantía solicitado por la Cruz Roja Colombiana a La Previsora S.A Compañía de Seguros (fls. 33 y 34 Cuaderno 6)
Ahora, con auto del 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaPrevisora S.A Compañía de Seguros (fls. 33 y 34 Cuaderno 6)
Ahora, con auto del 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección B, negó el llamamiento en garantía solicitado por Compensar a la Cruz Roja Colombiana y IPS Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital San José (fls. 59 a 62 Cp2), decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 20 de mayo de 2015. (fls. 96 a 100 Cp2)
2.2. Contestación de la demanda.
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Y IPS USS KENNEDY (
Cuaderno 4)
El 11 de diciembre de 2012 contestó la demanda en tiempo1. Se opuso a la totalidad de pretensiones, y por el contrario solicitó se condene en costas y agencias en derecho a o los
1 La fijación en lista se realizó entre el 4 de diciembre de 2012 al 18 de diciembre de 2012. ( fl. 24 vlta Cp1)7 Blanca Patricia Lozano Suárez y otros Reparación directa 2012-00955
demandados; se pronunció frente a cada uno de los hechos, y en los que lo involucraban precisó cada aspecto respecto a la supuesta falla en el servicio; objetó la estimación razonada de la cuantía y solicitó la aplicación del artículo 211 del CPC, para ello realizó la respectiva liquidación. Como fundamentos y razones de defensa propuso las siguient es excepciones de mérito:
- caducidad de la acción: sostiene que se debe analizar las actuaciones de sus representadas de forma separada e independiente, pues respecto a la Unidad de
excepciones de mérito:
- caducidad de la acción: sostiene que se debe analizar las actuaciones de sus representadas de forma separada e independiente, pues respecto a la Unidad de Servicios de Salud USS KENNEDY, indica que la caducidad se tiene que cont ar desde la última atención que brindo esta IPS, que fue el 18 de enero de 2010, por tanto, tenía hasta el 17 de enero de 2012, para presentar la demanda, no obstante, la parte actora solo radicó solicitud de conciliación hasta el 9 de abril de 2012, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad; respecto de la Caja de Compensación Familiar en calidad de promotora de Salud COMPENSAR EPS, manifiesta que su responsabilidad debe ir hasta el último día que permaneció con vida el afiliado, esto en lo que tiene que ver con las autorizaciones de todos y cada uno de los servicios requeridos por el paciente, así, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del paciente fue el 8 de abril de 2010, y la fecha de solicitud de conciliación se radicó el 9 de abril de 2012, cuando ya habían transcurrido 2 años y 2 días, además, suspendido el término con la solicitud de conciliación hasta el 6 de junio de 2012, solo se radicó la demanda el 7 de junio de 2012, trascurriendo entonces 2 años y 3 días, presentándose de igual forma la caducidad de la acción. ii) Falta de legitimación en la causa por activa . Sostiene que se allegó al plenario copia simple de los registros civiles de nacimiento, con los cuales no se puede acreditar el parentesco, pues debían ser allegados en original u copia auténtica.
- Falta de legitimación en la causa por activa . Sostiene que se allegó al plenario copia simple de los registros civiles de nacimiento, con los cuales no se puede acreditar el parentesco, pues debían ser allegados en original u copia auténtica. iii) Inexistencia de relación causal efecto entre las atenciones realizadas por la IPS USS Kennedy y las atenciones autorizadas en las demás IPS por parte de compensar EPS y el fallecimiento del paciente CAMILO IVÁN SÁNCHEZ LOZANO.
Parte que se tiene que diferencias las dos atenciones así:
a) Atenciones brindadas por la IPS USS KENNEDY: se tiene que el paciente acude el 25 de abril de 2006 , por dolor abdominal episódico, tipo cólico de 6 meses de evolución sin otras sintomatologías asociadas. No se describen hallazgos a la revisión por sistemas y tampoco antecedentes de importancia. Al examen físico se describe que el abdomen es blando, depresible, no doloroso, no se palpan masas. Se realiza diagnóstico de poli parasitismo intestinal y síndrome dispéptico, se prescribe tratamiento médico y se indica control. Sobre esta conducta, precisa que no se presenta error por cuanto i) el diagnóstico fue congruente con los síntomas y signos en la historia clínica, que no se le realizó ningún examen paraclínico pues el examen físico no registraba ninguna hallazgo clínico que indicara la necesidad de su realización; ii) no se logra probar que el dolor referido en esta consulta fuera secundario al tumor que se le diagnóstico 4 años después; iii) el médico que atendió al paciente indicó control médico, no obstante, el paciente solo reconsultó un año después, demostrándose su descuido el cual no pude ser
secundario al tumor que se le diagnóstico 4 años después; iii) el médico que atendió al paciente indicó control médico, no obstante, el paciente solo reconsultó un año después, demostrándose su descuido el cual no pude ser imputado a estas demandadas. Luego refiere a la atención prestada el 7 de mayo de 2007 donde se le diagnóstico dispepsia y otros dolores en el pecho, concluyendo de la misma, que no existió error por cuanto i) el8 Blanca Patricia Lozano Suárez y otros Reparación directa 2012-00955
profesional controló según evolución y signos de alarma; ii) los diagnósticos realizados en esta atención y el tratamiento prescrito, fueron pertinentes en relación con los hallazgos clínicos que apenas reportaban 20 días de evolución; iii) no se registra ningún hallazgo clínico que indicaran la realización de un examen paraclínico. Agrega que no puede colegirse que por el dolor tipo picada en la región del pecho el paciente tenía cáncer, máxime cuando se trataba de un dolor demasiado inespecífico, iv) no se logra probar que el dolor referido en esta consulta fuera secundario al tumor que se le diagnóstico. La última atención fue la del día 18 de enero de 2010 , donde se le diagnóstico síndrome del colon irritable sin diarrea y otras aflicciones, concluyendo de la misma que no existió yerro alguno en esta atención puesto que i) los síntomas referidos por el paciente no son patognomónicos para un tumor intrabdominal; ii) frente al cuadro clínico que tenía el paciente para esa fecha, existieron signos y síntomas clínicos indicativos del diagnóstico de colon irritable que se le realizo, no
patognomónicos para un tumor intrabdominal; ii) frente al cuadro clínico que tenía el paciente para esa fecha, existieron signos y síntomas clínicos indicativos del diagnóstico de colon irritable que se le realizo, no encontrándose relación entre dicha atención y el resultado de la muerte del señor Carlos Sánchez.
b) Autorizaciones que fueron expedidas al paciente para que fuese tratado en distintas IPS por parte de COMPENSAR EPS . Precisa que esta entidad obra como garante autorizador mas no prestador efectivo de los servicios, describe cada uno de los servicios brindados al paciente Camilo Sánchez concluyendo de los mismos, que la atención ofertada por la EPS fue oportuna, continua y pertinente con base en los diagnósticos definidos ambulatoriamente para el paciente, los cuales fueron congruentes con el tiempo de evolución de los síntomas, los hallazgos al examen físico y las patologías prevalentes para la edad del paciente, ademá s resalta que el paciente no solicitó un estudio continuo de forma ambulatoria y las consultas fueron esporádicas con intervalos amplios de tiempo, variables que no permiten hacer un enfoque integral del paciente , hecho atribuido únicamente al paciente. Concluye que no hay ningún acto médico o imprudente que puede definirse como la causa de la muerte del paciente y por el contrario es una consecuencia inherente al diagnóstico de tumor maligno de células germinales y al estadio del tumor al momento del diagnóstico.
- Inexistencia del vínculo entre la caja de compensación familiar en su programa de EPS con la po
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