TA CUN - 501-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 501-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION PErTSIONL1Ii) v
EPUBtICA DE COLOMIIA y Relataría Tribunal Administraiíy. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARQACundinamarca SECCION TERCERA Santa fe de Bogotá D. O. dieciséis (16) de marzo del dos mil (2000). A
MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVK) GAUNDO CARRILLO
Ref. Expediente: 00-0501
Demandante: GLADYS EDITH SAAVEDRA DE
ARIZA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL.
ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por Gladys Edith Saavedra de Ariza, contra La Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de tutelar su derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La tutela.
Mediante apoderado judicial la señora Gladys Edith Saavedra de Ariza presentó el 6 de marzo del 2000 acción de tutela (fis. 1 a 3), contra La Caja Nacional de Previsión Social pues afirma que dicha institución esta violando su derecho de petición al no dar respuesta oportuna a la petición elevada el 17 de noviembre del 2000.2 Expediente No. 00-0501 Actor GIad Edith SaJra ck? Ariza
2. Hechos.
En síntesis son: 2.1 Gladys Edith Saavedra de Ariza el 17 de noviembre de 1999 elevó petición a la Caja Nacional de Previsión, seccional Cundinamarca, con el fin de que le fuese
En síntesis son: 2.1 Gladys Edith Saavedra de Ariza el 17 de noviembre de 1999 elevó petición a la Caja Nacional de Previsión, seccional Cundinamarca, con el fin de que le fuese reconocida su pensión de vejez. 2.2 Hasta la fecha la Caja Nacional de Previsión no ha dado respuesta a su solicitud.
3. Trámite de la acción.
En auto del 8 de marzo del 2000, se ordenó entregar copia del líbelo y sus anexos al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social y librar oficio para que informara si había dado respuesta a la solicitud presentada por la actora el 17 de noviembre de 1999, para lo cual se le dio un término de 2 días.
4. Actuación de la caja Nacional de Previsión Social
CAJIINAL.
Vencido el término para la contestación de la acción de acción, la accionada guardo silencio.3 Expediente No. 00-0501 Actor. Gladys Editli Saadra de Ariza
II CONSIDERACIONES.
Según las normas que regulan la acción de tutela (articulo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo respecto al derecho de petición: "el derecho de petición comprende dos nionien/os imporlaníes, el
cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo respecto al derecho de petición: "el derecho de petición comprende dos nionien/os imporlaníes, el primero de los cuales consiste en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en interés particular o general, desencadenando de ese modo la actuación correspondiente que, dentro de ,.in término razonable, conduzca a la adopción de una respuesta que constituye el segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge. La posibilidad de presentar peticiones ataule a toda persona y es el presupuesto indispensable para obtener la pronta resolución del asunto sometido al conocimiento y a la decisión de la autoridad pública. Eta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, corno rnecanLsrno que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva prirnordíalt nc ni e de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada. La respuesta que ¡e otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido4 Expediente No. 000501 Actor. Gbdys Edth S~a de Mm de ¡a precepIi'a con slilucional que se refiere a ¡a pronta r.çpiuçJól, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes (lel
de ¡a precepIi'a con slilucional que se refiere a ¡a pronta r.çpiuçJól, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes (lel peticionario omila el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de 1(1 petición." Sentencia T-299 de 1995 M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero En el presente caso la señora Gladys Edith Saavedra de Ariza presentó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión el 17 de noviembre de 1999, con el fin do que le fuera reconocida su pensión de vejez, y a la fecha dicha entidad no ha respondido la petición, por ello la accionante instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición. Observa la Sala que la violación al derecho fundamental de la accionante permanece toda vez que aún no se le ha dado contestación a su solicitud; la entidad accionada debe entonces, además de recibir, resolver las peticiones que las personas elevan ante ella, dentro del término que señala la ley para contestar, sin que ella implique solución favorable en todos los casos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Expediente No. 00-0501 Actor G1d EkJiIh S aq~4x]ía de Ariza
FALLA:
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Expediente No. 00-0501 Actor G1d EkJiIh S aq~4x]ía de Ariza FALLA: PRIMERO: Tutélase el derecho fundamental de petición de la señora Gladys Edith Saavedra do Ariza SEGUNDO; Conforme a lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social deberé resolver la solicitud presentada por la accionante el 17 de noviembre de 1999, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. Además, comunicará dicha respuesta a la accionante dentro de las 24 horas siguientes a su pronunciamiento.
TERCERO: Notifíquese personalmente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión
(inciso 21 art. 31 Decreto 2591 de 1991).
COPESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ). Benjarnin Herrera Barbosa Presidente tor r 0ctaviL ¿ 1 Mistrado / istrado 4-Exped,ente No. 00-0501 Actor. Gdys Edith Sea~ de Arta
U!nC~a rfoslGarzo n rero de Escobar
Magistrado Magistrada Fabiola Orozco de Niño Magistrada ip