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TA CUN - 5010-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5010-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS

1(

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Junio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.N.R. No. 023.

Expediente No. 5010

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: UNIVERSO DEL PISO S.A. UNIPSA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por la sociedad UNIVERSO DEL PISO S.A. - UNIPSA S.A.-, en donde se solicita la nulidad de la Resolución No. 1555 del 4 de Julio de 1.994 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio "Por la cual se impone una sanción". A título de restablecimiento del derecho, se peticiona que la sociedad demandante no está obligada a pagar la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el acto acusado. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: Por queja presentada por la señora Mercy Blanco de Montón ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sociedad UNIVERSO DEL PISO S.A., al parecer por defectos de calidad en un producto que fue contratado por dicha cliente y a pesar de las explicaciones dadas, en el sentido de que la quejosa finalmente se quedó con la placa en buen estado y sin instalar, le fue impuesta multa mediante la Resolución No. 1555 del 4 de Julio de 1.994, por violación a los Artículos 23 y 25 del Decreto 3466

y sin instalar, le fue impuesta multa mediante la Resolución No. 1555 del 4 de Julio de 1.994, por violación a los Artículos 23 y 25 del Decreto 3466 de 1.982. Como normas violadas se anotaron: el Artículo 29 de la Constitución Nacional, el Artículo 35 del C.C.A. y el Artículo 2° Numeral 12 del Decreto 2153 de 1.992.Exp. No. 5010 El concepto de violación es el siguiente: "1. El artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 35 del C.C.A. En la tramitación administrativa de la queja, la Superintendencia de Industria y Comercio violó abierta y frontalmente el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO DE DEFENSA amparados por el artículo 29 de la C.N., no solamente porque la decisión adoptada se fundamentó en el mero dicho de un tercero y en la interpretación arbitraria del funcionario, sino porque paralelamente, omitió la práctica de las pruebas (inspección al establecimiento). En otras palabras, se dejó de aplicar el debido proceso porque la sanción aplicada se tomó sin soporte probatorio válido alguno, sobre una queja escrita, no ratificada ni verificada, de una persona que no ha sido identificada debidamente dentro del proceso, la cual, por escrito y sin siquiera existir autenticación de firma. Dentro de las consideraciones el Señor Superintendente Delegado para la protección al consumidor al referirse a las explicaciones que di con ocasión de la queja solamente enumeró 3 de 8 y sin razón alguna, dejó de apreciar, en su carácter de contradicción, las aseveraciones por mi

protección al consumidor al referirse a las explicaciones que di con ocasión de la queja solamente enumeró 3 de 8 y sin razón alguna, dejó de apreciar, en su carácter de contradicción, las aseveraciones por mi expresadas en mi carácter de representante de la sociedad, al sostener que "no son de recibo los argumentos expuestos por el representante legal de la sociedad UNIVERSO DEL PISO S.A. - UNIPSA S.A. en su respuesta a la solicitud de explicaciones formuladas por este Despacho". Como es evidente, la Administración optó por atribuirle al dicho, no ratificado, del quejoso, todo el mérito probatorio posible y restárselo, a la entidad acusada, violando así el principio de IMPARCIALIDAD que le ordena observar el inciso sexto del artículo 3 del C.C.A. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y por ello comprende la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", considero que en el presente caso tal exigencia no se ha cumplido, toda vez que el testimonio en el cual se basa la actuación demandada no fue tomado con los más elementales requisitos para garantizar su autenticidad según lo determinan las formalidades impuestas por el Código de Procedimiento Civil, a la vez que del mismo modo no se dio el necesario traslado a la sociedad sancionada, desconociendo los principios de contradicción y publicidad de la prueba, del cual no puede excusarse la administración.Exp. No. 5010 Resulta evidente, que la Superintendencia de Industria y Comercio dejó de cumplir el debido proceso en este caso y consecuencialmente violó el

del cual no puede excusarse la administración.Exp. No. 5010 Resulta evidente, que la Superintendencia de Industria y Comercio dejó de cumplir el debido proceso en este caso y consecuencialmente violó el derecho de defensa que según el artículo 29 de la carta, debe cobijar a todos los ciudadanos, razones que considero suficientes para que se decrete la nulidad pedida y se restablezca el derecho violado. "2. Violación del Decreto 2153 de 1992 y del procedimiento probatorio. En el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, se dispone, dentro de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, la de "Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruçbas en çl Código de Procedimiento Civil", a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones (subrayo). Esta disposición no fue observada por la Superintendencia al no exigir el juramento de rigor a la quejosa, con cuyo dicho estructuró la sanción impuesta a mi representada, pues no solamente si existe norma en el procedimiento general que establece esta formalidad en la recepción de testimonios, sino también la hay dentro de la normatividad que fija las atribuciones administrativas de este, de modo que toda su actuación debe anularse, desde su inicio y como atentamente lo solicito, por no haberse cumplido con las disposiciones legales. La Superintendencia actuó dando mérito exclusivamente a una queja formulada, de la cual no tuvo el traslado completo, ni se dio oportunidad de contradecir el quejoso edificó la sanción que la Superintendencia

La Superintendencia actuó dando mérito exclusivamente a una queja formulada, de la cual no tuvo el traslado completo, ni se dio oportunidad de contradecir el quejoso edificó la sanción que la Superintendencia impuso a mi representada. Se violó, por tanto, el principio de que las pruebas deben allegarse, regular y oportunamente al proceso, según el artículo 174 C.P.C., lo cual no ha ocurrido en el presente evento. El fundamento de la actuación administrativa es una queja de una persona desconocida, que no retine las condiciones mínimas del testimonio, pues no se tomó bajo juramento y menos se da la posibilidad a la persona idónea para ello de contradecirlo. Peor aún, a lo manifestado por la sociedad sancionada no se le da crédito alguno, pues, salvo, dejar constancia de lo manifestado por él, la Superintendencia pasa de inmediato, sin análisis ni critica alguna, a tomar la decisión de considerar establecido el hecho sancionable y acto seguido a imponer la sanción.Exp. No. 5010 También por este aspecto el acto administrativo carece de la necesaria motivación y debe anularse por esta causa, según el artículo 84 del C.C.A., amén de revestir la causal de nulidad por inobservancia del procedimiento aplicable y denegar el derecho de defensa consagrada en el artículo 29 de la Constitución Pública". ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda, ésta fue contestada en tiempo. Dentro del curso del Fw proceso fueron decretadas las pruebas peticionadas por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho, insistiendo cada uno en los planteamientos esbozados.

Fw proceso fueron decretadas las pruebas peticionadas por las partes. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho, insistiendo cada uno en los planteamientos esbozados. La señora Procuradora Décima Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, por cuanto el proceso administrativo se cumplió de acuerdo con los ordenamientos legales, habiéndole dado la oportunidad al demandante para dar las explicaciones, pedir pruebas y demás, por lo que no puede considerarse que se violó el derecho al debido proceso y de defensa a que alude el actor en esta actuación. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la legalidad de la Resolución No. 1555 del 14 de Julio de 1.994 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se impone una sanción. El punto central de la discusión en este proceso es el hecho del cumplimiento debido de las obligaciones contractuales adquiridas por la sociedad UNIVERSO DEL PISO S.A. - UNIPSA S.A., en relación con un trabajo contratado por la señora Mercy de Montón.Exp. No. 5010 La sociedad sancionada mediante los actos acusados adujo en su defensa que la quejosa contrató la adquisición de 1,78 metros cuadrados de mármol italiano Tosso Verona, pieza sobre la que finalmente se convino se entregaría en dos piezas; pero que pese a que no se contrató la instalación se efectuaron dichos trabajos, pero que la señora no permitió terminar

italiano Tosso Verona, pieza sobre la que finalmente se convino se entregaría en dos piezas; pero que pese a que no se contrató la instalación se efectuaron dichos trabajos, pero que la señora no permitió terminar dicha instalación. Además de lo anterior que el desnivel del mueble de madera sobre el que se debía colocar la pieza de mármol impidió el logro de su debida instalación. Dentro de la actuación administrativa se practicó diligencia de inspecciónocular en donde se constató que la placa instalada tiene una longitud de 1,78 m2, conformada por dos piezas unidas por un pegue. Dicha placa presentaba tres fracturas, el salpicadero mal instalado y se dejó un espacio entre éste y la placa horizontal, el que fue rellenado con cemento rosado. Además se constató que en casa de la compradora se encontró una placa de mármol Tosso Verona partida en varios pedazos. Aunque la sociedad sancionada manifestó que el contrato con la señora de Montón no incluyó la instalación, pero que se procedió a la misma, no obra prueba alguna de que en efecto el contrato solo abarcó la venta de una pieza de mármol. Por el contrario de la lectura de los varios escritos que la compradora envío a UNIVERSO DEL PISO S.A., se desprende que esta sociedad nunca alegó exceso en el ámbito del contrato. De la comunicaciones cruzadas entre vendedora y cliente se llega a la conclusión que si se incluía la instalación de la lámina y que al efecto se realizaron varios intentos para lograr un trabajo a satisfacción de la última. Los detalles que según la actora impidieron la culminación de la

conclusión que si se incluía la instalación de la lámina y que al efecto se realizaron varios intentos para lograr un trabajo a satisfacción de la última. Los detalles que según la actora impidieron la culminación de la instalación como el desnivel del mueble de madera sobre el que debía colocarse, debieron entonces ser advertidos para antes de acordarse el compromiso, mediante una visita previa al inmueble en donde se iba a realizar el trabajo. Lo que no resulta consecuente es suscribir un contrato, tomar la totalidad del precio y luego no cumplir con lo pactado atin en el caso en que se pueda alegar circunstancias ajenas al vendedor que impiden la terminación satisfactoria del trabajo. La parte actora también en la demanda que dio inicio al presente proceso adujo que la instalación de la lámina no fue contratada y que tampoco se pagó por dicha instalación, por lo que finalmente la quejosa se quedó con6 Exp. No. 5010 la lámina completa y sin instalar; pero ocurre que en relación con este punto ninguna prueba se trajo a los autos para desvirtuar la conclusión que en sentido opuesto se extrae de los documentos dirigidos a UNIVERSO DEL PISO S.A. por la señora Mercy de Montón, pues dentro de esa etapa tampoco figura escrito alguno de dicha firma que le indique a su cliente que el contrato no abarcaba la instalación de la lámina de mármol y que por lo tanto ya se había cumplido su objeto con la entrega de la pieza. El cargo consistente en violación del Artículo 29 de la Constitución se sustentó en la demanda en que al no haberse tomado el testimonio de la quejosa con todos los requisitos de ley, se desconoció el debido proceso. Para la Sala aunque no figura ratificación bajo juramento de la queja

sustentó en la demanda en que al no haberse tomado el testimonio de la quejosa con todos los requisitos de ley, se desconoció el debido proceso. Para la Sala aunque no figura ratificación bajo juramento de la queja presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, los hechos por los que finalmente se sancionó están suficientemente acreditados, más específicamente con lo anotado en diligencia de inspección ocular a cuyo contenido ya se hizo alusión en aparte antecedente de esta providencia. En cuanto al cargo consistente en la violación del Decreto 2153 de 1.992 Artículo 2° Numeral 12, tampoco resulta de recibo por la Sala pues si bien es cierto que la norma citada autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para recepcionar testimonio con las formalidades del Código de Procedimiento Civil, el cargo no está dirigido a la omisión en la recepción de medios de prueba solicitados por la sociedad investigada, sino relativo a la queja, asunto que ya fue decidido antecedentemente. De manera que los dos cargos plasmados en la demanda a la postre se refunden en uno solo, el de desconocimiento del debido proceso por la falta de ratificación bajo juramento de la queja o por testimonio de la quejosa, punto que a juicio de la Sala no encontró prosperidad. Vale la pena anotar como corolario que ni dentro de la actuación administrativa ni dentro de este proceso la sociedad UNIVERSO DEL PISO S.A. - UNIPSA S.A., solicitó práctica de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos contenidos en la queja base de la investigación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en

desvirtuar los hechos contenidos en la queja base de la investigación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,7 Exp. No. 5010

FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 077).

DAMO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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