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TA CUN - 5017-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5017-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

USO DEL SUELO ¡CULTIVOS BAJO INVERNADERO -Ubicación ¡CULTIVOS BAJO INVERNADERO -Permiso de localización y uso del suelo (E) -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., Enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

DEMANDANTE: ROBERTO URIBE PINTO

EXPEDIENTE No: 5017

ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, según demanda presentada por el demandante de la referencia, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. \ DECLARACIONES El demandante formula las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad del parágrafo 40 del Artículo 18 y 34 del Acuerdo No.005 de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Sibaté.

SUBSIDIARIAMENTE: Solicita se declare la nulidad del siguiente texto del parágrafo 40 del artículo 18 del acto demandado, cuyo tenor es: para los cultivos ya establecidos dentro de estas áreas deberán reubicarse en aquellas áreas en que se permite suplantación y a partir de 1995 queda prohibido la explotación de los mismos".(EXP.No.5017) 2

Roberto Uribe Pinto

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. El Concejo Municipal de Sibaté, previos los tres debates reglamentarios, aprobó el 5 de marzo de 1993 el proyecto de acuerdo "Por medio del

Roberto Uribe Pinto

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. El Concejo Municipal de Sibaté, previos los tres debates reglamentarios, aprobó el 5 de marzo de 1993 el proyecto de acuerdo "Por medio del cual se reglamenta el uso de los suelos de las zonas rural y urbana y se dictan otras disposiciones", y sancionado por el Alcalde el 7 de abril de 1993 2 El artículo 18 en su parágrafo 40, estableció que a partir de la expedición del mismo no se permite implantación de cultivos bajo invernadero a una distancia menor de 500 mts, del área urbana. Y para los cultivos establecidos dentro de estas áreas ordenó que deben reubicarse en áreas en que se permite su plantación y a partir de 1995 queda prohibida la explotación de los mismos en el área urbana y en la zona del futuro desarrollo del Municipio de Sibaté.

3. No obstante de que en el Municipio existe el Plan de Desarrollo del mismo, aprobado por el Acuerdo 11 de 1989, la prohibición para los cultivos establecidos con anterioridad al Acuerdo, implica una violación de los derechos adquiridos por los cultivadores, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que los actos administrativos violan las siguientes disposiciones: • Artículos 333, 58, 313 numeral 7o de la Constitución Nacional; • Artículos 66 de la ley 99 de 1993.(EXP.No.5017) 3

Roberto Uribe Pinto o Artículo 63 de la ley 9 de 1989 1.VIOLACION DEL ARTICULO 333 DE LA CONSTITUCION NACIONAL La mencionada disposición consagra la libertad de empresa y estas

Roberto Uribe Pinto o Artículo 63 de la ley 9 de 1989 1.VIOLACION DEL ARTICULO 333 DE LA CONSTITUCION NACIONAL La mencionada disposición consagra la libertad de empresa y estas también se aplican a la explotación agrícola en la cual la ley no interfiere dicha libertad de explotación, y menos aún en tratándose de explotaciones agrícolas existentes con anterioridad a la norma demandada. El artículo 18 del Acuerdo No.05 de 1993, expedido por el Concejo de Sibaté, viola la referida norma, pues atenta contra la libertad de empresa y explotación agrícola al prohibir el establecimiento de cultivos en una zona que ni siquiera es urbana sino a partir de 500 mts en zona rural, en límite con la zona urbana. De todas maneras se vulnera el derecho a la libre explotación de cultivos bajo cubierta o invernadero de predios que con anterioridad a la expedición de la norma que prohibe dicha explotación, ya venían funcionando normalmente y por consiguiente sus propietarios tienen un derecho adquirido para la misma explotación de ellos y al prohibirla se vulnera por la disposición acusada la referida norma constitucional.

2.VIOLACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

POR IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El principio de la irretroactividad de la ley, gobierna no solamente el efecto de las disposiciones de carácter legal, entendidas con criterio formalista sino cualquier otra disposición dictada por autoridad competentes, bien sea colectiva o individual. Por consiguiente, cualquiera que pretenda desconocer los derechos o situaciones creadas, de acuerdo con el régimen legal imperante en el momento de su consolidación, contraría el principio de

sino cualquier otra disposición dictada por autoridad competentes, bien sea colectiva o individual. Por consiguiente, cualquiera que pretenda desconocer los derechos o situaciones creadas, de acuerdo con el régimen legal imperante en el momento de su consolidación, contraría el principio de la irretroactividad de la ley consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 52 y siguientes del Código de Régimen Político Municipal.(EXP.No.5017) 5 Roberto Uribe Pinto pretenda utilizarlo para los usos de que trata el Acuerdo, permiso de localización y uso de suelo. Pero ocurre que conforme a la norma transcrita correspondiente a la ley 99 de 1993, sólo son competentes para exigir tales permiso y autorizaciones los Municipio cuya población urbana sea mayor a $I'OO.00O de habitantes. Y ocurre que según el último censo de 1993 efectuado por el DANE el Municipio de Sibaté en el área urbana tiene solamente 13.664 y en total el Municipio solamente alcanza a 18.221 habitantes. Por tanto, no es competente el Municipio de Sibaté para exigir licencias, permisos y autorizaciones como los que requiere la norma acusada correspondiente al artículo 34 del referido Acuerdo, siendo éste nulo por desconocimiento del referido artículo 66 de la Ley Ambiental. Es indiscutible que todo el artículo 66 se aplica exclusivamente para los Municipios con población urbana superior a I'OOO.00O de habitantes, pues todo lo que se atribuye a tales centros urbanos dice relación total al referido artículo y está integrado en él. 4.VIOLACION DEL 2 0 INCISO DEL ARTICULO 63 DE LA LEY 9a DE 1989.

todo lo que se atribuye a tales centros urbanos dice relación total al referido artículo y está integrado en él. 4.VIOLACION DEL 2 0 INCISO DEL ARTICULO 63 DE LA LEY 9a DE 1989. El acuerdo en estudio fue expedido bajo la vigencia de la ley ga de 1989, pues cuando se dictó dicho acuerdo en el Concejo de Sibaté, aún no se había expedido la Ley Ambienta No. 99 de¡ 22 de diciembre de 1993. Por tanto, por este aspecto el Municipio de Sibaté y su Concejo Municipal no tenía facultad para exigir permiso de uso o autorización de funcionamiento en forma general e indiscriminada como lo concibe el artículo 34 demandando incluyendo por tanto en él a todos los propietarios de zonas rurales con explotaciones agrícolas o ganaderas a las cuales no puede aplicárseles el requisito de permiso para el uso del suelo conforme al artículo 63 que solo se refiere a establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicio. Por tanto, al exigir para el uso de los suelos los permisos correspondientes el artículo acusado violó en forma abierta y flagrante la ley ga de 1989, en el inciso indicado y por consiguiente dicha disposición acusada es nula. El acto demandando en sus disposiciones se refiere substancialmente al uso de los suelos en el aspecto agropecuario de minería, reserva forestal, reservas protectoras, páramos, zonas agropecuarias, etc., y por tanto el(EXP.No.5017) 6 Roberto Uribe Pinto artículo 34 acusado de que se trata exige el permiso para el uso del suelo o permiso de localización. Otra cosa bien diferente es que ya no tiene que ver

Roberto Uribe Pinto artículo 34 acusado de que se trata exige el permiso para el uso del suelo o permiso de localización. Otra cosa bien diferente es que ya no tiene que ver propiamente el uso del suelo es la exigencia que es distinta a la del uso del suelo y que sí está autorizada para tales establecimiento, pero no para los agrícolas, mineros, forestales, etc., que reglamenta el Acuerdo No.005 de 1993 respecto del uso del suelo. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, Municipio de Sibaté, a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda formulando las siguientes excepciones:

1. CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO El Concejo Municipal de Sibaté estaba facultado para expedir las normas que reglamentaran el uso del suelo del Municipio, estando facultado para expedir las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico.

El cultivo agroindustrial en invernaderos, dentro del casco urbano, convirtiéndose en un problema de índole social, ambiental y de salubridad pública. 2.INEPTA DEMANDA POR EL AGOTAMIENTO O EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EQUIVOCADA No obstante de que el Acuerdo demandado es un acto de contenido general, el mismo contiene manifestaciones o contenidos de carácter particular y a éste respecto se refiere el actor en la pretensión principal y subsidiaria, toda vez que no todos tienen cultivos agroindustriales bajo invernadero y al momento de la expedición del acuerdo, los que tenían estos cultivos se vieron afectados de manera particular.(EXP.No.5017) 7

subsidiaria, toda vez que no todos tienen cultivos agroindustriales bajo invernadero y al momento de la expedición del acuerdo, los que tenían estos cultivos se vieron afectados de manera particular.(EXP.No.5017) 7 Roberto Uribe Pinto El acuerdo atacado, ordena medidas, que afectan no a la generalidad de los habitantes del Municipio, sino de manera concreta a los cultivadores bajo invernadero. Los afectados con los contenidos y ordenes impartidas en el parágrafo 40 del artículo 18 del Acuerdo No.005 de 1993, no demandaron dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acuerdo, habiendo permitido que la acción caducará, tal y como consagra el artículo 136 del C.C.A, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 23. La nueva Constitución Política, le dio una cobertura funcional y administrativa a los Municipios, convirtiéndolos en ejes fundamentales de la descentralización administrativa, convirtiéndose así los Municipios en entes administrativos en busca del mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. El Concejo Municipal de Sibaté, expidió el acto administrativo impugnado, con sujeción al numeral 71 del artículo 313 de la Constitución Política, reglamentando de esta forma el uso del suelo del Municipio, para preservar y defender el patrimonio ecológico del Municipio, de manera que cuando el acuerdo hace referencia a reubicación de cultivos bajo invernadero por fuera del perímetro urbano, lo hace buscando el bien común y en el derecho que tiene la comunidad para explotar el suelo y el uso racional del derecho a un medio ambiente sano, sin que en ningún momento se este desconociendo el derecho a la propiedad privada ni a la libertad

derecho que tiene la comunidad para explotar el suelo y el uso racional del derecho a un medio ambiente sano, sin que en ningún momento se este desconociendo el derecho a la propiedad privada ni a la libertad empresarial, sólo la está regulando y ubicando en un espacio geográfico determinado del Municipio. Si bien es cierto que una de las finalidades Sociales del Estado es el Bienestar General y el Mejoramiento de la calidad de vida de la población, según el artículo 366 de la Constitución, mal podía el Concejo Municipal pasar inadvertido sobre estas finalidades, so pena de ser indolente frente a la realidad que vive el municipio con los invernaderos dentro del casco urbano.

MINISTERIO PUBLICO(EXP.No.5017) 8

Roberto Uribe Pinto La Procuradora Décima Judicial, en su concepto rendido a esta Corporación solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Evidentemente el art. 333 de la Constitución Política, prevé que la actividad económica y la inciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común y que para su ejercicio, nadie podía exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley, norma aplicable a la explotación agrícola, debiéndose tener en cuenta que se trata de cultivos ya existentes, amparados por la previsión del art. 58 de la C.P. vulnerándose así el art. 52 del Código de Régimen Político y Municipal, al desconocer los derechos o situaciones creados de acuerdo con el régimen legal imperante, al momento de su consolidación y se contraría el art. 30 de la Carta, al dar aplicación retroactiva, respecto de obligaciones para los cultivos ya existentes, como

situaciones creados de acuerdo con el régimen legal imperante, al momento de su consolidación y se contraría el art. 30 de la Carta, al dar aplicación retroactiva, respecto de obligaciones para los cultivos ya existentes, como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la invocada sentencia dentro del proceso 642. "Se invoca la violación del artículo 313 de la C.P., el análisis del cargo impone la confrontación del acto acusado con la normatividad vigente, siendo así como para ese momento aunque la Constitución Nacional en su art. 313 numerales 70 y 90 otorga funciones a los Concejos Municipales para la reglamentación de los usos del suelo, lo mismo que para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, tales ordenamientos, a la luz de la misma Constitución deben ser entendidos como atribuciones que requieren para su ejercicio el sometimiento a la ley como se desprende de las previsiones dadas por los art. 33 y 334 de la C.P. "Respecto del numeral 81 del artículo 65 de la Ley 99 de 1193, cuya vulneración se alega, se torna necesario señalar que aunque con posterioridad el acto acusado, se expidió la citada ley 99 de 1993, y el ordenamiento en mención, establece como función de los municipios dictar dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo, por lo tanto al prohibir los(EXP.No.5017) 9 Roberto Uribe Pinto cultivos existentes y establecidos se está obrando en contradicción con dicho ordenamiento.

municipio y las regulaciones sobre usos del suelo, por lo tanto al prohibir los(EXP.No.5017) 9 Roberto Uribe Pinto cultivos existentes y establecidos se está obrando en contradicción con dicho ordenamiento. "El art. 79 de la C.P., establece como un derecho de todas las personas gozar de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, pero también el art. 313 de la misma, en sus numerales 70 y 91 prevé que los municipios a través de sus Concejos, en ejercicio de su autonomía, pero dentro del marco de la Constitución y la ley, puedan regular sobre el uso del suelo y la preservación del patrimonio ecológico de los municipios, como lo sostuvo la

H. Corte Constitucional, en sentencia C-534 de octubre 16 de 1996". "Con relación al art., 34 del Acuerdo 005 de 1993, emanado del Concejo Municipal de Sibaté, al acusación se sustenta en la vulneración del art. 66 de la ley 99 de 1993, y del inciso 2° del art. 63 de la ley ga de 1989, y al respecto se tiene "se indica que el artículo acusado al establecer que toda persona que esté utilizando el suelo o pretenda utilizarlo, para los usos condicionados del Acuerdo, deberá solicitar a la administración municipal, el concepto de viabilidad técnica y el correspondiente permiso de localización y uso de suelos, se viola el art. 66 de la citada ley 99 de 1993, reguladora del Medio Ambiente, dado que de acuerdo a la norma invocada solo son competentes para exigir tales permisos y autorizaciones los Municipio cuya

y uso de suelos, se viola el art. 66 de la citada ley 99 de 1993, reguladora del Medio Ambiente, dado que de acuerdo a la norma invocada solo son competentes para exigir tales permisos y autorizaciones los Municipio cuya población urbana sea mayor a un millón de habitantes, sin que Sibaté tenga tal número. El ordenamiento invocado prevé que los Municipios, Distritos o Areas Metropolitanas con población igual o superior a un millón de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al Medio Ambiente Urbano y de acuerdo con lo establecido por los arts, 90 y 30 del artículo 31 de la ley 99 de 1993. El ordenamiento de permisos, concesiones, autorizaciones y licencias ambientales, es de competencia de las Corporaciones Regionales Autónomas , en los casos que no correspondan a los señalados en el artículo 66 de la ley, siendo necesario precisar como el art. 49 de la misma(EXP.No.5017) 10 Roberto Uribe Pinto ley consagra la obligatoriedad de licencia ambiental para algunas actividades pero a la vez establece que para la exigencia de la misma, se requiera que la actividad esté catalogada como capaz de producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje, no siendo por tanto procedente la aplicación del art. 65 de la ley, para el asunto concreto. Se alega, también violación del art. 63 de la ley ga de 1989, conocida como ley de Reforma Urbana, vigente para el momento de expedición del acuerdo sin que el Concejo Municipal de Sibaté, tuviese facultad para exigir permiso

Se alega, también violación del art. 63 de la ley ga de 1989, conocida como ley de Reforma Urbana, vigente para el momento de expedición del acuerdo sin que el Concejo Municipal de Sibaté, tuviese facultad para exigir permiso de uso o autorización de funcionamiento en forma general o indiscriminada pues el art. 63, sólo se refiere a establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicio. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.PARTE ACTORA. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

2. PARTE DEMANDADA El Municipio de Sibaté, mediante apoderado, y dentro del término de ley, presento escrito de conclusión en el que expresa en forma resumida: El Concejo Municipal expidió el Acuerdo No.005 de 1993, en ejercicio de una atribución Constitucional, como es la de reglamentar la materia específica de regular el uso del suelo en el respectivo Municipio.

El bien común fue tenido en cuenta por el Honorable Concejo Municipal cuando reglamentó lo concerniente a los cultivos bajo invernadero y de manera precisa excluyó el área urbana, por la cantidad de secuelas que estos cultivos generan en el entorno humano y ambiental. Causan afectación en la vida y la salud de las personas que viven en el entorno, afectan el medio ambiente y crean unas consecuencias graves en la(EXP.No.5017) 11 Roberto Uribe Pinto salubridad pública, por cuanto dichos empresarios en su libertad de empresa no asumen responsabilidad. El acuerdo acusado no tuvo como intención desconocer los derechos a la propiedad privada, pero lo que si hizo fue tratar de humanizar la explotación económica de la misma, pues por ninguna parte se dislumbra que el acto

empresa no asumen responsabilidad. El acuerdo acusado no tuvo como intención desconocer los derechos a la propiedad privada, pero lo que si hizo fue tratar de humanizar la explotación económica de la misma, pues por ninguna parte se dislumbra que el acto administrativo desconozca la titularidad de los derechos de propiedad privada de los cultivadores bajo invernadero, pero de conformidad con la preceptiva constitucional, el Concejo Municipal no podía permitir que se desconocieran el derecho a la salud y al saneamiento ambiental, los cuales están consagrados como derechos fundamentales y a la vez erigidos como un deber imperativo del Estado. El numeral 70 del artículo 313 de la Carta, trae una Y disyuntiva y es aplicable a todo el contenido posterior a los límites que fije la ley para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Nunca el constituyente manifestó que el límite de la ley estuviera referido a la reglamentación del uso del suelo. Con respecto a la violación de los artículos de la ley 99 de 1993, es necesario tener en cuenta que si la ley al ser expedida por un acto posterior, contiene materias que chocan con el contenido de un Acto Administrativo, pues como funcionario público estoy obligado a aplicar aquello que no contraríe el texto legal y los demás no se aplica, razón por la cual mal estaría pensar que un cuerpo colegiado como lo es un Concejo Municipal vaya a violar una ley inexistente al momento en que se expide un Acuerdo Municipal.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del paragráfo 40 de¡ artículo 18 y

Municipal vaya a violar una ley inexistente al momento en que se expide un Acuerdo Municipal.. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del paragráfo 40 de¡ artículo 18 y artículo 34 del Acuerdo No.005 del 17 de abril de 1993,expedido por el Concejo Municipal de Sibaté "Por medio del cual se reglamenta el uso de los suelos de las zonas rural y urbana y se dictan otras disposiciones".(EXP.No.5017) 12 Roberto Uribe Pinto Las normas demandadas son del siguiente tenor:

ACUERDO No.005 DE 1993 CONCEJO DE SIBATE

ARTICULO 18.

PARÁGRAFO 40: "Control sobre distancia a zonas urbanas. A partir de la expedición del presente Acuerdo no se permitirá implantación de cultivos bajo invernadero a una distancia menor de 500 m, del área urbana. Para los Cultivos ya establecidos dentro de estas áreas, deberán reubicarse en aquellas áreas en que se permite suplantación y a partir de 1995 queda prohibido la explotación de los mismos. En el área urbana y en la zona de futuro desarrollo del Municipio de Sibaté a que se refiere el Art. 11 de 1989". "...para los cultivos ya establecidos dentro de estas áreas deberán reubicarse en aquellas áreas en que se permite suplantación y a partir de 1995 queda prohibido la explotación de los mismos". ARTICULO 34 "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que esté utilizando el suelo o pretenda utilizarlo para los usos condicionados de este acuerdo deberá solicitar a la Administración Municipal el concepto de viabilidad técnica y el

ARTICULO 34 "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que esté utilizando el suelo o pretenda utilizarlo para los usos condicionados de este acuerdo deberá solicitar a la Administración Municipal el concepto de viabilidad técnica y el correspondiente permiso de localización y uso de suelos". Antes de definir el fondo del asunto, procederá la Sala a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la parte demandante así:

1.CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ATACADO.

Para la Sala los fundamentos expresados por la parte demandada no constituyen excepción, en la medida en que no atacan las pretensiones de la demanda, sino por el contrario implican una defensa de fondo en la medida en que se limita a manifestar las facultades constitucionales dadas a las Corporaciones Edilicias para reglamentar el uso del suelo en su respectivo territorio, sin que sus argumentos contradigan o nieguen los(EXP.No.5017) 13 Roberto Uribe Pinto hechos constitutivos del derecho alegado por el actor en su demanda, razón por la cual lo expresado por el demandado en esta excepción se tendrá en cuenta como argumentos de defensa de la legalidad de las disposiciones del acuerdo que se estudia en este proceso.

2. INEPTA DEMANDA POR EL AGOTAMIENTO O EJERCICIO DE LA

ACCION INVOCADA.

El demandando argumenta que si bien es cierto el acto impugnado es de contenido general, también lo es que afectan de manera concreta a los cultivadores bajo invernadero, quienes no demandaron dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto. Del análisis del acto impugnado, la Sala observa que el Acuerdo No.005 de

cultivadores bajo invernadero, quienes no demandaron dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto. Del análisis del acto impugnado, la Sala observa que el Acuerdo No.005 de 1993 expedido por el Concejo Municipal de Sibaté, por su contenido interesa en especial a un grupo determinado de población -cultivadores bajo invernaderolo evidente es que se trata de un acto de contenido general, que produce efectos erga omnes y en consecuencia, solo es susceptible de demandarse en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, como ocurre en el presente caso. En consecuencia la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que de proceder la declaratoria de nulidad del acto no conlleva al restablecimiento de un derecho subjetivo para el demandante, sino por el contrario se tutelararía el ordenamiento jurídico considerado como violado por el actor. Procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Del texto de las disposiciones impugnadas, se observa que el Concejo Municipal de Sibaté, reglamenta "los usos del suelo" , función que le corresponde de conformidad con el numeral 70 del artículo 313 de la Constitución Nacional, que preceptúa:

Corresponde a los Concejos:

1....(EXP.No.5017) 14

Roberto Uribe Pinto 70 Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. ,, En orden a determinar si existe violación de las normas invocadas por el actor, la Sala estima conveniente, partir de cuales son los límites fijados por

construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. ,, En orden a determinar si existe violación de las normas invocadas por el actor, la Sala estima conveniente, partir de cuales son los límites fijados por Ip ley y hasta donde llega la libre actividad económica y de empresa. Por disposición constitucional, corresponde a los Concejos Municipales reglamentar el uso del suelo, y en desarrollo de está facultad la Corporación Edilicia de Sibaté, expidió el Acuerdo No.005 de 1993, en el cual determino en forma precisa que la implantación de los cultivos bajo invernadero solo podría hacerse a una distancia no menor de 500 m del área urbana y con respecto a los cultivos ya existentes en las mencionadas áreas debían ser reubicados en los terrenos donde se permitía su suplantación, quedando a partir de 1995 prohibido la explotación de los mismos, es decir, lo dispuesto por el Concejo Municipal de Sibaté en el parágrafo 40 del artículo 18, es legal, toda vez que lo preceptuado en ella no es más que el desarrollo de la facultad otorgada por el constituyente, y en tal sentido el acuerdo no prohibe los cultivos bajo invernadero, sino por el contrario señala los plazos para la explotación y los límites de las áreas donde los mismos pueden implantarse." De otra parte, la reglamentación del suelo puede exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, pues si no se exige permisos o licencias, ello no quiere decir que la población queda en libertad de implantar cultivos en cualesquiera área, por cuanto las consecuencias ambientales serían gravosas, por consiguiente lo dispuesto en el paragráfo 40 del artículo 18 del acuerdo en

decir que la población queda en libertad de implantar cultivos en cualesquiera área, por cuanto las consecuencias ambientales serían gravosas, por consiguiente lo dispuesto en el paragráfo 40 del artículo 18 del acuerdo en estudio, no está desconociendo el artículo 313 de la Constitución Nacional, todo lo contrario es desarrollo de la facultad reglamentaria del suelo dada a las Corporaciones Edilicias, quienes son los entes que conocen las dificultades ambientales que generan los cultivos bajo invernadero en zonas urbanas, pues de no ser así el legislador lo hubiera reglamentado en forma genérica para todos los Departamentos y Municipios que conforman el país.(EXP.No.5017) 15 Roberto Uribe Pinto En relación a la ley 99 de 1993, la Sala se permite aclararle al actor, que si bien es cierto está ley empezó a regir a partir de diciembre 22 de 1993, reglamentando la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, también lo es que en su artículo 65 numeral 81 señala como competencia de los Concejos Municipales dictar dentro de los límites de la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo, por consiguiente para la fecha en que el Concejo Municipal de Sibaté expidió el acuerdo No.005 de abril de 1993, la mencionada ley no había entrado a regir, sin embargo del contenido del parágrafo 41 del artículo 18 del acuerdo, se observa que el mismo es desarrollo de la facultad constitucional y legal dada a las Corporaciones Edilicias para reglamentar el uso del suelo, de manera que cuando el acuerdo reubica a 500 m de las zonas urbanas los

se observa que el mismo es desarrollo de la facultad constitucional y legal dada a las Corporaciones Edilicias para reglamentar el uso del suelo, de manera que cuando el acuerdo reubica a 500 m de las zonas urbanas los cultivos bajo invernadero, esta reglamentando y ubicando un espacio geográfico determinado en el Municipio, sin que con ello se este desconociendo los derechos a la propiedad privada ni a la libertad empresarial, por el contrario le está indicando en forma precisa al agroindustrial las zonas en las que puede implantar los cultivos bajo invernadero, razón por la cual no se observa desconocimiento del artículos 58 y 313 de la Constitución Nacional, pues la medida tomada por el Concejo Municipal busca el bien común y la preservación del patrimonio ecológico de la localidad. De igual manera, del contenido de la parte final del parágrafo 40 del artículo 18 del acuerdo demandado, no se advierte de la prohibición de implantar y explotar cultivos bajo invernadero se esté desconociendo los derechos a la libre actividad económica y a la propiedad privada, pues si bien es cierto, se limita el área para la implantación de cultivos

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