TA CUN - 502-(01-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 502-(01-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DECLA1RACION DE CORRECCI[ON - E c Lih ente debe hff©ruer z la admbistradóa su presentación / DEDUCC]ION IP'OR DONACII qas5tas / SANCIION POR JINEXACUTUII) llmpr0cedelnicfla Y. w,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA-
-SUB SECCION BBogotá,D.C., Primero (10) de noviembre del año dos mil uno (2.001).
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN CORONA S.A
EXPEDIENTE :000502
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Organización Corona S.A, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "a) Se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión Nos 310641999000008 de 8 de noviembre de 1999 y No 000008 de Noviembre 17 de 1999, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá - Dirección de Impuestos Nacionales, mediante las cuales se modifica la declaración inicial de renta presentada por la sociedad Macercol S,A NIT 800.166.072 (Hoy Organización Corona S.A NIT • 860.002.688) b) Que como consecuencia de la declaración anterior, se
declaración inicial de renta presentada por la sociedad Macercol S,A NIT 800.166.072 (Hoy Organización Corona S.A NIT • 860.002.688) b) Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca su derecho a Macercol S.A NIT 800.166.072 ... (hoy organización Corona S.A ...), declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, y que como consecuencia de ello, la liquidación de corrección No 310491999000088 se encuentre en firme."
ANTECEDENTES
Se exponen en la demanda los siguientes: El día 11 de abril de 1997, la sociedad Macercol S.A presentó suExpediente No. 000502. Hoja No.2 Organización Corona S.A declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1996, dentro de la cual solicitó la deducción por concepto de una donación de $500.000.000 efectuada a la Universidad de los Andes, y el descuento equivalente al 70% de la donación, y determinó una renta gravable de $3.191.405.000, un impuesto neto de renta de $2.838.963.000 y un saldo a pagar de $148.350.000. Según consta en la escritura pública No 6865 de 31 de diciembre de 1998 de la Notaría 42 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio el 12 de febrero de 1999, la sociedad Macercol S.A se fusionó con Corona S.A. . A través de proyecto de corrección presentado ante la Administración de Impuestos el día 22 de diciembre de 1998, se solicitó la corrección de la declaración de renta presentada inicialmente.
Macercol S.A se fusionó con Corona S.A. . A través de proyecto de corrección presentado ante la Administración de Impuestos el día 22 de diciembre de 1998, se solicitó la corrección de la declaración de renta presentada inicialmente. La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá practicó la liquidación de corrección No 00088 de 21 de • junio de 1998, sustituyendo la declaración inicial, modificando los renglones correspondientes a "otras deducciones", "total de deducciones", "total costos y deducciones", "renta líquida", renta líquida gravable", "impuesto sobre renta gravable", "impuesto neto de la renta", "impuesto a cargo", "total saldo a pagar" y "total saldo a favor". Que mientras en la declaración inicial, la empresa había determinado un saldo a pagar de $148.350.000, la liquidación oficial de corrección determino un saldo a favor de $215.175.000. El 18 de abril de 1999, la Administración de Impuestos profirió el requerimiento especial No 900110 en el cual propuso modificar laExpediente No. 000502. Hoja No.3 Organización Corona S.A declaración de renta del año 1996, con el fin de establecer un mayor impuesto de $350.000.000 y una sanción por inexactitud de $560.000.000. El rechazo se fundamentó en la improcedencia simultánea de la deducción y el descuento por donaciones, argumentando que la Ley 383 de 1997 prohibe los beneficios tributarios concurrentes. Luego de resumir algunos de los argumentos expuestos al dar respuesta al requerimiento especial, manifestó que la administración
argumentando que la Ley 383 de 1997 prohibe los beneficios tributarios concurrentes. Luego de resumir algunos de los argumentos expuestos al dar respuesta al requerimiento especial, manifestó que la administración de impuestos los desestimó y procedió a practicar dos liquidaciones de revisión: La No 3106411999000008 de 8 de noviembre de 1999, y la No 000008 de 17 de noviembre de 1999, en las cuales rechaza el descuento por la donación efectuada a la Universidad de los Andes en cuantía de $350.000.000 y establece una sanción por inexactitud de $560.000.000. Que contra las liquidaciones de revisión no se interpuso ningún recurso, y que al haber sido notificadas aquéllas el día 17 de noviembre de 1999, se encontraba dentro del término para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de 1995. Ante la solicitud formulada a la administración para que señalará la fecha de notificación y la no interposición del recurso contra la liquidación de revisión No 000008 de 17 de noviembre de 1999, la División Jurídica Tributaria certificó mediante oficio radicado bajo el No 003495 que contra dicho acto y contra la resolución No 310641999000008 de 8 de noviembre no se había ejercido recurso alguno. Ante la insistencia de su poderdante, la División Jurídica TributariaExpediente No. 000502. Hoja No.4 Organización Corona S.A expidió la certificación No 005498 de 14 de mayo de 2000, en la cual informó que la liquidación de revisión No 3106411999000008 de 8
Organización Corona S.A expidió la certificación No 005498 de 14 de mayo de 2000, en la cual informó que la liquidación de revisión No 3106411999000008 de 8 de noviembre de 1999 y la liquidación de revisión No 000008 de 17 de noviembre de 1999, constituyen un solo acto administrativo y que por lo tanto se notificaron el mismo día y además contra ellos no se interpuso recurso de reconsideración. NORMAS VIOLADAS . La parte actora consideró transgredidos los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 125, 125-1, 125-3, 249, 589, 647, 702, y 712 literal g) del Estatuto Tributario; los artículos 86, 87 y 264 de la Ley 223 de 1995; y el artículo 23 de la Ley 383 de 1997. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 07 de abril de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y se ordenó notificar al señor Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes, diligencia que se surtió el día 30 de mayo de 2000. La apoderada de la entidad demandada, contestó la demanda en escrito visible de folios 321 a 343 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda.Expediente No. 000502. Hoja No.5 Organización Corona S.A
escrito visible de folios 321 a 343 del cuaderno principal, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda.Expediente No. 000502. Hoja No.5 Organización Corona S.A Mediante auto de 24 de noviembre de 2000, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos. El día 9 de marzo de 2000, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los aportó en escrito obrante de folios 381 a 408 y la apoderada de la entidad demandada los presentó en escrito visible de folios 381 a 390 del expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial en su concepto obrante de folios 424 a 429 del expediente considera que respecto a la declaración de impuesto sobre la renta de los demandantes, correspondiente al año gravable de 1996, se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión No 310641999000008 de 8 de noviembre de 1999 y la numero 000008 de 8 de noviembre de 1999 y que si bien esta última fue radicada bajo los seis últimos números de la liquidación del 6 de noviembre, se colocaron fechas y sumas a pagar diferentes, lo que permite deducir que se trataba de dos actos distintos y no uno sólo como pretende hacerlo ver la administración. El articulo 702 del Estatuto Tributario establece que la Administración de Impuestos podrá modificar por una sola vez que las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. Por lo
El articulo 702 del Estatuto Tributario establece que la Administración de Impuestos podrá modificar por una sola vez que las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. Por lo anterior, si la administración profirió dos liquidaciones revisión, no se ajustó a la normatividad vigente, motivo por el cual su actuación se encuentra viciada de nulidad. Respecto al segundo cargo, afirma que el artículo 125 del EstatutoExpediente No. 000502. Hoja No.6 Organización Corona S.A Tributario vigente para el año 1996 concedía al contribuyente el derecho de deducir de la renta líquida determinada antes de retar el valor de la donación, hasta el 30% de las donaciones realizadas a las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social y actividades correspondieran al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas fueran de interés general. . Igualmente la norma señaló que esa limitación no sería aplicable a las donaciones realizadas a instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Manifiesta que por su parte el artículo 249 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995 contempla que a partir de su vigencia, los contribuyentes del impuesto sobre la renta
Nacional de Ciencia y Tecnología. Manifiesta que por su parte el artículo 249 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 87 de la Ley 223 de 1995 contempla que a partir de su vigencia, los contribuyentes del impuesto sobre la renta pueden descontar del 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el respectivo año gravable a las Universidades Públicas o privadas, aprobadas por el ICFES, reconocidas como entidades sin ánimo de lucro. Con los recursos obtenidos por concepto de tales donaciones, las universidades deberán constituir un Fondo Patrimonial cuyos rendimientos deben destinarse exclusivamente a financiar las matrículas de los estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatros salarios mínimos mensuales vigentes. Ese descuento no podrá exceder del 30% del impuesto básico de renta y complementariosExpediente No. 000502. Hoja No.7 Organización Corona S.A del respectivo año gravable. Para la vigencia fiscal 1996, si la donación reunía los presupuestos señalados en las normas citadas, era procedente efectuar tanto la deducción, como el descuento en forma concurrente, por cuanto la limitante establecida en el inciso 11 del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, en el sentido de que un mismo hecho no puede genera más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, sólo tiene efectos a partir de la vigencia de esa ley, es decir del 11 de enero de
1998. Lo anterior, en aplicación del artículo 338 de la Constitución Nacional, por cuanto al tratarse de la reforma a un impuesto de período, sus normas no podían aplicarse retroactivamente.
1998. Lo anterior, en aplicación del artículo 338 de la Constitución Nacional, por cuanto al tratarse de la reforma a un impuesto de período, sus normas no podían aplicarse retroactivamente.
Que en la donación efectuada por la demandante a la Universidad de los Andes, se reunieron los requisitos para la viabilidad del descuento, como de la deducción, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente se concluye que la beneficiaria es una universidad privada, reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro, aprobada por el ICFES, su objeto social corresponde al desarrollo de la educación, motivo por el cual era procedente la deducción. Y como el dinero donado además tuvo por objeto proyectos de educación, también resultaba viable el descuento. Manifiesta que al no existir para el año 1996, una norma que prohibiera la existencia de beneficios fiscales concurrentes, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.Expediente No. 000502. Hoja No.8 Organización Corona S.A Se discute en este proceso la legalidad de las resoluciones de revisión Nos 310641999000008 de 8 de noviembre y 000008 de 17 de noviembre de 1999, proferidas por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de los grandes Contribuyentes de Santa de Bogotá - Dirección de Impuestos Nacionales, a través de las cuales se modificó la declaración de renta de la demandante para la vigencia fiscal 1996. . Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora señaló que
Impuestos Nacionales, a través de las cuales se modificó la declaración de renta de la demandante para la vigencia fiscal 1996. . Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora señaló que la División de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, practicó dos liquidaciones de revisión así: La No 310641999000008 de 8 de noviembre de 1999, en la cual determinó un total de saldo a pagar de $1.058.350.000; y la No 0000088 de 17 de noviembre de 1999, en la cual se determinó un mayor impuesto de $350.000.000 y una sanción por inexactitud de $560.000.0000. Afirma que la liquidación de Revisión No 000008 de noviembre • 17 de 1999 es posterior a la liquidación de revisión No 310641999000008, motivo por el cual aquélla está viciada de nulidad, por cuanto el artículo 702 del Estatuto Tributario establece que la administración sólo tiene la facultad de modificar las liquidaciones privadas por una sola vez. En su caso, la administración agotó su competencia al proferir la resolución No 310641999000008 de 8 de noviembre de 1999, de manera que cuando se profirió la liquidación No 000008 , violó flagrantemente la norma precitadaExpediente No. 000502. Hoja No.9 Organización Corona S.A. Por lo anterior considera que la segunda liquidación de revisión es nula. Respecto a la primera liquidación de revisión, considera que carece en absoluto de motivación, violando los literales e) y g) del artículo 712 del Estatuto Tributario. Afirma que la accionada en
nula. Respecto a la primera liquidación de revisión, considera que carece en absoluto de motivación, violando los literales e) y g) del artículo 712 del Estatuto Tributario. Afirma que la accionada en lugar de modificar la liquidación de corrección que había practicado la misma División de Liquidación de la Administración de Impuestos, entró a modificar la declaración inicial presentada por Macercol, sin tener en cuenta que había sido sustituida por la liquidación de corrección. Afirma que el 11 de abril de 1997 presentaron la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1996, en la cual se determinó una renta líquida gravable de $9.118.301.000, un impuesto sobre la renta gravable de $3.191.405.000, un impuesto neto de renta de $2.838.963.000 y un saldo a pagar de $148.350.000. Posteriormente a la presentación de la declaración de renta, la dad solicitó su corrección el día 22 de diciembre de 1998. El día 21 de junio de 1999, la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, practicó la liquidación de corrección No 00088, en virtud de la cual sustituyó la declaración de renta en los renglones, otras deducciones, total deducciones, total costos y deducciones, renta líquida, renta líquida gravable, impuesto sobre renta gravable, impuesto neto de renta, total impuesto a cargo, total saldo a pagar y total saldo a favor. Que mientras según la declaración inicial la empresa había determinado un saldo a pagar de $148.350.0000, la liquidación oficial de correcciónExpediente No. 000502. Hoja No.10
saldo a pagar y total saldo a favor. Que mientras según la declaración inicial la empresa había determinado un saldo a pagar de $148.350.0000, la liquidación oficial de correcciónExpediente No. 000502. Hoja No.10 Organización Corona S.A. determinó un saldo a favor de $215.175.000. Que esa liquidación de corrección sustituyó a la declaración inicial, no sólo porque así lo dispone el artículo 589 del Estatuto Tributario, sino porque es evidente que aquélla sufrió una serie de modificaciones sustanciales en los renglones atrás señalados. Por tal razón considera que la liquidación de revisión debía entrar a modificar no la declaración inicial, sino la declaración de corrección que la modificó. . De otra parte, argumentó que las liquidaciones demandadas deben ser anuladas, por cuanto en ellas se indicó que no tenía derecho al descuento tributario por la donación efectuada a la Universidad de los Andes, por cuanto el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 lo prohibió expresamente. Dice que no ese precepto no podía ser invocado como fundamento del rechazo, por cuanto su aplicación solo era viable a partir del año 1998 y no en el año 1996, como lo pretende la administración a través de los actos acusados. fl Manifiesta que los artículos 86 y 87 de la Ley 223 de 1995 consagraron la posibilidad de deducir las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondieran al desarrollo de la educación, así como la posibilidad de descontar del impuesto sobre la renta el 70%, cuando las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones fueran universidades públicas o privadas aprobadas
correspondieran al desarrollo de la educación, así como la posibilidad de descontar del impuesto sobre la renta el 70%, cuando las entidades sin ánimo de lucro beneficiarias de las donaciones fueran universidades públicas o privadas aprobadas por el ICFES. Dice que en ninguna de esas disposiciones se estableció que dichos beneficios fueran excluyentes.Expediente No. 000502. Hoja No. 11 Organización Corona S.A Afirma que si bien el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 consagra que a través de él se hace una interpretación con autoridad, debe tenerse en cuenta que la misma norma es clara al establecer que a partir de su vigencia un mismo hecho no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. Afirma que la interpretación del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 hecha por la administración en la liquidación de revisión es contraria a la Ley y al artículo 263 de la Constitución Nacional. o Igualmente se viola el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, conforme el cual no es permitido a los funcionarios objetar las actuaciones tributarias que los contribuyentes han realizado amparados en conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN y en su caso en la cartilla de instrucciones para declarar renta del año 1996, consta claramente que las donaciones a Universidades se pueden tratar como deducción y como descuento tributario Luego de hacer un recuento de los beneficios concurrentes que operaban para el año 1996, señala que al tenor del artículo 338 de la Constitución Nacional, las normas que regulen impuestos de período como es el caso del impuesto sobre la renta, no pueden aplicarse sino después del período correspondiente a la
operaban para el año 1996, señala que al tenor del artículo 338 de la Constitución Nacional, las normas que regulen impuestos de período como es el caso del impuesto sobre la renta, no pueden aplicarse sino después del período correspondiente a la vigencia de la respectiva ley. Que en el sub judice al expedir los actos acusados se está aplicando a una situación ocurrida en 1996, una norma del año 1997, que debía entrar a regir el día 10 de enero de 1998. Asevera que la donación efectuada en el año 1996 a laExpediente No. 000502. Hoja No 12 Organización Corona S.A Universidad de los Andes da lugar al descuento establecido en el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, el cual no puede ser desconocido bajo el argumento de que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 prohibió los beneficios concurrentes. De otra parte manifiesta que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podía descontar para el año 1996 el 70% de las donaciones efectuadas durante el año gravable a las Universidades Públicas o Privadas aprobadas por el ICFES, que sean entidades sin . ánimo de lucro. Luego de relacionar una a una las pruebas que en su concepto demuestran el cumplimiento de las exigencias señaladas en la norma precitada por parte de su representada, afirma que es posible cumplir simultáneamente los requisitos de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, pues si el contribuyente dona a una entidad sin ánimo de lucro dedicada a la educación, puede
posible cumplir simultáneamente los requisitos de los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario, pues si el contribuyente dona a una entidad sin ánimo de lucro dedicada a la educación, puede deducir el valor de la donación, sin que exceda el 30% de su renta líquida computada antes de la donación. Si a la vez la entidad sin ánimo de lucro es una entidad de educación superior aprobada por el ICFES, adicionalmente procede el descuento por donaciones. Que en casos similares, la propia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstuvo de practicar liquidación de revisión, en relación con requerimientos espíales formulados para el año 1996, en virtud de los cuales se había desconocido el doble beneficio por donaciones a Universidades constituidas como entidades sin ánimo de lucro.Expediente No. 000502. Hoja No. 13 Organización Corona S.A. Dice que no es procedente la sanción por inexactitud, por cuanto Macercol S.A al elaborar su declaración inicial no incluyó costos, ni deducciones, ni menos utilizó datos falsos, incompletos o desfigurados. Asegura que debe tenerse en cuenta que la declaración inicial de renta fue sustituida por una liquidación oficial de corrección, practicada por la misma oficina que practicó la liquidación de revisión. Señala que si se evalúan las donaciones se puede observar que su valor es real y nunca fue cuestionado por la DIAN. Además en este caso lo que se presenta es un problema de interpretación normativa, pues mientras la liquidación de revisión considera que o era procedente el descuento, basada en su propio entendimiento de las disposiciones tributarias, y no en una
este caso lo que se presenta es un problema de interpretación normativa, pues mientras la liquidación de revisión considera que o era procedente el descuento, basada en su propio entendimiento de las disposiciones tributarias, y no en una disposición específica del Estatuto Tributario o de la Ley, mientras que su poderdante estima que para el año 1996 estaban vigentes los artículos 86 y 87 de la Ley 223 de 1995, y que no existía disposición alguna que impidiera el uso simultáneo de esas dos normas. Es tan evidente el problema de interpretación, que en la liquidación de revisión No 000008 de 17 de noviembre de 1999 la administración centra su argumentación en la interpretación del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, realizando una serie de disquisiciones tendientes a demostrar que dicha norma se aplica retroactivamente. Si a lo anterior se agrega que la liquidación es nula por haberse practicado cuando ya existía una liquidación de revisión anterior, y que la liquidación de revisión inicial nunca indicó los motivos por los cuales se practicó cuando ya existía una liquidación de revisión anterior, y que la liquidación de revisión inicial nunca indicó los motivos del rechazo, la sanciónExpediente No. 000502. Hoja No.14 Organización Corona S.A por inexactitud queda sin base legal. Por lo anterior se violó el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario. Al alegar de conclusión reiteró lo expuesto en el libelo. La apoderada de la entidad demandada manifiesta que la administración modificó por una sola vez la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1996 por lo cual no se violaron los artículos 702 y 712 del Estatuto
La apoderada de la entidad demandada manifiesta que la administración modificó por una sola vez la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1996 por lo cual no se violaron los artículos 702 y 712 del Estatuto Tributario, por cuanto el acto No0000008 de 17 de noviembre de 1999 es su parte motiva; que ambos documentos conforman un solo acto; que la numeración denota que se trata de un mismo acto de liquidación oficial, sólo que en un documento se señala el código de la administración, el de la División de Liquidación y el año en que se expide; que el hecho de contener fechas internas diferentes de elaboración, no significa que se profiera en dos oportunidades la liquidación oficial de revisión respecto a una misma declaración tributaria. Afirma que los actos demandados contienen la especificación de las bases y modificaciones, así como la explicación más que sumaria de las razones que la motivan, y existe coincidencia entre la parte motiva y la modificación planteada; que la liquidación oficial de revisión contiene la exposición real, seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión. Que los dos actos fueron conocidos por el contribuyente dentro de la misma oportunidad, tal como se demuestra con el escrito presentado por aquél, en el cual solicita a la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes la certificación sobre el hecho de no haberExpediente No. 000502. Hoja No. 15 Organización Corona S.A interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión No 0008 de 17 de noviembre de 1999. Que esa dependencia dio respuesta al contribuyente informando que las dos liquidaciones de revisión fueron notificadas el mismo día, por
Organización Corona S.A interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión No 0008 de 17 de noviembre de 1999. Que esa dependencia dio respuesta al contribuyente informando que las dos liquidaciones de revisión fueron notificadas el mismo día, por cuanto corresponden a un mismo acto de determinación. De otra parte manifiesta que es correcta la declaración tenida en cuenta para efectuar la modificación, por cuanto en la respuesta al requerimiento especial presentada el 8 de julio de 1999 no se relacionó ni se informó la notificación de la liquidación oficial de . ección practicada el 21 de junio de 1999, lo cual hubiera permitido al funcionario competente conocer esa situación dentro del proceso de determinación. Lo anterior, por cuanto el expediente que se abre para adelantar la determinación es independiente al que se abre para conocer de la solicitud de corrección, según lo prevé el artículo 692 del Estatuto Tributario. Que la demandante sabía que la administración durante todo el proceso de determinación oficial se basó en la declaración de inicial, incumpliendo la actora su deber de informar consagrado en • el artículo precitado. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario se concluye que no existe coincidencia en la destinación de las donaciones para poder utilizar el valor de las mismas como descuento y deducción , por cuanto el fin previsto en la ley para tener derecho a las mismas es diferente. Que mientras el artículo 125 ejusdem dispone que para financiar entidades con un objeto social específico, así como programas de investigación en innovaciones tecnológicas, de las ciencias socialesExpediente No. 000502. Hoja No.16 Organización Corona S.A.
Que mientras el artículo 125 ejusdem dispone que para financiar entidades con un objeto social específico, así como programas de investigación en innovaciones tecnológicas, de las ciencias socialesExpediente No. 000502. Hoja No.16 Organización Corona S.A. y el mejoramiento de la productividad, previa aprobación de esos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; el artículo 249 ibídem consagra que se obtiene tal derecho si la finalidad es la de financiar matrículas de estudiantes de bajos recursos financieros, sin hacer distinción sobre el objeto social, razón por la cual los destinos de las donaciones no se identifican Afirma que si una donación se efectúa con un fin, no es posible concluir que fácticamente se cumplieron los dos propósitos de que tratan los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario. Que de conformidad con el artículo 125-3 ejusdem, para la aceptación de las deducciones por donaciones la entidad donataria debe certificar a través del revisor fiscal contador el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 125-1 y 125-2, el articulo 249 exige la creación de un Fondo Patrimonial, entendido éste como un conjunto de bienes conformado por los donados, que están disgregados de los demás bienes de la entidad donataria, y cuyos rendimientos están destinados exclusivamente a beneficiar a los estudiantes de bajos recursos. Dice que bajo t