TA CUN - 504-(17-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 504-(17-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
RESPONSABILIDAD SOL!DÁRIA-Preéipueatos. 1 1 ?RIAL AaffKIBTRATIVO 1 1NA&RCA. .gTÓN :PRR& Santel6 de Bogot4 D.. a, Jimio dieciajet (17) de Mil novecientos noventa y ouatro (1994). 504. Nulidad y , ateb1ecjjento de Derøoho. Desanciente. Boateciad Izite2cont4.nenta1 de Avi La Sociedad 1ntecontjn,nta1 de Aviaoi6n S.-Á, pr intermedio as su repreSentante legal acude ante este Tribuñal para que previo loe requjejtoe exigidos en el ProasdiMiento ordiat, se hagan las siguientes deolaraoionee;19/89,y 03356 de Julia 24/89, proferidas por eL Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la última de las cuales fué notificada en julio 28/89, agotándose la vía gubernativa. 2.- Que como resultado del reconocimiento de nulidad de loe citados actos administrativos, se declare a la Sociedad libre de loe pagos que pretenden hacérsele efectivos mediante ejecución coactiva, con base en a tales resoluciones. 3..- Que si como efecto del proceso ejecutivo Deferido mi representada se viera obligada a cancelar las sumas respectivas, se disponga su devoLución con loe intereses de rigor. II HES 1.- El H. Consejo de EstadoSección terceradentro del proceso instaurado por Plutarco Ellas López y otros contra el estado Departamento Administrativa de Aeronáutica Civil-profirió fallo condenatorio contra la Nación, en providencia calendada en marzo de 1988.
instaurado por Plutarco Ellas López y otros contra el estado Departamento Administrativa de Aeronáutica Civil-profirió fallo condenatorio contra la Nación, en providencia calendada en marzo de 1988. 2.- En tal fallo, el H. Consejo de Estado responsabilizó a la Nación por fallas en el servicio aeronáutico que dieron lugar al accidente de la aeronave Curtie C-46F, serie 22557, matrícula 1350, afiliada a la Empresa Aeropesca Ltda. 3.- Como consecuencia del reconocimiento de las fallas en tal servicio, el H. Consejo de Estado fulminó contra la Nación una condena. 4.,- Dentro de la parte motiva el Consejo de Estado hizo referencia al hecho de terceros, dentro de los cuales identificó a Asropesca Ltda. y al dueño de la aeronave, llegando a considerar que—ellos pudieron demandares solidariamente" (pag-20 de la citada providencia) e incluso3 Expediente No. 504. llegó a afirmar que "...dada la solidaridad &í reconocida, le queda abierta la poSibilidad al DAAC para repetir cOntra la empresa Aeopeeo& Ltda." (pag 27 ibídem). 5.- Mi representada no fué parte en dicho proceso ni intervino dentro del mismo en forma alguna. 8 - El Ministerio Hacienda y Crédito Pblioo, para dar cumplimiento a la mencionada sentencia, profirió inicia3.ment6 la Resolución No 03203, en mayo 15/88, mediante la cual dispuso, de conformidad con sus dictados, el pago a loe demandantes do la suma de $30 624.675.00 por los perjuicios morales .a elloez,eoonoojdos por elt. Consejo de Estado.
mayo 15/88, mediante la cual dispuso, de conformidad con sus dictados, el pago a loe demandantes do la suma de $30 624.675.00 por los perjuicios morales .a elloez,eoonoojdos por elt. Consejo de Estado. 7.-Endichareeoluoj6n,o Minieterjo: citado dice textualmente "..en el Ministerio de Racienda y Crédito Pibljco exiSte un rubro denoinjnado"Sentenoiaa cargo de la naoi6n , para atender las obljgao&ones derivadas d tallos en los que see pondonada la Nación, razón por la cual este Ministerio pD000de al pago dalo ordenado en el fallo del H. Consejo de Estado e igualmente en oaplimiento del mismo repetirá contra Aeropesoa Ltda.." 8.- La anterior Reeoluci6n nda dispuso respecto de notificación a mi epreeeritada ni ordenó la p blicaojón de su parte resolutiva en forma legal. 9.- EJ. mismo Ministerio, posteriormente, 'en mayo 19/89, mediante resolución No. 021389 liquidó loe intereses ordenados en el fallo referido, oealedo expresamente '.. .Eete Ministerio pagará la suma que corresponda a lbs intereses ordenadoe en el fallo, del H. Consejo de Estado de marzo 22 de 1988 y repetirá contra Aez'opeeoa Ltda. o su sucesor, en cumplimiento del mismo, en un porcóntajó equitativo que es4 Expediente No 504. fija en el 50% o sea la suma de $1.697.372.67, que es el mismo porcentaje que se deberá tener en cuenta para la Resolución No. 03203 citada, respecto de los perjuicios morales allí reconocidos. -
fija en el 50% o sea la suma de $1.697.372.67, que es el mismo porcentaje que se deberá tener en cuenta para la Resolución No. 03203 citada, respecto de los perjuicios morales allí reconocidos. - 10.- Esta segunda resolución, a guise de liquidar intereses por la propia mora del estado en cumplir el fallo en cuestión, resuelve no solo desplazar parte de esa carga frente a mi representada sino que, además, retorna la Resolución anterior para cumplir Al respecto de ella una notificación no ordenada en la misma y para disponer una coparticipación Porcentual en la condena, no ordenada en forma alguna por el H. Consejo, de Estado. 11.- Ambas resoluciones, la que se ocupa del, pago dé los perjuicios morales (No 03203) y la que se ocupa de la liquidación y pago de loe intereses correspondientes (No. 02136) asumen, contra mi representada, el "cumplimiento" del fallo del H. Consejo. de Estado,como si esa augusta Corporación hubiese fulminado condena alguna contra Intercontinental do Aviación S.A., o contra su antecesora Asropesca Ltda. 12.- En razón del claro error conceptual en que incurrió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al confundir el derecho de repetir contra mi representada, que le reconoció el H. Consejo de Estado, con una autorización libre para actuar punitivamente contra ella, presentamos el correspondiente recurso de reposición para ante el Vice-Ministro del ramo, actuación que fué decidida respectjvament, mediante la Resolución No. 03355 de julio 24/89, notificada 8, Intércontjnental de Aviación S.A..,
correspondiente recurso de reposición para ante el Vice-Ministro del ramo, actuación que fué decidida respectjvament, mediante la Resolución No. 03355 de julio 24/89, notificada 8, Intércontjnental de Aviación S.A.., el 28 de julio de 189 y mediante la cual quedó agotada la vía gubernativa pertinente. 13.- Con base en las tres resoluciones anteriores, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales ha librado mandamiento de pago contra miS;- e 5 Expediente No. 504. representada, iniciando un proceso ejecutivo contra el cual hemos Presentado el correspondiente recurso de reposición, el subsidiario de apelación y el pertinente incidente de excepciones para ante el H. Consejo de Estado, trámite que se encuentra en curso y para el cual hemos solicitado que se nos autorice y fije la caución mediante la cual garantizaremos las eventuales obligaciones de pago que puedan gravitar sobre la sociedad demandada. 14.- En aquel proceso propondremos la prejudjojaljdad de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual esperamos Paralizar definitivamente una actuación de cobro inconstitucional, ilegal y nula contra Intercontinental de Aviación S.A. III cX»WEPTO DE LA. VIOLACION Violación de loe artículos 28 y 55 de la Constitución Nacional. Arguye el demandante que la rama ejecutiva del poder público no puede asumir funciones propias de la rama irlsdiccional, en cuanto que hubo invasión de la órbita de la rama .lurisdjccjonal por parte de la rama ejecutiva, a través de la disposición del Ministerio de hacienda y
asumir funciones propias de la rama irlsdiccional, en cuanto que hubo invasión de la órbita de la rama .lurisdjccjonal por parte de la rama ejecutiva, a través de la disposición del Ministerio de hacienda y Crédito Público, ya que ordenó una sanción económica :t la demandante, condenándola a participar en un resarcimiento sobre el cual contra ella no existe pronunciamiento judicial alguno, ya que esto es competencia de Jueves especiales y dentro de formas y Procedimientos que no fueron cumplidos. Vicios de legalidad.Expedieñte No. 504. acción" aduciendo que la reoluoj6n No. 03358 do julio 24 de 1989, la cual reeo1jó el recurso, por medio del cual se agotó la vía gubernativa fue notificado el 28 de julio de 1989, y loe cuatro meses vencieron el 27 de noviembre de 1969 A loe hechos do,la demanda la demandada contestó de la siguiente manera al heobo primero ea cierto, al segundo cierto, al tetero cierto, al cuarto cierto, al Quinto cierto, al sexto olerto, al eéptjmo cierto, al octavo cierto,al noveno cierto, al décimo oirto en forma parcial, al hcho décimo primero cierto; respecto de loe hechos décimo segundo, décimo tercero se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso
EXCKPCION 1E I4KRITO.
No se dió cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 140 del Código Contencioso Administrativo, el cual ordena que cuando se exija un crédito definitivamente, liquidado a favor de la Nación, debe haberes consignado
No se dió cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 140 del Código Contencioso Administrativo, el cual ordena que cuando se exija un crédito definitivamente, liquidado a favor de la Nación, debe haberes consignado su valor en calidad de depósito, como en el caso que nos ocupa el demandante debe un cZéd&to a la Nación, debe dar. oumpItrntento a tal requisito. y PB&'ZORIO De conformidad con el auto dictado por el Magistrado conductor del proceso el día 19 de febrero de 1992 se decretaron las pruebas solicitadas por las Partes r se reconoció pereoneria a la apoderada de la Nación Minieterio de Hacienda y Crédito Público.8 Expediente No. 504. VI ALEGATOS DE CONCLUSIN No fueron presentados por lao partes dentro del término concedido. La Procuradora para la Vigilancia Administrativa rindió su concepto do la siguiente manera; En el caso presente, la Empresa demandante, no fue vinculada dentro del proceso por repa'aoión directa, 7,a el cualee profirió la referida sentencia, y por tanto su responsabilidad frente al hecho, no h sidó declarada, no siendo por ende viable e la luz de la normatividad vigente, el cobro que el Ministerio de hacienda y Crdto Público hace a través da la Jurisdicción coactiva, ya que tal pronunciamiento corresponde a la rama juriadiccional y no a la adminjstracj6n. Con la actuación demandada, ciertamente se está vulnerando, no sólo el debido proceso sino también el derecho de defensa de la parte actora, siendo pertinente precisar que la Contitucján Nacional (tanto la actual
Con la actuación demandada, ciertamente se está vulnerando, no sólo el debido proceso sino también el derecho de defensa de la parte actora, siendo pertinente precisar que la Contitucján Nacional (tanto la actual como la anterior) tutela tales garant íes, seíalando el artículo 29 de la actual, que el debidc proceso, Ee aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, surtidos loe trámites legales pertinentes de la demanda el proceso se adelanto con el cumplimiento de lee ritualidades procesales previstos en U ley procesal y sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera procede a re6oj.ver,pr,vja las siguientes,9 Expediente No. 504. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de loe actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 03203 de julio 15 de 1988 expedidas Por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, No. 02136 de mayo 19 de 1989, expedidas por el mismo funcionario, mediante las cuales se dió cumplimiento a una sentencia, y la No. 03355 de julio 24 de 1989, por la cual se resuelve un recurso. La parte demandada propuso excepciones Previas de mérito que la sala debe resolver previamente al estudio de las pretensiones de la demanda. EXCEPCIONES PREVIAS. Caducidad de la Acción. Estima el demandado Que la resolución No. 03355 fue notificada el día 28 de julio de 1954 y loe cuatro meses de que habla la ley vencerían el 27 de noviembre de 1989 y el quinto mee comenzaría a regir del 28 de noviembre de 1989.
de julio de 1954 y loe cuatro meses de que habla la ley vencerían el 27 de noviembre de 1989 y el quinto mee comenzaría a regir del 28 de noviembre de 1989. La Sala considera que la excepción no debe prosperar por cuanto la demanda se presentó dentro del término de los cuatro (4) meses, contados a partir del día de la notificación del acto administrativo por medio del cual se agotó la vía gubernativa, de conformidad con el artículo del C.CA, es decir, que la notificación en el caso sub-judioe se realizó el día 28 de julio de 1989 y la demanda se presentó e]. día 28 de noviembre
de 1989. Acerca del conteo de términos el articulo 121 del C. de P.C., estipula que " Los términos de mease y de años se contaran conforme al calendario ". En consecuencia, el término de los cuatro meses calendario vencieron el día 28 de noviembre de 1989. Por lo anterior no prospera la excepción.Expediente No. 504. EXcEPCION DE MITO. Que. el etaar.dante preceptuado por elartícu1c 140 del C.C.A. valor del crédito que adeudaba a lo, Nación. no di5 cumlniento e; lo por cuanto no coneió el La 3ala e.ncueiitra ¿1 folio 252 la constancia expedida por el Juez Ynico Nacional de Ejecuciones Fiscales, con la cual ee. acreclita que el actor "intercontinental de Aviación SA., depositó lo cantIdad de $17.309711,00 por concepto de le; obligación correpondjnte a loe.,actos adinietrtjvoe acusdoe. Esto
Aviación SA., depositó lo cantIdad de $17.309711,00 por concepto de le; obligación correpondjnte a loe.,actos adinietrtjvoe acusdoe. Esto deevirtúa la excepcl6n prpuesta.. Por lo anterior no prospero lo exccpción. El demandante en el libelo de demanda fora.ula varios cargos por razonee de orden metodológica y en atención a loe normae violadao y el concepto de orden metodológico y atención a laz normas violada y al concepto de la violación, la Sala hace lae de orden Jurídico. PRIMER CARGO. Violación de loe artícuíca 26 j de la Contitucj6n de 1666. Arguye el actor que la rana ejecutiva del podrpihJ.jco Haciorda d1puc que en cumplimiento de tal sentencia repetiría contra Aeropesca Ltda, o 8U euceeora, le. cual no fue parte en el proceso ni intervino en 41 en forma alguna.. la invasión de la órbita de la rama urisdicolonol por parte de a la rama 1 ejecutiva a través de la dipoición del Ministerio de Hacienda es cleray patente. Además e, citado fallo riada dispuso "el citado fallo nada dispuso en su parte Resolutiva corxte; ini representada y que en su parte motiva solo le indica una posibilidad que necesariamente debe nc puede asumir funciones propias de la rama jurisdicojonol --in violar l artículo 55 de la Constitución. En el caso eub-judice. el Ministerio de11 Expediente No. 504. meneja.ree ante las autoridades juriediooionalea y con sujeción a las
la Constitución. En el caso eub-judice. el Ministerio de11 Expediente No. 504. meneja.ree ante las autoridades juriediooionalea y con sujeción a las normas constitucionales que imponen el debido ~ceso, razón que pone de manifiesto la violación expresa del art. 28 de la Constitución, Nacional Luego agrega que fue condenada a pagar un resarcimiento sobro el cual contra ella no existe pronunciamiento judicial alguno En otras palabras que el actor no se le he condenado ni 'Vencido en juicio. iolándoselede esta forma el debido proceso y el dereóho de defensa. Al respecto estima la Sala hace unas precisiones conceptuales acerca de los derechos constitucionales undamentalee de). derecho a la defensa y al debido proceeo, consagrados en el articulo 29 de la Constitución Politice de 1991, cuyo texto equivale normativaiflente al articulo 261 de la Constitución de 1886, previamente el en6lieje delmateria1 probatorio que obra en el proceso. El Debido Proceso se define como un oonjunto de reglas procedimentales seflaladee por el Constituyente o el legislador que la autoridad competente debe ,obeérvar plenamente en toda aotuaoidn administrativa o Judicial. a fin de garantizar los derechos de las personas consagrados en e1 ordenamiento Juridico. El Derecho de DefeneáT es aqueL que tiene la póreona para ejercer eficazmente loe principios de contradióoi6n yde i,pugneoión en toda aotuaoi6n administrativa o judicia.., En la parte final de la resolución No. 03203 la administración expresó que ej. 'Ministerio procede el pago de lo"ordenado en el fallo del H.
aotuaoi6n administrativa o judicia.., En la parte final de la resolución No. 03203 la administración expresó que ej. 'Ministerio procede el pago de lo"ordenado en el fallo del H. Consejo de Estado e igual ente en cumplimiento del mismo repetir& contra AEROPZSCA LTDA' (folio 23) En trmirioe semejantes en los considerandos de la resolución No 02138, dijo' . y repetirá contra A3IPESCA Ltda o su sucesor, en cumplimiento del mismO, en un porcentaje equitativo que se fija en e]. 80% o sea en la suma de $1.697.372,67.,..' (folio 26),12 Expediente No. 604. igua1ment en loe considerandos de la resolución No O355, expresó: " En cumplimiento de la Aeropesca Ltda. La dicha repetjci6n, en atenc36n a un criterio de justicia y equidad, a pesar de que por trataras de una oblige.ión solidaria LA NACION ha podido repetir por la totalidad de lo pagado.." (folio 31). Establece la Sala que efectivamente Ímijtracjón pblioa, en loe actos acusados vinculó al pgo del 0% del valor de la iidemnizacjórj a la Parte demandarte, con fundaménto en la sentérioja de marzo 22 de 1988. En la parte considerativa de esta providencia se expresó: falla y culpa que en lugar de neutraljza,rse cdc destruir 1 relación cauca). entre hecho de la adminstrec.ón y el daro no hacen amo mostrar otrae responsables quienes pudieron demaridarse solidariamente. l hobo de ae
que en lugar de neutraljza,rse cdc destruir 1 relación cauca). entre hecho de la adminstrec.ón y el daro no hacen amo mostrar otrae responsables quienes pudieron demaridarse solidariamente. l hobo de ae se haya demandado sólo a la administración ri desvirtúa este aserto Porque cuando la responsabilidad es solidaria también puede demandares a uno sólo de los respcneablse por el todo (folio 56W) Más adelante la eerteno:La dice ' Dada le. solidaridad aquí recoxocjda le queda abierta la Posibilidad al.,Daac para repetir contra la Empresa Aercpeeca Ltda Eolio 63) Se observa que en le parte resolutiva de la decisión se declaró responsable a la Nación Departamnto Adminjstratjvo de Aroflutic Civil únicamente y, ooneecuencialmenté, se. le condenó al pago. do løa perjuicios eil. le. órma aUi eseoificada... No aparece vinculada a la condene la parte denndante en el prese;te proceso, o sea, Intercontinental de Aviación S A Ni se resolvió que la Ne.oión repitiera contra ella, por lo tanto, la administración indebidamente interpretó la providencia del H, Corlsejok de Estado ,Jr, co1ideti6 e. la citada empresa -.& un Pago de dinero sin háber sido 'ien8ida sn\juic.o, segun el princjpjo Constitucional Por consiguiente la Sala encuentra que los actos administrativos violaron el artículo 26 de le Cori'ftt!tcj6ri de 1886 y por lo tanto acogiendo el la:,Reoluci6n inicial es dijo que la Nación en sentencia procedería al pago y a repetir contra
el artículo 26 de le Cori'ftt!tcj6ri de 1886 y por lo tanto acogiendo el la:,Reoluci6n inicial es dijo que la Nación en sentencia procedería al pago y a repetir contra segunda Eesoluión, fijó unporcentaje del 50% para13. Expediente No. 504. concepto de la Procuraduría se declará su nulidad, prosperando las -pretensiones de la demanda. En cuanto al restablecimiento del derecho la Sala accederá e. lo solicitado en la tercera pretensión din la demanda, es decir, se condenará a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reitegrar al demandante la suma de Di cíeíete'Millones Trecientos Nueve Mil Setecientos Once psoe ($17309.711.00) ti/cte en dinero en efectivo unto con loe intereees... En conclusión se declarará, no probadas las excepciones y Be accederá a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto e]. TRIBUNAL ~ADMIN iTIVO (JNDINAMARQ&, SECCIÓN PRIMERA, administrando justicia a nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declarárise no probadas las excepciones propuestas por el demandado. 2..- Declarase la nulidad de las Resoluciones Nos 8203 de 15 de julio de 988 'Por el cual se da cumplimiento a una sentencia"; la 02136 de 18 de mayo de 189 "por la cual se da cumplimiento a una sentencia"; y la 03355 de 24 do julio de 1989, "por la cual se resuelve un recurso". 3..- Condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
mayo de 189 "por la cual se da cumplimiento a una sentencia"; y la 03355 de 24 do julio de 1989, "por la cual se resuelve un recurso". 3..- Condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar a favor de la Sociedad "Intercontinental de Aviación S.A., la Suma de DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ( $17309.711..00) M/cte en dinero en efectivo junto con sus intereses. 4.- En firme esta providencia archívese el expediente,,14 Epe r 4 ç Mr. 514.
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