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TA CUN - 506-(12-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 506-(12-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

:1) c'1 Santlafé de Bogotá, D. C. h' "- F.N.ReD.t4O.bt. Mayo doce (12) de mil novecientos noventa sccrai PRIIRA PRESCRIPCION DE OLBIGACIONES DERIVADAAS DEL CONTRATO DE SEGURO /IMPORTACION POR EL SISTEMA PLAN VALLEJO /REEXPORTACION -Efectividad de garantías (E)t --

?RXJIIAL AUSINISTRATIVO DE '1 y cuatro (1994).

MAGISTRADA PONENTE : Dra. MATRIZ RARTUIEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE J!o.506 : SOCIEDAD LA NACIONAL COIIPAMXA DE SE(RJROS GENERALES

DE COLCNBIA S.A.

WJLZDAD Y RSTABLECIkLWTO DEL DEREcHO.

Agotado el tramite correspondiente a este proceso, procede la Sala a emitir el pronunciamiento de fondo, conforme con lo siguiente 1 ANTECEDENTES La Sociedad LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra LA NACION - MINISTERIO DX HACIENDA Y CREDITO, PUBLICO - DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS.

PRETENSIONES. " (ie es rula la Resolri& tib.052 del 5 de Fexero de 1966, dtctaa por el Adiiiniaaicr de la Actn Interior de Medellin, crdetdo hr efectivas les pólizes HM.

PRETENSIONES. " (ie es rula la Resolri& tib.052 del 5 de Fexero de 1966, dtctaa por el Adiiiniaaicr de la Actn Interior de Medellin, crdetdo hr efectivas les pólizes HM. 11-300(Y7Yt, U-30XY7SO, 11-30W765, 11-301668, 11-3001052, 11-300G7 y 11-3000757, mdti~ por LA NACIJ'&L XtPAÑIA Z SOMM W~LES 1E OIL$RIA S.A. com »~tía del c~1Wnto de las dliiams de Cifeac Intemaicra1 Llinitade de re1iasr cxrtxnate i.zias reexpartacioiee de tela de aldem.Ezp. 506. Hoja 2. "NA.- Que tatuti&t es ralo el "atito" No. 1446 del 8 de rii de 1986, eussdo esi mt de la P1aat Inta'frr de Medeflfn, pw medio del cual es reeolvi6 ntivite el de repslci&t intruee to u' att rresentade, y as crf1rn6 la Heso1ucifr No.W2 de 5 de Farero da 1986. TRA.- Que esi miapo ea tila a P~ueMn No.(1Q27 del 19 de uro de 1990, dictada por el .tdirectcr O~tivo de la Direcct& C»erel de Acbenes, per medio de la ctl se rssolvt6 ntivesenta el recurso aMidierio de e!eieci& intes1x por mi iattsentade oor4za la iesolucIbi Pb.OU, y es esta últim en tAa &a

ntivesenta el recurso aMidierio de e!eieci& intes1x por mi iattsentade oor4za la iesolucIbi Pb.OU, y es esta últim en tAa &a CUARTA.- Qm, en cixisecuencia, a titulo de restablecimiento del dereor, se declare c.ss att nata no esta i,]ide a ~le a la Maia Intericr de Medellín la m~ de $15.5í2.422 Wcte, ni n1r otra, cm cm g al valor eseiredo por les p61is de Wmtfa de aatpllmiento t&at. 11-30007919 113XO7O, 11-3000765, 1l-30l8!1, 11-3LxoiO29 u-a000s ii-aoixvsi, M~dm por nélla. wIIlrA.- (, en eitsidio de la petici& entertor, y pera el evento de que con ent lorided a la tmwdswién del presente preao la ¡4a Interior de Medellln u otra dependencia riaatl ctmltiera hubiers tatch) efectiva ates alrvi con ewW a dicha p6llm, también a titulo de restablecimiento del decJ%), es condew a dicha entided a restibifr a st iwaita cueliier centidati que ésta Jitera sido cu1z'eiida a pegarle. TA.- Que en el evento a que se refiere la petici& que &mtecede, tmit&, a titulo de restablecimiento del dsdio, se caider a la Nacibi (bliena a reccuerle y pegarle a att mendette el valer e reepcxdiente a loe intereses ooeacialee que les a~ arades por ctxxepto de la g~t1a de

se caider a la Nacibi (bliena a reccuerle y pegarle a att mendette el valer e reepcxdiente a loe intereses ooeacialee que les a~ arades por ctxxepto de la g~t1a de cutplimtento, tentm vacas eatrcicmk, la 1i.tte prcido a LA NACTCW. (XJ1'AÑIA DE SU~ (BALS DE (XiCI'31A S.A., desde el mmi en qa es !vbtere visto trzado a pageclas, y hasta cimb se hqp efectiva la restibri&t." 4 JI.Exp.506. Hoja 3. HCNO8 Al respecto la parte actora manifiesta en síntesis: Según da cuente la parte motiva da la Resolución primeramente impugnada, e]. Instituto Colombiano de Comercio Exterior y la Sociedad Cifex Internacional Limitada celebraron el contrato No. 1-0384, por cuya virtud ésta obtenía autorización para importar exentes de depósito previo, licencie y derechos consulares y aduaneros algunas materias primas, con el compromiso de reexportar la tela fabricada con ella., a través del mecanismo importación -. exportación danoaindo " Plan Vallejo". En cumplimiento de lo dispuesto por el ordinal C) del artículo 172 del Decreto ley 444 de 1967 y con el fin da garantizar la obligación de exportar •l producto terminado, Cifex Internacional Ltda., procedió e cenetituír ante le Aduana Interior da Medellín la garantía exigida por dicha normo, que en el presente caso consistió en las pólizas de cumplimiento ya citadas, expedidas por La Nacional Coapaflfa de Seguros Generales de Colombia M.

e cenetituír ante le Aduana Interior da Medellín la garantía exigida por dicha normo, que en el presente caso consistió en las pólizas de cumplimiento ya citadas, expedidas por La Nacional Coapaflfa de Seguros Generales de Colombia M. Loa montos y los términos de vigencia de las pólizas, según exigencia del asegurado son las siguientes: POLUA VALOR VNICIA DJZRITIVA 11-3000791 2.169. 504.00 Febrero 14183. 11-3000790 3.155.878.00 Noviembre 4/83. 11-3000768 5.204.668.00 Diciembre 6/82. 11-301656 491770.00 Octubre 23/82. 11-3001062 1.522.286.oc Agosto 16/83. 11-3000756 2.728 .344.00 Mayo 25183. 11-3000757 2.728.344.00 Mayo 25/83. El 5 de Febrero de 1986, más de Me fío despuü de expirado el plazo de la última de las garantías, el Administrador de la Aduana de Medellín expidió la Resolución No.062, mediante la cual resolvió hacer efectivas, por sus valores totales, las pólizas, providencia que fue notificada a le demandante el 24 de los miamos sea y afe.xp.506. Hoja 4. Contra la providencia antes citada le Aseguradora interpuso el recurso de reposición y subsidLsriam.nte si de apelación para ante .1 Director General de Aduanas, el cual fue resuelto por el Administrador de la Aduana de Medellín, confirmando 1a decisión inicial y concediendo el recurso de apelación subsidiaria.

General de Aduanas, el cual fue resuelto por el Administrador de la Aduana de Medellín, confirmando 1a decisión inicial y concediendo el recurso de apelación subsidiaria. El recurso de apelación fue resuelto por .1 Subdirector Operativo , de la Dirección General de Aduanas, mediante resolución No.0227, denegando las pretensiones do la Aseguradora y confirmando la Resolución 062 de 1986. De manera que la ejecutoria de la decisión contenida en la Resolución No. 062 de 5 de febrero de 1986, apenas vino a tener lugar seis eSos y medio después de expirado .1 término de vigencia de 1 última de las garantí as. La vía gubernativa expiró con la notificación de la Resolución No.0227 de 1990. NORMAS VIOLADAS. 1 artículo 1539 del Código Civil; los artículos 1045 numeral 4o. y 1054 di Código de Comercio; .1 numeral lo. de la extipulación mesta del artículo lø. da la Resolución No.B660 de 1981 de la Contraloría General de la República; .l artículo 2o. de la Resolución No. 10500 de Marzo & de 1984 de le Contraloría General de la fi.pb1ics y el oficio US y C 2043 - 18785 de 26 de abril de 1985 de la Superintendencia Ranceria. Rl articulo 1613 del Código Civil y las artículos 1077 inciso primero, 1088 y 1089 inciso primero, del. Código de Comercio.

CONCRPTO D VIOLACION.

Las normas antes citadas resultaron violadas por isa siguientes razones: La obligación del asegurador ea una típica obligación condicional,

inciso primero, 1088 y 1089 inciso primero, del. Código de Comercio.

CONCRPTO D VIOLACION.

Las normas antes citadas resultaron violadas por isa siguientes razones: La obligación del asegurador ea una típica obligación condicional, en donde la condtci6n suspensiva constate en la eventual ocurrencia del siniestro, es decir en la realización del riesgo asegurado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1072 del Código de Comercio. La consagración legal de ese carácter condicional se encuentra en en el ordinal 4o. del articulo 1045 del Código de Comercio y en el articulo 1054 dei mismo estatuto, es establece la realización del riesgo, se decir el siniestro.Exp.506. Hoja S. Así isa cosas, si la condición llegare a resultar fallida, es evidente que la obligación no podrá reputara ni siquiera como nacida. El artículo 1539 dei Código Civil, establece que la condición se reputa fallida cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá .1 acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual .1 acontecimiento ha debido verifiesree y no se ha verificado. En el presente caso, e] siniestro, por disposición expresa del numeral lo. de la cláusula 4. de la póliza matriz aprobado mediante oficio 1)8 y C 2043-18785 de 1 Superint.nd.ncia Bancaria, se entiende causado IL cuando quede debidamente ejecutoriada 1. Resolución Administrativa que declare la realización del riesgo que ampare la póliza, y aún aceptando que la norma mencionada es poterior al momento en que se

IL cuando quede debidamente ejecutoriada 1. Resolución Administrativa que declare la realización del riesgo que ampare la póliza, y aún aceptando que la norma mencionada es poterior al momento en que se prestó la garantía, pare esa ¿poca la disposición vigente era la contenida en .1 numeral primero da 1a estipulación axta del artículo lo. de la Resolución NO.860 de 1$81 de la Contraloría General de la República, cuya transcripción resulte lapidaria para las ilegales pretensiones de la Dirección General de Aduanas. Siendo evidente que para que en el asunto que nos ocupa hubiera podido nacer la obligación de la aseguradora, era mansetar que .1 acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro hubiera quedado ejecutoriado dentro del término de vigencia deis póliza. F

El articulo 1813 del Código Civil, consagra que su indemnización comprende el lucro cesante y el daIo emergente y solamente estos conceptos. En .1 presente caso los perjuicios de la Nación za tienen que haber limitado a los impuestos y contribuciones dejados de recaudar por concepto de la introducción .1 paf. de 1s materias primas importadas cuyo producto final no se reexportó en tiempo. Nada dicen las resoluciones que ee impugnan sobre el particular. En tales condiciones, es evidente que .1 acto por el cual se pretende hacer efectiva la garantía es un acto típicamente reglado y no discrcional y sus considerandos debían contener la expresión de las razones por las cuales se declara le existencia de los perjuicios, y sobreEXp.506. Hoja 6.

hacer efectiva la garantía es un acto típicamente reglado y no discrcional y sus considerandos debían contener la expresión de las razones por las cuales se declara le existencia de los perjuicios, y sobreEXp.506. Hoja 6. todo, leo que los justificaban en su cuantía. Sobre el particular el artículo 1077 del Código de Comercio establece que corresponde .1 asegurador demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de le pérdida si fuere el caso. Así sismo el artículo 1089 Ibides, dispone qu&'dentro de los limites indicados en el artículo 1079 1 ind.aización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial surgido por el asegurado o beneficiario". Esto es, que los seguros de dafoe se rigen por el principio de la indemnización, de conformidad con el cual este tipo de seguros jamás puede constituir para el asegurado, fuente de enriquecimiento , princtpk establecido en el artículo 1088 del estatuto citado. Es indudable que la Nación estaba en le obligación de probar la existencia y cuantía del perjuicio, lo cual no se puede estimar, y, unos perjuicios que tampoco pueden presumirse, puesto que no fueron pactados en l& cláusula penal, ni la obligación principal consiste en el pego de una sume de dinero, el menos en la modalidad de seguros que as utilizaba entonces para este tipo de casos, únicas hipótesis en las que nuestro ordenamiento jurídico dispesa al acreedor de la carga de 1a prueba del perjuicio.

COMMACION DE LA DIAMM.

utilizaba entonces para este tipo de casos, únicas hipótesis en las que nuestro ordenamiento jurídico dispesa al acreedor de la carga de 1a prueba del perjuicio.

COMMACION DE LA DIAMM.

L Nación - Ministerio de Hacienda y crédito Público - Dirección General de Aduanas -, intervino en el proceso mediante apOderado designédo por •l Jefe de la División de Representación Externa de la Dirección General de Aduanas, dando contestación a la desanda. Se opuso ala totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó: N Al primer<>: Al parecer ea cierto.

Al sxde: !Salvo m cumito a la mwtltwí¿n de la póliza Nc,11-)Ot17Y0, qw no ne oxta, es cierto. rFx.!L$. HnJa 7.

Al tzrero : Mn la saly~ hecha al reqx~ el pizto aitarir, ea ciix,.

Alcarto : Es cierto.

Al quinto : Es cierto.

Al Sexto No ea ccitB. Al a,t1mo : Es cierto. Al octavo b ea un 1mc, sino tr puto de dcho. A1ze, : c1'to". PRUFBAS Vadientm mito de feche A5oet» maye (9) de mil rxw~tm rvwenta y tz (1991) que retó lea xsbea, es crder,S teaer en cuenta: lea tcusentales, entzs elles, los enteceden ade1nistrstts que d1mu crlgte a 1cm ectos aros; se o~ litrar

retó lea xsbea, es crder,S teaer en cuenta: lea tcusentales, entzs elles, los enteceden ade1nistrstts que d1mu crlgte a 1cm ectos aros; se o~ litrar oficios: a). Directw del In~~, a la Cbntralcrfa (Mnmsl de la FpÉlics y a la S~In~ tenrxia eria.

A1.IGATO$ Dg CONCLUal 011.

El apoderado del actor reitere en su totalidad loe argumentos expuestos en la demanda, como as observa a folios 211 217 del expediente, haciendo éntasis en que la Nación tenca la, obligación de probar 1a existencia y cuantía del perjuicio que aparentemente sufrió, pues ella no puede estimar por si y ante si unos perjuicios que tampoco pueden presumir.., dado que no fueron pactados coso cléueula penal, ni la obligación principal consiste en el pago de una su.e da dinero - al manos en la modalidad de seguros que se utilizaba entonces para este tipo de casos -, únicas hipótesis en las que nuestro ordenamiento jurídico dispense al acreedor da la cargo de la prueba del perjuicio. Por este otro aspecto se confirgura la causal de anulación de los actos administrativos, conocida como infreeci6n de normas superiores, a que se refiero el segundo inciso del articulo 84 del Código Contenctoao Administrativo. Por su parte, .1 apoderad. de 1 entidad demandada, presentó su alegato de conclusión también dentro del término, en escrito obrante a folio. 218 a 221 dei expediente, en .l cual aclare al demandante que su afianzado CIFIX INTUNACIONA!. LTDA., constituyé las pólizas para

de conclusión también dentro del término, en escrito obrante a folio. 218 a 221 dei expediente, en .l cual aclare al demandante que su afianzado CIFIX INTUNACIONA!. LTDA., constituyé las pólizas para garantizar el cumplimiento de la obligación de reexportar las mercancías en el término y condiciones estipuladas en las cl&usules del ContratoExp. 506.Hoja 8. No. 1-384 Plan Vallejo, suaerLto con el Incomex. Que éste era preoisamenta el riesgo que estaba asegurado y que el eventuai incumplimiento de la firme en menetón el no reexportar en el término pactado como lo demuestran los oficios Nos. 35792, 35793, 35795 y 35796 emanados de la Subdireccién de Operaciones del Incoaex que obran a folios 212 a 215. Que des otra parte, al incumplir CIT1!X INT!RNACIONAII LTDA • no reexportando lo ha causado perjuicios a la Nación, puesto que a] importar las materias prima insumos para le fsbricaci6n de los productos que debia reexportar lo hizo exento de dep6eltos previos, de licencia de importación y de derechos consulares y aduaneros, prerrogativa cuya contraprestactón es la dø exportar. Respecto a La ejecutoriedadde los actos administrativos, transcribe los artículos 64 y 66 del C6digo Contencioso Administrativo, asf como el articulo 1081 del Código de Comerei, sobre la prescripción rUnsria. Mmervaque el dr.cho para le administración no ha prescrito como lo quiere hacer ver el actor, pues en priner lugar le Resolución

Código de Comerei, sobre la prescripción rUnsria. Mmervaque el dr.cho para le administración no ha prescrito como lo quiere hacer ver el actor, pues en priner lugar le Resolución No.062 se profirió tan pronto como se tuvo conocimiento del incuaplipor parte de la empresa importadora, de reexportar, si decir en el momento en que nació para la administración .1 derecho de hacer of•ctiv las garant las y correlativamente nace para la Cosipafila aseguradora la obligación de pegarlas. Afirma Igualmente, que mal puede alegar el demandante que si seto administrativo ha debido quedar ejecutoriado dentro del término de le vigencia de les pólizas para que hubiera podido nacer la obligación, pues precisamente la obligación nació en .1 sismo momento del incumplimiento e igualmente nació el derecho y que además ceso lo establece el articulo 68, numerales 4 y 5 del C.C.A., el titulo ejecutivo no solo es la póliza, esta integrado por ésta, el contrato, desde garantías y si acto administrativo debidamente ejecutoriado y existiendo t.1 condición el término extintivo del derecho empieza a correr a partir del momento en que adquiere firmeza y ejecutoriedad la respective resolución de requerisisnto.Que al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado en diferentes oportunidades y transcribe uno de los apartes de la sentencia de 16 de Septiembre de 1968, S.la de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. Jaime Avella Urate.xp.506. Hoja 9. jij:ç I1(! Después que a las partes se lee v.nct6 el traino dedo en auto de

Magistrado Ponente Dr. Jaime Avella Urate.xp.506. Hoja 9. jij:ç I1(! Después que a las partes se lee v.nct6 el traino dedo en auto de diciembre 3 de 1901, para que alegaran de conclusión, se le dio traslado por ese alise proveído, al Ministerio Público para que emitiera su concepto filcal • La seftora Fiscal en escrito que precede, conceptúa que si bien actualmente existe jurisprudencia reiterada que seIals CO.O .1 Seguro de Cumplimiento es de garantía y como tal accesorio que no se configura sin la preeiatencia de otro, el principal del cual participa sus características y que en lo concerniente a la prescripción es necesario precisar que le •j.eutiwidad se rige por las normas que integran el acto administrativo, es imperioso tener en cuenta la normativided vigente el momento de celebración 4.1 contrato y expedición de pólizas de cumplimiento. El articulo 1.081 del C6digo de Comercio, establece términos de prescripción extintiva ordinaria da des afos y extraordinaria de cinco años, tente para el derecho y obligación correlativos, come para les acciones que se deriven del contrato de seguro y si respecto de la segunda se h venido entendiendo que a treta de la que corre contra toda cis de personas, aún contra los incapaces y todos Muelles que no hayan tenido ni Podido tener conocimiento del ciniestro, es claro que en el caso

Presente debe estarse frente a la primera, por cuanto a la adminsitración, según lo s.ftalado por el articulo 175 dei Decreto 444187, cárrespondie estar atenta si cumplimiento 6.1 cotreto y al suministro de la información pertinente. Que .1 expediente muestra que el titulo ejecutivo, no fue constituido dentro de los dos años subsiguientes a 1 ocurrencia del incumplimiento del Contrato respaldado por les pólizas inherentes, por le cual cabe seffalar ocurrencia de prescripción ordinaria confirme a lo establecido por .1 articulo 1.081 del C6digo de Comercio y por tanto .1 cese de reeponssbllidad según lo previsto por .1 pargrsto del numeral 3. de la Cláusula Séptima 6. 1 citada Resolución No.08860 4. 1981 de la Contralorfa Q.rersl de le República, asistiéndole sai plena razón a la parte demandante. Transcribe apart4 de la Sentencia de 7 da Mayo de 1901, del H. Consejo de Estado. De suerte que encuentra procedente acceder a las pretensiones del actor y iii lo impetra.Zzp.506. Hoja 10. fi— CONIDfRAC ¡0NZ$ Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante loe cuales la administración aduanera ordenó hacer efectivas las garantías constituí das por CIFEX Internacional Ltda. pata precaver la reexportación, luego de su transformación coso producto terminado, de materias prisas importadas bajo sistema especial de importación - exportación en desarrollo de contratos previamente suscritos con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Los actos que se acusan son la Resolución No. 062 del 5 de febrero

de materias prisas importadas bajo sistema especial de importación - exportación en desarrollo de contratos previamente suscritos con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Los actos que se acusan son la Resolución No. 062 del 5 de febrero de 1965 ~da de la Administración de 1 Aduana Interior de Medellín, el auto 1486 de $ de abril de 1986 proferido por le misma dependencia pare resolver el recurso de reposición interpuesto y la Resoluci6n No.0227 del 19 de enero de 1990, suscrito por el Subdirector Operativo de la Drscci6n General de Aduanas, confirmatoria de los anteriores. Tramitada la desanda coma antes quedó res.flado y al no observar causal da nulidad que invalide 1 actuación procede la Sil, a decidir loe cargos formulados. El primero, que la actora denomina inexistencia de la obligación, se fundamente en la violación de los artículos 1045 y 1054 en concordne cia con el 1072 del Código de Comercio, del 1539 del Código Civil y del articulo lo. de la Resolución No,86CO de 1981 de la Contraloria General de la República, \\ Le síntesis 4e la aruaentaci6n se relacione con la aplicación de la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, por cuanto 1a entidad pública no declaré 1a ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia de cada una de Iso pólizau involucradas en los actos administrativos, de atado que en su concepto 1a obligación de responder no nació válidamente. El texto de las normas invocadas, sri aras de estudiar su alcance es .1 siguiente:b.1a 11.

los actos administrativos, de atado que en su concepto 1a obligación de responder no nació válidamente. El texto de las normas invocadas, sri aras de estudiar su alcance es .1 siguiente:b.1a 11. nc)rc) DF "Ififl/) 1O4.- 'ira e1txs ewri!41es del crtetx de

1. Fi. 1nter5s ese le.

2. El rieJgo egirle.

3. La prim o çrecio del sro, y

4. La o 1ii& cdicil del erdtr. lb Wecto de ctulciera de estos eliinentoo, el cont;rabr> de seino no ir~na efecto alo". " ARTIWLO 1054.- rrxfrse riesgo el a'eso Incierto çe no dende exciusivnte de la vohiital del txnwkr, del a9OC^do o del nfJ.c1rio, y nVya realizeci& de orín a la obiigl& ei aseguredcr. Los hacie ciertr, salvo la ~te, y los físicant iaoalbles, no cxstituyen riers y sci, nor lo bTtlx, e,ctríos al otrato de Tai,xxo ~ibjye rieag la incertidire nubjetiva respecto de deteiinir do hecho qm hya tenido o no cu1irniento." ' NMOZO LY72.- 3e denina siniestro La ~ízacién del rie <ieArtículo 1539 del C&tig Clvii: Se reputa eer fallado la cnndicit5n positiva o hte cplldo la rativa, o.xb ha 1ló a ser cierto cpie no sucederá el aconteciArtículo 1539 del C&tig Clvii: Se reputa eer fallado la cnndicit5n positiva o hte cplldo la rativa, o.xb ha 1ló a ser cierto cpie no sucederá el acontecimiento cttttenlado en ella, O CM() ha e4)iXWJO el ti,o entno del ctl el erontecimi(-,nto Isa debido verificame y no se ha verificado". esoluci& 4a) de 191, de la Contraloría Cneral de la lica: " ARrICW) lo.- Para que las CaiLs de &,Pros pjec' servir cia rates ante le Wi6n, los sujetos previstos en el articulo lo. del Decreto, H) de l73, isa mt úcisa y Ccvdaartas y aquellos crniw nocionales con rednnm ~Íales de ixxttacl&i, en lo referente a las obliga iones ewiakis de contratos de la Adeinistri&a, cen adoptar txa " F1ja trft" c contcrgt las ~entes esticulecto- • S•••S• •te•CtSS• 5S$etSØ 5S•S•• • ••C•CC4S•5eC•SC 0C• ese Se SØS•e •esS SeExp.506. Hoja 12.

SEXTA.- SINIESTRO.- Se entiende causado el siniestro: lo.- (b la Ag'a sea mtificala de la Jmxluc'i&t ?iniatratIva qw dWIem la ciiucided del ctrato o su in 11iit, por cau ira,utabies al ccntratlsta, eGtande la so1iri& debdaente «iecztoriaqw dWIem la ciiucided del ctrato o su in 11iit, por cau ira,utabies al ccntratlsta, eGtande la so1iri& debdaente «iecztoriaL.os anteriores preceptos son bien claros, sobre el carácter condicional de la obligación que contrae el asegurador al expedir le póliza, sobre la calificación del siniestro que da lugar al cumplimiento de la obligación y así mismo, sobre la duración o límite pera la asunción de responsabilidad frente al riesgo asegurado. Para el caso presente la determinación del significado de riesgo asegurado y siniestro, se deduce del mandato del Reglamento de Aduanas No.327 vigente cuando las pólizas fueron expedidas la No.11-301658, el 24 de Marzo de 1981; No.11-3000756 en Septiembre 28 de 1981; 113000757, en Septiembre 28 de 1981; No.11-3000755 el 6 de Noviembre de 1981; No. 11-3000790, el 5 de Enero de 1982; No. 1l-3000791,el 20 de Enero de 1982 y No.11-3001052, el 22 de Julio de 1982, esto es el Articulo 7o. que decía: " La v¡Wreía de la fIa mné de fO díais ma de 1x tkrims nn1nt y wá~ establecidos «i el ~rato. Si al vewimimtc> de dicc t&ininos el (Y,ntmtiata no tibí"- CU?çlido lo pactwb, se mWíré el pn,cedirniento 11 tare Pwer eftive la rvstia." (rqy fuera de texto).

t&ininos el (Y,ntmtiata no tibí"- CU?çlido lo pactwb, se mWíré el pn,cedirniento 11 tare Pwer eftive la rvstia." (rqy fuera de texto). El término subrayado, por concordancia con el articulo lo.del mismo Reglamento hace referencia al contrato principal de importaci6n por el Sistema Plan Vallejo celebrado por el tomador con el .INCOMEX. Y sin necesidad de remisión alguna es fácil leer en el cuerpo de las pólizas ( Vistas en fotocopia auténtica) : "(ritizar la futura reeport15n de mercarla Plan Vaflctjo, iertwcga índi,, se(n riatro 1sxrti5n 0763, maún~ Iortaci&i C717l, pedido Ml(fl,Contrato j_334fl (brtimr el ctz2pllJnlento de las dipoicicíws le1 vite raiativse a la futura r,extoI&i de tTT S1RE04, Plai Val le.lo, !gistro cUXQ2I, i xtaclin 8Cfl15.'

11 (bxmtizar la futura Iexportaci6n de la Mervmcfa, rik Ç.t'X1 cr cttiv Tn,w.t-wFi (Y't1 ni1 ittExp.506. bja 13. "t'atbr la fbtira reexpertsci&i plan vallejo rrercría ( ilegible) registro de lnrn-ta--i¿n ?b.C'7), pedido Grmnti2r la futura rae rtin Plan VS1IeJQ, nrcanc!a Lnin jii ragistro de Iiçxz'ti&i 0777, p&ix

registro de lnrn-ta--i¿n ?b.C'7), pedido Grmnti2r la futura rae rtin Plan VS1IeJQ, nrcanc!a Lnin jii ragistro de Iiçxz'ti&i 0777, p&ix De manera que la ocurrencia del siniestro en los casos referidos a las pólizas cuya efectividad se ordenó, estuvo dada por la realización de le condición negativa de no reexportación dentro del plazo concedido al efecto de la transformación de las materias primas declaradas por los correspondientes manifiestos o declaraciones aduaneras, de suerte que sobrevenía el hecho dañoso que debía indemnizaras, es decir la falta de pago de los derechos aduaneros que toda mercancía ingresada al territorio de la República debe cubrir y que en virtud de su ingreso por un mecanismo distinto a una importación ordinaria, se exoneró de pagar en cada caso. Ahora bien, la regulación fiscal citada por el libelista entre las normas violadas, en materia de pólizas a favor del Estado, vigente cuando las importaciones realizadas por la actora fueron hechas, y relacionada con las pólizas aludidas en los actos demandados, estipula ba en contrario del Código de Comercio y de manera contradictoria por la confusión entre los preceptos de notificación y eJecutoria, siendo que la segunda Be halla subordinada e la primera, que se entendía causado el siniestro ciando le aseguradora fuera notificada de la Resolución administrativa que declarare el incumplimiento y - se interprete -, el acto se hallare en firme. cotradictoria estipulación que menguaba el derecho de los entes públicos, por cuanto la norma precitada del Código de Comercio, especial

Resolución administrativa que declarare el incumplimiento y - se interprete -, el acto se hallare en firme. cotradictoria estipulación que menguaba el derecho de los entes públicos, por cuanto la norma precitada del Código de Comercio, especial y preve.lent., indica otra cosa, esto ea que el siniestro ocurre pura y simplemente cuando al hecho previsto como condición para la efectividad de la obligación asegurada, tiene lugar. Interpreta la Sala que la Resolución de Contraloría quiso anticiparse a la previsión del Código Contencio5o Administrativo sobre conformación del titulo ejecutivo en relación con las obligaciones constituidas en contratos, pólizas y demás garantías otorgadas a favor de entidades públicas; o quizá, pretendió regular la materia para llenar el vacío existente en relación con el plazo para formular la reclamación ante las aseguradoras, de manera que se confundieron los conceptos de nacimiento del derecho y exigibilidad de la obligación.Exp.506.Hoja 14. Para el caso resulta pertinente traer a consideración lo normado en materia de prescripción por el artículo 1081 del Estatuto Mercantil: ktfculo 1O1.- Le r.recripcfh de las wctam qie se derivan del COktLtØ de airo o de Ise diepasiciaise que lo rigen poc'ó ser ordinaria o extrax'd1r'ia. cuiiento del h~ q.m de bsee a le ecci&. La pr cripci& mctrd1narin será de cinco Soe, cxa'erA cxmtra x1a clase de peracxma y eezsr a centerue desde el ni&t» en qta rw.e el reapeetivo derecho.

La pr cripci& mctrd1narin será de cinco Soe, cxa'erA cxmtra x1a clase de peracxma y eezsr a centerue desde el ni&t» en qta rw.e el reapeetivo derecho. Fatxe minos no xieden ser mxufic~ pw ise pw En apoyo de la legalidad di loe actos administrativos, la tardia defensa de la apoderada de la Nación, plasmada en el alegato de conclusión, se dirige a deducir la inaplicebilidad de la norma precitada al derecho del estado de obtener el recaudo de lo, asegurado, toda vez que en su concepto el término extintivo de tal derecho solo empieza correr a partir del momento en que adquiere firmeza y ejecutoriedad la respecti

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