TA CUN - 506-(19-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 506-(19-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS – Actividad industrial y comercial / SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS - Inexistencia de doble tributación En el caso de autos no se presenta la alegada doble tributación, ya que no se está gravando el mismo hecho generador, pues una es la actividad industrial por la cual el contribuyente debe declarar en el municipio de Cajicá donde tiene su sede fabril, y otra la comercial por la cual debe tributar en el distrito capital de Santa Fe de Bogotá, a más que, se reitera, los ingresos objeto de adición no fueron declarados ni gravados en Cajicá, omisión frente a la cual quedan sin piso las alegaciones referidas a los medios de prueba, y en tal sentido la actuación administrativa se ajustó a derecho.
En cuanto a la sanción por inexactitud, la sala considera que debe mantenerse, por cuanto el contribuyente en sus liquidaciones privadas correspondientes a los seis bimestres del año gravable de 1995, omitió ingresos gravables que derivan un menor impuesto a pagar, lo cual constituye inexactitud sancionable al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del decreto 807 de 1993. Sobre la interpretación de los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 154 del Decreto 1421 de 1993, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 9517, Consejero Ponente, Dr. Germán Ayala Mantilla. la Sala advierte que en el caso que nos ocupa, la adición efectuada por la
1999, Exp. No. 9517, Consejero Ponente, Dr. Germán Ayala Mantilla. la Sala advierte que en el caso que nos ocupa, la adición efectuada por la Dirección de Impuestos Distritales por concepto del impuesto de Industria y Comercio, por los seis bimestres de 1995, se refiere a ingresos que la contribuyente omitió declarar en la sede fabril (Cajicá) y excluyó de la base gravable declarada en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y que provienen de la comercialización realizada por la misma en éste, de los bienes que produce, durante el citado período fiscal. En efecto, de acuerdo con la certificación expedida por el Contador, la sociedad actora obtuvo por el año gravable de 1995, un total de ingresos brutos por valor de $27.570.793.000 -suma que concuerda con la establecida por la Jefatura de Determinación en el Acta de Verificación o Cruce-; en Cajicá $27.356.275.000, por producción, distribución y comercialización; en el punto de ventas en Santa Fe de Bogotá un total de $214.518.000, por comercialización de contado y al menudeo durante los seis bimestres; y en Cajicá ingresos brutos en cuantía de $6.527.325.730, por producción, distribución y comercialización, con destino a clientes de Santa Fe de Bogotá y despachados desde Cajicá; y las exportaciones ascendieron a $7.158.217.000 -cifra que no discute la demandante-, como consta en el Informe de Visita.
clientes de Santa Fe de Bogotá y despachados desde Cajicá; y las exportaciones ascendieron a $7.158.217.000 -cifra que no discute la demandante-, como consta en el Informe de Visita. Según la declaración de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al año gravable de 1995, presentada ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cajicá, el 28 de marzo de 1996, la sociedad declaró por actividad industrialingresos brutos por valor de $13.645.198.410, y pagó un impuesto de $78.459.886, de donde se desprende que en dicho municipio no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos por las ventas en la comercialización de su producción, es decir, omitió la suma de $6.527.325.730 correspondientes a las ventas de sus productos a clientes de Santa Fe de Bogotá, D.C., como tampoco lo hizo en esta ciudad, en donde declaró ingresos por valor de $214.518.000, obtenidos por la comercialización en el punto de ventas ubicado en esta ciudad, ingresos aquéllos omitidos, respecto de los cuales predica que pertenecen al municipio de la sede fabril y ha cumplido con su obligación fiscal en dicha jurisdicción. Así las cosas, habida cuenta que las únicas fuentes de ingresos para la sociedad, por el año gravable de 1995, fueron las provenientes de las actividades desarrolladas en el Municipio de Cajicá y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, como se deduce de lo certificado por el Contador de la compañía, y
desarrolladas en el Municipio de Cajicá y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, como se deduce de lo certificado por el Contador de la compañía, y existiendo dentro del proceso prueba contundente de que los ingresos cuestionados no fueron declarados ni gravados por la actividad industrial desarrollada en jurisdicción de la sede fabril, como lo es la declaración del impuesto de Industria y Comercio allí presentada, para la Sala los ingresos de la actora por valor de $6.527.326.000 provenientes de las ventas de su producción a clientes de Santa Fe de Bogotá, fueron obtenidos en esta ciudad por la actividad comercial realizada en ella, lo cual encuadra dentro de las previsiones del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, como lo estableció la Dirección de Impuestos Distritales y, por ende, a la luz del numeral 3 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, se entienden percibidos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, máxime cuando al Distrito la sociedad no le probó que, por el año gravable de 1995, sobre los mismos haya pagado el gravamen sobre la actividad industrial, ni que haya realizado actividad comercial a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio ni tributado en él, como tampoco ha discutido que los aludidos ingresos corresponden a actividades exentas o no sujetas al gravamen. Así, pues, en el caso de autos no se presenta la alegada doble tributación, ya que no se está gravando el mismo hecho generador, pues una es la actividad
Así, pues, en el caso de autos no se presenta la alegada doble tributación, ya que no se está gravando el mismo hecho generador, pues una es la actividad industrial por la cual el contribuyente debe declarar en el Municipio de Cajicá donde tiene su sede fabril, y otra la comercial por la cual debe tributar en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a más que, se reitera, los ingresos objeto de adición no fueron declarados ni gravados en Cajicá, omisión frente a la cual quedan sin piso las alegaciones referidas a los medios de prueba, y en tal sentido la actuación administrativa se ajustó a derecho.
En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala considera que debe mantenerse, por cuanto el contribuyente en sus liquidaciones privadas correspondientes a los seis bimestres del año gravable de 1995, omitió ingresos gravables que derivan un menor impuesto a pagar, lo cual constituye inexactitud sancionable al tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993.En este orden de ideas, y como quiera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo impugnado, se denegarán las súplicas de la demanda. (Sentencia del 19 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA