TA CUN - 508-(18-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 508-(18-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DECOLOMIIX f de mil trbfl Admt0 ¿e Cunamaa IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Suspensión de trminos / ALCALDE MAYOR - Facultades (E) ¿- TRIBUNAL A11,1 1 UI i'fl/VI'TV() DE ('UNI)INAMARCA ;x;ci 0W CUARTA Santafé de Bogotá D. C, diecIocho (18) de novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: Dr. NELSON Z(J1UA(A RAMIREZ REF: Procesos acumulados Nos.. 10758 y
10. 508
At;un(o: Actos Distritales 7 MAYO 1996 í)ernandanie: Ligia Sarmiento de Peña.. Decide la Sala sobre las demandas de simple nulidad que con fundamento en el artículo 84 del C. C. A. formularon los ciudadanos Jaime Quintero Acosta y tiia Sarmiento de Peña del Decreto 196 de 8 de Abril de 1.994 dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá dentro de los procesos acumulados referenciados respectivamente con los i'los.10758 y 10508. i,h ACTo ACUAI)U El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, en ejercicio de sus facultades legales. CONSTIMWANIX): 1.1 el Acuerdo 39 de 1993 reglamentó el Impuesto Predial Unificado, dándo desarrollo al mecanismo de autoavalúo consagrado en la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993.EXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 2
Unificado, dándo desarrollo al mecanismo de autoavalúo consagrado en la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993.EXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 2
2. Que se encuentran próximos a vencer los primeros plazos para la declaración y pago del Impuesto Predial Unificado. '3.- Que es necesario disponer de la mayor cantidad de funcionarios posibles de la Dirección Distrital de Impuestos con el fin de atender las distintas situaciones que se presenten con los contribuyentes así como para absolver consultas y peticiones, y para la elaboración de conceptos acerca de este tributo en especial.
DECRETA "Artículo lo. La suspensión de términos para todos los trámites de índole tributaria que se encuentren en curso en las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y la Subsecretaría de Hacienda a partir de la fecha de expedición de este Decreto y hasta el día ocho (8)de mayo del presente año inclusive. Los términos comenzarán a correr a partir del día nueve (9) de mayo nuevamente. 'Artículo 2o. La anterior suspensión no opera para la causación de intereses, sanciones, plazos de presentación y corrección de las declaraciones y el pago de los impuestos distritales. 'Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición". Refiere la demandante doctora Ligia Sarmiento de Peña que el Decreto acusado quebranta las siguientes disposiciones:
1. Artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 porque la facultad de expedir o modificar normas no fue otorgada al Alcalde Mayor de Bogotá por lo cual al proferir el Decreto acusado
Decreto acusado quebranta las siguientes disposiciones:
1. Artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 porque la facultad de expedir o modificar normas no fue otorgada al Alcalde Mayor de Bogotá por lo cual al proferir el Decreto acusado rebasó (sic) la competencia asignada a su cargo por esta disposición. "2. Artículo 39 del Decreto 1421 de 1993 porque el Decreto acusado viola los principios de igualdad, eficacia, economía,celeridad etc. que deben acompañar las normas que dicte el Alcalde en cumplimiento de sus funciones.EXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 3 "3. Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia porque viola los principios de certeza y celeridad que deben caracterizar todo proceso. "En efecto, cuando este artículo se refiere a '—la plenitud de las formas propias de cada juicio..." está refiriéndose a los términos procesales queen este caso, han sido prestablecidos por el Acuerdo 21 de 1983. el Decreto 807 de 1993 y demás normas concordantes. La certeza y celeridad del debido proceso no pueden vi.clarse so pretexto de proteger las deficiencias aclirjinisbrativas del Distrito Capital pues la suspensión de términos decreLada constituye una variación sustancial de las reglas preest&::;iec idas para la definición de los intereses económicas de los contribuyentes. "De otra parte, el Decreto 196 viola el principio de igualdad que caracteriza el debido proceso pues solamente suspende términos para las actuaciones que competen al Distrito Capital pero no para las obligaciones que son de cargo de los contribuyentes, es decir, la suspension
"De otra parte, el Decreto 196 viola el principio de igualdad que caracteriza el debido proceso pues solamente suspende términos para las actuaciones que competen al Distrito Capital pero no para las obligaciones que son de cargo de los contribuyentes, es decir, la suspension decretada solamente protege los intereses del Distrito Capital en contra de los contribuyentes. "Además , con dichas normas se viola el debido proceso, retardando la efectiva y cumplida administración de justicia con el menoscabo de las garanLias constitucionales a que tiene pleno derecho el administrado. La modernización de procedimientos y de legislaciones debe ser prevista oportunamente por las autoridades administrativas para quelos entres gubernamentales no so vean obligados a tomar medidas que atenten contra la estabilidad y certeza jurídica que deben caracterizar, a nuestro Estado de derecho. "Finalmente, cabe observar que cambiar sobre la marcha de los procesos los términos para su decisión y cambiar con ellos las reglas del juego procedimental equivale a tirar por la borda el compromiso del estado con la idea central del Estado de Derecho. "En razón a que el contribuyente tiene derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas pues los términos procesales deben observarse con diligencia y seriedad, considerfo qaue el Decreto 196 carece de validez por haberse expedido sin competencia y violando los mas elementales principios garantizados por nuestra Constitución". Por su parte el doctor Jaime Quintero Acosta expresa que no hay norma en la Constitución, tampoco hubo Ley, Decreto del Gobierno,EXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 4 Ordenanza o Acuerdo del Concejo de Santafé de Bogotá que le diera
norma en la Constitución, tampoco hubo Ley, Decreto del Gobierno,EXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 4 Ordenanza o Acuerdo del Concejo de Santafé de Bogotá que le diera al Alcalde la facultad de suspender normas procedimentales, tributarias, en los distintos impuestos que administra la Dirección Distrital de Impuestos, luego carecía de competencia para decretar la . suspensión de todos los trámites, como dispuso el Decreto, el cual en su sentir 'es ilegal por violación de los artículos 2-6-189 Nral 11 y 315 Nrales 1 y 3 de la Constitución Nacional. El Artículo 2o., por no asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; el 6o. por violación de la Constitución y de las Leyes y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones; e] 189 Nral 11 por equivocado ejercicio de la Potestad Reglamentaria, y los Nrales 1 y 3 del 315 por incumplimiento tanto de la Constitución y de la Ley, como de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo'. Agrega que el Decreto en cuestión quebranta igualmente el artículo 29 de la C.N. que consagra el principio del debido proceso, por su ilegalidad. Finalmente, que la suspensión de términos de trámites legales solo se aplica con relación a los expedientes o negocios que se encuentren en el Juzgado o Tribunal, que por causa justificada haya cerrado el Despacho, de acuerdo con los artículos 112, 118 a 124 del C. P. C. Se tramitaron los dos procesos con expresa impugnación en cada uno de ellos por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá
justificada haya cerrado el Despacho, de acuerdo con los artículos 112, 118 a 124 del C. P. C. Se tramitaron los dos procesos con expresa impugnación en cada uno de ellos por parte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y sendos conceptos de fondo por parte de los señores ProcuradoresEXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 5 6o.y 30. Judicial en el sentido de negación de las súplicas de la demanda, coincidiendo los dos Colaboradores Fiscales en su conclusión final de que los accionantes no individualizaron como infringida alguna de las atribuciones del Alcalde Mayor. CONSIDRACIONES DE t,A SALA • -('Sea lo primero advertir que la legalidad del Decreto 196 de 11994 expedido por el Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá debe establecerse primordialmente a través de las normas que regulen sus atribuciones, y en lo que atañe a las demandas de nulidad incoadas, mediante las disposiciones que en concreto invoquen como infringidas los accionantes y a través del concepto de su violación contenido en el respectivo libelo, tal como lo prevé el ordinal 4o. del artículo 137 del C. C. A7 Por consiguiente normas de jerarquía constitucional solo podrían resultar indirectamente vulneradas, en la medida en que otras de índole legal o local que en forma concreta regularan las atribuciones del Alcalde fueran infringidas por el acto acusado Puntualizado lo anterior, estima la Sala que asiste la razón a los Colaboradores Fiscales en su afirmación de que los accionantes no individualizaron como violada ninguna de lasEXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 6
Puntualizado lo anterior, estima la Sala que asiste la razón a los Colaboradores Fiscales en su afirmación de que los accionantes no individualizaron como violada ninguna de lasEXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 6 atribuciones específicas otorgadas por la normatividaci vigente al Alcalde Mayor de Bogotá. Así, en lo que respecta a la demanda suscrita por la doctora LIGIA SARMIENTO DE PEÑA. se tiene que en ella se limita a decir, que el Decreto 196 de 1.994 infringe el. artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993 "porque la facultad de expedir o modificar normas no fue otorgada al Alcalde Mayor de Pogutá" rabazándose por ende "la competencia asignada a su cargo pur esta disposición". ((Obsérvese comoel artículo 38 del citado Decreto 1421 de 1.993 contiene una amplísima gama de atribuciones conferidas al Alcalde Mayor, y que otras disposiciones contenidas en dicho Estatuto regulan igualmente la materia de lee atribuciones y facultades, a la luz de las cuales debiera analizarse la legalidad del decreto demandado mediante el debido desarrollo del concepto de la violación, cosa que la demandante no lleva a cabo pues se limita en forma general y abstracta a la mera afirmación, inexacta por otra parte, de que el Alcalde carece de 'la facultad de expedir o modificar normas" k) se ve por otra parte en sana lógica porqué motivo un decreto que como el acusado está destinado a atender una situación de emergencia como que se expone en sus considerandos, y por el breve término de un mes pueda vulnerar los principios deEXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 7
que como el acusado está destinado a atender una situación de emergencia como que se expone en sus considerandos, y por el breve término de un mes pueda vulnerar los principios deEXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508 7 igualdad, eficacia, economía, celeridad y el debido proceso a que se refiere la libelistaY )2 (7 En lo que se refiere a la demanda incoada por el Dr. JAIME QUINTERO ACOSTA, cabe hacer similares observaciones, respecto a las disposiciones constitucionales allí invocadas, debiendo agregarse que los artículos 112 y 118 a 124 del C. de P. O. que se refiere el primero al cierre extraordinario de los Despachos Judiciales y los restantes a los términos procesales, son en absoluto ajenos al asunto materia de debate2) /Lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir qtie lbs demandantes no acreditaron en forma alguna el quebranto por parte del Decreto 196 de 1.994 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, de la normatividad de rango superior al cual debe estar supeditado y por ende han de negarse las súplicas incoadas. Por lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él,
FALLANo. 12.
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NELSON ZULOAGA RAIIJIREZ
U QUEZ ',UENTES
JA IN ES ORTTZ BARBO
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0.1 CASTIBL,ANCOIC. FABIO
FALLANo. 12.
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NELSON ZULOAGA RAIIJIREZ
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.ti 0.1 CASTIBL,ANCOIC. FABIO EXPEDIENTES Nros. 10758 y 10508
NIEGANSE las súplicas de las demandas incoadas dentro de loe procesos acumulados de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUIIPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha abril 18 de 1996, según, Acta