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TA CUN - 51-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 51-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

HABILITACION DE RITTAS DE SERVICIO PUBLICD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAKJ\FJy.t\,c r t C'.)LOMIIA SECCION SEGUNDASUBSECCION "B" fi J. RebtOl'ía T nbiJr,..il t _'.. údra tivo de Cundí amarco MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2. s ,: ' . ' : :i Santafé de Bogotá, febrero veinticuatro (24) del año dos mil (2000)

REF : ACCION DE CUMPLIMIENTO

ACTOR: COOTRAURES LIMITADA.

EXPEDIENTE No. 00 51

MINISTERIO DE TRANSPORTE Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento impetrada por la empresa COOTRAURES LIMITADA., contra el Ministerio de Transportes, previo recuento de los siguientes,

HECHOS: 1.- Mi Representada "Cooperativa de Transportares Aures Cootraures Ltda" ha sido constituida como Empresa para prestar servicio público de Transporte terrestre automotor para el ámbito nacional según consta en el Registro de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el No. 50003695 y de conformidad con el Certificado de existencia y Representación legal que se adjunta. 2.- La Sociedad "Cooperativa de Transportadores Aures Cootraures Ltda" viene desde hace tiempo tratando de radicar la solicitud ante el Ministerio de Transporte para obtener la Habilitación como operador de la Ruta Bogotá Mosquera - Mosquera Bogotá (El Ministerio de Transporte no permite la radicación de nuevas solicitudes violando flagrantemente los acuerdos 11 y 12 del Código Contencioso

Administrativo) ....

la Ruta Bogotá Mosquera - Mosquera Bogotá (El Ministerio de Transporte no permite la radicación de nuevas solicitudes violando flagrantemente los acuerdos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo) .... 3.- En razón que el Ministerio de Transporte nos devolvió sin resolver ni someter a ningún examen la solicitud inicial, procedí ante el señor Ministro de Transporte elevar DERECHO DE PETICION mediante radicación No. 035086 de agosto 26 de 1999, allí le narramos nuestras pretensiones en el numeral 3 .... le solicitamos que nos concediera la habilitación PROVISIONAL hasta tanto el mismo Ministerio definiera el problema de estudios. Pues bien el ministerio de Transporte violó violo laACCION DE CUMPLIMIENTO No. 00-0051

ACTOR:COOPERATIVA DE TRANSPORTES AURES COOTRAURES LTDA.

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Ley toda vez que nuestra petición no fue contestada tácitamente dentro de los términos que consagra la ley, en este caso se configura entre otros el silencio administrativo positivo, la RENUENCIA y de paso también violación del código contencioso administrativo artículo 11, es por ello que a través del radicado No. 044696 de octubre 21 de 1999 notificamos al señor Ministro de Transporte nuestro total desacuerdo y le advertimos de la decisión de exigir ante la instancia superior la RENUENCIA de éste organismo: El Ministerio de Transporte, mediante radicado No. 31208 e noviembre 2 7 de 1999 (más de un mes después de ocurrido la Radicación) firmado por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre Automotor "tratando de dar respuesta extemporánea" hace un resumen o Glosario de nuestras insistentes

de ocurrido la Radicación) firmado por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre Automotor "tratando de dar respuesta extemporánea" hace un resumen o Glosario de nuestras insistentes solicitudes sin resolver en abstracto el requerimiento de mi representada. 4.- La sociedad "Cooperativa de Transportadores Aures Cootraures Ltda." Para obtener la habilitación ha acreditado las condiciones exigidas por el Decreto No. 1557 de 1998 en los Artículos 8, 9, 1 O, 11, 12 y 1 3, lo que significa que ha existido renuncia por parte de la NaciónMinisterio de Transporte para dar cumplimiento a los deberes legales que le ha consagrado la ley 336 de 1996 en el artículo 11 PARAGRAFO allí los la ley le fija al Gobierno nacional un plazo de seis ( 6) meses para que resuelva el tema de las habilitaciones, cosa que no se ha cumplido, el Artículo 12 del mismo Decreto fijo los requisitos para obtener la habilitación y a través de su precitado Decreto Reglamentario NO. 1557 de agosto 4 de 1998 en los artículos 6 y 16 consistentes en decidir administrativamente sobre habilitación como Empresa de Transporte Terrestre automotor. ( ... ) 5.- La sociedad "Cooperativa de Transportadores Aures Cootraures Ltda" al solicitar la habilitación como empresa de transporte público de pasajeros esta cumpliendo plenamente con lo estableció por el Decreto No. 1557 de 1998 Artículo 9° "Condiciones en materia de organización" Mi representada mediante el radicado No. 015209 de julio 28 de 1999 hizo entrega al Ministerio de Transporte de lo requerido desde el numeral 1 ° al 8° y 1 al 7° igualmente cumplimos

organización" Mi representada mediante el radicado No. 015209 de julio 28 de 1999 hizo entrega al Ministerio de Transporte de lo requerido desde el numeral 1 ° al 8° y 1 al 7° igualmente cumplimos con las exigencias del artículo 10° "Condiciones de Carácter Técnico desde el numeral 1 ° hasta el numeral 7° incluido el parágrafo, artículo 11 "Condiciones en materia de Seguridad" también cumplimos con todo lo requerido desde el numeral 1 ° hasta numeral 8° "Condiciones de carácter financiero y de origen de recursos" De ahí que no nos explicamos, como el Ministerio de Transporte, en tan solo tres días decide negar un acto que de acuerdo con el Artículo 16 del Decreto 1557 de 1998 se resuelve en noventa (90) días? .. El Artículo 63 del Decreto 1557 de 1998 establece que el Ministerio de Transporte de conformidad con el Artículo 75 de la ley 79 de 1998 estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera, para lo cual se nos daría prelación, caso en el que también hubo omisión.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 00-0051

ACTOR:COOPERATIVA DE TRANSPORTES AURES COOTRAURES LTDA.

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Queda evidenciado que, Ministerio de Transporte desvió y mal interpreto el Decreto 1557 de 1998 al querer involucrar la habilitación con el proceso de licitación para la adjudicación de rutas y horarios." Señala como PRETENSIONES de la acción instaurada las siguientes: PRIMERO: Ordenar al Ministerio de Transporte entidad del orden

proceso de licitación para la adjudicación de rutas y horarios." Señala como PRETENSIONES de la acción instaurada las siguientes: PRIMERO: Ordenar al Ministerio de Transporte entidad del orden nacional, proceder de inmediato al cumplimiento del mandato de la ley 393 de 1997 atendiendo la RENUENCIA presentada en mi solicitud No. 044696 de octubre 21 de 1999 tal como esta evidenciado en la documentación probatoria y para que en el cumplimiento por lo dispuesto en el Artículo 11 y 12 de la Ley 336 de 1996 otorgue la habilitación de mi representada para la operación de la Ruta Bogotá - Mosquera -Mosquera Bogotá; igualmente el Ministerio de Transporte debe aceptar que la "COOPERATIVA DE TRANSPORTES AURES COOTRAURES L TDA" ha dado cabal cumplimiento de conformidad con el Decreto Reglamentario 1557 de 1998 en sus Artículos 6°, 8°, 9°, 1 O, 11,, 16 y 63 razón por demás de peso para que el Ministerio de Transporte reciba nuestra solicitud y otorgue la habilitación como empresa de transporte público de pasajeros RUTA BOGOT A MOSQUERA - MOSQUERA BOGOT A de la "Cooperativa de Transportes Aures Cootraues Ltda." SEGUNDO: Dada la conducta irregular asumida por los funcionarios del Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca al abrogasen la ley y decidir devolver la solicitud para el otorgamiento de la habilitación de mi representada, omitiendo además lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 11 : El cual reza ... (si) peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompaña de los documentos o

de la habilitación de mi representada, omitiendo además lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 11 : El cual reza ... (si) peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el que el acto de recibo se indicaran al peticionario los que faltaren; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal no se le dará trámite... Aquí también ésta evidenciada la RENUENCIA porque el contenido del derecho de petición hecho por mi representada no tuvo contestación tácita sino por el contrario lo hizo dando tumbos y simplemente se limitó en señalar varios radicados.

Como se evidencia la "COOPERATIVA DE TRANSPORTADORESACCION DE CUMPLIMIENTO No. 00-0051

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AURES CONTRAURES LTDA" se le a ocasionado con ello perdidas económicas, como quiera que para ser habilitados se requiere previamente hacer una inversión considerable, que en nuestro caso supera los $mil millones de pesos; en tal sentido se debe condenar en costas a la demandada.

TERCERO: - De conformidad con el artículo 1 0° enciso segundo y artículo 1 O numeral 5° de la ley 393 de 1997 estamos probando que el Ministerio de Transporte no dió respuesta a nuestro requerimiento dentro de los términos establecidos RAZON POR LA QUE CONSTITUIMOS LA RENUENCIA. La respuesta de dicho organismo demoró más de un ( 1 ) mes.

EL PROCEDIMIENTO

requerimiento dentro de los términos establecidos RAZON POR LA QUE CONSTITUIMOS LA RENUENCIA. La respuesta de dicho organismo demoró más de un ( 1 ) mes. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha febrero 9 del 2000, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. Mediante escrito que obra al 12 5 del expediente, la apoderada especial del Ministerio de Transporte, da contestación a la demanda instaurada, en la que en síntesis, indica que u ••• El Ministerio de Transporte , en ningún momento ha vulnerado los artículos 11 y 12 de la ley 336, ni el 6 y 16 del decreto reglamentario 1557 de 1998 sino por el contrario esta dando aplicación a lo reglado en la ley y en el decreto reglamentario." En consecuencia, procede la Sala de decisión, a decidir de fondo el presente asunto, previas las siguientes,ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 00-0051

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CONSIDERACIONES: La acción de cumplimiento de que trata el articulo 8 7 de la Carta Política y desarrollada por la ley 393 de 1997, es uno de los instrumentos con que cuenta en la actualidad la sociedad Colombiana para la protección de sus derechos, haciendo exigible a la autoridades el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que se deriven de una ley o de un acto administrativo.

Es decir, que la acción impetrada tiene un doble objeto:

la actualidad la sociedad Colombiana para la protección de sus derechos, haciendo exigible a la autoridades el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que se deriven de una ley o de un acto administrativo. Es decir, que la acción impetrada tiene un doble objeto: A) Que el Juez mediante sentencia haga efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. b) Ordenar a la autoridad Pública el cumplimiento del deber omitido. En el proceso sub-judice, el Peticionario pretende mediante la acción de cumplimiento incoada que el señor Ministro del Transporte cumpla con los artículos 6, 8, 9, 1 O, 11, 16 y 63 del decreto 1557 de 1998. y los artículos 11 y 12 de la ley 336 de 1996. Igualmente, considera incumplido el artículo 11 del C.C.A. al no contestar el Ministerio de Transporte dentro de los términos legales. En ultimas, lo que se busca la demandante es que esta Corporación obligue al Ministro de Transporte a otorgarle la autorización o habilitación para la operación de la ruta Bogotá - Mosquera - Bogotá , como empresa pública de pasajeros, previo trámite de su solicitud .. La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (Art. 8 de la ley 393 de 1997).ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 00-0051

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En el asunto bajo examen, tal presupuesto no se cumple, en razón a que los artículos

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En el asunto bajo examen, tal presupuesto no se cumple, en razón a que los artículos 6, 8 , 9, 1 O, 11, 16 y 63 de decreto 1557 no contiene ninguna obligación institucional imperativa, expresa y actualmente exigible al Ministerio Demandado.

En efecto: el artículo 6 le impone a las empresas interesadas la condición o obligación de solicitar autorización para el transporte de pasajeros y le otorga competencia al Ministerio de Transporte para concederla.

Los artículos 8, 9, 1 O y 11 fijan las condiciones de organización, técnicas, financieras y de seguridad para conceder tales autorizaciones. Y el artículo 63 determina que el Ministerio de Transporte debe estimular la constitución de cooperativas de transporte y darle prelación en la asignación de rutas y horarios. De tal suerte que no es posible deducir con base en dichas normas una obligación exigible, que haga procedente su amparo a través de la acción de cumplimiento. Las normas legales cuyo cumplimiento se solicitan tiene eficacia en la medida en que la autoridad pública realice determinados juicios de valor dentro de sus competencias administrativas. Ahora bien, no puede afirmarse que el Ministerio de Transporte incumplió el articulo 11 del Código Contencioso Administrativo, como tampoco el referido artículo 16 del decreto 1557 de 1998, pues la solicitud que se radicó bajo el Nro. 015209 de julio 28 de 1999, . fue decidida en forma negativa por el ente accionado, en los términos siguientes: "En atención a su solicitud la habilitación para operar como empresa

julio 28 de 1999, . fue decidida en forma negativa por el ente accionado, en los términos siguientes: "En atención a su solicitud la habilitación para operar como empresa de servicio público de transporte de pasajeros, por carretera y autorización para prestar servicio en la ruta Santa fe de Bogotá - Mosquera, viceversa, radicada en esta Dirección Regional, bajo el número de la referencia, le informo que el decreto 1 5 5 7 de agosto de 1998, en su artículo 23, estipula que el Ministerio de transporte adelantará los estudios técnicos que determinan la demandaACCION DE CUMPLIMIENTO No. 00-0051

ACTOR:COOPERATIVA DE TRANSPORTES AURES COOTRAURES LTDA.

PAGINA No.7 existente o potencial, con el fin de adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades básicas de movilización en todo el territorio nacional y garantizar la eficiencia del sistema en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad para los usuarios y el artículo 29 contempla: "Determinadas las nuevas necesidades de nuevos servicios de movilización, el Ministerio de Transporte ordenará la apertura del concurso, a que se refiere el artículo 19 de la ley 336 de 1996. Lo no previsto en éste Decreto se regirá por lo establecido en el Estatuto General de Contratación Administrativa" De tal suerte que si para otorgar la autorización impetrada por la entidad accionante, es requisito previo el adelantamiento de estudios técnicos dentro de un marco global, con el fin de establecer las necesidades básicas de movilización y si tal decisión debe tomarse bajo un sistema de selección por méritos (concurso) la respuesta dada por la administración fue realizada dentro de los términos legales y dentro del marco fijado

con el fin de establecer las necesidades básicas de movilización y si tal decisión debe tomarse bajo un sistema de selección por méritos (concurso) la respuesta dada por la administración fue realizada dentro de los términos legales y dentro del marco fijado por esas misma normatividad. No se trata de ninguna petición incompleta, pues si la ley ha previsto el sistema de concurso, luego de evaluar las necesidades del transporte en la ruta solicitada, es claro que los requisitos y demás formalidades de la petición deben señalarse una vez se establezcan las condiciones para la selección por méritos y se dé apertura al mismo. No se puede pretender adelantar un trámite de esta naturaleza con una simple petición en interés individual cuando la ley ha previsto un sistema diferente de adjudicación, en aras a brindarle a la ciudadanía igualdad de oportunidades para accederá a prestar dicho servicio, además del respeto a los principios de las trasparencia y de la moralidad administrativa que llevan implícitos los concursos de méritos. La acción de cumplimiento no tiene como objetivo valorar la conveniencia o la inconveniencia económica y social del establecimiento de una determinada ruta deACCION DE CUMPLIMIENTO No. 00-0051

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PAGINA No.8 transporte, sino examinar el cumplimiento efectivo de normas legales o actos administrativos que impongan deberes y obligaciones expresas y exigibles a cargo de las autoridades públicas.; No hace parte del contexto de la acción impetrada el conceder habilitaciones o autorizaciones de rutas. El establecimiento de rutas urbanas o intermunicipales se encuentran sujetas a procedimientos administrativos y requisitos legales que debe ser seguidos y cumplidos

conceder habilitaciones o autorizaciones de rutas. El establecimiento de rutas urbanas o intermunicipales se encuentran sujetas a procedimientos administrativos y requisitos legales que debe ser seguidos y cumplidos por los particulares y las autoridades competentes en la materia. En todo caso, sobre normas de contendido declarativo o de corte programático, no es viable la acción de cumplimiento, porque la obligación debe asignarle a la autoridad renuente una obligación clara , imperativa, expresa e indiscutible, lo cual no acontece en el sublite. Resta agregar que, no encuentra la Sala fundamento al cargo sobre el incumplimiento de la reglamentación del artículo 11 (parágrafo) yl 2 de la ley 336 de 1996, cuando precisamente el referido decreto 1557 de 1998, tuvo como objetivo central LA REGLAMENTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA, lo que deja sin piso jurídico dicha argumentación. Así las cosas, la SALA estima que la acción de cumplimiento deberá ser negada, pues no se evidencia el inminente incumplimiento de las normas legales invocadas por los peticionarios. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 00-0051

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FALLA:

1. NEGAR la acción de cumplimiento formulada por el representante legal de la empresa Cooperativa de Transportes Aures Cootraures Ltda, por las razones

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FALLA:

1. NEGAR la acción de cumplimiento formulada por el representante legal de la empresa Cooperativa de Transportes Aures Cootraures Ltda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Se advierte a la accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.

3. NOTIFIQUESE esta providencia en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 06 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BET ANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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