TA CUN - 510-(08-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 510-(08-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Instalación de línea telefónica / ASIGNACION DE LINEA TELEFONICA - Condición resolutoria / CUMPLIMIENTO - Plazo / CONMINACION - Pronta solución La Sala advierte que los oficios en cuestión contienen un acto administrativo proferido por la empresa con motivo de su función de prestación de un servicio público. En efecto, con ellos la empresa de telecomunicaciones de Cundinamarca -empresa industrial y comercial adscrita al departamento de Cundinamarcaacepta que hubo una solicitud previa de una línea telefónica por parte de los interesados y que la petición fue aprobada, lo que configura una manifestación expresa relacionada con la prestación del servicio de telefonía que crea una situación jurídica para el solicitante al obtener respuesta positiva a su pedimento. se observa igualmente que la aprobación y asignación está sujeta a una condición resolutoria con base en la cancelación según los plazos allí mismo indicados. (…) La obligación de suministrar el servicio en cuestión y frente a la expectativa creada por Telecundinamarca en el sentido de obtenerlo en forma oportuna conforme se anunció en los actos, es necesario esperar el resultado de las peticiones elevadas en estos dos últimos oficios pues de ello depende que las dos entidades logren un acuerdo contractual que garantice la debida prestación del servicio. no obstante la sala llama la atención de la gerencia de Telecundinamarca por la demora que no se justifica plenamente en cuanto a la solución del asunto que ocupa la atención de la sala y la conmina a que tome las medidas del caso para que no se prolongue esta situación y se defina la de los interesados en el servicio.
se justifica plenamente en cuanto a la solución del asunto que ocupa la atención de la sala y la conmina a que tome las medidas del caso para que no se prolongue esta situación y se defina la de los interesados en el servicio. La Sala advierte que la acción instituída en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la ley 393 de 1997 permite a toda persona acudir a un proceso judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas materiales con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual constituye su objeto (art.1), vale decir que éste comprende dentro del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones que contengan una obligación expresa para la autoridad y que ésta no la haya ejecutado teniendo el deber de hacerlo, de tal manera que abre la posibilidad de que cualquier persona puede deprecar ante la jurisdicción que tal obligación se haga efectiva. En el sub-examine la Sala advierte que el demandante cita como incumplidos los actos contenidos en los oficios que envió la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. a diferentes habitantes del municipio de Gama. De lo transcrito la Sala advierte que los oficios en cuestión contienen un acto administrativo proferido por la empresa con motivo de su función de prestación de un servicio público. En efecto, con ellos la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca -empresa industrial y comercial adscrita al Departamento de Cundinamarcaacepta que hubo una solicitud previa de una línea telefónica por parte de los interesados y que la petición fue aprobada, lo que configura unamanifestación expresa relacionada con la prestación del servicio de telefonía que crea una situación jurídica para el solicitante al obtener respuesta positiva a su
parte de los interesados y que la petición fue aprobada, lo que configura unamanifestación expresa relacionada con la prestación del servicio de telefonía que crea una situación jurídica para el solicitante al obtener respuesta positiva a su pedimento. Se observa igualmente que la aprobación y asignación está sujeta a una condición resolutoria con base en la cancelación según los plazos allí mismo indicados. Aparecen dos oficios remitidos por el Gerente Departamental de Cundinamarca de Telecom a su homólogo de Telecundinamarca y en el primero (No. 25000205-EVF 002636 de 7 - IX - 00) se observa que se hace énfasis en que no existe obligación contractual alguna que se pueda exigir a Telecom para la prestación de servicio de telefonía local extendida y de larga distancia nacional e internacional. No obstante en el segundo (No. 25000205-0002532 de 15 - VIII - 00) se expresa la voluntad de hacerlo una vez Telecundinamarca escoja una de las opciones que Telecom ofrece y se indica: “Teniendo en cuenta que las dos alternativas antes mencionadas tienen tratamientos legales y regulatorios muy diferentes, considero que hasta tanto Telecundinamarca no tome una decisión al respecto, le es imposible para Telecom adelantar cualquier gestión en ese sentido. ………………………. No sobra advertir que en cualquiera de las dos situaciones anteriormente citadas, la Gerencia Departamental Cundinamarca, estará atenta a prestar todo su concurso buscando que las localidades de Gachalá, Gama, Junín, Nimaima y
la Gerencia Departamental Cundinamarca, estará atenta a prestar todo su concurso buscando que las localidades de Gachalá, Gama, Junín, Nimaima y Ubalá, dispongan del servicio de larga distancia en el menor tiempo posible, haciendo notar que está en manos de Telecundinamarca la decisión a tomar y que el tiempo en la toma de esa decisión es una variable determinante en la iniciación de este servicio.” Ahora bien, en cuanto al escrito prueba de la renuencia de Telecundinamarca la Sala observa que se trata de la respuesta (25 - V - 00) al Personero del municipio de Gama (Cundi.), de cuyo contenido se destaca: “El Fondo de Comunicaciones ha determinado una programación para la recepción de las líneas instaladas en las diferentes localidades, con marcación interna, por tanto a partir del día 24 de Mayo los nuevos usuarios en el municipio de GAMA tendrán servicio telefónico local y con los planes acordados con TELECOM en la primera quincena de Junio se tendrá lista la interconexión, para realizar las pruebas correspondientes y entrar luego a red la pública (sic) nacional e internacional.” La Sala advierte que del oficio No. 25000205-EVF 002636 de 7 - IX - 00 … puede deducirse que a la fecha del mismo la gerencia de Telecundinamarca no ha realizado lo pertinente para que el servicio de telefonía local extendida y de larga distancia nacional e internacional esté en funcionamiento sin que aparezcan en el
realizado lo pertinente para que el servicio de telefonía local extendida y de larga distancia nacional e internacional esté en funcionamiento sin que aparezcan en el plenario elementos de juicio que permitan conocer los motivos que hayanocasionado la demora ya que Telecundinamarca anunció que desde la segunda quincena de junio se tendría lista la interconexión. En los actos administrativos cuyo incumplimiento se alega el plazo inicial para la ejecución fue de quince días y según las copias de las consignaciones que obran en el expediente los últimos pagos relacionados figuran en el mes de marzo del presente año, lo que evidencia la demora. Igualmente se observa que con la contestación de la demanda se allegan copias de dos oficios dirigidos por el Gerente de Telecundinamarca al Coordinador de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones … y al Presidente de Telecom …, ambos del pasado 9 de octubre. El primero se refiere a la solicitud de numeración para servicio telefónico de los municipios de Gachalá, Gama, Junín, Nimaima y Ubalá y el segundo a la petición de contrato para la interconexión a la red publica nacional y local extendida. Lo anterior permite a la Sala entender que la obligación de suministrar el servicio en cuestión y frente a la expectativa creada por Telecundinamarca en el sentido de obtenerlo en forma oportuna conforme se anunció en los actos, es necesario esperar el resultado de las peticiones elevadas en estos dos últimos oficios pues de ello depende que las dos entidades logren un acuerdo contractual que garantice la debida prestación del servicio. No obstante la Sala llama la atención de la Gerencia de
las peticiones elevadas en estos dos últimos oficios pues de ello depende que las dos entidades logren un acuerdo contractual que garantice la debida prestación del servicio. No obstante la Sala llama la atención de la Gerencia de Telecundinamarca por la demora que no se justifica plenamente en cuanto a la solución del asunto que ocupa la atención de la Sala y la conmina a que tome las medidas del caso para que no se prolongue esta situación y se defina la de los interesados en el servicio. Así las cosas se negará la acción pues aunque ha existido demora no puede deducirse incumplimiento de los actos citados pues como ya se anotó hay que esperar los resultados de las gestiones que ahora adelanta Telecundinamarca. (Sentencia del 8 de noviembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA