TA CUN - 5134-(15-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5134-(15-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTRALOR DISTRITAL -Elección /INHABILIDADES PARA CONTRALOR
DISTRITAL (E) 7bTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, quince (15) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ponente: DRA. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ (CONJUEZ)
Referencia: Expediente No. 5134.
Actor: CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA Acción Electoral El ciudadano CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, actuando en su propio nombre, con fundamento en el art. 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta
Corporación en contra del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., solicitando "(...) que se declare la NULIDAD de la elección del señor contralor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, realizada por esa Corporación el día 30 de noviembre de 1994". (Folio 1). La Sala de Conjueces de la Sección Primera de esta Corporación procede a emitir SENTENCIA DE FONDO en el presente caso, en los siguientes términos: LA DEMANDA: Como se acabó de expresar, el actor demandó inicialmente al Concejo de Santafé de Bogotá para solicitar la nulidad de la elección del Contralor Distrital, Dr. CAMILO CALDERON RIVERA, efectuada el 30 de noviembre de 1994.2 Posteriormente, el mencionado ciudadano adicionó y corrigió la demanda, (folios 153 y s.s.) señalando que ésta la dirigía contra Santafé de Bogotá, Distrito CapitalPosteriormente, el mencionado ciudadano adicionó y corrigió la demanda, (folios 153 y s.s.) señalando que ésta la dirigía contra Santafé de Bogotá, Distrito CapitalConcejo Distrital y solicitando que "(...) se declare la nulidad del Acta No. 078 de noviembre 30 de 1994, mediante la cual y en sesión de la fecha, el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., eligió como Contralor del Distrito Capital al Doctor Camilo Calderón Rivera, para el período 1995-1997". El demandante fundamenta el ejercicio de la acción en los siguientes, HECHOS: 1°) Con base en lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del art. 272 de la Constitución Política, normas que el actor transcribe, "el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó la convocatoria para seleccionar los candidatos a ocupar el cargo de Contralor de Santafé de Bogotá para el período 1995-1997, habiéndose presentado un gran número de aspirantes". 2°) "Estudiadas las hojas de vida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, citó a sala plena para los días 28 de octubre y primero de noviembre de 1994, con el fin de realizar la votación, habiendo resultado seleccionados los doctores Camilo Calderón Rivera y Abraham Casallas Alejo". (Folio 1). Ahora bien, la Sala observa que, tanto en su demanda como en el texto de corrección a la misma, el actor menciona otros hechos, aunque no los incluyó expresamente dentro del acápite pertinente. La Sala, haciendo uso de su facultad de INTERPRETACION DE LA DEMANDA, procede a sintetizar dichos hechos en los siguientes numerales:3
expresamente dentro del acápite pertinente. La Sala, haciendo uso de su facultad de INTERPRETACION DE LA DEMANDA, procede a sintetizar dichos hechos en los siguientes numerales:3 3°) El doctor ABRAHAM CASALLAS ALEJO ocupó el cargo de Contralor del Departamento de Cundinamarca dentro del año inmediatamente anterior a la elección de Contralor Distrital, habiendo incurrido, en opinión del demandante, en la inhabilidad contemplada en el art. 272, inc. 8° de la Constitución, razón por la que no , podía ser aspirante al último de los mencionados cargos. 4°) El Concejo de Santafé de Bogotá, en sesión del 30 de noviembre de 19941 y de la tema mencionada, eligió al doctor CAMILO CALDERON RIVERA como Contralor Distrital para el período 1995-1997. 5°) La mencionada elección se efectuó en la última de las reuniones ordinarias del Concejo Distrital, el 30 de noviembre de 1994, y no al comenzar el respectivo período constitucional (en enero de 1995). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: En el texto de la demanda (folios 1 y s.s.), el actor consideró que con el acto acusado se violó el inciso 80 del articulo 272 de la Constitución Nacional y el art. 163 de la Ley 136 de 1994, normas que consagraron el régimen de inhabilidades4 para los contralores departamentales, distrital y municipales. El demandante explica el respectivo concepto de la violación afirmando que uno de los candidatos que conformaron la tema para la elección del Contralor Distrital, es decir, el Dr.
para los contralores departamentales, distrital y municipales. El demandante explica el respectivo concepto de la violación afirmando que uno de los candidatos que conformaron la tema para la elección del Contralor Distrital, es decir, el Dr. ABRAHAM CASALLAS ALEJO, se encontraba inhabilitado, toda vez que dentro del año anterior a la elección ocupó el cargo de Contralor del Departamento de Cundinamarca. Concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá no debió aceptarlo como candidato y, mucho menos, incluirlo en la respectiva terna. Así mismo, para fundamentar su petición de suspensión provisional de los efectos del acto demandado (folios 3 a 5), el actor sostiene que también se violaron las siguientes normas: El art. 13 de la Constitución, toda vez que, al haber sido incluida en la tema de candidatos para ocupar el cargo de Contralor Distrital una persona inhabilitada, se impidió a otras personas la posibilidad de integrarla; y el art. 158 de la Ley 136 de 1994, norma que ordena a los concejos municipales efectuar las elecciones de sus contralores dentro de los primeros 10 dias del mes de enero, al iniciar el correspondiente período constitucional. Mediante escrito de adición y corrección del libelo demandatorio (folios 153 y s.s.), el accionante expresó que las disposiciones violadas fueron los artículos 272 y 274 de la Constitución Política, el artículo 16 del Decreto 1421 de 1993, los artículos 35 y 158 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. El respectivo concepto de la violación lo explica formulando dos cargos concretos: "Primer cargo: Violación a la Constitución Nacional por indebida
artículos 35 y 158 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. El respectivo concepto de la violación lo explica formulando dos cargos concretos: "Primer cargo: Violación a la Constitución Nacional por indebida interpretación y aplicación", el cual fundamenta en la violación del art. 272, inc. 8° de la C.P. y del art. 13 de la misma Carta.5 "Segundo cargo: Violación de la Ley por indebida aplicación e interpretación", el cual fundamenta en la violación del artículo 163 de la Ley 136 de 1994. A lo anterior, el actor agrega que se violó el art. 16 del Decreto 1421 de 1993, norma que ordena al Concejo Distrital elegir funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales. En el presente caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto de Santafé de Bogotá), como la iniciación del período constitucional de los concejales es en el mes de enero siguiente a su elección, la del Contralor Distrital ha debido efectuarse al comenzar dicho período. Sin embargo, la mencionada elección se efectuó en la última de las sesiones ordinarias, el 30 de noviembre de 1994. En este orden de ideas, en opinión del actor la elección fue realizada por quien no tenía la competencia y además fuera de los términos legales, lo cual para el demandante conduce inexorablemente a otra causal de nulidad absoluta de dicha elección. Así mismo, el actor expresa que según el art. 35 de la Ley 136 de 1994, los Concejos deberán elegir a los funcionarios de su competencia dentro los primeros
de nulidad absoluta de dicha elección. Así mismo, el actor expresa que según el art. 35 de la Ley 136 de 1994, los Concejos deberán elegir a los funcionarios de su competencia dentro los primeros diez (10) días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, mientras que, en el presente caso, la elección del doctor CAMILO CALDERON RIVERA efectuada el 30 de noviembre de 1994 la realizó el Concejo Distrital en el último período de sesiones ordinarias y no en el primero como lo ordena la ley.
ACTUACION PROCESAL: En el presente proceso se adelantó, en síntesis, la siguiente actuación:1°) Previamente a la admisión de la demanda y a solicitud del demandante, mediante providencia del 24 de enero de 1995 (folio 29) se ordenó oficiar (folio 30) al Concejo de Santafé de Bogotá para que allegara copia auténtica del Acta No. 78 del 30 de noviembre de 1994, obteniéndose respuesta el 26 de enero siguiente mediante oficio No. 0262 (folio 31 del expediente). 2°) El conocimiento del presente proceso correspondió a esta Sala de Conjueces, en razón del impedimento manifestado por los H. Magistrados que conforman la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta a folios 122, 130, 138, 147 y209 del expediente. 3°) Una vez posesionados los H. Conjueces, se procedió a sortear el ponente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11, inciso 2° del Decreto 1265 de 1970, habiéndole correspondido el concocimiento del presente proceso a la suscrita Conjuez.
ponente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11, inciso 2° del Decreto 1265 de 1970, habiéndole correspondido el concocimiento del presente proceso a la suscrita Conjuez. 4°) Antes de la admisión de la demanda, se recibió escrito de adición y corrección de la misma por parte del demandante (folios 153 y s.s.), en el cual reitera y amplía las argumentaciones planteadas en el libelo inicial con el fin de obtener la nulidad del acto acusado, a las cuales se hizo referencia anteriormente. 5°) Así mismo, se presentó memorial de impugnación de la demanda por la ciudadana SANDRA LILIANA CARRILLO SANCHEZ, (visible a folios 198 y s.s.), solicitando su inadmisión o en su defecto proponiendo la excepción de caducidad de la acción por haberse presentado la misma, en su concepto, después de vencidos los 20 días de haberse tenido conocimiento del acto que originó el presente proceso (el acta 078 de la sesión del Concejo Distrital).7 6°) Mediante providencia calendada el 4 de septiembre de 1995 se admitió la demanda y se ordenó el trámite a que alude el art. 233 del C.C.A.. Así mismo, se denegó la solicitud de suspensión provisional, en razón a que los dos primeros cargos planteados por el accionante para el efecto no cumplieron con los requisitos legales contemplados en el art. 152 del C.C.A. y a que el tercer cargo requería de un análisis de fondo por parte de esta Sección, el cual es propio de la sentencia. De otra parte, se reconoció como parte adhesiva impugnante a la mencionada
análisis de fondo por parte de esta Sección, el cual es propio de la sentencia. De otra parte, se reconoció como parte adhesiva impugnante a la mencionada ciudadana SANDRA LILIANA CARRILLO SANCHEZ. 7°) Estando dentro del término de fijación en lista, el doctor CAMILO CALDERON RIVERA, en nombre propio e invocando su calidad de abogado y de Contralor Distrital, dió contestación a la demanda (folios 247 y s.s.), en la que se opuso a las pretensiones de la misma y propuso las siguientes excepciones: De caducidad de la acción; acción inadecuada; falta de designación de las partes e intervención de los directamente interesados; falta de identificación del acto acusado; carencia de pretensiones y exigua fundamentación de la demanda; falta de copia auténtica del acto acusado; y corrección extemporánea y cambios sustanciales de la demanda. Así mismo, el demandado expuso las razones de su defensa en relación con los siguientes puntos: aLa supuesta inhabilidad del Dr. ABRAHAM CASALLAS: Al respecto expresa, en síntesis, lo siguiente:
1. No entiende cómo el actor puede esgrimir una inhabilidad con8 respecto a una persona que no fue elegida (el Dr. CASALLAS), sino que fue uno de los candidatos de la tema;
2. La interpretación correcta del art. 272, inc. 8° de la Constitución es que la inhabilidad consiste en haber desempeñado un cargo público en el mismo ente territorial en el cual se aspira a ser elegido Contralor. En apoyo de su tesis cita la sentencia expedida el 5 de febrero de 1993 por la Sección Quinta del Consejo de
que la inhabilidad consiste en haber desempeñado un cargo público en el mismo ente territorial en el cual se aspira a ser elegido Contralor. En apoyo de su tesis cita la sentencia expedida el 5 de febrero de 1993 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Amado Gutiérrez, dentro del Exped. No. 852;
3. En consecuencia de lo anterior, si el Dr. ABRAHAM CASALLAS había ocupado el cargo de Contralor del Departamento de Cundinamarca dentro del año inmediatamente anterior a la elección de Contralor Distrital, el demandado concluye que NO ESTABA INHABILITADO para serio y, mucho menos, el demandado;
4. Aún admitiendo, en gracia de discusión, una posible inhabilidad del Dr. ABRAHAM CASALLAS, esa situación no invalidó la elección de Contralor Distrital, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando considere que alguno o varios candidatos no reúnan los requisitos o se encuentren inhabilitados para el cargo de que se trate, el nominador puede solicitar nuevos candidatos (cita una sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, proferida en agosto 12 de 1992, Exped. No. 711); y
5. Como consecuencia de todo lo anterior, el demandado considera que tampoco se violó el derecho a la igualdad. bEn relación con la oportunidad en que se efectuó la elección: En síntesis, el demandado argumentó lo siguiente:9
1. La Constitución no estableció la fecha para la elección de Contralor Distrital, o sea que ésta podía efectuarse antes o después de que los Concejales Distritales comenzaran su período constitucional;
2. El art. 106 del Dec. 1421 de 1993 establece que el Contralor
Distrital, o sea que ésta podía efectuarse antes o después de que los Concejales Distritales comenzaran su período constitucional;
2. El art. 106 del Dec. 1421 de 1993 establece que el Contralor Distrital tendrá el mismo período del Alcalde Mayor, guardando silencio en relación con la época de la elección;
3. El art. 89 del Acuerdo 11 de 1993, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, estableció que esa elección se debe hacer en el mes de noviembre del año anterior a la posesión;
4. Como el período del Contralor Distrital comenzó el 1° de enero de 1995 y culminará el 31 de diciembre de 1997, entonces era forzoso elegirlo en noviembre de 1994 como en efecto ocurrió; y
5. Resulta lógico, además, que el Contralor hubiere sido elegido por el Concejo anterior (de 1994) y no por los nuevos Concejales que iban a comenzar su período en enero de 1995 y a ser fiscalizados por el mencionado Contralor. cEn relación con la pretendida aplicación de algunas normas jurídicas diferentes a las especiales para el Distrito Capital:
El demandado arguye, en síntesis, lo siguiente:
1. El Distrito Capital está sujeto a normas de carácter especial y solo en caso de vacío, a las normas vigentes para los municipios. Su régimen está10 contenido en el Dec. 1421 de 1993;
2. Dicho régimen, en el art. 12, num. 15, le da al Concejo Distrital la facultad de organizar la Contraloría y dictar las normas necesarias para su funcionamiento;
3. En desarrollo de esa facultad, el Concejo Distrital expidió su
facultad de organizar la Contraloría y dictar las normas necesarias para su funcionamiento;
3. En desarrollo de esa facultad, el Concejo Distrital expidió su Reglamento Interno, el Acuerdo 11 de 1993 (art. 84) y posteriormente el Acuerdo 20 de 1994 y en ellos estableció el procedimiento para la elección del Contralor, el cual se cumplió a cabalidad en este caso (conformación de una terna, elección en el mes de noviembre anterior a la posesión, la existencia de un plazo 3 dias entre la postulación y la elección, etc); y
4. Por último, en esta materia y por existir norma especial, en su concepto no son aplicables al caso las normas de la Ley 136 de 1994 y otras normas que invoca el demandante como violadas. 8°) Posteriormente, la ciudadana SANDRA LILIANA CARRILLO SANCHEZ, parte adhesiva impugnante, presentó nuevo escrito de oposición a las peticiones de la demanda (folios 313 y s.s.), en el cual propuso las siguientes excepciones: De caducidad de la acción; trámite diferente a la demanda que corresponde; indebida integración del contradictorio y designación de las partes; e inepta demanda.
Además, esbozó algunos argumentos de fondo, que pueden sintetizarse así: aLa elección del Contralor Distrital cumplió con las normas vigentes para efectuarla (Acuerdo 11 de 1993, art. 83);11 bEn su Reglamento Interno, el Concejo Distrital estableció la época para la elección del Contralor (en el mes de noviembre del año anterior a la posesión) y la efectuó durante la misma; cLa Ley 136 de 1994 no es aplicable directa sino analógicamente al
para la elección del Contralor (en el mes de noviembre del año anterior a la posesión) y la efectuó durante la misma; cLa Ley 136 de 1994 no es aplicable directa sino analógicamente al Distrito Capital. Las normas especiales para la entidad están contenidas en el Decreto 1421 de 1993; dNo puede plantearse la supuesta inhabilidad de quien no fue elegido para pretender la nulidad de una elección. Las inhabilidades se predican de los elegidos y no de quienes simplemente postulan sus nombres; eLa inhabilidad contemplada en el art. 272, inc. 8° de la Carta debe interpretarse en relación con el mismo nivel territorial en el que se aspira a ser contralor, por lo cual concluye que el Dr. ABRAHAM CABALLAS no se encontraba inhabilitado; y fAún admitiéndola en gracia de discusión, la inhabilidad del Dr. ABRAHAM CABALLAS no afecta a los demás candidatos (para lo cual cita una sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, proferida el 18 de abril de 1983). 90) En el transcurso del proceso también intervinieron como terceros impugnantes los ciudadanos MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA y ANDRES CAICEDO CRUZ, quienes recusaron a la suscrita Conjuez Ponente, por estar incursa, en su opinión, en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del art. 150 del C.P.C.. Las recusaciones propuestas fueron resueltas desfavorablemente mediante providencias de febrero 23 y marzo 29 de 1996.12 La primera de las citadas ciudadanas planteó también los siguientes aspectos: La caducidad de la acción; en consecuencia de lo anterior, la incompetencia de este
desfavorablemente mediante providencias de febrero 23 y marzo 29 de 1996.12 La primera de las citadas ciudadanas planteó también los siguientes aspectos: La caducidad de la acción; en consecuencia de lo anterior, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción; que la demanda no reunió los presupuestos de una acción electoral; que la demanda presenta algunos vicios de forma (los mismos señalados por la ciudadana SANDRA LILIANA CARRILLO); propuso también excepciones (las mismas propuestas por la última de las ciudadanas mencionadas); que por todo lo anterior el proceso es nulo; y en razón a que la demanda no reunió requisitos y la acción no era la electoral, se violó el debido proceso. La respectiva solicitud de nulidad planteada por la interviniente fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 4 de junio de 1996 (folios 447 a 449 del cuaderno principal del expediente). 100) Mediante el mencionado auto de junio 4 de 1996, la Sala también decretó la nulidad del auto de enero 30 de 1996, por el cual se había negado una solicitud de acumulación de procesos presentada por la impugnante SANDRA LILIANA CARRILLO. Así mismo, declaró oficiosamente la nulidad del auto expedido el mismo 30 de enero de 1996 para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del que había corrido traslado a las partes para alegar de conclusión. Por último, se denegó la solicitud de nulidad propuesta por la impugnante MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, como se expresó en el numeral anterior. La solicitud de acumulación procesal y el mencionado recurso de reposición
conclusión. Por último, se denegó la solicitud de nulidad propuesta por la impugnante MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, como se expresó en el numeral anterior. La solicitud de acumulación procesal y el mencionado recurso de reposición fueron resueltos posteriormente, mediante providencias de agosto 8 de 1996. 11°) A folio 450 del expediente obra el recurso de apelación interpuesto por la impugnante MARIA CLEMENCIA CANTINI ARDILA, en contra del num. 3° del auto de junio 4 de 1996, mencionado en el numeral anterior, en cuanto denegó la13 nulidad procesal que la misma había propuesto. El citado recurso se concedió en el efecto devolutivo mediante auto del 9 de julio de 1996, pero fue rechazado por improcedente mediante providencia del 14 de agosto de 1996 expedida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 12°) Finalmente, el Ministerio Público emitió su concepto dentro del presente proceso, al cual se hará referencia posteriormente en acápite especial.
ACERVO PROBATORIO: Vencido el término de fijación en lista se decretaron las pruebas pertinentes solicitadas por las partes y los terceros intervinientes, mediante auto del 27 de septiembre de 1995, habiéndose negado el decreto de la práctica de unos testimonios, por las razones anotadas en dicha providencia. Esta última fue recurrida en súplica por la impugnante SANDRA LILIANA CARRILLO y confirmada mediante auto del 1° de noviembre de 1995.
De las pruebas decretadas y practicadas se desprende lo siguiente: En primer lugar, dentro del proceso no está probado que el Dr. ABRAHAM
auto del 1° de noviembre de 1995. De las pruebas decretadas y practicadas se desprende lo siguiente: En primer lugar, dentro del proceso no está probado que el Dr. ABRAHAM CASALLAS ALEJO hubiere ocupado el cargo de Contralor del Departamento de Cundinamarca ni, en caso afirmativo, dentro del año inmediatamente anterior a la elección de Contralor Distrital. En efecto, no se aportó copia del acto de elección por parte de la Asamblea de Cundinamarca, ni del acta de posesión del mencionado Dr. Casallas en dicho cargo, ni de certificación sobre la época en que lo ejerció. En segundo lugar, para la Sala si se encuentran probados los siguientes hechos:14 1°) Que con fecha 18 de octubre de 1994 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá efectuó una convocatoria para que los aspirantes a integrar las temas para la elección de Contralor Distrital presentaran sus hojas de vida (folios 61 y s.s. del cuaderno de pruebas). 2°) Así mismo, está probado que en la sesión de Sala Plena del mencionado Tribunal Superior, de fecha 1° de noviembre de 1994, como consta en el acta No. 34, (folios 70 y s.s. del cuaderno de pruebas), fueron postulados los doctores ABRAHAM CASALLAS ALEJO y CAMILO CALDERON RIVERA, como candidatos para ocupar el cargo de Contralor Distrital. 3°) Está probado que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca efectuó similar convocatoria para los interesados en ocupar el cargo de Contralor Distrital, mediante aviso publicado en el diario El Tiempo el 16 de
3°) Está probado que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca efectuó similar convocatoria para los interesados en ocupar el cargo de Contralor Distrital, mediante aviso publicado en el diario El Tiempo el 16 de octubre de 1994 (visible a folio 12 del cuaderno de pruebas). 4°) Está probado que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sesión del 15 de noviembre de 1994, como consta en acta No. 94021 (visible a folios 2 a 10 del cuaderno de pruebas) postuló a la doctora MARIA CRISTINA ZEA DE DURAN para integrar la terna respectiva. 5°) Está probado que el Doctor CAMILO CALDERON RIVERA fue elegido Contralor Distrital para el período 1995-1997, por el Concejo de Santafé de Bogotá en su sesión del 30 de noviembre de 1994, tal y como consta en la copia auténtica del acta No 078, visible a folios 32 a 120 del cuaderno de pruebas y en la certificación visible a folio 284 del cuaderno principal del expediente.15 6°) Así mismo, está probado que el doctor CAMILO CALDERON RIVERA tomó posesión del cargo de Contralor Distrital el 10 de enero de 1995 (certificación visible a folio 14 del cuaderno de pruebas y acta de posesión visible a folio 283 del cuaderno principal del expediente). 70) Está probada la existencia del Acuerdo 11 de 1993, expedido por el Concejo Distrital, por el cual se adopta su reglamento interno (folios 286 a 312 del cuaderno principal del expediente) y su vigencia al 30 de noviembre de 1994
Concejo Distrital, por el cual se adopta su reglamento interno (folios 286 a 312 del cuaderno principal del expediente) y su vigencia al 30 de noviembre de 1994 (certificación visible a folio 285 del cuaderno principal del expediente). Así mismo, se encuentra probada la existencia del Acuerdo 20 de 1994, contentivo del nuevo reglamento interno del Concejo Distrital, visible a folios 262 a 282 del cuaderno principal del expediente, así como su vigencia (certificación visible a folio 285 del cuaderno principal del expediente).
ALEGATOS DE LAS PARTES: Inicialmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto del 18 de diciembre de 1995 (folio 352), el cual fue recurrido y confirmado posteriormente mediante auto del 30 de enero de 1996 (folios 378 a 380). Esta última providencia fue oficiosamente declarada nula por la Sala, mediante auto del 4 de junio de 1996 (folios 447 a 449), razón por la que se procedió nuevamente a resolver el mencionado recurso de reposición, mediante auto de agosto 8 de 1996
(folios 480 a 482), providencia que confirmó la que ordenaba correr traslado para alegar. Pese a lo anterior, las partes presentaron sus alegatos de conclusión antes de quedar en firme el mencionado auto del 8 de agosto de 1996, lo cual hicieron el 19 dé enero de 1996 (folios 363 a 365 y 366 a 375). Otro tanto hizo la interviniente16 SANDRA LILIANA CARRILLO, mediante escrito de febrero 6 de 1996 (folios 391 y s s). Las partes y la mencionada interviniente alegaron, en síntesis, lo siguiente:
SANDRA LILIANA CARRILLO, mediante escrito de febrero 6 de 1996 (folios 391 y s s). Las partes y la mencionada interviniente alegaron, en síntesis, lo siguiente: 10) En primer lugar, el demandante reitera la violación de la Constitución y la ley conforme a los argumentos planteados en la demanda y su adición, y expresa que en ningún caso ha operado la caducidad de la acción planteada por el demandado y la parte adhesiva impugnante. Así mismo, insiste en que sí identificó el acto acusado y en que se presentó la violación del art. 16 del Dec. 1421 de 1993 (que ordena efectuar elecciones al comienzo del período de los Concejales). El actor finaliza su alegato reiterando la solicitud de declaratoria de nulidad del acta No. 078 de noviembre 30 de 1994 (en la que consta la elección del Contralor Distrital) y efectúa una nueva petición: Que SE ORDENE EFECTUAR UNA NUEVA ELECCION para el resto del período, pretensión que no se analizará por extemporánea, al no haber sido planteada en la demanda. 2°) Por su parte, el demandado reitera las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y cuestiona al demandante por pretender la nulidad de su elección basado en la supuesta inhabilidad de quien no resultó elegido. De otra parte, efectúa un análisis sobre la oportunidad de la elección del Contralor Distrital y concluye que los actos que rodearon su elección están revestidos de legalidad. 3°) Por su parte, la ciudadana SANDRA LILIANA CARRILLO, parte adhesiva impugnante, retorna los argumentos esbozados en su escrito de oposición a las
concluye que los actos que rodearon su elección están revestidos de legalidad. 3°) Por su parte, la ciudadana SANDRA LILIANA CARRILLO, parte adhesiva impugnante, retorna los argumentos esbozados en su escrito de oposición a las pretensiones de la demanda; plantea que ésta no contiene una descripción suscinta y determinada de los hechos, ni una formulación concreta de pretensiones; reitera17 que la demanda presenta varios vicios de forma y la proposición de las excepciones, solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Luego de hacer un extenso análisis sobre los diferentes argumentos expuestos por las partes, la señora Procuradora Delegada considera que en la actuación demandada subsiste la presunción de legalidad del acto acusado, por las siguientes razones: 1°) En cuanto a la supuesta violación del art. 272, inc. 8° de la C.P., apoyándose en lo dispuesto en el art. 228 del C.C.A. y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera que la inhabilidad se debe predicar del candidato elegido y no de los aspirantes; 2°) En cuanto a la supuesta violación del art. 166 de la Ley 136 de 1994 considera algo similar y agrega que, en concepto del Consejo de Estado, la inhabilidad debe ser interpretada en relación con la respectiva entidad territorial, por lo que concluye que el Dr. ABRAHAM CASALLAS no se encontraba inhabilitado; 3°) En cuanto a que la elección del Contralor Distrital ha debido ocurrir durante el primer período de las sesiones ordinarias del Concejo y no en el último,
lo que concluye que el Dr. ABRAHAM CASALLAS no se encontraba inhabilitado; 3°) En cuanto a que la elección del Contralor Distrital ha debido ocurrir durante el primer período de las sesiones ordinarias del Concejo y no en el último, expresa que el Estatuto de Bogotá lo único que hizo fue establecer que el período del Contralor Distrital sería igual al del Alcalde Mayor (es decir, de 3 años), guardando silencio sobre el particular; y 4°) Finalmente, el Acuerdo 11 de 1993 expedido por el Concejo Distrital ordenó que la elección de Contralor se hiciera en el mes de noviembre18 inmediatamente anterior al de su posesión y eso fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso. En razón de todo lo anterior, la Procuradora Delegada solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Ahora bien, sin que se observe causal de nulidad procesal alguna que invalide la actuación procesal, l