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TA CUN - 514-(26-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 514-(26-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CIERRE DE UNIVERSIDAD / UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO - Cierre /

REVOCATORIA DE ACTO DE CARACTER PARTICULAR - Improcedencia / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA / ACTUACION ADMINISTRATIVA DE OFICIO - Comunicación de su iniciación / DERECHO DE DEFENSAViolación / DEBIDO PROCESO - Violación Es indudable que al resolver el recurso de apelación y declarar agotada la etapa administrativa educativa, la providencia aprobada por el consejo de justicia el treinta y uno (31) de octubre de 1997 significó la culminación del procedimiento por cese de actividades seguido contra la institución. Este acto administrativo alcanzó su debida firmeza a mediados del mes de diciembre de 1997, después de la notificación por edicto llevada a cabo por el consejo de justicia al no haberse presentado el apoderado de la universidad actora. … (…) En estas condiciones, advierte la sala que no procedía la revocatoria oficiosa de dicho acto administrativo por parte del organismo sin darse cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 74 del c.c.a., puesto que había surgido una situación jurídica de carácter particular y concreto que favorecía al establecimiento educativo. (…) A juicio de la sala, la actividad desplegada por el consejo de justicia que culminó a la revocatoria de dicha providencia constituyó una nueva actuación administrativa iniciada de oficio por el organismo. En este sentido, no puede considerarse que se trataba de la misma actuación

la revocatoria de dicha providencia constituyó una nueva actuación administrativa iniciada de oficio por el organismo. En este sentido, no puede considerarse que se trataba de la misma actuación iniciada por la Alcaldía De Teusaquillo en la medida en que este procedimiento ya estaba concluido y el acto definitivo, que agotó la vía gubernativa, había alcanzado su firmeza. Esta circunstancia hacía que las solicitudes de revocatoria directa y revisión del fallo interpuestas por los particulares que acudieron ante el consejo de justicia fueran improcedentes, por cuanto su trámite y resolución escapaban a la órbita propia de la vía gubernativa. Por tratarse realmente de una nueva actuación, la universidad antonio nariño tenía que ser enterada de su iniciación oficiosa, como lo dispuso el artículo 28 del c.c.a., en concordancia con su artículo 74, en aras de garantizar su intervención en defensa de sus intereses.Como quedó explicado, inicialmente la alcaldía de Teusaquillo mediante la resolución No.161 de julio diez (10) de 1997 ordenó el cese de actividad educativa de la universidad Antonio Nariño en sus distintas sedes del barrio Nicolás de Federmán. Contra esta decisión, tanto el establecimiento educativo como la agente especial del Ministerio Público interpusieron los recursos legales, por lo cual el asunto pasó a estudio del Consejo de Justicia de Bogotá. En providencia de octubre treinta y uno (31) de 1997, el Consejo de Justicia, por conducto de su sala administrativa, resolvió el recurso de apelación y revocó en todas sus partes la citada resolución.

En providencia de octubre treinta y uno (31) de 1997, el Consejo de Justicia, por conducto de su sala administrativa, resolvió el recurso de apelación y revocó en todas sus partes la citada resolución. En el numeral tercero de su parte resolutiva, la citada providencia señaló expresamente que Contra esta decisión, no procede ningún recurso y queda agotada la vía gubernativa”. (negrillas fuera del texto). No obstante, este último acto fue revocado de oficio por el Consejo de Justicia mediante providencia aprobado el veintinueve (29) de diciembre de 1997, en la cual dispuso nuevamente el cierre definitivo de la Universidad Antonio Nariño en sus distintas sedes ubicadas en el barrio Nicolás de Federmán. El análisis de las decisiones adoptadas en el curso de la querella seguida al establecimiento educativo demandante permite concluir que realmente había surgido un acto administrativo de carácter particular y concreto, respecto de su situación legal relativa al funcionamiento de sus sedes. Es indudable que al resolver el recurso de apelación y declarar agotada la etapa administrativa educativa, la providencia aprobada por el Consejo de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de 1997 significó la culminación del procedimiento por cese de actividades seguido contra la institución. Este acto administrativo alcanzó su debida firmeza a mediados del mes de diciembre de 1997, después de la notificación por edicto llevada a cabo por el Consejo de Justicia al no haberse presentado el apoderado de la universidad actora. …

diciembre de 1997, después de la notificación por edicto llevada a cabo por el Consejo de Justicia al no haberse presentado el apoderado de la universidad actora. … Sobre la naturaleza y alcance de las situaciones jurídicas consolidadas, la Sala mantiene un criterio, que se acoge y estima aplicable para este caso, según el cual “…son aquellas ya definidas, es decir no susceptibles de revisión o reclamación mediante los mecanismos establecidos en la ley, como son los recursos de la vía gubernativa, o mediante el ejercicio de acciones judiciales. Es decir, son aquellas que no se encuentran pendientes o no susceptibles de alguna decisión administrativa o judicial …”, según el caso. (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sentencia de diciembre 11 de 1997, exp. No.5436, ponente Dr. Dario Quiñones Pinilla).En estas condiciones, advierte la Sala que no procedía la revocatoria oficiosa de dicho acto administrativo por parte del organismo sin darse cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 74 del C.C.A., puesto que había surgido una situación jurídica de carácter particular y concreto que favorecía al establecimiento educativo. En los términos del referido artículo 74, la revocatoria de la citada providencia dictada por el Consejo de Justicia requería necesariamente la puesta en marcha de una nueva actuación administrativa. La posible actuación oficiosa, según el artículo 28 del mismo estatuto, exigía la comunicación de su existencia y su objetivo a la Universidad Antonio Nariño, dado

de una nueva actuación administrativa. La posible actuación oficiosa, según el artículo 28 del mismo estatuto, exigía la comunicación de su existencia y su objetivo a la Universidad Antonio Nariño, dado el interés directo que le asistía tras la decisión que favoreció su situación. En los antecedentes administrativos allegados a la actuación no aparece constancia alguna que permita concluir que el Consejo de Justicia hubiese cumplido el deber de comunicarle al centro universitario la iniciación de una nueva actuación en su contra con ocasión del funcionamiento de sus sedes. A juicio de la Sala, la actividad desplegada por el Consejo de Justicia que culminó a la revocatoria de dicha providencia constituyó una nueva actuación administrativa iniciada de oficio por el organismo. En este sentido, no puede considerarse que se trataba de la misma actuación iniciada por la alcaldía de Teusaquillo en la medida en que este procedimiento ya estaba concluido y el acto definitivo, que agotó la vía gubernativa, había alcanzado su firmeza. Esta circunstancia hacía que las solicitudes de revocatoria directa y revisión del fallo interpuestas por los particulares que acudieron ante el Consejo de Justicia fueran improcedentes, por cuanto su trámite y resolución escapaban a la órbita propia de la vía gubernativa. Por tratarse realmente de una nueva actuación, la Universidad Antonio Nariño tenía que ser enterada de su iniciación oficiosa, como lo dispuso el artículo 28 del C.C.A., en concordancia con su artículo 74, en aras de garantizar su intervención en defensa de sus intereses. Al no haberse cumplido este procedimiento, el establecimiento educativo no tuvo

C.C.A., en concordancia con su artículo 74, en aras de garantizar su intervención en defensa de sus intereses. Al no haberse cumplido este procedimiento, el establecimiento educativo no tuvo la oportunidad de exponer sus puntos de vista sobre la situación debatida en dicha actuación, como lo afirmó su apoderado al sustentar este cargo. La entidad educativa no fue legalmente vinculada a la actuación oficiosa implementada por el Consejo de Justicia, ya que apenas vino a ser enterada de su existencia cuando fue librada la comunicación que citaba a su apoderado para efectos de la notificación del acto correspondiente.Como consecuencia de esta omisión, la universidad tampoco tuvo la posibilidad de solicitar las pruebas que sustentaran su posición ni de controvertir aquellas aducidas en su contra, como lo exigía el artículo 34 del C.C.A. para este tipo de actuaciones. Estas especiales circunstancias incidieron negativamente en el debido proceso que le correspondía a la Universidad Antonio Nariño dentro del procedimiento que culminó con la expedición de los actos acusados, al punto que no pudo ejercer su derecho a la defensa. En estas condiciones, la Sala estima que en lo referente a este segundo aspecto el cargo esta llamado a prosperar al no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 74 del C.C.A. para la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y dispondrá el restablecimiento del derecho de la universidad

administrativos de carácter particular y concreto. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y dispondrá el restablecimiento del derecho de la universidad demandante, en el sentido de ordenar la apertura de sus diferentes sedes en el barrio Nicolás de Federmán de esta ciudad. (Sentencia del 26 de octubre del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Exp. 514. Actor: UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO. Demandada: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLOCONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA -)

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