TA CUN - 5142-(06-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5142-(06-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DECOMISO DE VEHICULO / TRANSITO DE LEGISLACION ADUANERA / FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad / ACCION SANCIONATORIACaducidad / CONTRABANDO - Naturaleza Como la aprehensión del vehículo objeto del decomiso en el presente caso, ocurrió el 21 de febrero de 1.991, desarrollándose la investigación antes de la vigencia del decreto 1750 de 1.991, se encontraba entonces dentro del régimen transitorio previsto en artículo 17 del citado decreto, y una vez asumida la competencia por la dirección de aduanas nacionales del proceso sin concluir, le correspondía a esta definirlo, con fundamento en la normatividad vigente a la época de la ocurrencia de los hechos, tal como se hizo en la resolución número 0337 del 24 de marzo de 1.993. (…) … Como a raíz del decreto 1750 de 1.991, se eliminó el carácter de hecho punible tipificado en el estatuto penal aduanero de las conductas que infringen la legislación aduanera, transmutando tal carácter en infracciones administrativas, entre ellas el contrabando, se previó así mismo en el artículo 14 una prescripción de la acción administrativa sancionadora de dos años contados a partir del momento de la realización del hecho. Para la sala, la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 14 del decreto 1750 de 1.991 al decomiso, si es viable por constituir éste una acción
momento de la realización del hecho. Para la sala, la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 14 del decreto 1750 de 1.991 al decomiso, si es viable por constituir éste una acción administrativa sancionadora, cuya naturaleza implica una extinción del dominio de bienes adquiridos bien por enriquecimiento ilícito, o en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. pero, si bien es cierto el decomiso constituye una sanción, susceptible de la prescripción señalada en el artículo 14 del decreto 1750 de 1.991, en el presente caso no es factible su aplicación, por tratarse de un hecho ocurrido con anterioridad a la conversión de la conducta (del 1 de noviembre de 1.991), en infracción administrativa. Con la expedición del Decreto 1750 de 1.991, desde el primero de noviembre de 1.991, se suprimió la Jurisdicción Penal Aduanera y dejaron de constituir hecho punible las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero transmutándolas en “infracciones administrativas aduaneras”, a las conductas tipificadas como contrabando e infracciones especiales, constituyendo como sanción aplicable la de la “multa” y como accesorias la prohibición del ejercicio del comercio, clausura del establecimiento y pérdida del empleo entre otras. En el mencionado Decreto se precisó como disposiciones transitorias en el artículo 17, que la situación jurídica de las mercancías involucradas en procesos que se encontraran en trámite continuarían sometidos al trámite previsto en el
artículo 17, que la situación jurídica de las mercancías involucradas en procesos que se encontraran en trámite continuarían sometidos al trámite previsto en el Decreto 2274 de 1.989 y normas que lo reglamenta y desarrollan. Es decir que el procedimiento previsto en el artículo 7 del decreto 1750 correspondía para lasinfracciones aduaneras que se cometieran a partir del 1. de noviembre de 1.991. (art.7). Ahora bien, se hace necesario para efectos de una interpretación integral sobre el tema referente al decomiso, analizar la normatividad posterior al 91, expedida por el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales y legales de conformidad con la ley 6 de 1.971. Es así que, en agosto 3 de 1.994 se expidió el Decreto 1.800, por medio del cual se reglamentó el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas (artículo 1) y en el artículo 2 se contempló un procedimiento diferente para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera.
Esta ultima reglamentación, precisa en forma nítida la diferencia entre el decomiso o aprehensión de mercancías y el procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. La derogatoria expresa del trámite previsto en el Decreto 1750 de 1.991 en sus artículos 7,8,9,10,11,12,y 13 (artículo 15), confirma la vigencia del Decreto 2274 de 1.989, y dá claridad en relación con el decomiso, puesto que la unificación del trámite de la sanción con este en el
15), confirma la vigencia del Decreto 2274 de 1.989, y dá claridad en relación con el decomiso, puesto que la unificación del trámite de la sanción con este en el Decreto 1750 de 1.991, dio lugar a interpretaciones disímiles, pero que al derogarlo el 1.800 de 1.994 y disponer diferentes procedimientos clarificó la distinción entre los dos conceptos. En efecto, el Decreto 2274 de 1.989 continúo vigente en lo relativo al decomiso, ya que si analizamos el artículo 3 del decreto 1750 de 1.991, prevé que la multa por la situación prevista en el literal a) del artículo ibídem será “ equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada” (las subrayas fuera del texto). Y el artículo 4 consagra como circunstancias de agravación para efectos de aplicación de las multas la de cometer nuevamente una de cualquiera de las conductas descritas, para lo cual la sanción es “multa equivalente al valor de las mercancías decomisadas”. Dentro de los preceptos del citado Decreto 1750, que el artículo 15 del Decreto 1.800 de 1.994 deroga expresamente, no se encuentran incluidos los referidos artículos 3 y 4, por lo cual debe entenderse que conservan su vigencia, amén de que no se oponen a las disposiciones de este último Decreto, es más lo confirma al prever un procedimiento específico a la aprehensión de mercancías tal como se anotó anteriormente. Bajo esta perspectiva, el decomiso tal como lo sostiene la entidad demandada ha
al prever un procedimiento específico a la aprehensión de mercancías tal como se anotó anteriormente. Bajo esta perspectiva, el decomiso tal como lo sostiene la entidad demandada ha conservado su vigencia como tal, a través de los diferentes decretos mencionados. Como la aprehensión del vehículo objeto del decomiso en el presente caso, ocurrió el 21 de febrero de 1.991, desarrollándose la investigación antes de la vigencia del Decreto 1750 de 1.991, se encontraba entonces dentro del régimen transitorio previsto en artículo 17 del citado decreto, y una vez asumida la competencia por la Dirección de Aduanas Nacionales del proceso sin concluir, lecorrespondía a esta definirlo, con fundamento en la normatividad vigente a la época de la ocurrencia de los hechos, tal como se hizo en la Resolución Número 0337 del 24 de marzo de 1.993. De lo anterior podemos concluir, que siendo competente la Dirección de Aduanas Nacionales, para finalizar el trámite iniciado, debía hacerlo a través del personal previsto en dicha entidad, de conformidad con la reestructuración funcional ordenada en el Decreto 2117 de 1.992, por el cual se fusionó la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduana Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, en cuyos artículos 93, 94 y 114 determina la competencia funcional de las diferentes Divisiones, correspondiéndole al jefe de la División de fiscalización, resolver lo
artículos 93, 94 y 114 determina la competencia funcional de las diferentes Divisiones, correspondiéndole al jefe de la División de fiscalización, resolver lo pertinente al caso en primera instancia tal como lo hizo en la Resolución impugnada y la apelación a la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera, pues la reestructuración así lo exigía, facultades que fueron enunciadas en el epígrafe de las Resoluciones demandadas, por lo que la incompetencia argumentada no prospera.
CADUCIDAD : Trata de estructurar el actor la nulidad de los actos, argumentando que la caducidad prevista en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991 es aplicable al decomiso, por tratarse este de una acción administrativa sancionadora que prescribe en dos años contados a partir de la realización del hecho. Expresa que como la aprehensión se produjo en Febrero de 1.991 y el decomiso se efectivizó el 24 de marzo de 1.993, la actividad de la administración había caducado, situación que le permite concluir, que se incurrió en violación de tal norma al decomisar a favor de la Nación el vehículo encartado.
DECOMISO: Teniendo en cuenta que el decomiso, según el decreto 2274 de 1.989 “ es el acto en virtud del cual pasan a la Nación las mercancías importadas respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o
Teniendo en cuenta que el decomiso, según el decreto 2274 de 1.989 “ es el acto en virtud del cual pasan a la Nación las mercancías importadas respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, o las mercancías importadas que se sustraigan, sin la autorización o despachos requeridos de lugares habilitados por la aduana para la permanencia de las mercancías que se introduzcan al país”, es forzoso concluir que dentro de la vigencia de este Decreto, solo existía esta medida administrativa pues, la Jurisdicción Penal Aduanera era la que se encargaba de determinar y sancionar al autor de ese ilícito. Pero como a raíz del Decreto 1750 de 1.991, se eliminó el carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto penal Aduanero de las conductas que infringen la legislación aduanera, transmutando tal carácter en infracciones administrativas, entre ellas el contrabando, se previó así mismo en el artículo 14 una prescripción de la acción administrativa sancionadora de dos años contados a partir del momento de la realización del hecho.Para la Sala, la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991 al decomiso, si es viable por constituir éste una acción administrativa sancionadora, cuya naturaleza implica una extinción del dominio de bienes adquiridos bien por enriquecimiento ilícito, o en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. Pero, si bien es cierto el decomiso
administrativa sancionadora, cuya naturaleza implica una extinción del dominio de bienes adquiridos bien por enriquecimiento ilícito, o en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. Pero, si bien es cierto el decomiso constituye una sanción, susceptible de la prescripción señalada en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991, en el presente caso no es factible su aplicación, por tratarse de un hecho ocurrido con anterioridad a la conversión de la conducta (del 1 de Noviembre de 1.991),en infracción administrativa. Sólo a partir del primero de noviembre del año de 1.991 se transmutó las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero en infracciones administrativas y sólo a partir de tal fecha, pasaron a formar parte de la actividad sancionadora de la administración; por lo que si su naturaleza se modificó y se le dió el carácter de sanción y como tal se previó la prescripción, es aplicable sí al decomiso, pero para hechos ocurridos despúes del primero de noviembre de 1.991, que a la fecha de la decisión 24 de marzo de 1.993, no habían transcurrido los dos años que señala la norma.
El artículo 1 del Decreto 1750 de 1.991 previo: “ A partir del 1 de noviembre de 1.991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones:” Las cuales de conformidad
el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones:” Las cuales de conformidad con el mismo decreto estarían sujetas a las sanciones previstas en el artículo 2 y sujeta a la prescripción señalada en el artículo 14 ibídem. Bajo la anterior perspectiva, la conducta tipificada por el actor en el presente caso, sólo se despenalizó a partir de noviembre de 1.991 y como ella se cometió en febrero de 1.991, no le era aplicable entonces el Decreto 1750 de 1.991, sino el Decreto 2274 de 1.989 en armonía con el 2352 del mismo año. La Corte Constitucional ha expresado que no es aceptable una aplicación retroactiva del artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991, en virtud de que habiendo empezado a regir el 4 de julio de 1.991, no puede aplicársele a situaciones definidas con anterioridad a su vigencia. La Sala encuentra además que para la expedición de los actos acusados tuvo en cuenta la Administración los siguientes aspectos: Las partes del vehículo decomisado no se encontraban amparadas con documentos de importación, por cuanto el manifiesto de importación relacionado, no amparaba las partes decomisadas sino el motor, por lo cual se ordenó su entrega. De conformidad con el estudio técnico realizado se evidenció que el automotor encartado carecía de los sistemas de identificación originales.El actor no probó que existiera la autorización para proceder a los cambios del automotor y la legal introducción al país de las partes necesarias para esos
De conformidad con el estudio técnico realizado se evidenció que el automotor encartado carecía de los sistemas de identificación originales.El actor no probó que existiera la autorización para proceder a los cambios del automotor y la legal introducción al país de las partes necesarias para esos cambios, ya que las facturas aportadas dieron fe de la realización de los cambios, mas no de la procedencia de las partes. Finalmente encuentra la Sala, que la sanción de decomiso impuesta en los actos acusados, si bien afecta el patrimonio del actor no está dirigida en contra de la actuación del mismo, pues de conformidad con el Decreto 2274 de 1.989, la actuación personal era juzgada por la Justicia Penal Aduanera, pero como al ser despenalizada tal conducta, no le era factible iniciarle la investigación administrativa personal, por no serle aplicable el Decreto 1750 de 1.991.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA Subsección B Santafé de Bogotá, Abril seís (6) del año dos mil (2.000)
Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento
Actor: EFRAIN DE JESUS VARGAS VARGAS Y OTRO
Demandado: Nación Ministerio de Hacienda Aduana
Nacionales.
Radicación: No. 5142.
MAGISTRADA PONENTE: LIGIA OLAYA DE DIAZ Los señores EFRAIN DE JESUS VARGAS VARGAS Y EFRAIN ORLANDO VARGAS CEPEDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulan demanda contra la Nación
Los señores EFRAIN DE JESUS VARGAS VARGAS Y EFRAIN ORLANDO VARGAS CEPEDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulan demanda contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada, mediante loscuales ordenó decomisar a favor de la Nación la carrocería del vehículo clase camión, marca fargo tipo estaca placas xa-08-98, aprehendido en febrero 21 de 1.991 e ingresado en la bodega del fondo rotatorio de aduanas el 26 de agosto de 1.991, al no demostrarse la legal introducción del automotor, con fundamento en lo estatuido en los artículos 1 del Decreto 2274 de 1.989 en armonía con el artículo 1 del decreto 2352 de 1.989.
MATERIA DEL CONFLICTO: El tema en el cual se enmarca el conflicto planteado corresponde al decomiso de mercancías y su trámite ante las autoridades aduaneras, para determinar las normas por las cuales se encuentra regulado, al producirse el hecho en vigencia del Decreto 2274 y 2352 de 1.989 y definirse en vigencia del Decreto 1750 de 1.991, y por ende resolver sobre la aplicabilidad de la prescripción y la competencia de la actividad sancionatoria de la administración, contenida en esta ultima normatividad.
sobre la aplicabilidad de la prescripción y la competencia de la actividad sancionatoria de la administración, contenida en esta ultima normatividad. Los demandantes, incurrieron según los actos impugnados en una infracción aduanera consistente en introducir al País, partes que conforman el vehículo aprehendido, sin que se allegara la documentación que demostrara el régimen de Importación de tales segmentos (chasis, cabina, carrocería), por lo que se ordenó eldecomiso, pronunciamiento contra el cual se formuló recurso de reposición y apelación que confirmaron la medida impuesta. Frente a tal situación, la entidad sancionada procedió a demandar judicialmente, argumentando los cargos de violación de norma superior en la cual debió fundamentarse artículos 7 y 14 del Decreto 1750 de 1.991, incompetencia del funcionario que ordenó el decomiso, al no haberlo emitido el Jefe de la Aduana Interior de Santafé de Bogotá como Jefe Regional y en la segunda instancia el Director Regional o sea el Director Nacional de Aduanas; y caducidad de la actividad sancionadora en relación con el decomiso.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Precisa que el decomiso no es una sanción o infracción aduanera, pues constituye una decisión de la administración en relación con las mercancías respecto de las cuales no se pudo acreditar su debido ingreso y permanencia en el país. Las infracciones administrativas aduaneras están previstas en el artículo 1 del Decreto 1750 de 1.991,
mercancías respecto de las cuales no se pudo acreditar su debido ingreso y permanencia en el país. Las infracciones administrativas aduaneras están previstas en el artículo 1 del Decreto 1750 de 1.991, en donde se puede corroborar que no se encuentra el decomiso como sanción por no tener tal naturaleza, y manejarse por el procedimiento previsto en los decretos 2274 y 2352 de 1.989 así como el 1909 y 2117 de 1.992, que fueron aplicados por la administración en el presente caso.ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante auto del 13 de febrero de 1.995, fué admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al agente del Ministerio Público y al Director de Impuestos de Aduanas Nacionales (fls. 35 y 36 del cdno principal). Por intermedio de apoderado judicial la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls 45 a 56 cdno principal). Por auto del 10 de Marzo de 1.997, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fls58,59 cdno principal). El Ministerio Público rindió concepto sobre el tema planteado precisando que se hace necesario distinguir lo concerniente a la definición de la situación jurídica de las mercancías (Decreto 2274 de 1.989) y el procedimiento que se debe adelantar en razón de la infracción administrativa aduanera (Decreto 1750/91), para lo cual debe tenerse en cuenta los previsto en el inciso 1 del artículo 17 del
infracción administrativa aduanera (Decreto 1750/91), para lo cual debe tenerse en cuenta los previsto en el inciso 1 del artículo 17 del decreto 1750 de 1.991, en donde se prescribe que los procesos en trámite y las mercancías involucradas en tales procesos continuaran sometidas al trámite previsto en el Decreto 2274 de 1.989 y normas que lo reglamenten y desarrollen, para concluir que las pretensiones de la demanda deben denegarse.CONSIDERACIONES: Surtidos los trámite legales pertinentes, el proceso se adelantó con observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación de la instancia, procediendo el juzgador colectivo a definir la litis, bajo el siguiente análisis: PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS: Del conflicto planteado se puede deducir dos proposiciones jurídicas que se deben abordar, a fin de dilucidar la decisión que habrá de tomarse en el sublite. En primer lugar se definirá sobre el régimen jurídico aplicable al caso controvertido, determinando la vigencia en el tiempo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en una época y las decisiones fueron tomadas existiendo normas posteriores; y en segundo lugar la incidencia de las mismas al caso controvertido, previa confrontación de la actuación administrativa con la normatividad susceptible de ser aplicada. En relación con el principal problema jurídico, se plantean en el plenario dos:TESIS JURÍDICAS:
confrontación de la actuación administrativa con la normatividad susceptible de ser aplicada. En relación con el principal problema jurídico, se plantean en el plenario dos:TESIS JURÍDICAS: La sostenida por la parte actora, en la cual se plantea que la Administración, debió dar plena aplicabilidad al Decreto 1750 de 1.991, vigente al momento de decidir la actuación administrativa sobre la aprehensión del vehículo encartado. En primer lugar, en cuanto a la competencia para la toma de decisiones conforme al artículo 7 y la relativa a la prescripción prevista en el artículo 14 del mencionado decreto, y que al desconocerlos se incursionó en causal de nulidad, al no fundamentarse en las normas legales vigente a la decisión. La expuesta por la entidad demandada en donde se argumenta que a la expedición del Decreto 1750 de 1.991 quedó en cabeza de la Dirección General de aduanas, tanto de la facultad de definir la situación jurídica de las mercancías que le había sido asignada con la expedición de los Decretos 2274 y 2352 de 1.989, como también la de aplicar la sanción respectiva a los responsables sin que se derogara tácita ni expresamente los decretos mencionados, para concluir que el decomiso y la sanción por infracciones administrativas aduaneras son diferentes, aplicable al primero los decretos 2274 y su reglamentario de 1.989, vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos.
decomiso y la sanción por infracciones administrativas aduaneras son diferentes, aplicable al primero los decretos 2274 y su reglamentario de 1.989, vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos. Que la prescripción de la acción sancionadora que dispone el Decreto 1750 de 1.991 en su artículo 14, está dirigida a la actuación administrativa que investigue a las personas que cometieron lasinfracciones previstas en el artículo primero del mencionado decreto; situación diferente a la facultad que tiene la autoridad aduanera para perseguir en cualquier tiempo las mercancías de las cuales no se acredite su ingreso legal al territorio aduanero nacional; par lo cual se prevé el decomiso a favor de la Nación, en los términos del decreto 2274 y 2352 de 1.989, ratificadas por el artículo 63 del Decreto 1909 de 1.992 y el artículo 20 de la Ley 383 de 1.997.
TESIS QUE ADOPTA LA SALA: Con la expedición del Decreto 1750 de 1.991, desde el primero de noviembre de 1.991, se suprimió la Jurisdicción Penal Aduanera y dejaron de constituir hecho punible las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero transmutándolas en “infracciones administrativas aduaneras”, a las conductas tipificadas como contrabando e infracciones especiales, constituyendo como sanción aplicable la de la “multa” y como accesorias la prohibición del ejercicio del comercio, clausura del establecimiento y pérdida del empleo entre otras.
contrabando e infracciones especiales, constituyendo como sanción aplicable la de la “multa” y como accesorias la prohibición del ejercicio del comercio, clausura del establecimiento y pérdida del empleo entre otras. En el mencionado Decreto se precisó como disposiciones transitorias en el artículo 17, que la situación jurídica de las mercancías involucradas en procesos que se encontraran en trámite continuarían sometidos al trámite previsto en el Decreto 2274 de 1.989 y normas que lo reglamenta y desarrollan. Es decir que el procedimiento previsto en el artículo 7 del decreto 1750 correspondía para lasinfracciones aduaneras que se cometieran a partir del 1. de noviembre de 1.991.(art.7). Ahora bien, se hace necesario para efectos de una interpretación integral sobre el tema referente al decomiso, analizar la normatividad posterior al 91, expedida por el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales y legales de conformidad con la ley 6 de 1.971. Es así que, en agosto 3 de 1.994 se expidió el Decreto 1.800, por medio del cual se reglamentó el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas (artículo 1) y en el artículo 2 se contempló un procedimiento diferente para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera.
Esta ultima reglamentación, precisa en forma nítida la diferencia entre
artículo 2 se contempló un procedimiento diferente para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera.
Esta ultima reglamentación, precisa en forma nítida la diferencia entre el decomiso o aprehensión de mercancías y el procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. La derogatoria expresa del trámite previsto en el Decreto 1750 de 1.991 en sus artículos 7,8,9,10,11,12,y 13 (artículo 15), confirma la vigencia del Decreto 2274 de 1.989, y dá claridad en relación con el decomiso, puesto que la unificación del trámite de la sanción con este en el Decreto 1750 de 1.991, dio lugar a interpretaciones disímiles, pero que al derogarlo el 1.800 de 1.994 y disponer diferentes procedimientos clarificó la distinción entre los dos conceptos. En efecto, el Decreto 2274 de 1.989 continúo vigente en lo relativo al decomiso, ya que si analizamos el artículo 3 del decreto 1750 de 1.991, prevé que la multa por la situación prevista en el literal a) delartículo ibídem será “ equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada” (las subrayas fuera del texto). Y el artículo 4 consagra como circunstancias de agravación para efectos de aplicación de las multas la de cometer nuevamente una de cualquiera de las conductas descritas, para lo cual la sanción es “multa equivalente al valor de las mercancías decomisadas”.1 Dentro de los preceptos del citado Decreto 1750, que el artículo 15 del
descritas, para lo cual la sanción es “multa equivalente al valor de las mercancías decomisadas”.1 Dentro de los preceptos del citado Decreto 1750, que el artículo 15 del Decreto 1.800 de 1.994 deroga expresamente, no se encuentran incluidos los referidos artículos 3 y 4, por lo cual debe entenderse que conservan su vigencia, amen de que no se oponen a las disposiciones de este último Decreto, es más lo confirma al prever un procedimiento especifico a la aprehensión de mercancías tal como se anotó anteriormente. Bajo esta perspectiva, el decomiso tal como lo sostiene la entidad demandada ha conservado su vigencia como tal, a través de los diferentes decretos mencionados. Como la aprehensión del vehículo objeto del decomiso en el presente caso, ocurrió el 21 de febrero de 1.991, desarrollándose la investigación antes de la vigencia del Decreto 1750 de 1.991, se encontraba entonces dentro del régimen transitorio previsto en artículo 17 del citado decreto, y una vez asumida la competencia por la Dirección de Aduanas Nacionales del proceso sin concluir, le 1 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sentencia del 5 de febrero de 1.998 expediente 4685Sección Primera C.P. Ernesto Rafael Arizacorrespondía a esta definirlo, con fundamento en la normatividad vigente a la época de la ocurrencia de los hechos, tal como se hizo en
4685Sección Primera C.P. Ernesto Rafael Arizacorrespondía a esta definirlo, con fundamento en la normatividad vigente a la época de la ocurrencia de los hechos, tal como se hizo en la Resolución Número 0337 del 24 de marzo de 1.993. De lo anterior podemos concluir, que siendo competente la Dirección de Aduanas Nacionales, para finalizar el trámite iniciado, debía hacerlo a través del personal previsto en dicha entidad, de conformidad con la reestructuración funcional ordenada en el Decreto 2117 de 1.992, por el cual se fusionó la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduana Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, en cuyos artículos 93, 94 y 114 determina la competencia funcional de las diferentes Divisiones, correspondiéndole al jefe de la División de fiscalización, resolver lo pertinente al caso en primera instancia tal como lo hizo en la Resolución impugnada y la apelación a la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera, pues la reestructuración así lo exigía, facultades que fueron enunciadas en el epígrafe de las Resoluciones demandadas, por lo que la incompetencia argumentada no prospera.
CADUCIDAD : Trata de estructurar el actor la nulidad de los actos, argumentando que la caducidad prevista en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991 es aplicable al decomiso, por tratarse este de una acción administrativa
CADUCIDAD : Trata de estructurar el actor la nulidad de los actos, argumentando que la caducidad prevista en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1.991 es aplicable al decomiso, por tratarse este de una acción administrativa sancionadora que prescribe en dos años contados a partir de larealización del hecho. Expresa que como la aprehensión se produjo en Febrero de 1.991 y el decomiso se efectivizó el 24 de marzo de 1.993, la actividad de la administración había caducado, situación que le permite concluir, que se incurrió en violación de tal norma al decomisar a favor de la Nación el vehículo encartado.
DECOMISO: Teniendo en cuenta que el decomiso, según el decreto 2274 de 1.989 “ es el acto en virtud del cual pasan a la Nación las mercancías importadas respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, o las mercancías importadas que se sustraigan, sin la autorización o despachos requeridos de lugares habilitados por la aduana para la permanencia de las mercancías que se introduzcan al país”, es forzoso concluir que dentro de la vigencia de este Decreto, solo existía esta medida administrativa pues, la Jurisdicción Penal Aduanera era la que se encargaba de determinar y sancionar al autor de ese ilícito. Pero como a raíz del Decreto 1750 de 1.991, se eliminó el carácter de hecho punible
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