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TA CUN - 515-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 515-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IEGIO DE PETICION SOBRE REINTEGRO DE COMPARENDO

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDAL'E

COLOMI,

SUBSECCION D cila

Trib1 . O «Qiflan7arc Santafé de Bogotá, dieciséis de marzo del año dos mil.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 00-0515

Demandante: IGNACIO SERRANO ESCOBAR

ACCION DE TUTELA

Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C..- El señor IGNACIO SERRANO ESCOBAR, con Cédula de Ciudadanía N° 91'236.499 de Bucaramanga, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "El día veinte (20) de Septiembre del año inmediatamente anterior presente, a través de la Administración Postal Nacional envié Derecho de Petición —anexo copia fotostática—a la Secretaría de Tránsito y Transporte por lo que se llama corrientemente Correo Certificado —anexo copia fotostática del recibo con los números de registro— y a la fecha no se me ha dado ninguna respuesta. "Los hechos acontecidos, y relatados en ese Derecho de Petición, confirman mi solicitud y de ser exonerado de las Ordenes de Comparendo N° 5042896 y que en consecuencia me sean reintegrados los valores pagados.

"Los hechos acontecidos, y relatados en ese Derecho de Petición, confirman mi solicitud y de ser exonerado de las Ordenes de Comparendo N° 5042896 y que en consecuencia me sean reintegrados los valores pagados. Además solicito que el policía de tránsito identificado con las órdenes de comparendo como Márquez Castillo de placa número 07200 me explique las razones por las cuales firmar constituye un irrespeto o ultraje a un ser humano, independientemente de quien sea".2 Juicio N° 00-0515 Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante el Derecho de Petición y con este los Derechos a la Honra y al Trabajo, por lo cual solicita se de respuesta a su pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Jefe de la División de Coordinación de Inspecciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., mediante oficio N° 22-1913 del 10 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "En atención a su solicitud me permito comunicarle que el derecho de petición presentado por el señor Ignacio Serrano Escobar, radicado con el N° 085399 de fecha 22 de septiembre de 1.999, fue asignado a la Inspección

"En atención a su solicitud me permito comunicarle que el derecho de petición presentado por el señor Ignacio Serrano Escobar, radicado con el N° 085399 de fecha 22 de septiembre de 1.999, fue asignado a la Inspección sexta de tránsito con oficio 22-11941 del 27 de septiembre de 1.999, actuación que fue informada al peticionario mediante oficio 22-11942 de fecha 27 de septiembre de 1.999. "La Inspección Sexta de Tránsito avoca conocimiento de la solicitud en mención y señaló fecha para audiencia pública el día 13 de diciembre de 1.999 a las 9:20 de la mañana a fin de escuchar la versión del conductor y darle oportunidad de aportar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de lo cual se le informó oportunamente mediante oficio N° 6237 de fecha 8 de octubre de 1.999, enviado a la dirección por él suministrada. "El día 13 de diciembre de 1.999, siendo el día y hora señalado por la Inspección de conocimiento para realizar la diligencia de audiencia pública, según acta, se observa que el señor Ignacio Serrano Escobar no compareció a pesar de habérsele informado en legal forma y teniendo en cuenta que se surtieron todos los trámites de ley se señaló fecha para audiencia de fallo el 23 de junio del año 2000 a las 14:30 horas".3 luido N° 00-0515 Así mismo el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., mediante oficio del 13 de marzo del año

luido N° 00-0515 Así mismo el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., mediante oficio del 13 de marzo del año que corre, expresó lo siguiente: 1El veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), esta entidad recibió la solicitud M señor IGNACIO SERRANO ESCOBAR, el cual fue radicada con el número 085399, el 22 de septiembre de 1.999, 'denominado Derecho de Petición', relacionado con la inconformidad con órdenes de comparendo N° 5042895 y 5042896 del mismo año, solicitando el reintegro de los valores cancelados y una explicación clara de como el hecho de firmar los comparendos constituye un irrespeto o ultraje de palabra u obra contra alguna persona en particular. "Dicha solicitud fue recibida en la Jefatura de la División Coordinación de Inspecciones el día 27 del mismo mes y año y repartida para su conocimiento, a la Inspección Sexta de Tránsito donde se recibió en la misma fecha. "El ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Inspección Sexta de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante escrito citó al actor para el trece (13) de diciembre del mismo año, a efectos de que compareciera a la audiencia pública y ejerciera su derecho de defensa, aportando pruebas, concretando los cargos en contra del agente de tránsito y exponiendo la situación fáctica de su queja, oportunidad procesal a la cual de manera

a la audiencia pública y ejerciera su derecho de defensa, aportando pruebas, concretando los cargos en contra del agente de tránsito y exponiendo la situación fáctica de su queja, oportunidad procesal a la cual de manera inexplicable no hizo uso. "2En la actualidad, la Inspección Sexta de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., fijó las catorce treinta (14:30) del veintitrés (23) de junio del dos mil (2000), para adelantar la audiencia de fallo de que tratan los artículos 238, 239 y 240 del Código Nacional de Tránsito, donde se resolverá en forma definitiva la situación del actor, en lo que hace referencia a los comparendos 5042895 y 5042896. Es de advertir, que esta diligencia fue programada con anterioridad y debido al cúmulo de audiencias fijadas no es posible otorgarle de manera preferencial una fecha anterior. "3A la petición se le dió el trámite correspondiente y en consecuencia la Inspección Sexta de Tránsito avocó conocimiento para surtir el procedimiento legal pertinente de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito. Dicha Inspección señaló como fecha de audiencia pública, el trece (13) de diciembre de 1999 y4 Juicio N° 00-0515 produjo las comunicaciones tanto al peticionario actuante como al Agente de Policía de Tránsito que elaboró las Ordenes de Comparendo, diligencia a la que no comparecieron ni el implicado ni el Agente; allí mismo se determinó por la inspección de tránsito señalar como

como al Agente de Policía de Tránsito que elaboró las Ordenes de Comparendo, diligencia a la que no comparecieron ni el implicado ni el Agente; allí mismo se determinó por la inspección de tránsito señalar como fecha para fallar el expediente, el veintitrés (23) de junio de 2000, a las 14:30 horas. Lo anterior se entiende notificada en estrados de acuerdo con el artículo 246 del Código Nacional de Tránsito. "No obstante lo anterior, mediante oficio N° 4-699 del trece (13) de marzo del año en curso, hemos informado al actor todo lo relacionado con el estado en que se encuentra el trámite de su solicitud y los motivos que nos impiden resolver inmediatamente lo pretendido. "En igual manera queremos señalar, que la parte accionante no ha cumplido con su deber ante la Inspección que conoció de su solicitud, pese a que lo requirió para ello. Estamos ante un procedimiento que señalan las normas de tránsito y la solicitud del señor SERRANO ESCOBAR, si bien la realizó invocando la aplicación del derecho de petición, no se subsume en el mismo y está sujeta a un trámite legal. Esta circunstancia no ha impedido a esta entidad la posibilidad de enterar al actor sobre el estado en que se encuentra la investigación. "Por lo anterior le solicitamos al señor Magistrado negar la Tutela impetrada". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de

previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aúns luicio N° 00-0515 existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de

resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por fa Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Secretaría de6 Juicio N° 00-0515 Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., que no ha procedido a dar respuesta a su solicitud del 20 de septiembre de 1.999 enviada a la División Legal de Atención al Usuario, a través de la Administración Postal Nacional, en la que requiere se le reintegren los valores por él consignados por estar "inconforme" con las órdenes de comparendo Nros. 5042895 y 5042896 y se le explique "como el

requiere se le reintegren los valores por él consignados por estar "inconforme" con las órdenes de comparendo Nros. 5042895 y 5042896 y se le explique "como el hecho de firmar sobre un papel puede ser razón de irrespeto o ultraje de palabra u obra contra alguna persona en particular". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poder en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la cual se dirigió la acción, en su oficio del 13 de marzo de 2.000, que la petición elevada por el accionante en la que requiere se le reintegren los valores por él consignados por estar "inconforme" con las órdenes de comparendo Nros. 5042895 y 5042896 y se le explique "como el hecho de firmar sobre un papel puede ser razón de irrespeto o ultraje de palabra u obra contra alguna persona en particular", fue respondida mediante Oficio N° 4-699 del 13 de marzo de 2000, documento que fue aportado con el citado oficio, pues si bien es cierto no se le ha definido totalmente su situación, allí se le informa que la Coordinación de Inspecciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., se encuentra impedida legalmente para definir si hay o no lugar a la devolución de los dineros cancelados en virtud de los comparendos Nros. 5042895 y 5042896 del año anterior, dado que el proceso administrativo contravencional originado con ocasión a su solicitud, concluirá en

definir si hay o no lugar a la devolución de los dineros cancelados en virtud de los comparendos Nros. 5042895 y 5042896 del año anterior, dado que el proceso administrativo contravencional originado con ocasión a su solicitud, concluirá en la diligencia de fallo", fijada para el 23 de junio del año que corre, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal respuesta le haya sido notificada o comunicada al peticionario. Luego si bien es cierto que se atendió la petición del accionante relacionada con las órdenes de comparendo Nros. 5042895 y 5042896, no ha7 Juicio N° 00-0515 recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. El accionante tiene derecho a que su solicitud le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, VI

con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra

RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., lo notifique en legal forma del contenido del Oficio N° 4-699 del 13 de marzo de 2000. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor IGNACIO SERRANO ESCOBAR, con Cédula de Ciudadanía N° 91'236.499 de Bucaramanga.8 Juicio N° 00-0515 2.- Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique y/o comunique al señor IGNACIO SERRANO ESCOBAR, con Cédula de Ciudadanía N° 91'236.499 de Bucaramanga, el contenido del Oficio N° 4-699 del 13 de marzo de 2000. 3.- Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.

3.- Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

S MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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