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TA CUN - 517-(21-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 517-(21-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

¡CCION DE TUTELA - Solicitud de incremento salarial / INCREMENTO SALARIAL - Pensionado de la Policía Nacional / ACTO DE CARACTER GENERAL 4Tutela improcedente / VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia-] VACION DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO. - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo del año dos mil (2.000).

REF.: EXPEDIENTE No. A.T. 00-0517

DEMANDANTE: JOSE NOE COCUNUBO QUINTERO

ACCION DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES El actor de la referencia presenta acción de tutela contra e la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento de la Función Pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1 .991, e impetra las siguientes PETICIONES: "Se me tutela el derecho fundamental invocado, esto es, la protección inmediata del PODER ADQUISITIVO DE MI SALARIO BASICO MENSUAL, en forma retroactiva al 1 ° de enero del año 2000, ordenando a los accionados ajuste mi salario en armonía con la inflación e ¡PC. (Folio 6 del expediente). HECHOS Los expone a folios 1 a 3 del expediente y se pueden resumir así:

1. El demandante percibe una asignación de retiro de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por una suma superior de

HECHOS Los expone a folios 1 a 3 del expediente y se pueden resumir así:

1. El demandante percibe una asignación de retiro de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por una suma superior de $472.920, desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de enero del

2.000.

2. Del Decreto 182 del 2000 por el cual se fijan las escalas de asignación básica, se colige que el tutelante no tiene derecho a que se reajuste la asignación de retiro o pensión por percibir una suma que supera la cantidad de $472.920, razón por la cual se le negó el derecho a ser reajustada, por lo que considera violados los derechos constitucionales de igualdad, del debido proceso y al trabajo.EXPEDIENTE No. A.T. 00-0517 ACCION DE TUTELA. 2

CONSIDERACIONES: El actor estima como infringidos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por parte de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública, por cuanto no han aumentado la pensión que recibe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

El demandante se refiere a que Colombia es un estado social de derecho y el Gobierno debe facilitar la participación de todos los colombianos en la decisiones que se tomen. Añade que el Gobierno con la expedición del Decreto 182 del 2.000 ha violado los principios fundamentales de la Constitución, cita sentencia de la

H. Corte Constitucional.

Se refiere al derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que infringió el Gobierno al aumentar los salarios en

violado los principios fundamentales de la Constitución, cita sentencia de la

H. Corte Constitucional.

Se refiere al derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que infringió el Gobierno al aumentar los salarios en forma discriminatoria, no hay razón para que los retirados de la Fuerza Pública tengan todos el aumento incluso los que están en servicio activo. También se ha violado el debido proceso, por cuanto el Decreto n o tuvo en cuenta al Ministerio de Defensa, sin su firma no tiene validez, por infracción del artículo 115 de la Carta. Igualmente el Decreto quebrantó el artículo 53 de la Constitución Nacional, que manda expedir al Congreso el Estatuto de Trabajo, teniendo en cuenta los principios de igualdad, remuneración mínima vital y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Para respaldar sus argumentos transcribe apartes de las sentencias C-185 y T-418 de la Corte Constitucional. Mediante auto de fecha 15 de febrero del año en curso, se pone en conocimiento de las partes mencionadas anteriormente y se oficia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que informara lo pertinente. La apoderada de la presidencia de la República se hace parte y se refiere a sentencias que han decidido precisamente sobre el aumento salarial en discusión, que han negado las peticiones de los demandantes, haciendo cita de ellas. Igualmente se refiere a los salarios de los congresistas y de las altas cortes, estando los primeros fundamentados en el artículo 187 de la Constitución y los segundos en virtud del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que creó una prima especial de servicios. También menciona los cuatro decretos de aumento salarial expedidos por el

estando los primeros fundamentados en el artículo 187 de la Constitución y los segundos en virtud del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que creó una prima especial de servicios. También menciona los cuatro decretos de aumento salarial expedidos por el Gobierno y se refiere a I.a situación económica del País.EXPEDIENTE No. A.T. 00-0517 ACCION DE TUTELA. 3 Añade que no hay violación del principio de igualdad y para ello se apoya en sentencia de la H. Corte Constitucional. Igualmente estima que no se quebranta el derecho a la seguridad social, ni a la dignidad humana, por la Corte se ha considerado que el derecho a la seguridad no constituye un derecho fundamental, sino en la medida que está conexo con otros derechos fundamentales lo que no ocurre en este caso, porque el pensionado puede acceder a la seguridad social y devenga su pensión como ha venido sucediendo. Considera además que el ejercicio de la potestad reglamentaria no genera violación de ningún derecho. Finalmente estima que la tutela no procede frente a actos generales, impersonales y abstractos y por la existencia de otros mecanismos judiciales, conforme al Decreto 2591 de 1991. Por su parte el Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita se desvincule como parte demandada por cuanto no existe ningún derecho fundamental violado. Agrega que conforme a los numerales 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, kmpersonal y abstracto, ni cuando existan otros medios de defensa. Apoya su afirmación en citas de providencias de la H. Corte Constitucional.

acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, kmpersonal y abstracto, ni cuando existan otros medios de defensa. Apoya su afirmación en citas de providencias de la H. Corte Constitucional. Igualmente se refiere a los derechos adquiridos y al efecto cita a la Corte Constitucional y del mismo modo procede con relación al derecho a la igualdad. Finalmente hace una explicación de la política salarial y las restricciones fiscales. El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, arguye que la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa y por tratarse de normas de carácter general impersonal y abstracto, y que no tiene prosperidad por cuanto no hay violación de derechos fundamentales. Igualmente se refiere a los derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad y sostiene que no hay infracción de ellos, sus argumentos los apoya en citas jurisprudenciales de sentencias de la H. Corte Constitucional. Finaliza con razonamientos sobre el perjuicio irremediable, que en su sentir no está acreditado pues la mesada pensional no se puede equiparar al salario por tener regímenes distintos. La Dra. MARTHA LUCIA RICO SANTOS, Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en contestación al oficio librado por este Tribunal informa que el accionante quien recibe una asignación mensual por concepto de retiro no le asiste derecho alguno al reajuste del sueldo para la vigencia del año 2.000 por serEXPEDIENTE No. A.T. 00-0517 ACCION DE TUTELA. 4 superior a dos salarios mínimos y en consecuencia solicita se declare la no

derecho alguno al reajuste del sueldo para la vigencia del año 2.000 por serEXPEDIENTE No. A.T. 00-0517 ACCION DE TUTELA. 4 superior a dos salarios mínimos y en consecuencia solicita se declare la no prosperidad de la tutela, anexando fotocopia del Decreto 304 del 25 de febrero del 2.000, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Sala para resolver considera que esta acción es improcedente porque el Decreto 182 del 2.000 es una norma de carácter general, impersonal y abstracto y contra él la acción de tutela no tiene cabida al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 1591 de 1991. Igualmente se estima que no existe tampoco violación a los derechos fundamentales invocados por el actor como infringidos, a este respecto al Tribunal ha dicho en sentencia de fecha 29 de febrero del presente año, Conjuez Ponente Dra. MARI LUZ FERRER CORREA, proceso No. A.T. 00-0311 en la cual se manifestó lo siguiente: "... esta Sala deducirá del texto de las normas presuntamente violadas los derechos fundamentales en los cuales basa su petición la accionante. Se aclara previamente que el artículo 1 de la C. N. citado establece: "Colombia es un estado social de derecho ... fundada en el respecto a la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general", hace parte de los principios fundamentales inscritos en la parte dogmática de la Carta Política y por tanto, dicho concepto debe entenderse en sentido filosófico del ideal de alcanzar, como una base constitucional para lograr en concreto los fines del Estado, siendo en

parte de los principios fundamentales inscritos en la parte dogmática de la Carta Política y por tanto, dicho concepto debe entenderse en sentido filosófico del ideal de alcanzar, como una base constitucional para lograr en concreto los fines del Estado, siendo en ocasiones necesarias otras normas para establecer de manera clara el contenido de dicho derecho. En consecuencia, se estiman presuntamente violadas, teniendo en cuenta lo expuesto en otra parte de este proveído, los siguientes derechos: Derecho a la igualdád, previsto en el artículo 13 de la C.N., según el cual todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos. Para decidir acerca de la presunta violación de este derecho fundamental, tomará en cuenta la Sala algunos criterios expuestos por la Corte Constitucional entre otro en la sentencia C 022 de 1996 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Diaz, en la cual expresó: "Por otra parte el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son más que la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciada (tratamiento igual a lo igual y desigual a lo desigualla intercalación es nuestra) , y facilitan su aplicación. a. "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual entonces esta ordenando el tratamiento igual". b. "Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual". "Dos conseiuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa esta inclinada a favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien

está ordenado un tratamiento desigual". "Dos conseiuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa esta inclinada a favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferencial. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio debe justificarlo. En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente para que justifique el trato desigual. El problemaEXPEDIENTE No. A.T. 00-0517 ACCION DE TUTELA. 5 queda concentrado entonces en la justificación del trato desigual. El análisis de esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación del test de razonabilidad, que será enseguida detallado y aplicado al caso concreto". Una vez determinado que en efecto el artículo 1°. Del Decreto 182 del II de febrero del año 2.000 solamente reajustó las asignaciones y remuneraciones de algunos de los empleados y funcionarios públicos y demás servidores del Estado, creando aparentemente un trato desigual, se hace necesario aplicar los criterios del test enunciado en el aparte precedente, que intentan establecer: - La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. Objetivo que se concreta en la realización de la política macroeconómica y fiscal del Estado y cuya expresión cuantitativa es el presupuesto anual de rentas y gastos. Esta Sala estima que el objetivo propuesto encuentra respaldo en lo previsto por el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 ley marco para la fijación del régimen salarial y

Estado y cuya expresión cuantitativa es el presupuesto anual de rentas y gastos. Esta Sala estima que el objetivo propuesto encuentra respaldo en lo previsto por el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que dispone expresamente; "con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) primeros días de cada año (expresión declarada inexequible por sentencia C-710 de septiembre de 1999) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el primer literal a) b) y d) aumentando su remuneraciones". Criterios y objetivos dentro de los cuales se encuentran "la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal ( literal h) artículo 2°) "la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad (literal i ibidem). 2La validez de este objetivo a la luz de la Constitución. Para el efecto la Sala confrontará los hechos planteados frente a las normas constitucionales en especial las contenidas en los artículos 209 y 350 que prevén en su orden: Artículo 209.- Desarrollo de la función administrativa, basándose entre otros principios en la igualdad, en la imparcialidad. Artículo 350.- Establecimiento en la Ley de apropiaciones de un componente denominado gasto público-social, que tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación, para concluir que de acuerdo a las normas constitucionales enunciadas en el caso de la tutelante se justifica la desigualdad planteada al no incrementar su salario, pues el trato diferente no contraria el principio de imparcialidad que consiste en el deber general de

para concluir que de acuerdo a las normas constitucionales enunciadas en el caso de la tutelante se justifica la desigualdad planteada al no incrementar su salario, pues el trato diferente no contraria el principio de imparcialidad que consiste en el deber general de razonabilidad y el parámetro adecuado para apreciar la legitimidad en el ejercicio del poder discrecional del Gobierno y que el término social de la segunda norma citada, realiza los postulados del Estado Social de Derecho dirigidos a los sectores más deprimidos de la población entre los servidores públicos de menores ingresos. Estima la Sala que el artículo 209 de la C. N. encaminan la función administrativa hacía el servicio de los intereses generales debiendo por tanto el Gobierno al formular el presupuesto establecer la prioridad en el gasto público conforme a las dispónibilidades presupuestales, teniendo como base lo dispuesto por el artículo 350, y en consecuencia privilegiando el gasto público, social, que le da la razonabilidad necesaria el trato desigual. De otra parte según, pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1992 "el principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga fundamentoEXPEDIENTE No. A.T. 00-0517 ACCION DE TUTELA. 6 legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados porque ello suceda en grado mínimo. Teniendo en cuenta el deterioro de los ingresos fiscales y en orden a la prioridad social, el incremento planteado a los funcionarios y empleados de menores ingresos, no lesiona en gran medida los derechos de las personas o grupos a los cuales no se les incrementó el salario, sino más bien se armoniza con la unidad y estabilidad económica evitando una

incremento planteado a los funcionarios y empleados de menores ingresos, no lesiona en gran medida los derechos de las personas o grupos a los cuales no se les incrementó el salario, sino más bien se armoniza con la unidad y estabilidad económica evitando una erosión posterior en los salarios por efectos de inflación. Ahora bien, como la tutelante aduce que se efectuó un incremento de los salarios de los congresistas y otros altos funcionarios del Estado, para fundamentar su derecho al aumento de salarios, observa la Sala que el aumento de tales funcionarios obedece a una disposición constitucional, concretamente el artículo 187 y a lo previsto por la Ley 4 de 1992 artículo 15, que creó una prima especial de servicios sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere, norma reglamentada por el Decreto 043 de 1999 vigente para el año 2.000. Por lo tanto no puede ser criterio de comparación con el reajuste de los sueldos de los empleados públicos y empleados de la Rama Judicial que están regulados por otras normas constitucionales y legales como el artículo 150 numeral 19 literal e) de la C.N. y la Ley 4 de 1992. Derecho al Trabajo. El artículo 25 de la C.N. prevé que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas." Implica lo anterior que el trabajo entendido como un derecho fundamental no es el trabajo en sí mismo, sino que este se realiza en condiciones dignas y justas, condiciones que la tutelante no discute.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas." Implica lo anterior que el trabajo entendido como un derecho fundamental no es el trabajo en sí mismo, sino que este se realiza en condiciones dignas y justas, condiciones que la tutelante no discute. En concordancia con el artículo 25 de la C.N., el artículo 53 ib. consagra los principios mínimos fundamentales del trabajador entre los cuales se encuentran el derecho a una remuneración mínima vital y móvil y la garantía por parte del Estado, del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, tal como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, se reajustó el salario mínimo vital y móvil mediante el decreto 2647 de 1999 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se reajustaron de oficio las pensiones de jubilación a partir del primero de enero del año 2.000 según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año de 1999. Por tanto en el casa particular analizado no se está violando este derecho, pues las necesidades básicas del accionante están satisfechas en condiciones dignas y su mínimo vital no está comprometido. Además cabe advertir que la tutela como mecanismo de defensa se instauró para el evento de violación de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en casos particulares, evento que no se da en el presente caso pues el no incremento del salario de los servidores públicos obedece a una política general del Estado, fundamentada en elementos de realidad económica y fiscal. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que el accionante no

presente caso pues el no incremento del salario de los servidores públicos obedece a una política general del Estado, fundamentada en elementos de realidad económica y fiscal. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que el accionante no ha demostrado que sufre un perjuicio irremediable, inminente, grave e impostergable con el no ajuste de su salario."EXPEDIENTE No. A.T. 00-0517 ACCION DE TUTELA. 7 En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA

INTERPUESTA POR EL SEÑOR JOSE NOE COCUNUBO QUINTERO.

2. Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnado el presente fallo, dentro de los tres días siguientes a su notificación enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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