TA CUN - 52001-23-31-000-1998-00182-01-(25-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 52001-23-31-000-1998-00182-01-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2016-0170901 Sentencia SC3-20112670 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante GLORIA INÉS GONZÁLEZ BUITRAGO Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares. No se demostró el incumplimiento de obligaciones legales por parte de la demandada, ni la obligación de cuidado y custodia frente al militar fallecido. Carga de la prueba Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por GLORIA INÉS GONZÁLEZ BUITRAGO y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 25 de agosto de 2016, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se declarara administrativamente responsable por los daños causados como consecuencia de la muerte del Capitán en servicio activo señor Víctor Hugo Buitrago González, expresamente solicitó: “PRIMERA: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representado por el Comandante
González, expresamente solicitó: “PRIMERA: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representado por el Comandante General del Ejército Nacional, o por quien haga sus veces, o por el apoderado especial que para tal efecto se designe en el momento de la notificación, administrativamente responsable de la muerte del Capitán en Servicio Activo del Ejército Nacional de Colombia, VÍCTOR HUGO
BUITRAGO GONZÁLEZ.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a responder de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales y morales) ocasionados a
Gloria Inés González de Buitrago, Roberto Buitrago Buitrago, Cindy Carolina Lara Suárez, Samuel Alejandro Buitrago Lara, Paola Sofía Buitrago Lara, Nury Johanna Cifuentes Moreno y David Santiago Buitrago Moreno.[ y Thomas Felipe Cifuentes conforme a la subsanación de la demanda] TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
POR PERJUICIOS MATERIALES2
Gloria Inés González Buitrago y otros Expediente 2016-1709 Reparación Directa 3.1.1.- Se reconocerá y pagará a ROBERTO BUITRAGO BUITRAGO, en calidad de padre, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo; indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica
calidad de padre, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo; indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica que percibía del de cujus y de la que seguiría recibiendo si no se hubiese presentado la muerte por la falla alegada. 3.1.2.-Se reconocerá y pagará a GLORIA INES(sic) GONZALEZ(sic) DE BUITRAGO, en calidad de madre, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo; indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica que percibía del de cujus y de la que seguiría recibiendo si no se hubiese presentado la muerte por la falla alegada. 3.1.3.- Se reconocerá y pagará a CINDY CAROLINA LARA SUAREZ(sic), en calidad de Cónyuge Supérstite, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo; indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica que percibía del de cujus y de la que seguiría recibiendo si no se hubiese presentado la muerte por la falla alegada. 3.1.4.-Se reconocerá y pagará a SAMUEL ALEJANDRO BUITRAGO LARA, en calidad de hijo, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo; indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica que percibía
calidad de hijo, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo; indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica que percibía del de cujus y de la que seguiría recibiendo si no se hubiese presentado la muerte por la falla alegada. 3.1.5.-Se reconocerá y pagará a PAOLA SOFIA (sic) BUITRAGO LARA, en calidad de hija, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo; indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica que percibía del de cujus y de la que seguiría recibiendo si no se hubiese presentado la muerte por la falla alegada. 3.1.6.- Se reconocerá y pagará a NURY JOHANNA CIFUENTES MORENO, en calidad de compañera permanente, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo; indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica que percibía del de cujus y de la que seguiría recibiendo si no se hubiese presentado la muerte por la falla alegada. 3.1.7.-Se reconocerá y pagará a DAVID SANTIAGO BUITRAGO CIFUENTES, en calidad de hijo, o a quien o quienes sus derechos representen para la época del fallo; indemnización bajo la modalidad de lucro cesante, cuya génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica que percibía del de cujus y de la que seguiría recibiendo si no se hubiese presentado la muerte por la falla alegada.3
génesis se encuentra en la frustración y ausencia de la ayuda económica que percibía del de cujus y de la que seguiría recibiendo si no se hubiese presentado la muerte por la falla alegada.3 Gloria Inés González Buitrago y otros Expediente 2016-1709 Reparación Directa [se incluye también en este concepto al menor Thomas Felipe Cifuentes Moreno en calidad de hijo póstumo conforme a la subsanación de la demanda] (…) CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 4.1 Por perjuicios morales en caso de muerte: [ a cada uno de los demandantes 100 SMLMV] (…) SEXTA.- Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los Artículos 187, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Que se condene en Costas y/o Agencias en Derecho a la entidad demandada”.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que el señor Capitán Víctor Hugo Buitrago González Q.E.P.D se encontraba laborando en el Batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento de Aviación, en el Fuerte Militar de Tolemaida, ubicado en Melgar, como piloto de aviación militar. Refiere que el día 28 de junio de 2014, en el Fuerte Militar de Tolemaida se realizó una actividad denominada LAS COLONIAS, las cuales era obligatoria la asistencia para el personal del Batallón de Operaciones Especiales de aviación, al cual pertenecía el causante por ser un acto del servicio.
actividad denominada LAS COLONIAS, las cuales era obligatoria la asistencia para el personal del Batallón de Operaciones Especiales de aviación, al cual pertenecía el causante por ser un acto del servicio. Señala que en dicha actividad el Capitán Víctor Hugo Buitrago González Q.E.P.D se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, desde aproximadamente las 10.00 am acompañado de Niki Michel Lozano, el Sargento Primero Desiderio García y el Capitán Hollman Beltrán, quienes posteriormente, ese mismo día, se dirigen para MelgarCundinamarca para ver un partido en auto de propiedad del occiso quien conducía en alto nivel de alicoramiento. Transcribe la declaración de la señora Niki Michel Lozano respecto de los hechos acontecidos el referido día y de la salida de la guardia en el Fuerte Militar de Tolemaida. Finalmente, indica que el Capitán Víctor Hugo Buitrago González el referido día presenta un accidente donde fallece, endilgando responsabilidad a la entidad demandada, dado que atravesó por varios puestos de control manejando en estado de alicoramiento, y ningún miembro del Ejército, ejerció el cumplimiento de su deber de protección y cuidado que le correspondía sobre el occiso.
2. Actuación procesal.
El 18 de enero de 2017 se inadmitió la demanda (fls. 34 vlta Cp1). Subsanada la misma en tiempo, el 24 de agosto de 2017, se admitió ordenando notificar al demandado ( fls. 52 a 53 Cp1) El 21 de noviembre de 2017 la demandada contestó la demanda. (fls. 66 a 73 Cp1)4
tiempo, el 24 de agosto de 2017, se admitió ordenando notificar al demandado ( fls. 52 a 53 Cp1) El 21 de noviembre de 2017 la demandada contestó la demanda. (fls. 66 a 73 Cp1)4 Gloria Inés González Buitrago y otros Expediente 2016-1709 Reparación Directa El 16 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde se decretaron las prueba solicitadas por las partes. ( fls. 105 y 106 Cp1) El 4 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas donde se recibieron los testimonios decretados y se reiteraron unas pruebas faltantes. (fls. 134 y 135 Cp1) Finalmente, con auto del 29 de mayo de 2019, se decidió correr traslado a las partes por escrito de alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 188 Cp1) La parte demandante allegó sus respectivos alegatos de conclusión de forma escrita. (fls. 194 a 197 Cp1) La parte demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Contestación de la demanda.
El 21 de noviembre de 2017, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Para ello, sostiene que con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues es claro que el occiso fue quien dio lugar y determinó los hechos que originaron el accidente y consecuentemente su muerte, esto, al conducir cuando había injerido bebidas embriagantes.
que el occiso fue quien dio lugar y determinó los hechos que originaron el accidente y consecuentemente su muerte, esto, al conducir cuando había injerido bebidas embriagantes. Considera que no se puede imputar al Ejército Nacional responsabilidad alguna derivada de la falla en la prestación del servicio de seguridad absoluta, puesto que nadie está obligado a lo imposible, esto en la medida que no se puso en conocimiento el estado de alicoramiento al personal de la vigilancia, para que entrara y saliera del Fuerte Tolemaida, y fue su propia terquedad, imprudencia la que determinó la ocurrencia de los hechos. (fls. 66 a 71 Cp1)
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo el 12 de junio de 2019, (fls. 194 a 197 Cp1) donde se ratifica en los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito de demanda. Igualmente solicita se tenga como indicio grave en contra de la entidad demandada, el no aportar las pruebas requeridas por el Despacho. (fsl. 194 a 197 Cp1) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. Y el Ministerio Púbico no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA5
Gloria Inés González Buitrago y otros Expediente 2016-1709 Reparación Directa
Problema jurídico:
derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA5
Gloria Inés González Buitrago y otros Expediente 2016-1709 Reparación Directa Problema jurídico: Los que los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala, conforme a lo expuesto en la audiencia inicial, son: ¿Es responsable la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte del Capitán Víctor Hugo Buitrago González, al permitir que el occiso saliera de las instalaciones del Fuerte Militar de Tolemaida en avanzado estado de embriaguez manejando su vehículo, lo que trajo como consecuencia que aquel tuviera un accidente y se produjera su descenso? ¿ Se presenta la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que el occiso fue el que dio lugar a la ocurrencia del accidente al conducir en estado de embriaguez su propio vehículo?
Tesis de la Sala. No es responsable la entidad demandada dentro del sub lite, dado que se presenta una ausencia o imposibilidad de imputar, ya que no se demostró que i) la entidad demandada tenía la obligación de impedir la salida del Fuerte Militar de Tolemaida del señor Víctor Hugo Buitrago González Q.E.P.D, para el momento de los hechos ii) que el personal de guardia tenía conocimiento que el oficial se encontraba en alto estado de embriaguez al momento de salir del Fuerte Militar y iii) que la entidad demandada tenía la obligación de cuidado y custodia sobre el mismo, razón por la cual, se deberán negar las pretensiones de la demanda.
de salir del Fuerte Militar y iii) que la entidad demandada tenía la obligación de cuidado y custodia sobre el mismo, razón por la cual, se deberán negar las pretensiones de la demanda. No resulta procedente estudiar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no se supera el elemento de imputación.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o6 Gloria Inés González Buitrago y otros Expediente 2016-1709 Reparación Directa debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Víctor Hugo Buitrago González
Reparación Directa debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Víctor Hugo Buitrago González falleció en un accidente de tránsito el día 28 de junio de 2014 (fl. 65 Cuaderno de pruebas 2) entonces el término de caducidad corría desde el 29 de junio de 2014 al 29 de junio de 2016; sin embargo, en razón al trámite conciliatorio adelantado como requisito de procedibilidad, dicho término fue suspendido entre el 18 de mayo de 2016 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación), y el 18 de agosto de 2016 (fecha donde fenecieron los 3 meses de competencia para el Ministerio Público para realizar la audiencia de conciliación, pues la constancia de conciliación solo fue expedida el 23 de agosto de 2016 cuando ya había vencido este término dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001) el 25 de agosto 2016 se presentó la demanda, por lo tanto, se tendrá la misma presentada en oportunidad. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con el occiso Prueba Gloria Inés González de Buitrago Madre Registro civil de nacimiento fl. 1 Cp2 Roberto Buitrago Buitrago Padre Registro civil de nacimiento fl. 1 Cp2 Cindy Carolina Lara Suárez Cónyuge Registro civil de
nacimiento fl. 1 Cp2 Roberto Buitrago Buitrago Padre Registro civil de nacimiento fl. 1 Cp2 Cindy Carolina Lara Suárez Cónyuge Registro civil de matrimonio fl. 5 Cp2 Samuel Alejandro Buitrago Lara Hijo Registro civil de nacimiento fl. 6 Cp2 Paola Sofía Buitrago Lara Hija Registro civil de nacimiento fl. 7 Cp2 Nury Johanna Cifuentes Moreno Compañera permanente Declaraciones extraprocesales fls. 9 a 11 Cp2 y testimonio de la señora Jessica Chaparro Pulgarín David Santiago Buitrago Cifuentes Hijo Registro civil de nacimiento fl. 12 Cp2 Thomas Felipe Cifuentes Hijo Sentencia del 24 de7 Gloria Inés González Buitrago y otros Expediente 2016-1709 Reparación Directa enero de 2017, dentro del proceso de filiación extramatrimonial fls. 45 a 50 Cp1 3.2. Por pasiva. Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que es a quien se endilga la responsabilidad por sus omisiones en cuanto a la vigilancia del Fuerte Militar de Tolemaida.
4. Argumentación Jurídica. 4.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual de Estado. Esta
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual de Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. El daño entendido como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutela a la persona”, y la antijuridicidad como la falta de fundamento normativo para que la víctima soporte dicho daño, el cual justifica que pueda ser objeto de indemnización siempre que también adquiera las características de personal, cierto y directo. Entonces, el daño antijurídico es la “la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno” 1. Y para precisar el concepto de daño
es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno” 1. Y para precisar el concepto de daño antijurídico la jurisprudencia sostiene:2 El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual3 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C, , primero (501 de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00182-01(30385). Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio. 2 ibídem 3 PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. “[…] el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En
Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá8 Gloria Inés González Buitrago y otros Expediente 2016-1709 Reparación Directa como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”4; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”5; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”6, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos7; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general8, o de la cooperación social9.
e intereses constitucionalmente reconocidos7; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general8, o de la cooperación social9. 4.2 Responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad del Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos. Frente al anterior tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado Consejo de Estado, ha diferenciado la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos en el ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, de aquellos provenientes del ingreso voluntario a la carrera militar como opción profesional, fundándose en que en el primer caso la prestación del servicio es impuesta a los ciudadanos por la Constitución Política en su artículo 216 10,y en el segundo, las personas ingresas por iniciativa propia, por lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.11 hablar, pues, de lesión”. 4 LARENZ. “ Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329.
4 LARENZ. “ Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 5 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. “[…] que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. 7 MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? […] el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”.
declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. 8 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “ La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. 9 RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado […] El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes
intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. 10 “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. 11 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B,Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671)9 Gloria Inés González Buitrago y otros Expediente 2016-1709 Reparación Directa Sobre este último punto, esta misma corporación ha concluido que para que procede la responsabilidad por parte del Estado por los daños a miembros de la Fuerza Pública es necesario “ demostrar que en la causación del daño antijurídico ha concurrido, a manera enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la
enunciativa, un desconocimiento de las reglas jurídicas y/o técnicas que reglan el ejercicio de la profesión riesgosa, que no se obró con la diligencia o el cuidado debido en la planeación de las acciones a emprender, que los medios de los que se dispone han sido defectuosos; o cualquier clase de acción u omisión que se consideren como constitutivas de falla del servicio 12. También, se ha considerado que procede cuando se somete el funcionario a un riesgo excepcional, que sea diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad13. Sobre este tema, la misma Corporación en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 19000, señaló: “(…) quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lu
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