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TA CUN - 5207-(02-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5207-(02-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INHABILIDADES PARA COWRALORS Ejercicio de cargo público (E)7'

TRIIJP1AL ADMINISTRATIVO DE WNDINMARCA

- SEcCION PRIMRRA

3ntafé de Bogotá, D.C. Noviembre dos (2) de mil novcientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HKRIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE: No. 5207

D4ANDANTE: VICTOR MANUEL TINJACA SANCIIEZ ELECTORAL El actor,conforrne al derecho consagrado en loe artículos 84, 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo, acudió a esta Juriedicxión, pare que previos los trámiteB del PROCSO ELECTORAL, se hagan las siguientes: DECLARACIONES L La nulidad del acta Número 02 del 5 de enero de 199 correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de Zipquit'á2 tExp.No.5207) ~º11 .la cual consta la elección del Dr JAIRO AUGUSTO MERCHAN QUINTANA como Contralor Municipal de Zipaquírá para el período 1995-1997 2." Que como conaecueçtcja de la anterior declaración ese ANULE LA ELECCION del Dr. JAIRO MRFX~ QUINTANA como Contralor del municipio de Zipaquirá para el periodo 1995 a 1997 3," Igua.merjt~e, e0 ordene la expedición de credencial para e.1 cargo de contralor del Municipio d.e Zipaquir , para al periodo de 1995 a 1997 a la pereona que ocupó el segundo lugar en I.o eec rut. inf oe conforme al acta de la misma e eic,n

cargo de contralor del Municipio d.e Zipaquir , para al periodo de 1995 a 1997 a la pereona que ocupó el segundo lugar en I.o eec rut. inf oe conforme al acta de la misma e eic,n

4. Se ordene notificar la centeno la c rx°e ►epondiexlt,e a Jas autoridades correapondientae (Concejo Mun ic ipal , Alcalde

Municipal, Personero Municipal ). HECHOS Loa relata el demandante ae í : 1 Por imperativo Constitucional y legal, el cargo público de contralor Municipal se ejerce por un período de tres a{ o finalizando la gestión el. treinta y unc, de Diciembre, L;iendo reemplazado por quien haya resultado electo de acuerdo a 3.a vOtac íón realizada por lúa respectivos concejos municipaLes y3 (ExpNo.5207) según 1.a terna emanada de loe rribuna1ee

2. El Concejo Municipal de Zipauir fue elegido el 30 deoctubre e octubre de 1994 para el período conetitucjoa1 del 1 de enero de 195 al 31 de Diciembre de 1997

3. E. municipio de Zipaquirá por diepoelción legal se caaif lea dentro de loe municipios de TERCERA ÇÉkTEIORIA conforme al art., 6 de la ley 136 de 1994 4. " La ley 136 de 1994 en eu art. 23 en el tncleo segundo señala "... Loa concejos de loe municipios c1asiÍic3doa en las demás categoriaa sesionaran ordinari.iinente ei la oabecer. municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal

señala "... Loa concejos de loe municipios c1asiÍic3doa en las demás categoriaa sesionaran ordinari.iinente ei la oabecer. municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio cuatro mesea al ao y máximo una vez por día así: Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre 5. 'Por el Decreto 2796 dei 22 de Diciembre de 1994, reglamentario del Decreto-Ley 2626 del 29 de Noviembre de 1994 con el fin de suplir vacío constitucional y legal para la elección de funcionarios Personeros y Contraloree dispuso en su art. 8 "ELECCION DE FUNCIONARIOW De conformidad ;on el art. 6 dei Decreto ley 2626 de 1994, loe concejos Distrltaie y municjpa1es sin atender a su categoría, Be instalarían el día dos de enero correspondiente a la iniciación de sus periodos constitucionales con loe propósitos previatos en el4. (Exp.No,.5207) artículo seíalacio "Loa concejos de loe municipios clasificados en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, ce ocuparán, exclusivamente de la elección de loe funcionarios que lee corresponde de conformidad con lo previsto n el Art. 60 del DeretoLey 2626 de 1994. Para ese efecto ce reunirán hasta el día diez de enero fecha en la cual clausurarán estas sesiones Concejo Municipal de Ztpauirá eeeioó el día primero de enero de 1995 y en esta se citó a elecciÓn de funcionarios para el 5 siguiente ",: 7. "Con el fin de la precitada elección de contralor Municipal

Concejo Municipal de Ztpauirá eeeioó el día primero de enero de 1995 y en esta se citó a elecciÓn de funcionarios para el 5 siguiente ",: 7. "Con el fin de la precitada elección de contralor Municipal y como mecanismo legal, la corporación recepcionó de loe respectivos tribunales de Cundinamarce . (Superior y Contenciosos Ainistrativo) terna conformada por Dra. Elisa Sarmiento Torres (Tribunal Adminitratjvo) y ica Dra. Jairo Augusto Merchán Quintana y Raúl Alfonso Galeano Martínez por el Tribunal Superior del Départamento ". 8." En la sesión del cinco de enero el concejo municipal realizó la elección de Contralor Municipal, con loe siguientes resultados, por el Dr Jairo Augusto Merchán Quintana 12 votos; por el Dr Raúl Galeanc Martinez 2 votos; por la Dra E!ia Sarmiento 0 votos y votos en blaico 25 (Exp.No.5207 9 El Dr Jairo Augusto Merchán Quintana para el momento de le elección 1ncluso a la fecha, se encuentra incurso en inhabilidades constitucionales y legales y por ende, con violación de la ley la corporación opté por elegirlo para el cargo, no obstante previas consideraciones del suscrito y otros concejales sobre la advertencia de la existencia de las Inhabilidades . 10." El referido contralor electo. Dr Merchán Quintana se desempeñó corno empleado de le ontraloria Departamental de Cundinamarca cuyo último cargo fue el de jefe de DivisiónRevisión cuentas administrativas Municipal de Febrero a Diciembre de 1994. Así se prueba sumariamente en la misma hoja

desempeñó corno empleado de le ontraloria Departamental de Cundinamarca cuyo último cargo fue el de jefe de DivisiónRevisión cuentas administrativas Municipal de Febrero a Diciembre de 1994. Así se prueba sumariamente en la misma hoja de vida que presentó para la elección e incluso me remitió para mi conocimiento con oficio remisorio de fecha 16 de Diciembre de 1994 y que me permito anexar a la presente; léase acápite de experiencia laboral4 Igualmente se prueba con la certificación expedida por el funcionario competente. Así entonces, el Dr Merchán Quintana para la época de la elección se haya incurso sri causal de inhabilidad por haber eldo empleado público del Orden Departamental y por lo tanto rio podía ser electo contralor Municipal de Zipquir 11. "Rl Dr. Merchán Quintana torno posesión del cargo el día 13 de enero de 1995 ante el Juez Primero Civil Municipal de Zipasuir4, tal como se acredita en copia auténtica del acta deé3 11 Ex. No, 5207 posesión 12 "No obstante el contenido y alcance del art. 212 da la ley de leyes y lo preceptuado en los arta. 163 litaraes C y E de la ley 136 de 1994 en concordancia con el art. 95 de la rnienia ley, el Concejo Municipal de Zi.pauirá en au sabiduría y ceri afán de la elección no tuvo reato alguno para transgredir 1r. Constitución y la ley como se demuestra en el apíte siguiente NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION 1." La Constitución Nacional en el titulo X de loa Organismos

Constitución y la ley como se demuestra en el apíte siguiente NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION 1." La Constitución Nacional en el titulo X de loa Organismos Control. Capitulo 1 de la Cont.raioría (]enerai de la República Y en el Art. 272 de la vigilancia de la Gestión Fiscal de los Departamentos. Distritos y Municipios señala en el inciso octavo "" ... No podrá ser elegido (Contralor) quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección ni quien haya ocupado cargo público del Orden Departamental, Distrital o Municipal, salvo la docencia. (Negrilla y parrbteeia del suscrito)', 2. " A su turno la ley 136 de 1994 en el art. 163 con relación al control fiscal en la parte pertinente preceptúa: INHABILIDADES No podrn se elegido contralor e Quien esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas cii el Art.7 (Exp. No. 5207) 95 y parágrafo de eta ley en lo que es aplicable, El art. 96 de la misma ley en el numeral cuarto, determinaSe haya desempeñado corno empleado o trabajador oficial dentro de loe tres meses anteriores a la elección y el literal e) del art. 163 indica: 'Durante el último año haya ocupado cargo Públjo del Orden Departamental, Distrital o Municipal salvo la docencia ta situación fáctica con relación al Dr. MERCHAN QUINTANA contralor electo del municipio de Zipaujrá0 Indudablemente transgrede la Constjtcj6n y la ley como quiera que el mismo sefor ce desempeñaba como empleado de la contraloría

contralor electo del municipio de Zipaujrá0 Indudablemente transgrede la Constjtcj6n y la ley como quiera que el mismo sefor ce desempeñaba como empleado de la contraloría Departamental de Cundjnauroa en el cargo de Jefe de Dtvislórt Revieión cuentas administrativas Municipal de febrero a Diciembre de 1994 e incluso fue empleado de La misma entidad desde el año de 1988 y hata el 11 de enero de 1995, lo cual ce Plenamente probado ". 1. Expuesto lo anterior, se colige sin dubitación alguna que el citado señor Contralor electo se haya incurso en las causale de inhabilidad antes determinadas y por ende el 1-1., Concejo Municipal de'Zipaquírá no podía elegirlo para el cargo so pena de infringir la Conctitucíón y la ley. Esto es, que en éste asunto existe violación Directa de. la Contltjó y de la ley por parte de la corporación e incluo con consecuencias administrativas, disciplinarias y penales tanto para algunos -8 (Exp.No.5207) miembros de la corporación como para el funcionario elegido ". "Por consiguiente al no haberse retirado oportunamente del. cargo que desempeara ante la contraloría departamental de lo doce meses o tres meses previos a la elección y dese.inpño del cargo de Contralor Municipal de Zipaquirá, procediendo entonces la nulidad de su elección ".

S. . .Con la expedición de la ley 177 del 28 de Diciembre dee 1994 1994 que modificó la ley 138 del mismo afio, cuando señala en su art. 9: "El articulo 163 de, 1a ley 1.36 de 1994 quedará asi.:

1994 1994 que modificó la ley 138 del mismo afio, cuando señala en su art. 9: "El articulo 163 de, 1a ley 1.36 de 1994 quedará asi.: e) Haya sido contralor o auditor de la contraloría Municipal en todo o en parte del periodo inmediatamente anterior, como titular o como encargado; b) Haya sido miembro de i.is Tribunales que hagan la poetulación o del Concejo que deba hacer la elección dentro de los tres años anteriores; e) Rete incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el art. 95 y parágrafo de esta ley en lo que sea aplicable "., no. Be estarle incurso en aquella inhabilidad, por cuanto loa literales d y el del. art. 163 de la ley 136 ya citada eettri.an derogados, pero acontece, que justamente el literal o) del art. 163 de la ley 136 multicitada ce una Inhabilidad constitucional de que trata el art 272 inciso octavo de la constitución de 1991.. Lo que implica que la ley 177 anotada no puede en momento alguno modificar , el precepto constitucional. Aún así, - aceptando la derogatoria de los literales d) y e)9 (ExpNo.5207) aludidos, en el Dr Merchán Quintana concluyen do iñhabilidades, a sabor, una de tipo constitucional art 272 de la C.N) y otra de índole leal la del art. 164 literal c) en concordancia con el art. 95 de la ley 136 numeral cuarto SUSPEMC ION PROVISIONAL Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos FW

concordancia con el art. 95 de la ley 136 numeral cuarto SUSPEMC ION PROVISIONAL Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos FW noventa y cinco (1.995) esta Corporación decreto la suepen;ión prov1sional de loe efectos del acta No.002 correspondiente la sesión del 5 de enero de 1995 'realizada por al Concejo Municipal de Zipaquirá, en lo referente a la elección del Dr. JAIRO AUGUSTO MERCHAN QUINTANA para el cargo de Contralor Muncipa1,(Fo1ios 36 a 41). CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada ea hizo parte en el proceao mediante apoderado contestando la demanda en loe siguientes términe: El actor 11 señalar el articulo 223 del Decreto 01 de 1984, no individualizó la causal peoiea para la prosperidad de sue pretensiones, pues se limitó a invocar todo e]. articu]o. Además el artículo 228 de]. Código Contergioso Administrativo, solo es aplicable pera loe casos que el candidato no reúna lao condiciones constitucionales 0 legales para el deempeño de un10 (Exp.No.5207) cargo, pero ésta causal especial de nulidad es para la nulidad de una elección, pero no para obtener "LA NULIDAD DEL ACTA Número 02 del 5 de enero de 1995, correspondientea la eeión del Concejo Municipal de Zipaquirá en la cual consta la elección del Dr. JAIRO AUGUSTO MERHAN QUINTANA como contralor Municipal de Zipaçuiré para el período de 1995 a 1997 Pedir la NULIDAD en un ,juiclo electoral de toda un ACTA de

elección del Dr. JAIRO AUGUSTO MERHAN QUINTANA como contralor Municipal de Zipaçuiré para el período de 1995 a 1997 Pedir la NULIDAD en un ,juiclo electoral de toda un ACTA de aselón de un Concejo Municipal, en cuya sesión se trataron 'otros aurtoa distintos, ea ignorar la competencia de io funcionarios para todo proceso electoral e ignorar también que la Justicia Electoral as eminentemente rogada", hay que pedirle ocr, precisión, para así obtener la prosperidad do las pretensión reclamada La demanda debió directamente pedir la NULIDAD de la elección del ciudadano JAIR() MERCHAN QUINTANA hecha por e] EL Conce10 Municipal de Zipaquirá en sesión de fecha 5 de ENERO de 1995, como asi consta en, e]. Acta Número 02 de 1995 correspondiente a la sesión ordinaria de ésta fecha, pues ai solo se habría demandado tal acto electoral, pero no demandarse. corno asi lo hizo el ciudadano Víctor Manuel Tinjace Sánchez el ACTA Número 02 del 5 de enero de 1995 porque da ésta maneta ea eetrían también demandando otros actos o decisiones tomadas en dicha sesión, y para algunas de ellas, como para anular la posesión de los concc,ja.1ee de Nw11 (Éxp.No.5207) Zipaquirá, la aprobación del Acta de la sesión anterior, otras elecciones hachas en tal reunión, incluso podria no tener competencia" para ello el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ". 'Además la Justicia Electoral es JUSTICIA ROGADA, en donde la pretensión de la demanda señala la exclusiva "competencia" del

competencia" para ello el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ". 'Además la Justicia Electoral es JUSTICIA ROGADA, en donde la pretensión de la demanda señala la exclusiva "competencia" del juzgador contencioso electoral. ue carece completamente dé "oompetencja' para, pronunciarse sobre lo que-no se le pidió, sobre lo que ncÍ se demandó, pero tampoco puede pronune i cirse más allá de lo demandado, el PETITUM de la demanda es lo que determina la restringida "competencia del jugado' contencioso electoral, y da ahí que en JUSTICIA ROGADA, como lo que es la justicia electoral, no cabe ni el fallo EXTRAPETITA ni tampoco el fallo ULTRA PETITA, o sea ni sobre lo que no se demandó ni más allá de lo demandado por el actor ". En el libro "CODIGO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". edición "legis" 1985, del que es, autor el profesor Mario Madrid-Malo, en su página 408 se transcribe opirión Jurídica contenida en el libro "tratado de derecho electoral coiomiano", del que es autor el suscrito José Ignacio Vives Echeverria, y en la que se dijo: El fallador no puede en su sentencia tener en cuenta atrae disposiciones constitucionales o legales que es hayan violado con —la expedición del ACTO acusado,OW 12 ixp. No 2O7) 'U8 SU competencia sólo llega hasta definir si el acto violó o no las disp icióree que Be invocaron en la demanda, porque si son otras las dlpøejcjones que resultaron violadas y no fueron invc)c:,N 4:Iae, por el actor en su demande, el fallador carece de

acto violó o no las disp icióree que Be invocaron en la demanda, porque si son otras las dlpøejcjones que resultaron violadas y no fueron invc)c:,N 4:Iae, por el actor en su demande, el fallador carece de competncja para pronunciaras sobre tales aspectos no concretados en el libelo". "Pero la materia de la acción está tan ,llmitacla por la demanda, que aun cuando se trate de las mismas dijctoes constitucionales o leales que se invocaron corno violadas desde el libelo, el fallador únicamente puede enjuiciaria estudiarlas en su demanda, pues rece de competencia para apreciar La violación en que incurrió el act o acusadopor otros conceptos distinto^ a los que se hubieran planteado en el libelo, ya que la materia de la acción se c!r;unsçrjbe a las dísPOsieíonen que So hubieren enunciado como vio.1Ia6 y al concepto que de dicha violación se hubieró expresado dende la demanda. Estas limitaciones imponen que de las demandas se exija precisión y claridad, porque el fallador tío tiene competencia para considerar , en su sentencia ni otras disposiciones quebrantadas, ni desatar La lítia en cuenta que el quebranto a normas suer1oree se hizo por otros coneptoe que no fueron tenidos en cuenta en L.t acusación, que necesariamente deben estar contenidas en la demanda con que e inicia la acción contencioso-- ad -jinístratjvo. pues ta 5 Ufii JUSTICIA ROGADA, corno tantas veces lo que ha dicho e) Cocoj? de Estado13 (Exp.No..5207)

inicia la acción contencioso-- ad -jinístratjvo. pues ta 5 Ufii JUSTICIA ROGADA, corno tantas veces lo que ha dicho e) Cocoj? de Estado13 (Exp.No..5207) "La Justicia Electoral carece de competencia para ANULAR la elección del Dr. Merchán quintana, porque no fue demandada, y también carece de competenciapara anular "otras decisiones" tomadas por el Concejo Municipal de Zipaquirá y que consta en dicha ACTA NUMERO 02, como habérselo aprobado el ACTA 01 de la sesión del cabildo en fecha anterior, etc,.., y si carece de competencia para anular lo que no 80 ptdló expresa y claramente en la demanda'. Finalmente se debe tener en cuenta el concepto que no es obligatorio de la Honorable Sala de Cónsulta.y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia de fecha 24 de agosto (radicación No631), en relación con la ianterpretación dl articulo 172 de la ley 136 de 1894, en la que expresó: ""Ademas, las inhabilidades y prohibiciones estabelcicjs por la ley 136 de 1894 para ocupar cargos en las Municipios sólo se refieren a un determinado municipio y no pueden hacerse extensivas a los demás municipios porque, a éste respecto, cada uno constituye una entidad territorial diferente. De manera que la persona que ocupa el cargo de personero en un municipio puede ser elegido en el mismo cargo, en otro municipio, para el periodo legal subsiguiente ". Lo anterior, por cuanto esta tesis se puede aplicar , al caso sub-exmjne, y que 61 bien el Dr. Merchán antes de ser elegido Contralor Municipal de ZipaquirI no desempeó ningún

municipio, para el periodo legal subsiguiente ". Lo anterior, por cuanto esta tesis se puede aplicar , al caso sub-exmjne, y que 61 bien el Dr. Merchán antes de ser elegido Contralor Municipal de ZipaquirI no desempeó ningún empleo público en dicha municiaplidacj sino fuera de ella.

ALEGATOS DE CONCLUSION1

14 Exp.No.5207 Tanto la parte actora como la demandada guardaron eílencio en esta oportunidad procesal. MINISTKRH) PUBLICO La Procuradora Décima Judicial considera que los cros no est4n llamados a prosperar, procediendo la denegación de la pretensiones del actor por lo siguiente: "...Si bien la demanda carece de la técnica requerida, no puede desconocerse que se trata de una acción pública y ue según el art. 226 de la Carta debe prevalecer el Derecho Sustancial sobre el formal, aspectos tenidos en cuenta por e]

H. Tribunal Administrativo de CundinatreaSección Primera, en providencia de 9 de febrero de 1995, para admitir la 11 demanda, procediendo a la interpretación de la misma." "En esencia, la demanda se?ala que al momento de la elección el Dr. JAIRO AUGUSTO MERCFtMQUINTANA como Contralor ded Municipio de ZiPaquirá para el períódo 1,995 a 1997, se encontraba incurso en doe cauealéo de inhabilidad. así.

La prevista por el inciso 8o del art. 272 da la C.N, que dice:15 Exp..No,52O7i No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que daba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que daba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del, arden departamental, diatrital o municipal. salvo la docencia "Y la prevista en el literal o) del art. 162 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 4o del art. 95 de la misma esto eo "Se haya deeempe?jado como empleada o trabajador oficial dentro de loe tres (3) meses anteriorce a la eiección' "Con relación a la primera causal de inhabilidad alegada; esto ea la previste Por-el incisoBo del citado art. 272 de la CN. que establece que no puedo ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal quien haya ocupado cargo público del orden Departamental, Dietrital o Municipal, salvo la docencia, regutere un análleis pr'eciao sobre Jo que la Carta realmente dispuso frente a la Inhabilidad, cual eá que al prever la elecciÓn de eatae tres clases de Contraloree, eetableiese a la a la vez la inhabilidad pare quien hubiese ocupado en el último año cargo público del mismo orden del Contralor a elegir". 'Lo anterior, por cuanto según lo previsto por el inciso 6o del art. 272 de la Constitución, loe contralóres Departamentales, Diotritales y Municipaleajet'cer, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas el qí Fwrtr.t1',r t, E ,rt. 1E43 '1 .1 ft,1 '

ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas el qí Fwrtr.t1',r t, E ,rt. 1E43 '1 .1 ft,1 ' f1 .iYc! lo i1 mt&Iro rt'juiç , 1 i vigi 10 í

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iIncifí il , F .el qt tgi1nt 1 1 1 .r i d&. R i410 COfltr4 it:r o Ai.d1 tor <le'1. 1,1 Ct Y. 1-11 c-) v £ a Mn te pi o c1e 1 pr :1e ir,di t: flçt, »fl • tifutu •i {::clnci argdo b (; rído rnisnto 1 úi Tr :tuu t€ 4Ui lin ar; .1 ón o •Jt 1 i i

tifutu •i {::clnci argdo b (; rído rnisnto 1 úi Tr :tuu t€ 4Ui lin ar; .1 ón o •Jt 1 i i i Este 1 fl. JO Int.r) C1' 1. j jj• :j trt. y prÁgírfo 1 i:' çju 5 E E Al1 E e y 1 rttJ h - . •i 1 di' inhU i 1.1 ç1uJ OftK t1Ip1r1O (P 19bL (kZ (it 1 .. •i .117 (Exp.,No5207) tres meses anteriores a le elección "..La causal debe ser entendida frente al ejercicio de c.rgos de índole municipal y así ha sostenido igualmente esa Sección del U. Tribunal, siendopertinente tener en cuenta lo indicado sobre interpretación de normas de la ley 136 de 1994, por la Sala da Consulta y Servicio Civil del H. Concejo de Et.ado el día 24 de agosto de 1994 1. Además, las inhabilidades y prohibiciones estbtecjda porla or la ley 136 de 1994, para ocupar cargos en los municipios sólo se refieren a determinado municipio y no pueden hacr extensivas a 108 demás inunícípioe porque, a este respecto, cada uno constituye una entidad territorial dlferent.e. De manera que la persona que ocupe el cargo de personero en un municipio, puede ser elegido en al mismo cargo en ot,» municipio pars el periodo legal subeiguienta (Dr. Humberto Mora Ose,lo, Radicación 631) '

manera que la persona que ocupe el cargo de personero en un municipio, puede ser elegido en al mismo cargo en ot,» municipio pars el periodo legal subeiguienta (Dr. Humberto Mora Ose,lo, Radicación 631) ' OC)NSIDKRACI 0HK$ DE LA SALA Antes de decidir el Fondo del asunto es preciso puntualizar que la circunstancia de que es hubiese demandado la nulidad del Acta número 02 del 5 de enero de 1995 correapondiente, a laExpNo.52O7') sesión de]. Cncejo Municipal de Zipaq'uirá, y no es hubiese expresado claramente que salo se pretende la nulidad de la elección del contralor que consta en ella no impide que esta Sección emita fallo de fondo como lo sugiere la demandada, toda vez que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal conforme 3 lo previsto por el articulo 228 de la Constitución Nacional. La demanda en esencia pretende le nulidad de la elección del Doctor Merchán Quintana en calidad de Contralor de Zipaqu irá por encontrares inhabilitado para desempeñar dicho cargo, de manera que no existe duda acerca de la pretensión del. demr&dante pues en el punto 2 "Declaraciones" así lo solicita sin extenderse al contenido de toda el Acta como lo interpreta erróneamente la demandada. Se procederá entonces, & declarar la nulidad de la elección del Doctor Jairo Augusto Merchán Quintana como Contralor de Zipaquirá para el periodo 1995-l997 teniendo en cuenta que se encontraba inhabilitado para desempeñar dicho cargo por ostentar la calidad de empleado público cuando fue elegido.

del Doctor Jairo Augusto Merchán Quintana como Contralor de Zipaquirá para el periodo 1995-l997 teniendo en cuenta que se encontraba inhabilitado para desempeñar dicho cargo por ostentar la calidad de empleado público cuando fue elegido. Aparece demostrado dentro del proceso de ¿cuerdo con la certificación visible al folio (30) que el señor Jairo Augusto Merchán, laboró en la Contraloría General de Cundirjamar:ra en el cargo de Jefe de División Revisión Cuentas de19 (Exp.No.5207 Administración Municipal de esa entidad. Igualmente obra copia aut éntica del acta No002 ¿e enero 5 de 1995 del Concejo Municipal de Zipaqujrá en la cual consta la elección del Contralor de dicho Municipio para el periodo 1995-1997 (Folio 6 a 19). El demandante formula d os cargos a saber:

LINHABILIDAD CONSAGRADA EN KL AR'rICOLo 272 INCISO Bo DE

LA CONSTITUCION NACIONAL > PARA 106 COtrFRALAORK5

La norma es del siguiente tenor: 'No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado carg o público del orden. Departamental, Distrital o Municipal, salvo la docencia — .

Del contenido de esta disposición se infiere que la inhabilidad se constituye cuando la persona ha ocupadç, un cargo en el correspondiente ente territorial, pero como el Doctor Merchán Quintana se dasempefiabá en un empleo del orden Departamental, su relación laboral con el Departamento no 1.e Impedía no le impedía vinculares con el Municipio, en

cargo en el correspondiente ente territorial, pero como el Doctor Merchán Quintana se dasempefiabá en un empleo del orden Departamental, su relación laboral con el Departamento no 1.e Impedía no le impedía vinculares con el Municipio, en consecuencia esta causal de inhabilidad no es apilcable al( EçpN<, i::'7 b-jud loe. 2. - INHABILIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL do. DEL AWE' 9 DE

LA LJCY 136 DE 1994

Lley 177 de 1994k Al wod1ficar el art. 163 de Li ty 136 d. 194, 'rb1e'ció lee ig1Jiente5 Inhabilidades cn al ontrtlor

Haya e do : 'ntr. br o Auditor de la ontr&toz t Muri ic.t 1 en todo o ¿n parte del L,eriodo inedLtamente anterir títular encargdo h Haya eldo mirnbro de ioe Tiburv,1 ;i ç&e hau la poetulaçlón o del Con' lo •jue d&;i hacer la eJ '1 dentro de Ic,,s tres aiioe nterIcr ," - e Ete iicuro dentro de las inhbi 1idade lad n atiu.Lc 9f j parágrafo d ta ley. er4 i)iie •t tili" El numer&i 4 di artículo fW d l; ley 136 de 394 stabJ. corno .ueal de inabi ildad hibere de rnpeíidr Lead trbaledor c.flc 1 1 dentro de loes tres rn' ail or la t icco ión Como aare prohado en el os.1 onj o Murt 1 :s

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efectuó i ¿i elección el 5 de enero de 14U , dl señor JAIRO W&1tJ3TO MERCHAN çjJrNTAuA, quien laboró iirt la nt:it.,r Deprtrnerti 1 do como Jefe de Div'ieii Fiv 1 tj kuente Adminj.tr:;jón Muncij'ai hta el lo d€ tr-;. d e de ji que sí ht 1) ab lntrso en 1 ta 1 de 1 i. d'i FW21 (Rxp.to.5207) prenombrada al nomento de su elección como Contralor , Municipal de Zipaquirá. No puede afirmarse corno lo pretende le demandada y la Procuradora Judicial que seta inhabilidad no sería aplicable al caso, siguiendo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, (no os de obligatorio cumplimiento) en el sentido que las inhabilidades y prohibiciones para ocupar, cargos en loe Municip:ioa sólo se refieren a determtnado Munióipio y no puede haceree extensiva, los demás. de manera que la persona que ocupa al cargo de personero en un municipio puede ser elegido en el iaismo ergo, en otro municipio, para el periodo legal subsiguiente, tod vez que esta apreciación echizo en relación con el contenido del artículo 172 de la ley 138 de 1994.. sobre la falta absoluta del Personero y la imposibilidad de ser elgjdo,

en otro municipio, para el periodo legal subsiguiente, tod vez que esta apreciación echizo en relación con el contenido del artículo 172 de la ley 138 de 1994.. sobre la falta absoluta del Personero y la imposibilidad de ser elgjdo, aparte que fue declarado inexeguibie por lo Corte Constitucional mediante sentencia C-287 de Junio 22 de 195

L. inhabilidad invocada por el demandante , rie refiere estrictamente al "cargo público", sin especificar el lugar en que se deeernpeie, en consecuencia siendo la norma clara no le es dable al Interprete darle otro sentido distinto al establecido por el Legislador, es decir que está inhabilitado Para ejercer el caÑo de Contralor Municipal toda persona que se haya cleeexnpeíiatjo como empleo público o trabajador oficial• 22 tre i))utp tI1)z'e - u 1I.

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tk, y 1 it.1d €lXptCi 1 1 t 1 1.trg d: t:V, t1 1 Hin j ¿: ipi eror ju'e ocup i 1ar 10 uniortt . 1 1 tyittr tjótt , tod. d oI'pnrtc }rt itéLto ' lo EL TRTEIJNAt. ArI1[NlTPxr1v LK f% »IDINAKAW, -,A , R(X.T()N I3IIMKRA, hn nt;t rdj nbr de 1. 1 d 1ortb t. iLid. dv' j it F A L E, A PIilMRW . MCLA~9 EA P4EJhIDAD IR LA gucm.LON DIL ['t JA Í1& AU1(ITO MKK1AN Q JI N'VAKA (X)W COWFRM.OR DE Z 1 PAQUI Wdo 23 (Exp.Ho.5207)

PARA EL PERIODO 1995-1997 CONTENID

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