TA CUN - 521-(10-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 521-(10-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA - Asignación de subsidio por el INCORA / DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA - Renuncia forzada al subsidio / DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA - Protección integral SI BIEN, PARECE EXISTIR UNA LIMITANTE FRENTE AL OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO, TAMBIÉN LO ES QUE , A ESA CONCLUSIÓN SE PODRÍA LLEGAR SI SE MIRARA LA NORMATIVIDAD ALUDIDA (ARTS. 20 ,22 DE LA LEY 160/94, ART. 5º DEL DECRETO 1031/94), COMO TEXTOS INDEPENDIENTES, AUTÓNOMOS, SEPARADOS, PERO ELLO NO PUEDE SER, POR EL CONTRARIO , DICHAS NORMAS HAN DE SER MIRADAS COMO UN TODO, PARA EFECTOS DE
ENCONTRAR EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR, ELLO POR CUANTO LAS
NORMAS EN CITA ABREN EN ARTÍCULOS POSTERIORES, LA POSIBILIDAD DE
SER NUEVAMENTE BENEFICIARIO NO SÓLO DE LOS PROGRAMAS DE REFORMA AGRARIA, SINO ADEMÁS DE PODER SOLICITAR NUEVAMENTE EL SUBSIDIO, AL ESTABLECER, POR UN LADO, LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE DICHOS BENEFICIOS (ART. 25 LEY 160/94) , DENTRO DE LAS CUALES NO SE ENCUENTRAN NI LA RENUNCIA A LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO NI LA
VENTA DE MEJORAS, - COMO PRETENDE MANIFESTARLO EL ENTE
ENCUENTRAN NI LA RENUNCIA A LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO NI LA VENTA DE MEJORAS, - COMO PRETENDE MANIFESTARLO EL ENTE ACCIONADO -, Y POR OTRO, AL INDICAR QUE LA INHABILIDAD PARA SOLICITAR NUEVAMENTE EL SUBSIDIO SE DA DENTRO DE LOS DOS (2) AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL ESCRITO DE RENUNCIA A LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO , SIEMPRE Y CUANDO LA RENUNCIA SE LLEVE A CABO EN LOS TÉRMINOS QUE ALLÍ SE MENCIONAN, DEMUESTRA LA NATURALEZA DE LA MISMA, ESTO ES, SE TRATA DE UNA INHABILIDAD
TEMPORAL, NO PERMANENTE, COMO PARECE ENTENDERLO EL ENTE
ACCIONADO.
Se comparte el dicho del accionante, en cuanto a que “el alcance de la expresión por una sola vez, que traen las normas hay que entenderlo en su única dimensión, en la medida que no puede aspirar a un nuevo subsidio cuando se ha renunciado libremente y/o cuando concurran los eventos para declarar la condición resolutoria, presupuestos que para el caso particular en nada se compadecen con la preceptiva”. La renuncia presentada por el señor … , no fue libre , voluntaria, sino viciada por la fuerza de la violencia dado el grave riesgo que se cernía sobre él y su familia y demás campesinos desplazados reubicados en el predio tapuló.
La renuncia presentada por el señor … , no fue libre , voluntaria, sino viciada por la fuerza de la violencia dado el grave riesgo que se cernía sobre él y su familia y demás campesinos desplazados reubicados en el predio tapuló. A lo anterior ha de agregarse que pese a la permanencia del señor … y su grupo familiar en el predio a ellos adjudicados, no se les garantizó el crédito complementario para la adquisición del mismo, conforme lo dispuso el artículo 22 de la ley 160/94, no pudiéndose por tal efecto hacerse efectivo el otorgamiento del subsidio, pese a que el mismo fue consagrado como un derecho que se adquiere por el sólo hecho de ser adjudicatario de tierras del Incora. (…)Pese a que al señor …, se le adjudicó los predios denominados parcelas 1 y 1 a , no cabe duda respecto a que con ello no se alcanzó el objetivo propuesto por la ley 387 del 18 de julio de 1998, cual es, lograr brindarle una estabilidad socioeconómica ,máxime cuando, como antes se indicó, tuvo que salir nuevamente del escenario físico en contra de su propia voluntad, precisamente por las mismas razones que le obligaron a desplazarse de su sitio de origen y verse además abocado a perder el subsidio de que se había hecho acreedor, por no mantenerse dentro de una zona donde no tendría ninguna garantía que le asegure su integridad física y la de su familia. Si bien es cierto , mediante Resolución No. 0570 del 6 de agosto de 1997, el Instituto adjudicó a …, los predios denominados parcelas 1 y 1A, las cuales forman parte del
física y la de su familia. Si bien es cierto , mediante Resolución No. 0570 del 6 de agosto de 1997, el Instituto adjudicó a …, los predios denominados parcelas 1 y 1A, las cuales forman parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de Tapuló, ubicado en Jurisdicción del Municipio de Jerusalén, Departamento de Cundinamarca, y que dicha resolución le fue notificada personalmente a los interesados - como consta al folio 17 del expediente -, más no fue inscrita en su respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos; también lo es que, mediante comunicación del 15 de septiembre de 1997 (...), los señores …, informaron al Instituto de la referencia que por motivos personales renunciaban a la parcelación en la Finca Tapuló y por tanto solicitaban la revocatoria de la resolución de adjudicación No. 0570/97, revocatoria ésta que se llevó a cabo mediante la Resolución No.000003 del 23 de enero de 1998, suscrita por el Gerente de la Regional Cundinamarca del INCORA, en uso de las facultades delegadas por la Gerencia General, pidiendo así mismo que dicho inmueble se adjudicara al señor …, de igual manera, pidieron que dicho inmueble se adjudicara al señor …, como efectivamente lo fue. Conforme la situación planteada se hace necesario acudir a las normas que le sirven de sustento al accionante, y cuyo texto es del siguiente tenor: La Ley 160/94 en su artículo 20 dispuso en lo pertinente: “ARTICULO 20.- Establécese un subsidio para la compra de tierras en las
La Ley 160/94 en su artículo 20 dispuso en lo pertinente: “ARTICULO 20.- Establécese un subsidio para la compra de tierras en las modalidades y procedimientos que para tal fin se han previsto en esta ley, como crédito no reembolsable, con cargo al presupuesto del Incora, que se otorgara por una sola vez al campesino sujeto de la Reforma Agraria, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y a los criterios de elegibilidad que se señalen. ... También serán considerados como sujetos de Reforma Agraria personas que residen en centros urbanos y que hayan sido desplazados del campo involuntariamente , así como las personas de la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras propias. ...” De manera concordante el artículo 22 ibídem, dispuso:“ARTICULO 22.- Todo adjudicatario de tierras del INCORA , adquiere por ese solo hecho, el derecho al subsidio. El otorgamiento del subsidio de tierras se hará efectivo cuando se garantice el crédito complementario para culminar la negociación. Las disposiciones que se adopten tendrán en cuenta las siguientes finalidades: a. Garantizar los cupos de crédito indispensables para completar el subsidio. b. Establecer una correspondencia entre la regionalización del subsidio y del crédito de tierras. c. Asegurar el apoyo y asesoría al beneficiario del subsidio para elaborar la planificación de la explotación, de tal forma que le sirva de instrumento
regionalización del subsidio y del crédito de tierras. c. Asegurar el apoyo y asesoría al beneficiario del subsidio para elaborar la planificación de la explotación, de tal forma que le sirva de instrumento para el acceso al crédito. ...”. En cuanto a quien es considerado “desplazado”, de manera clara lo señala el artículo 1º de la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbio y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de derechos humanos, infracciones del derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PAR. El Gobierno Nacional reglamentara lo que se entiende por condición de desplazado.” Por su parte , el numeral 1º del artículo 19 de la Ley en cita, al referirse al INCORA como una de las Instituciones con responsabilidad en la atención integral de la población desplazada, dispuso que el mismo debía, entre otras cosas, adoptar programas y procedimientos especiales para la enajenación , adjudicación y titulación de tierras en las zonas de expulsión y de recepción de la población
programas y procedimientos especiales para la enajenación , adjudicación y titulación de tierras en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada. Textos éstos que evidencian sin duda alguna que su interpretación y aplicación se han de orientar , entre otros, por los siguientes principios: La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación. Surge un interrogante, ¿Qué se observa en el sub-lite? Que , no obstante que para el Señor … y su Familia no ha cesado la condición de desplazados forzados por la violencia, en la medida en que no se logró su consolidación y estabilización económica en la zona de reasentamiento, tal y como se colige de la prueba documental visible a folios 25 y s.s. del expediente, como del mismo dicho del accionante , - situación que no fue desvirtuada por el ente accionado, por el contrario encuentra aún más sustento en el oficio RSS-PD-4246 del 23 de octubre de 2.000, suscrito por el Asesor Programa Desplazados de la Red de Solidaridad de la Presidencia de la República (…), el INCORA procedió, como lo expresa el apoderado del accionante, a efectuar “...una perfecta exégesis legal del
de Solidaridad de la Presidencia de la República (…), el INCORA procedió, como lo expresa el apoderado del accionante, a efectuar “...una perfecta exégesis legal del artículo 20 en la oración que dice “por una sola vez...”, dejando a un lado el querer real del legislador, cual es, como el mismo apoderado señala :”...establecer una talanquera para evitar que los subsidios se concentraran en unas pocas manos y sancionar a los judicatarios incursos en las condiciones resolutorias que contempla la ley para que pudieran acceder al subsidio nuevamente”. No duda la Sala que, conforme al artículo 5º del Decreto 1031 del 20 de junio de 1995 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con el otorgamiento del subsidio para la compra de tierras rurales, el crédito complementario y la asesoría para la gestión empresarial rural.”, dentro de las características del subsidio , se contemplan: a. Se otorgara por una sola vez al beneficiario sujeto de la reforma agraria y su cónyuge o compañero permanente o al jefe del hogar , según el caso. b. Es intransferible dentro de los doce (12) años siguientes a la fecha de su otorgamiento. c. El beneficiario puede renunciar a la asignación del subsidio antes de la celebración del contrato de compraventa o de la expedición de la Resolución de adjudicación por causa justificada , mediante comunicación dirigida al Incora. En este evento, la norma ha consagrado que el aspirante no podrá solicitar nuevamente el
comunicación dirigida al Incora. En este evento, la norma ha consagrado que el aspirante no podrá solicitar nuevamente el subsidio dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del escrito de renuncia. Y , si bien, parece existir una limitante frente al otorgamiento del subsidio, también lo es que , a esa conclusión se podría llegar si se mirara la normatividad aludida (Arts. 20 ,22 de la Ley 160/94, art. 5º del Decreto 1031/94), como textos independientes, autónomos, separados, pero ello no puede ser, por el contrario , dichas normas han de ser miradas como un todo, para efectos de encontrar el espíritu del legislador, ello por cuanto las normas en cita abren en artículos posteriores, la posibilidad de ser nuevamente beneficiario no sólo de los programas de Reforma Agraria, sino ademásde poder solicitar nuevamente el subsidio, al establecer, por un lado, las causales de pérdida de dichos beneficios (art. 25 Ley 160/94) , dentro de las cuales no se encuentran ni la renuncia a la asignación del subsidio ni la venta de mejoras, - como pretende manifestarlo el ente accionado -, y por otro, al indicar que la inhabilidad para solicitar nuevamente el subsidio se da dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del escrito de renuncia a la asignación del subsidio , siempre y cuando la renuncia se lleve a cabo en los términos que allí se mencionan, demuestra la naturaleza de la misma, esto es , se trata de una inhabilidad temporal, no permanente, como parece entenderlo el ente accionado.
naturaleza de la misma, esto es , se trata de una inhabilidad temporal, no permanente, como parece entenderlo el ente accionado. En este orden de ideas se comparte el dicho del accionante, en cuanto a que “el alcance de la expresión por una sola vez, que traen las normas hay que entenderlo en su única dimensión, en la medida que no puede aspirar a un nuevo subsidio cuando se ha renunciado libremente y/o cuando concurran los eventos para declarar la condición resolutoria , presupuestos que para el caso particular en nada se compadecen con la preceptiva”. Conforme la prueba documental aportada , se tiene que la renuncia presentada por el Señor … , no fue libre , voluntaria, sino viciada por la fuerza de la violencia dado el grave riesgo que se cernía sobre él y su familia y demás campesinos desplazados reubicados en el predio Tapuló. A lo anterior ha de agregarse que pese a la permanencia del Señor … y su grupo familiar en el predio a ellos adjudicados, no se les garantizó el crédito complementario para la adquisición del mismo, conforme lo dispuso el artículo 22 de la Ley 160/94, no pudiéndose por tal efecto hacerse efectivo el otorgamiento del subsidio, pese a que el mismo fue consagrado como un derecho que se adquiere por el sólo hecho de ser adjudicatario de tierras del Incora. La anterior afirmación encuentra su sustento en el concepto suscrito por la Defensoría del pueblo , el Procurador Delegado ante el Incora y el Coordinador Ordenamiento Social de la
encuentra su sustento en el concepto suscrito por la Defensoría del pueblo , el Procurador Delegado ante el Incora y el Coordinador Ordenamiento Social de la Propiedad Incora, obrante a folios 28-30 del expediente, en el que se indicó: “... Si bien es cierto que el subsidio es un crédito reembolsable cuando se configure una o más de las causales previstas tanto en la Ley 160 de 1994, como en su decreto reglamentario 1031 de 1995, siendo intransferible y otorgable por una sola vez : no es menos cierto que su otorgamiento se hará efectivo cuando se garantice el crédito complementario para culminar la negociación, esto es, que el subsidio estaría supeditado al otorgamiento o por lo menos a la aprobación del crédito complementario para la compra de la tierra, que equivaldría al 30% del valor de la respectiva Unidad Agrícola Familiar, evento que en el caso presente no se dio, por cuanto los proyectos productivos que contemplaban éste rubro financiero, no obstante haber sido presentados a la entidad crediticia respectiva, jamás fueron aprobados y menos desembolsados los créditos con que se pensó cancelar al INCORA, el valor de la tierra no subsidiada y por tal circunstancia pese a la adjudicación, no podríamos pregonar su configuración.Ahora bien, al haber adquirido el Instituto el Inmueble y adjudicarlo posteriormente a través del acto administrativo, este perfectamente podría ser revocado , cuando con ello no se alcance el objetivo propuesto y correlativamente se cause un agravio injustificado al supuesto beneficiario, quien no podría disfrutar de las bondades del
través del acto administrativo, este perfectamente podría ser revocado , cuando con ello no se alcance el objetivo propuesto y correlativamente se cause un agravio injustificado al supuesto beneficiario, quien no podría disfrutar de las bondades del subsidio que la ley le reconoce por su condición de desplazado, al tener nuevamente que salir del escenario físico en contra de su propia voluntad,...” Pese a que al Señor …, se le adjudicó los predios denominados parcelas 1 y 1 A , no cabe duda respecto a que con ello no se alcanzo el objetivo propuesto por la ley 387 del 18 de julio de 1998, cual es, lograr brindarle una estabilidad socioeconómica ,máxime cuando, como antes se indicó, tuvo que salir nuevamente del escenario físico en contra de su propia voluntad, precisamente por las mismas razones que le obligaron a desplazarse de su sitio de origen y verse además abocado a perder el subsidio de que se había hecho acreedor, por no mantenerse dentro de una zona donde no tendría ninguna garantía que le asegure su integridad física y la de su familia. Con su actuar, la administración está desconociendo el derecho que tiene el Señor … , en su condición de desplazado , a acceder a soluciones definitivas a su situación, tal y como lo consagro la Ley 387 de 1997, lo que lleva a ésta Sala de Decisión a concluir que es del caso ordenar al ente accionado dar cumplimiento a la totalidad de las normas señaladas como inobservadas, dentro de un término
Decisión a concluir que es del caso ordenar al ente accionado dar cumplimiento a la totalidad de las normas señaladas como inobservadas, dentro de un término prudencial , - dado el tiempo que ha transcurrido y las reiteradas peticiones del accionante - , que a continuación se señala para este propósito y tendiente a compensar el impacto recibido , no sin antes mencionar que la fecha estipulada para la toma de medidas es de estricto cumplimiento . Dado que ni en la Ley 160 del 3 de agosto de 1994, ni en su D.R. 1031 del 20 de junio de 1995 , ni en la Ley 387 del 18 de julio de 1997 se designó término alguno a efectos de vincular a las personas que , como el accionante , ostentan la calidad de desplazados , en el programa de Reforma Agraria en calidad de beneficiario de la misma como persona desplazada y víctima de la violencia, considera pertinente ésta Corporación, y toda vez que , en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo de igual manera no se regula dicho aspecto, dar aplicación por expresa remisión del Art. 267 del C.C.A., a lo consagrado en el Art. 119 del C.P.C, cuyo tenor reza: “A falta de un término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias , y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. (subrayado fuera del texto). En cuyo efecto, procede la Sala a conceder un plazo máximo de dos (2) meses
sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. (subrayado fuera del texto). En cuyo efecto, procede la Sala a conceder un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente proveído, a efectos que el INCORA adopte las acciones y medidas pertinentes para ello, así: El INCORA deberá adoptar las siguientes acciones y medidas: Cumplir y acatar en su totalidad las normas señaladas como inobservadas y por ende debe iniciar , - entre otras cosas -, y una vez quede en firme el presente proveído, las acciones necesarias para vincular al señor … en el programa de Reforma Agraria en calidad de beneficiario de la misma como persona desplazada y víctima de la violencia, para lo cual se debe garantizar la entrega del respectivo subsidio y la reubicación , ya en el predio La Esperanza , Vereda Azafranal ubicado en Silvania (Cund.) tal y como el Señor … , lo solicitó, ya, en otro predio, en los términos que se le garanticen la superación y consolidación socioeconómica para si mismo y su grupo familiar, así como que no será nuevamente objeto de desplazamiento. Para tales efectos, el INCORA cuenta con dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente proveído. Lo anterior con el fin de poder darle una solución definitiva a la situación del Señor … y a su grupo familiar.
a partir de la fecha en que quede en firme el presente proveído. Lo anterior con el fin de poder darle una solución definitiva a la situación del Señor … y a su grupo familiar. (Sentencia del 10 de noviembre del 2000. Sección Segunda. Subsección C. Ponente Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO. Exp. AC-521. Demandada: