TA CUN - 521-(25-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 521-(25-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CAPITALIZACIOI DE GRANAHORRAR /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
-Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de¡ dos mil (2000) Expediente No. 000521
Demandante: Compto S.A. en liquidación y otros
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, las sociedades Compto S.A. en liquidación, Asesorías e Inversiones C.G. Ltda, Inversiones Lieja Ltda, Exultar S.A. en liquidación, Fultiplex S.A. en liquidación, I.C. Interventorías y Construcciones Ltda en liquidación demandaron la orden de capitalización No. 19980507141 de octubre dos (2) de 1998 expedida por la Superintendencia Bancaria y la resolución No. 002 de octubre tres (3) de 1998 dictada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. A través de los actos acusados, los citados organismos dispusieron la capitalización de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar (hoy Banco Granahorrar) en la suma de $157.000.000.000.00 y la reducción nominal de su capital social a la suma de $364.271.216.81 respectivamente. En primer lugar, advierte la Sala que en su artículo 136 -modificado por el
la reducción nominal de su capital social a la suma de $364.271.216.81 respectivamente. En primer lugar, advierte la Sala que en su artículo 136 -modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998el C.C.A. estableció que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho "... caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso".Exp. No. 000521 Al referirse a la oportunidad de la acción, el apoderado del grupo de actores sostuvo que los dos actos acusados no fueron notificados a las sociedades accionantes, por lo cual su notificación se produjo tras la presentación de la demanda. (fI. 84 cdno ppal) La Sala no comparte la apreciación hecha por el apoderado de la parte demandante en torno de la oportunidad procesal para acudir a la jurisdicción, pues estima que respecto de los actos impugnados ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Según consta en la documentación allegada al expediente, la orden de capitalización fue radicada en la presidencia de Granahorrar el tres (3) de octubre de 1998 y la decisión de reducir el capital social fue notificada personalmente ese mismo día al representante legal de la entonces corporación Granahorrar. (fis. 137 y 145 cdno 30) En criterio de la Sala no era necesario que los organismos procedieran a notificar personalmente a cada uno de los accionistas de la corporación, pues como lo explicó claramente la Superintendencia Bancaria el representante legal es quien actúa en nombre del citado establecimiento de
En criterio de la Sala no era necesario que los organismos procedieran a notificar personalmente a cada uno de los accionistas de la corporación, pues como lo explicó claramente la Superintendencia Bancaria el representante legal es quien actúa en nombre del citado establecimiento de crédito y lleva su personería a partir de las normas señaladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Inclusive admitiendo, en gracia de discusión, que hubiese existido la alegada ausencia de notificación, que insiste la Sala no era indispensable, puede concluirse que de todos modos el conjunto de accionistas fue enterado oportunamente de tales decisiones y como tal tuvo conocimiento de la existencia de los actos acusados. En respuesta a las inquietudes planteadas por el apoderado de la parte actora en este sentido, la Superintendencia Bancaria sostuvo que "... consta en las comunicaciones enviadas el 3 de octubre de 1998 ... por el representante legal de Granahorrar, que éste procedió a comunicar a los accionistas por teléfono o a la última dirección registrada en su Secretaría General, según fuera el caso, sobre la mencionada orden de capitalización". (fI. 152 cdno 3°) ¡Entonces, a partir del momento en que fueron enterados de la orden de capitalización, a comienzos de octubre de 1998, las sociedades actoras estaban en posibilidad de ejercer el control de legalidad de tales actos en procura de la defensa de sus intereses. Por esta razón no puede aceptarse el argumento según el cual su notificación se produjo únicamente tras la presentación de la demanda, ya que en su debida oportunidad la referida orden de capitalización fue hecha extensiva a los accionistas por conducto del representante legal de la corporación. 2Exp. No. 000521
notificación se produjo únicamente tras la presentación de la demanda, ya que en su debida oportunidad la referida orden de capitalización fue hecha extensiva a los accionistas por conducto del representante legal de la corporación. 2Exp. No. 000521 Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que, en la época de los hechos, el grupo de accionistas de la corporación también fue enterado de las decisiones cuestionadas dada la indudable condición de hecho notorio que tuvo la operación que culminó con la oficialización de Granahorrar por parte del gobierno nacional. La especial trascendencia que tuvo este hecho a comienzos de octubre de 1998 en el sector financiero no pudo ser ajena a las sociedades demandantes, precisamente en su calidad de accionistas, al punto que su apoderado admitió que "... el mal manejo dado a este asunto, provocó el estallido de una crisis del sector financiero, a la que se desembocó por la ¡liquidez a la que fue sometido el sistema financiero y la economía colombiana en general, como causa mediata y como inmediata de la oficialización de Granahorrar". (fI. 46 cdno ppal) Al ser conocida la decisión adoptada por el gobierno a principios de octubre de 1998, es inadmisible que la demanda haya sido presentada casi dos años después de la expedición de los actos acusados bajo el argumento de la ausencia de una notificación personal que no le correspondía surtir a la Superintendencia Bancaria ni al Fondo de Garantías. En consecuencia, la demanda será rechazada al haber sido presentada por fuera del término legal previsto para tales efectos en el artículo 136 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
En consecuencia, la demanda será rechazada al haber sido presentada por fuera del término legal previsto para tales efectos en el artículo 136 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda por caducidad de la acción.
Segundo: Por secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y en firme esta providencia archívese el expediente.
Tercero: Reconócese personería al Dr. Christian Fernando Cardona Nieto para actuar como representante de las sociedades demandantes en los términos de los poderes visibles a folios 89, 93, 98, 102, 106 y 110 del expediente (cdno ppal)
NOTIFIQUESE Y CUMPLASEExp. No. 000521
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ
Magistrado Magistrada
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado 4