TA CUN - 5212-(22-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5212-(22-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INHABILIDADES ¿APA PERSONEROS -Ejercicio de cargo público /NORMAS ESPCIALES -Prevalencia (E) 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNO INA4ARCA
SECC ION PRIMERA
Santafe de Bogotá, D. C. Junio veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995),
MAGISTRADA PONENTE i DOCTORA BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE ; No5212.
DEMANDANTE t AR(3EMIRO PAIIIREZ MENDIVELSO.
ELECTORAL.
El ciudadano ARGEMIRO RAMIREZ MENDIVELSO en ejercicio de la acción pública electoral formula demanda y solicita se declare la nulidad de la elección de Personero Municipal. verificada en sesior del Concejo Municipal de Coqua Cundinamarca, el dia 7 de enero de 1995. HECHOS El actor expone en resumen, que de conformidad con lo diapueto en el Decreto 2426 de 1994 y demás normas complementarias. fírl Concejo Municipal, de Cogua Cundinamarca, realizó, la elección de Personero, designación que recayó en MIRVAM EDITH EARON COLMENARES, quien según la documentación allegada al Concejo se deaempe como Personera Deleqada de Zipaqur, hasta el 31 d diciembre de 1994. De manera que, conforme con el literal a) del Art. 226 del decreto 2626 de 1994 dicha ciudadana no podrá ser eleqida Perunnerá por hallarse incursa en causal de inhabilidad de las establecidas para el Alcalde Municipal. El numeral 4 del articulo 129 del decreto 2626 de 1994 estableceEXP. 5212. Hoja 2.
eleqida Perunnerá por hallarse incursa en causal de inhabilidad de las establecidas para el Alcalde Municipal. El numeral 4 del articulo 129 del decreto 2626 de 1994 estableceEXP. 5212. Hoja 2. que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien se haya deeempeíiado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. Agrega que el Concejal Darlo Pardo Jiménez precisamente en la sesión en que se llevó a cabo la elección de Personero, hizo público su concepto en al sentido deque
la candidata a dicho cargo MIRYAM EDITH BARONCOUIENAPES se hallaba inhabilitada para ejercerlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita el articulo 5o. del Decreto:;.31 de 1,968 que define la naturaleza de loe empleos públicos y agrega que la jurisprudencia de la Corte tiene aceptado que dicha clasificación se aplica a los servidores nç1ona1 departamentales, intendenctale, comisarías y municipios, por cuanto ella defina la naturaleza juridica de la vinculación de los servidores oficiales y la autorización conferida en el articulo lo., literal g) de la le 65 de 1987. Igualmente trae a colación el articulo 163 da Codigo Panal que define la calidad de empleado oficial para todos los efectos de la ley penal y el art1c.tlo 123 de la Carta Política gua define el carácter de servidores públicos. Considera evidente que la se4ora BARON COLMENARES al deempears C~ Pesonera de Zipaquir, ,Cunrdinamarca, se encontraba inhabilitda, por cuanto ostentaba el cargo de empleada oficial y
Considera evidente que la se4ora BARON COLMENARES al deempears C~ Pesonera de Zipaquir, ,Cunrdinamarca, se encontraba inhabilitda, por cuanto ostentaba el cargo de empleada oficial y al deeempearee como tal el 31 de diciembre de 1.994 no podía serEXPC 5212. Hoja 9 elegida como Personera de conformidad con el articulo 226 del Decróto 2626 de 1994. en concordancia con el articulo 129 del mismo decreto y demás normas vigentes al respecto. Concluye afirmando que el Concejo Municipal de CO9Ua, violó 1 lagrantemente y con conocimiento de causa las disposiciones que regulan la elección de dicho funcionario. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda. P R U E BAS No se decretaron prueban por cuanto la parte actora no las solicitó y la parte demandada, como antes se dijo, no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUS ION Dentro del término del traslado solo la parte demandada presentó alegato de conclusión en donde afirma que respecto a las inhabilidades aplicables al ciudadano que aspire a ser elegido como Personero Municipal establece el articulo 226 del Decreto 2626 de 1994. el cual copia a la letra .l. articulo 178 de la Ley 136 de 1994,. en su literal a), el que esta incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde, en lo que sea aplicable", y aclara que las inhabilidades son por esencia, de aplicación restrictiva y la. remisión que hace el literal a) a las establecidas para el alcalde, deja en claro, quelb EXP.212. Hoja 4.
sea aplicable", y aclara que las inhabilidades son por esencia, de aplicación restrictiva y la. remisión que hace el literal a) a las establecidas para el alcalde, deja en claro, quelb EXP.212. Hoja 4. de ellas, no todas cobijan al Personero Municipal, sino que se circunscribe a lo que le sea aplicable, do preferencia las establecidas en el articulo 226 de 1994 (•Art.178, Ley 136/94) y solo de manera supletiva las consagradas en el articulo 139 de la citada norma. Agrega que es clara la voluntad del legislador plasmada en el literal b) del articulo 226 Ibidem, que prescribe que no podrá ser elegido Personero quien, " haya ocupado durante el aPio anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del Distrito o Municipio". Lo cual excluye la posibilidad de aplicar para el Personero la inhabilidad consagrada para el alcalde municipal, por cuanto existe inhabilidad epecialmente dedicada a cobijar el fenómeno del empleo pblico y como quiera que la aplicación de las inhabilidades es decarcter restrictivo y no analógico, no podría darse aplicación a un articulo que no ha sido pensado para el ciudadano que aspira a ocupar el cargo de Personero Municipal. Que como quiera que desde el día 4 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo alio se desempeiló como empleada pública al servicio de la Pesoneria de Zipaquir, como Personera Delegada , es claro que no se hallaba incuria en inhabilidad por cuanto Zipaquirá es una entidad territorial diferente a Coque. Hace referencia a las reglas establecidas por la Ley 153 de 1887
servicio de la Pesoneria de Zipaquir, como Personera Delegada , es claro que no se hallaba incuria en inhabilidad por cuanto Zipaquirá es una entidad territorial diferente a Coque. Hace referencia a las reglas establecidas por la Ley 153 de 1887 para dilucidar loe problemas que se presenten en la Lntrpretacin o aplicación de normas jurídicas, y que, es así como se tiene que en el conflicto de aplicación de dos normas se preferirá la posterior, y la especial sobre la general. En este orden de ideasEXPU212. Hoja !. prevalece la aplicación del literal b) del articulo 226 del Decreto 2626 de 1994, no solo por ser posterior, sino por ser especial, pues el primer literal remite a causales genéricas de inhabil&dad, pensadas en primera instancia para ser aplicadas al ciudadano que aspire a ser elegido Alcalde Municipal, mientras que el literal b) de la misma norma establece de manera especializada una inhabilidad en el aspecto relacionado con el desempeño de funciones públicas para quien aspire a ser elegido Personero y haya ejercido cargo o empleo público por un atio antes de la elección, en el mismo Municipio o Distrito. La ley 136 da junio 2 de 1994 tuvo como fnalidad regular la actividad de la Administración Pública Municipal señalando los parámetros dentro de los cuales debe enmarcarse la conducta de los entes municipales; de manera que no se puede confundir el carácter que tiene la elección de un alcalde popular con el que conlleva la elección de un Personero Municipal. Con la elección de Alcalde se pretende designar al ejecutor administrativo del Municipio, designación que se hace a trv4s de un modelo democratico de votación popular directa, lo que implica que el
conlleva la elección de un Personero Municipal. Con la elección de Alcalde se pretende designar al ejecutor administrativo del Municipio, designación que se hace a trv4s de un modelo democratico de votación popular directa, lo que implica que el aspirante debe emprender una activiaad de procelitismo político algún tiempo antes de la realtacíón de los eomcios1 rosa que no podrá llevar a cabo si se encuentra vinculado a la administración püblica, en calidad de empleado o trabajador oficial, tres meses antes de la elección, sin importar el territorio donde deba desempeñar sus funciones. Distinto del ciudadano que aspira a ser elegido personero, quien simpimente se limita a presentar su hoja de vida a consideración del Concejo Municipal para ser estudiada y tenida en cuenta en el momento de la elección.EXP. 5212. Hoja ¿. Ri?e con la aspiración a cargo de Personero Municipal el haber deadarrollado funciones públicas en la misma órbita municipal, por cuanto mal podría convertirse en veedor de sus propias acciones las cuales ha ejecutado en esa juridicción, y es así, que la ley asi lo previó e inhabilitó para ser elegidos personeros municipales a lo» empleados o trabajadores ofíciales vinculados al mismo Municipio o Distrito, no por tres meses anteriores a la elección sino dentro del aVo anterior a la misma. Que cuando decidió presentar su hoja de vida a consideración del Concejo de Cogua. consultó con la Procuraduría General de la Nación, Oficina del Plan Nacional de apoyo a las Personerías, en donde se le informó que respecto al tema de las inhabilidades del Personero ye se habla pronunciado el H. Consejo de Estado a
Nación, Oficina del Plan Nacional de apoyo a las Personerías, en donde se le informó que respecto al tema de las inhabilidades del Personero ye se habla pronunciado el H. Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 24 de Agosto de 1994 concepto recaido bajo el No.631 con ponencia del doctor Humberto Mora Osejo, cuya parte pertinente transcribe. Concluye afirmando que su exposición se encuentra acorde cera el derecho a acceder a las funciones públicas, consagrado en el articulo 40, numeral 7 de la Constitución Nacional. As¡,. encuentra que no ha existido violación normativa en el nombramiento de Personero de Cogua. CONCEPTO FISCAL La se?ora Procuradora Segunda Judicial Administrativa ante esta Corporación en su concepto de fondo afirma que el demandante sehala como causal de nulidad de la eleccion de Personero del Municipio de Cogua -Cundinamarca, la transgresión al articuloEXP.212. Hoja 7. 226 del decreto 2626 de 194 en concordancia con el articulo 12 17 numeral 4. del mismo Decreto, en razon a que la se4'fora BARON COLMENARES se deseetip&'ó como Peronera Delegada, de Zipaquira, hasta diciembre 31 de 1994. El articulo 226 del Decreto 2626 de 1994 contiene laa inhabilidades para la elección de Personero Municipal; el ordinal a) de la citada disposición establece como inhabilidad para aer elegido Personero las establecidas para la elección de Alcaldes Municipales en lo que sea aplicable, lo que significa que ante la ausencia de norma expresa sobre inhabilidades para la elección de
a) de la citada disposición establece como inhabilidad para aer elegido Personero las establecidas para la elección de Alcaldes Municipales en lo que sea aplicable, lo que significa que ante la ausencia de norma expresa sobre inhabilidades para la elección de Personero se aplicare la establecidapara Alcaldes Municipales. Pero ocurre que, en el citado articulo 226 del decreto mencionado e s te una inhabilidad expresa para la elección de Personero Municipal relacionada con le ocupación, durante el año anterwr, de carga o empleo publico en la administración central o descentral2ada del distrito o municipio, lo que quiere decir, que al existir' la inhabilidad expresa para Personeros, no s aplicará la establecida para alcaldes, o sea lo referente ;. cargos públicos en el Municipio durante el año anterior. De manera que en el presente caso debe analizarse el cargo seialado como causal de nulidad desde al punto de vista de la transgresión o la inhabilidad e<presa, señalada para ello en el ordinal b del artículo 226 del decreto en comento. La ciudadana MiryamEdithBaron fue elegida Personero Municipal por el Concejo Municipal de Coque, Cundinamarca el 7 de enero deEXF. 5212. Hoja S. 195, etuvo ejerciendo el cargo de Pesonera Delegada de Zipaquir desde enero de 1994 hasta diciembre del mismo año, es decir que el cargo señalado lo ejerció en Zipaquírá y la elección que en este proceso se impugna corresponde al cargo de Personero Municipal de Cogua, Hunicipio difererente a aquel en que venia ejerciendo el cargo anterior. En estas circustancias, es preciso analizar lo dispuesto en el
este proceso se impugna corresponde al cargo de Personero Municipal de Cogua, Hunicipio difererente a aquel en que venia ejerciendo el cargo anterior. En estas circustancias, es preciso analizar lo dispuesto en el ordinal 6o. (sic) del articulo 226 que establece que incurre en inhabilidad para ser elegido Pesonero Municipal quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo publico en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. La norma no presenta duda por cuanto especificaclaramente que el cargo por el cual se inhabilita debe haberseejercido aberse ejercido en el Municipio en el cual se aspira ser elegido Personero, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que la Pesonera elegida ejercic, un cargo pública en un Municipio diferente para el cual fue elegida. En consecuencia, no incurrió en inhabilidad para ser elegida Personara de Coqua (Cundinamarca), de manera que solicita a esta Corporación negar las súplicas ce la demanda. CONS 1 D E R A C IONES Se demanda en este proceso la elección de la señora MIRYAM EDITH BARON COLMENARES.- como Personera Municipal de Cogua, Ctndinamarca, por cuanto considera el demandante que de acuerdo con el literal a) del articulo 226 del Decreto 2626 de 1994, en concordancia con el articulo 129 del misno decreto; no podía ser tEXP1.212. Hoja 9. elide Personra por hilare inrsa en una de 1s causales de inhabilidad e%t.ablecidan para el Alcalde Municipal. Contra el crqo alrededor del cual i centra la acusación de
tEXP1.212. Hoja 9. elide Personra por hilare inrsa en una de 1s causales de inhabilidad e%t.ablecidan para el Alcalde Municipal. Contra el crqo alrededor del cual i centra la acusación de nulidad la oposición ejercida por la elegida en el alegato de conclusión por ella presentado, consiste en que lar. inhabilidades aplicables al ciudadano que apira a aer eleijido Personero tlu12icjpa1 conforme a. articulo 224 da! Decreto 266 do 1904, no son todas las establecidas para alcalde. sino las que se circunscriben ewclusivamer,te a lo que le sea aplicable. Lo que quiere decir, que deberán aplicar,, de preferencia las inhabilidades establecidas en dicho articulo y sólo de manera supletoria las consagradas en el articulo 139 del mismu decretoi Toda vez que el literal b) de! articulo 226 establece que no Podrá ser Personero quien haya ocupado dentro del ao anterior, cargo o empleo público en la adminzstración central o descentralizada del Distrito o Municipio, lo cual indica que para el Personero hay inhabilidad especifica en este sentido, motivo por el cual no se puede aplicar la norma consagrada al Alcalde Municipal, de una partee y de otra, para que se de tal Inhabilidad es necesario que el carpo o empleo público haya sido desempefladci en el lugar donde se aspira a ser nombrado, lo cual en su caso no sucedió , toda vez que el cargo de Personera Delegada lo desmpef1ó en Zipaquir. Por su parte la sefora Procuradora Segunda Judicial Adminitrativ., considera que deben negarse las s.plicas de la
en su caso no sucedió , toda vez que el cargo de Personera Delegada lo desmpef1ó en Zipaquir. Por su parte la sefora Procuradora Segunda Judicial Adminitrativ., considera que deben negarse las s.plicas de la demanda, toda vez que acoge lo expresado por la parte demandada en su alegato de conclusión, pues considera que en el caso en estudio, etiste inhabilidad expresa para la elección de Personero 4EXP. 5212. Hoja 10. Municipal, lo cual no permite la aplicación de la inhabilidad establecida para los aspirantes al cargo de alcalde a que ea refiere la parte actora. Inhabilidad consagrada en el ordinal b) del articulo 226 del Decreto 2626 de 1994, y que en el caso en estudio no se dió, pues el cargo lo desempefló la parte demanda en Zipaquir, y no en el distrito o Municipio donde fue elegida. Al efecto de dilucidar la anterior confrontación de tesis considera la sala pertinente •xamtn.r las normas que se citan previa aclaracion acerca de su inaplicabilidad en relación con la nomenclatura asignada en el Titulo VII del Decreto 2626 d noviembre 29 de 1994, ' Por el cual se expide la compilación de disposiciones constitucionales vigentes para la organización Y el funcionamiento de los Municipios", habida cuenta de la declaratoria de inconetitucionanalidad recaída sobre este Decreto según la sentencia dictada por la H. Corte Constitucional el 30 de marzo de 199, Expediente No.D-ó99, de modo que la normatividad revivida por este fenómeno es la contenida en la Ley
según la sentencia dictada por la H. Corte Constitucional el 30 de marzo de 199, Expediente No.D-ó99, de modo que la normatividad revivida por este fenómeno es la contenida en la Ley 136 de 1994 0 sancionada el 2 de junio del mismo a1CI, que al determinar las inhabilidades de quienes aspiren al cargo de Concejales precisó en el articulo 174; "ARTICULO 174o.- INHABILIDADES No podrá ser elegido personero quien; a) Esté Incurso en tas causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde Municipal, en lo que le sea aplicable. b) Haya ocupada durante el ao anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. c) Haya sido condenada, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos Políticos o culposos. d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo. 10EXP.521:. Hoja Ii,. e) Se halle en interdicción Judicial. f) Sea pariente dentro del cuarto grado do consanguinidad segundo de afinidad o tenga vinculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental. q) Durante el ao anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo
entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de loe tres meses anteriores a su elección." Por su parte el articulo 95 de la referida ley estableció las inhabi 1 idadee que podrían afectar la elección de alcalde municipal y el numeral 4. eetablecei ' ARTICULO 95. INHABILIDADES.- No podrá ser elegido ni designado alcalde quien
4. Se haya deeempehado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (31 meses anteriores a la .eleccón.
Observa la Sala que la inhabilidad que se alege es la consistente en el hecho de que la ciudadana MIRVAM EDITH RARON COLMENARES. elide Pereonera Municipal de Coque. Cundinamarca, por el Concejo Municipal eJ 7 de enero de 1995, se desempeó como Personera Delegada en Zipaquira hasta el 31 de diciembre de 1994. h echo que según la parte actora la inhabilite para ser elegida P r onera Municipal de Coque, por cuanto violó el literal a) del articulo 221 de decreto 2626 de 1984, en concordancia con elEXP..5212. Hoja. 12.. artículo 129 del mismo decreto. Conforme con las normas pretranscritas se tiene que la norma contenida en el literal a) del articulo 174 de la Ley cita,
artículo 129 del mismo decreto. Conforme con las normas pretranscritas se tiene que la norma contenida en el literal a) del articulo 174 de la Ley cita, remite a las inhabilidades establecidas para el alcalde, en lo que sea aplicable, es decir es una norma de carácter general para ser aplicada en loe casos en que no exista norma expresa. Para el caso de la elección de Personeros, el literal b es muy claro al establecer la inhabilidad relativa de aquellos candidatos que hayan ocupado durante el aflo anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio." Es decir, se trata de una norma de carácter especial, únicamente creada para tenerla en cuenta en el caso de elección de Personeros Municipales, donde encuadra perfectamente la inhabilidad que su alega. En relación con las normas especiales como la que noa ocupa, la regla de herm.rutica aplicable en etus everitoi es el numeral primero del articulo So. de la Ley 57 de 187, aon yente, establece t u lo.- La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tengo carácter general. u a.. Habida cuenta de ese principió de interpretación de la ley, la Sala entra & estudiar si realmente se dio o no la inhabilidad que se alega, por ejercicio de cargos públicos. El literal b) del articulo 174 de la Ley 134 de Junio 2 de 1994, 12EXP. 5212. Hoja 13. antes trancrito establece para la elección de Personeros la inhabilidad para quien " haya ocupado un cargo o empleo publica en la administración central o descentralizada l Distrt
12EXP. 5212. Hoja 13. antes trancrito establece para la elección de Personeros la inhabilidad para quien " haya ocupado un cargo o empleo publica en la administración central o descentralizada l Distrt P1uniçipiç, es decir del lugar en donde se aspira a ocupar el cargo de Personero, (Subrayas de la Sala). Signilica lo anterior que para efecto de la postulación al cargo de Personero Muncipal, la inhabilidad consagrada por el legislador ordinario, delimita la jurisdicción territorial dentro de cuya órbita no pueden haberse ocupado cargos públicos del orden distrital a,municipal, que corresponde o coincide con la del respectivo Distrito o Muncipio, sin generalizar o extenderse a otras jurisdicciones territoriales. De manera que si la doctora MIRVAN EDITH BARCJN COLMENARES se desempePló como Personera Delegada en Zipaquir, Municipio que constituye entidad territorial diferente al Municipio de Cogua, Cundinamarca 1 no se encontraba inhabilitada para ser elegida Personera de este ultimo Municipio, pues como bien lo afirma la parte demandada y lo apoya la sehora Procuradora Segunda Judicial Administrativa ante esta Corporación, el cargo de Personera Delegada lo desempefio mr, un Municipio diferente a aquel en donde fue elegida Personera, de manera que no se violó, de una parte el ordinal a) del artículo 174 de la Ley, 136 de 1994, por cuanto como se dijo, éste no es aplicable al caso en estudio, toda vez que existe norma especial respecto de la inhabilidad cual es el literal b) del mismo articulo de la citada ley, ? esta última norma, tampoco se transgredió, por cuanto solamente
cuanto como se dijo, éste no es aplicable al caso en estudio, toda vez que existe norma especial respecto de la inhabilidad cual es el literal b) del mismo articulo de la citada ley, ? esta última norma, tampoco se transgredió, por cuanto solamente se configura en los casos en que durante el aio anterior, se hubiese desempehado cargo o empleo público perteneciente a laEXP.2i2 Hoja 14. planta de personal de la administración central o descentralizada del distrito o municipio en donde se aspira a ocupar el cargo de Personero. evento que no se dio.Ç Asi que no hay lugar a acceder a declarar la nulidad de la eIeccÓn de Personera del Municipio de Cogua Cundinamarca recaido en la ciudadana MIRYAM EDITH BARON COMENARES por cuanto no se ha demostrado que hubiese incurrido en inhabilidad para sr elegida como tal. Por lo anterior, no propera el cargo y en consecuencia, se negar.n las suplicas de la deranda. En mérito de lo epuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y de acuerdo con la seora Procuradora Segunda Judicial Administrativa, FALLA lo.- NIEGANSE las spi1ca de la demanda. 3o.- Comuriiquese esta decisin al Alcaide Municipal, al Presidente del Concejo al Personero Municipal de Cogua (Cundinamarca ) y al Registrador Nacional del Estado Civil.
COPIESE. NOTIFIQLJESE, COMUNIQUESEY CUMPLASE.
14EXP » 5212. Hoja 15 D$.cutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.074.
COPIESE. NOTIFIQLJESE, COMUNIQUESEY CUMPLASE.
14EXP » 5212. Hoja 15 D$.cutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.074.