TA CUN - 5226-(18-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 5226-(18-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VALUACION DE ACTIVOS - TRIBUNAL ADMINISTRATIV 1Ç DE CUNDINAMAR -SECCION PRIMERAoj -SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 026.
Expediente No. 5226
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: BANCO DE BOGOTA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada a través de apoderado por el BANCO DE BOGOTA y en donde se hicieron las siguientes:
PETICIONES:
1. Que se declare que son nulas las Resoluciones Números 3886 del 26 de Noviembre de 1.993 y la 1190 de Junio 20 de 1.994 mediante las cuales se impuso multa al Banco de Bogotá por la suma de $13'000.0000 a favor del Tesoro Nacional.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se declare que el Banco de Bogotá no está obligado a pagar a la Nación la sanción por concepto de multa que le impuso la Superintendencia Bancaria.2 Exp. No. 5226
3. Que se ordene a la Superintendencia Bancaria cancelar los registros o anotaciones que conserve como antecedente, en virtud de la mencionada sanción.
HECHOS:
En la demanda se citaron como hechos:
1. El Banco de Bogotá elaboró los estados financieros correspondientes al cierre de 31 de Diciembre de 1.991 y a 30 de Junio de 1.992.
HECHOS:
En la demanda se citaron como hechos:
1. El Banco de Bogotá elaboró los estados financieros correspondientes al cierre de 31 de Diciembre de 1.991 y a 30 de Junio de 1.992.
2. Dentro de los registros contables de los ejercicios anteriores incluyó la cuenta de inmuebles con fundamento en avalúos practicados por compañías independientes, técnicas y de reconocido prestigio en el medio.
Todos los documentos anteriores se remitieron a la Superintendencia Bancaria para su análisis y observaciones, mucho antes de que el Banco los sometiera al examen y aprobación de su Asamblea de Accionistas.
3. La Superintendencia mediante oficios dirigidos al Banco autorizó de manera expresa que podían ser sometidos al estudio y aprobación de la Asamblea de Accionistas y además, que podía procederse a su publicación, todo esto para los efectos del Artículo 445 del Código de
Comercio.
4. No obstante lo anterior, expidió la Resolución No. 3886 del 26 de Noviembre de 1.993 por la cual se sanciona al Banco porque en su concepto la cuenta de inmuebles no le parece aceptable.
DISPOSICIONES VIOLADAS: Se citaron como voladas: Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986 y la Circular No. 044 de 1.988 expedida por la Superintendencia Bancaria; Artículo 83 de la Constitución Política; Artículos 48 a 70 y 455 del Código de Comercio y los Artículos 95 y 96 del Decreto No. 633 de 1.993; Artículo 95 del Decreto No. 663 de 1.993 y Artículo 29 de la
Constitución Política3 Exp. No. 5226
Código de Comercio y los Artículos 95 y 96 del Decreto No. 633 de 1.993; Artículo 95 del Decreto No. 663 de 1.993 y Artículo 29 de la Constitución Política3 Exp. No. 5226 El marco de violación de las normas citadas se presentará dentro del acápite respectivo al analizar los cargos plasmados en la demanda.
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue presentada ante la Sección Tercera de este Tribunal y enviada luego por competencia a la Sección Primera.
Mediante auto fechado Febrero 23 de 1.995 se ordenó presentar la caución, obligación que fue cumplida mediante escrito y anexo presentado el 13 de Marzo de 1.995. Se profirió auto admisono de demanda el 24 de Abril de 1.996 y realizadas las notificaciones se procedió a fijar el negocio en lista durante el cual se contestó la demanda por medio de apoderado designado por el Superintendente Bancario. Los aspectos fundamentales de la contestación de demanda son: La razón por la cual la Superintendencia Bancaria impuso una sanción de naturaleza pecuniaria al Banco de Bogotá, fue el hecho de que los estados financieros de esa institución bancaria no reflejaban su realidad económica a 31 de Diciembre de 1.991, lo cual resulta ostensiblemente violatorio de los principios fundamentales de contabilidad. Que acorde a lo establecido en el literal b numeral 3° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero m, la Superintendencia Bancaria cuenta con la facultad de instruir a las entidades bajo su control y vigilancia en relación con temas de naturaleza contable.
Orgánico del Sistema Financiero m, la Superintendencia Bancaria cuenta con la facultad de instruir a las entidades bajo su control y vigilancia en relación con temas de naturaleza contable. Adicionalmente no puede perderse de vista que las instrucciones que en esa materia profiera la Superintendencia encuentran prelación para las entidades del sector financiero, frente a cualquiera otra de índole general. Con base en lo anterior se expidió la Circular Externa No. 044 de 1.988 mediante la cual se impartió instrucciones a sus vigiladas con el objeto de que estas aseguraran la razonabilidad de sus estados financieros de acuerdo a las normas de contabilidad de general aceptación. Respecto de la evaluación de activos se estableció: " Dada la necesidad de revelar exactamente el valor de los activos ... la Superintendencia4 Exp. No. 5226 Bancaria reitera la obligación de mantener los activos adecuadamente valuados, para lo cual deberán observarse las siguientes reglas: Bienes Inmuebles: Cuando se trate de esta clase de bienes se debe obtener un avalúo comercial practicado por personas o firmas de reconocida especialidad e independencia que contenga las características señaladas en el Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1986...." En los actos acusados se afirma que la razón de la sanción fue el incumplimiento de la obligación de mantener la realidad económica de los estados financieros de la entidad, en lo que respecta a la valuación de activos. Al desconocerse los procedimientos señalados y presentar en los estados financieros incrementos desfasados en cuanto al valor de activos fijos del ente bancario, de hecho se incumplió lo dispuesto en el Artículo 10
activos. Al desconocerse los procedimientos señalados y presentar en los estados financieros incrementos desfasados en cuanto al valor de activos fijos del ente bancario, de hecho se incumplió lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto No. 2160 de 1.986 (Principios básicos de la información contable) y de la Circular Externa No. 044 que no impone obligaciones a las entidades valuadoras de activos, pues ello sería un exabrupto jurídico. Las entidades financieras, quienes en virtud de concesión del Estado manejan dineros provenientes del ahorro privado y en tal virtud desarrollan negocio cuyo objeto social resulta de vital importancia para el conglomerado social y que implican calidad de intermediario financiero les exige certeza y confiabilidad de los avalúos, las que no está dada solamente por la idoneidad de las personas que los practican, sino que debe resultar de los estados financieros comparados de un ejercicio a otro, de suerte que las variaciones que presenten sus activos sean razonables, como quieran que deben obedecer al resultado de la aplicación de criterios técnicos que sobre valorización entrega la ley. Luego agrega que sobre la supuesta calidad del acto de la Superintendencia Bancaria que autoriza que los estados financieros de una entidad sean sometidos a aprobación de la Asamblea de Accionistas, se dijo en Resolución No. 2711 del 17 de Agosto de 1.993 que la aprobación que imparte la Superintendencia a los estados financieros de las entidades vigiladas para que los mismos sean sometidos a consideración de las respectivas Asambleas de Accionistas en modo alguno sanea las dificultades de que pueden adolecer dichos estados, ni
aprobación que imparte la Superintendencia a los estados financieros de las entidades vigiladas para que los mismos sean sometidos a consideración de las respectivas Asambleas de Accionistas en modo alguno sanea las dificultades de que pueden adolecer dichos estados, ni impide a la Superintendencia entrar a sancionar a aquellas que hayan5 Exp. No. 5226 reflejado en los mismos una situación que no se ajuste a la real de la entidad. Sobre el desconocimiento de las normas del Código de Comercio y del Decreto No. 2160 de 1.986, afirma que las mismas constituyen codificación reguladora de la materia contable a la cual se deben ajustar empresas pues contienen la normatividad básica y técnica para el registro de activos, pasivos y patrimonio. En cuanto al desconocimiento de algunos artículos del Decreto No. 663 de 1.993 afirma que la Superintendencia Bancaria debe examinar y establecer las razones de origen técnico que justifiquen el incremento considerable en el valor de un grupo de bienes y por lo tanto lo que debe cuestionarse por parte de la Administración no es cualquier aumento en las cifras de los avalúos sino el hecho que tales incrementos sean exagerados e injustificados, fuera de una sana lógica, pues n puede pretenderse que se acepten como naturales un incremento de más del 10 % mensual. Por último se señala en la contestación de la demanda que la necesidad de controvertir los avalúos surge de la exigencia legal de que dicha información sea el reflejo de la actividad económica de la entidad y que la potestad en materia contable de la Superintendencia Bancaria surge de la Ley 45 de 1.923 y que es recogida luego en el Numeral 3° Literal b
información sea el reflejo de la actividad económica de la entidad y que la potestad en materia contable de la Superintendencia Bancaria surge de la Ley 45 de 1.923 y que es recogida luego en el Numeral 3° Literal b del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decretadas las pruebas por auto de Septiembre 26 de 1.995 se procedió a ordenar el cierra del debate probatorio y a correr traslado para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE LAS PARTES: Por su parte la Demandada solicita se desestimen las súplicas de la demanda, por cuanto manifiesta que la Administración impuso las sanciones del caso al Banco de Bogotá después de haberle seguido una actuación administrativa, en la que la actora pudo realizar sus descargos, es decir que en ningún momento hubo violación al derecho de defensa o al debido proceso como se ha querido hacer ver dentro de este proceso administrativo. Además las normas en las que se apoya la Superintendencia Bancaria para imponer la sanción están contenidas6 Exp. No. 5226 entre otras en la Circular Externa No. 044 de 1.998, puesto que a pesar de las reiteradas oportunidades en que se le solicitó al representante legal del Banco de Bogotá para que explicara las razones por las cuales dicha entidad bancaria no realizó las valoraciones que le ordenaba la Circular Externa No. 044 de 1.998, las que son obligatorias para desarrollar sus actividades, especialmente en el cometido de asegurar la confianza del público y dar un reflejo claro y fidedigno de su realidad financiera en los estados financieros a Diciembre 31 de 1.991, en este caso, los que se ajustaban a la realidad que vivía dicho Banco pero en
confianza del público y dar un reflejo claro y fidedigno de su realidad financiera en los estados financieros a Diciembre 31 de 1.991, en este caso, los que se ajustaban a la realidad que vivía dicho Banco pero en 1.992 al solicitarse un avalúo a personas expertas, los inmuebles sufrieron un incremento desproporcionado y no justificado en las explicaciones dadas, lo que culminó con la resolución sancionatoria que es motivo de la litis. Ahora respecto a los argumentos esgrimidos por el demandante manifiesta el Apoderado de la Demandada, en el sentido de que la Resolución No. 3886 del 26 de Noviembre de 1.993 no era la apropiada puesto que debía basarse en el Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986, es pertinente señalar que tratándose de normas contables en especial de la valuación de activos -Bienes Inmuebles-, priman las instrucciones contenidas en la Circular Externa No. 044 de 1.988 sobre las regulaciones del aludido Decreto. Sobre el particular alude a Sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, en casos similares. El señor Apoderado de la Parte Actora solicita se acceda a las súplicas de la demanda, puesto que afirma que para la época de la sanción no estaba en vigencia el Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986, por lo que es claro para él que carece de fundamento la sanción por ausencia de la norma vigente en el momento en que se expidieron tales actos administrativos, hecho que pone de presente una vía de hecho, porque la Superintendencia lo que hace prevalecer es su facultad de sancionar, la
de la norma vigente en el momento en que se expidieron tales actos administrativos, hecho que pone de presente una vía de hecho, porque la Superintendencia lo que hace prevalecer es su facultad de sancionar, la autoridad por la autoridad, su imperio, pero sin norma jurídica que lo respalde en sus apreciaciones. En conclusión reitera todos sus argumentos planteados desde el inicio de la demanda, en el sentido de que los actos impugnados en el presente sub-lite no se fundamentaron en la normatividad que gobierna lo relativo a la imposición de sanciones de que es titular la Superintendencia Bancaria y que, por lo tanto, se quebrantaron las normas constitucionales y legales que amparan los derechos del establecimiento bancario demandante, especialmente el derecho al debido proceso de que trata el Artículo 29 de la Constitución Política vigente. Por esta razón, los actos acusados son anulables por la causal de7 Exp. No. 5226 infracción de las "normas en que deberían fundarse", o por "desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió", como reza el Artículo 84 del C.C.A., subrogado por el Artículo 14 del Decreto Extraordinario 2304 de 1.989".
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Segunda ante este Tribunal en representación del Ministerio Público solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda
con base en los siguientes argumentos:
10. Se puso de manifiesto dentro de la actuación procesal el cumplimiento de lo previsto en el Decreto No. 2160 de 1.986 y en la Circular Externa No. 044 de 1.988 pues en los avalúos que presentó la
10. Se puso de manifiesto dentro de la actuación procesal el cumplimiento de lo previsto en el Decreto No. 2160 de 1.986 y en la Circular Externa No. 044 de 1.988 pues en los avalúos que presentó la parte actora se siguió el procedimiento señalado en las normas indicadas.
20. Los avaluadores hicieron un justiprecio ceñido a las exigencias técnicas y legales que gobiernan la materia y satisfizo a los administradores del Banco de Bogotá, de suerte que la determinación de los valores no fue estudio o apreciación de los administradores del Banco sin utilizar cifras inferiores o superiores, sino las que arrojaron los avalúos. 30• No se justifica la sanción impuesta por la Superintendencia pues cumplió el Banco de Bogotá con los preceptos legales y sin embargo el organismo de control en exceso de poder sancionatono conceptuó que al momento de evaluar los estados financieros con corte a Junio 30 de 1.992 se observó que los inmuebles del Banco aparecían registrados contablemente por valores que implican incrementos notables en comparación con los registros contables de los mismos con cortes a 31 de Diciembre de 1.991, ain descontada la inflación ocurrida entre la fecha de dicho avalúo y la del último realizado. 4°. No debe olvidarse que los preceptos legales que la misma Superintendencia Bancaria cita como aplicables en parte alguna contemplan el caso m de que los administradores del establecimiento bancario no solamente puedan apartarse de los avalúos efectuados de conformidad con esas mismas normas sino que deben ir más allá:8 Exp.No. 5226
contemplan el caso m de que los administradores del establecimiento bancario no solamente puedan apartarse de los avalúos efectuados de conformidad con esas mismas normas sino que deben ir más allá:8 Exp.No. 5226 desconocer tales dictámenes en búsqueda de la certeza que se deriva de la consistencia lógica. 5o Como los actos sancionatorios se fundamentan en la presunta obligación no consagrada en normas legales, de apartarse o desconocer el avalúo comercial practicado por personas o firmas de reconocida especialidad e independencia, se llega a la conclusión que tales actos administrativos carecen de fundamentación fáctica y jurídica adecuada o sea que se desvirtuó la presunción de legalidad. 6°. De otro lado no hay que olvidar que la vigencia del Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986 fue señalada por el Artículo 1° del Decreto No. 3154 de 1.990, cuando ordenó Aplazar la obligatoriedad de la aplicación del Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986 hasta el ejercicio que termina el 31 de Diciembre de 1.991, es decir que el Artículo 48 mencionado estuvo vigente a partir de enero de 1.992, por lo cual no es aplicable al caso concreto. No observando causal de nulidad procesal que obligue a invalidar total o parcialmente la actuación se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 3886 de Noviembre 26 de 1.993 y 1190 de Junio 20 de 1.994
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 3886 de Noviembre 26 de 1.993 y 1190 de Junio 20 de 1.994 proferidas por el Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito y mediante las cuales se impuso al Banco de Bogotá multa por la suma de $13'000.000 por incumplimiento de lo preceptuado en los Artículos 1° y 48° del Decreto No. 2160 de 1.986 y de la Circular Externa Número 044 de 1988 de la Superintendencia Bancaria.
Los cargos planteados en la demanda serán presentados y analizados según el mismo orden de la demanda.
PRIMER CARGO:) 9 Exp.No. 5226
VIOLACION DEL ARTICULO 48 DEL DECRETO No. 2160 DE 1.986 Y DE LA CIRCULAR No. 034 DE 1.988 EXPEDIDA POR LA
SUPERINTENCIA BANCARIA.
FUNDAMENTACION DEL CARGO: Si se examina el Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986, aducido como infringido en los actos acusados, tal norma se limita a enumerar los requisitos, aspectos o el contenido que debe tener el avalúo técnico que produzcan los expertos independientes.
Como dicha norma va dirigida a los avaluadores o peritos y en la medida en que el Banco de Bogotá recurrió a los mismos, cada uno de los avalúos se sujeta a la norma, máxime cuando la misma Superintendencia reconoce la idoneidad de las firmas valuadoras y en ningún momento ha calificado los dictámenes de incompletos. Como los avalúos no fueron realizados por el Banco ni por sus
los avalúos se sujeta a la norma, máxime cuando la misma Superintendencia reconoce la idoneidad de las firmas valuadoras y en ningún momento ha calificado los dictámenes de incompletos. Como los avalúos no fueron realizados por el Banco ni por sus administradores, sino por terceros expertos, el Banco no pudo ser autor de tales valuciones y por lo tanto no pudo infringir la norma. Se cita también la violación de la Circular Externa No. 044 de 1.988, pero tal acto en materia de valor para los bienes inmuebles lo que establece es que debe obtener un avalúo comercial producido por personas o firmas de reconocida especialidad e independencia, que contenga las características señaladas en el Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986. Al respecto se señala que este acto está dirigido a los peritos y no al Banco; de otro lado el examen y revisión de balances y publicación que hace la Superintendencia Bancaria constituye expresión de voluntad de la Administración y por ello si luego de revisados los estados financieros los encontró aceptables y autorizó su publicación, no puede luego entrar a desconocer tal decisión, sin pasar por alto el carácter de acto administrativo que tienen sus autorizaciones y la capacidad de los mismos para crear situaciones individuales y concretas. Las facultades concedidas a la Superintendencia Bancaria ni a los administradores de los Bancos está dejar sin efecto los avalúos producidos por los peritos en desarrollo del Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986 ni de la Circular aludida, máxime cuando la prueba10 Exp.No. 5226 pericial está hecha para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
2160 de 1.986 ni de la Circular aludida, máxime cuando la prueba10 Exp.No. 5226 pericial está hecha para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Por último el Artículo 201 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que la competencia sancionatoria de la Superintendencia va dirigida a penalizar las violaciones a las disposiciones legales o a los reglamentos que le sean aplicables, pero en manera alguna a que se pueda extender a imponer una multa a una entidad por una diferencia o falta de criterio o de apreciación en el poder de convicción o contenido de un dictamen producido con todos los requisitos, cuando se censura que los administradores no han debido limitarse a acoger el concepto de los peritos porque el deber de diligencia en estas materias lo precisan las propias disposiciones al exigir que se recurra al dictamen de peritos y que el experticio reina los requisitos de las normas mencionadas. Luego se alude a la discusión sobre el grado de diligencia y cuidado que deben tener las personas en el cumplimiento de sus deberes y en lo único en que hay uniformidad es en afirmar que cuando tal medida de conducta está fijada en la propia ley, nadie puede calificar la actuación como descuidada o culpable ni deducir responsabilidad cuando la persona actúa de acuerdo a lo exigido por las normas. En lo actos acusados se afirma que los administradores solo acogieron los dictámenes sin confrontar los datos ni pedir aclaraciones adicionales, lo cual no corresponde a la realidad de lo ocurrido, porque precisamente al recibir los avalúos y la administración advertir las diferencias, no solo sostuvo reuniones con cada una de las firmas valuadoras para
lo cual no corresponde a la realidad de lo ocurrido, porque precisamente al recibir los avalúos y la administración advertir las diferencias, no solo sostuvo reuniones con cada una de las firmas valuadoras para confrontar sus apreciaciones y para ahondar en elementos de juicio y adquirir una razonable certeza, sino que solicitó nuevos avalúos por firmas diferentes sobre los inmuebles más representativos y del inmueble de la Dirección General, incluso se obtuvieron en total tres avalúos. De lo anterior se deduce que la actora si adoptó una conducta diligente y prudente y por ello solo cuando se convenció que los avalúos eran consistentes, el Banco procedió de conformidad. Al cerrar el balance de Diciembre de 1.991 el Banco actuó con los elementos de juicio con que contaba para ese momento, pero mal puede censurársele ahora por no haber previsto lo que iba a ocurrir con las variaciones de los avalúos, que no se conocían, que no se habían producido y que solo se solicitaron en el ejercicio posterior, por lo que no podía registrar en sus balances de ejercicios anteriores ya que para estos se habían tenido en cuenta unos elementos de juicio diferentes que respaldaban plenamente lo actuado.11 Exp.No. 5226 Tampoco se pudo violar el Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986 ni la Circular No. 044 de 1.988 al elaborar los balances anteriores al 31 de Diciembre de 1.992, en razón a que si se revisa el Decreto No. 3154 del 31 de Diciembre de 1.990, la vigencia del Artículo 48 fue aplazada para que empezara a ser de obligatorio cumplimiento en los ejercicios
Diciembre de 1.992, en razón a que si se revisa el Decreto No. 3154 del 31 de Diciembre de 1.990, la vigencia del Artículo 48 fue aplazada para que empezara a ser de obligatorio cumplimiento en los ejercicios sociales que se cerraran a partir del 10 de Enero de 1.992, precisamente cuando se produjeron los avalúos.
ANALISIS DEL CARGO.
Para resolver el cargo y los demás, que como se verá en lo esencial se fundamentan en el mismo aspecto, la Sala encuentra en primer lugar que la Superintendencia Bancaria examinó los estados financieros del Banco de Bogotá con corte a Junio de 1.992 y que algunos de los inmuebles aparecían valuados con aumento considerable del incremento en relación con los registros contables de los mismos con corte a Diciembre 31 de 1.991, aún descontada la inflación ocurrida entre la fecha del avalúo practicado para los balances cortados a Junio 30 de 1.992 y la fecha del avalúo anterior correspondiente a cada predio. De otro lado que la Superintendencia Bancaria expidió la Circular Externa No. 044 de 1.988 mediante la cual dispuso : " Dada la necesidad de revelar exactamente el valor de los activos, se reitera la obligación de mantener los activos adecuadamente valuados, para lo cual deberán observarse las siguientes reglas: En relación con inmuebles se debe obtener un avalúo comercial practicado por personas o firmas de reconocida especialidad e independencia que contenga las características señaladas en el Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986". En los actos acusados se alega de parte del organismo de control y vigilancia que los estados financieros de la entidad financiera no
independencia que contenga las características señaladas en el Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986". En los actos acusados se alega de parte del organismo de control y vigilancia que los estados financieros de la entidad financiera no reflejaban la realidad económica de la misma a 31 de Diciembre de 1.991 y por ello consideró se habían desconocido los principios fundamentales de contabilidad, puesto que se había operado una variación significativa en las valorizaciones de algunos inmuebles de la entidad sin que existiera justificación suficiente que la exonerara de la responsabilidad y por ello se adecuó la censura a la infracción de las normas citadas como sustento del cargo que se analiza. Se precisa12 Exp.No. 5226 además en este punto que la solicitud de explicaciones se fundamentó en el hecho que un grupo importante de bienes inmuebles de la entidad, los cuales se encuentran situados en lugares diferentes del país, hubieren sufrido por una u otra razón aumentos tan significativos durante un período de tiempo relativamente similar, aunado al hecho de que el Banco se apresta a culminar la absorción mediante fusión del Banco del Comercio. La Sala al analizar las explicaciones suministradas por la parte actora al pliego formulado por la Superintendencia Bancaria dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, encuentra que la alegación consistente en que los avalúos fueron practicados por personas de reconocida idoneidad suministrada como sustento de varios de los cargos plasmados en la demanda, fue la única que en su oportunidad presentó y respecto de lo cual la Superintendencia adujo no le daban certeza absoluta sobre la realidad
como sustento de varios de los cargos plasmados en la demanda, fue la única que en su oportunidad presentó y respecto de lo cual la Superintendencia adujo no le daban certeza absoluta sobre la realidad económica de la entidad vigilada en materia de activos, para cuyo efecto estaba en la obligación de mantener dichos bienes adecuadamente avaluados. Entre tanto ciertamente, tales explicaciones se limitan de manera general a indicar las valorizaciones generales sin precisar específicamente cada uno de los inmuebles correspondientes ni la medida en que lo hicieron y tampoco evalúan cuantitativamente el impacto sobre la evolución de los precios de manera detallada y por ende la Superintendencia consideró no eran suficientes para explicar el incremento de los precios de los activos entre uno y otro avalúo. En los actos demandados se aduce como una de las motivaciones que el Decreto No. 663, que sustituyó al Decreto No. 1730 de 1.991, entró en vigencia el día 2 de Mayo de 1.993 y que por ello las referencias que se hacen al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero aluden al Decreto No. 663. Luego que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 48 del Decreto No. 2160 de 1.986 y la Resolución No. 3600 de 1.988 en concordancia con la Circular Externa No. 044 de 1.988 de la Superintendencia Bancaria, los estados financieros de toda entidad vigilada deben reflejar razonablemente la realidad económica de la misma. Adujo la Superintendencia que el incremento no justificado de precios para los inmuebles que conforman el grupo tres fue necesario registrarlo en los estados financieros del Banco para que dichos
vigilada deben reflejar razonablemente la realidad económica de la misma. Adujo la Superintendencia que el incremento no justificado de precios para los inmuebles que conforman el grupo tres fue necesario registrarlo en los estados financieros del Banco para que dichos inmuebles aparecieran por su apropiado valor en los libros a Junio de13 Exp. No. 5226 1.992, solo parece explicarse por la importante subvaluación de activos (inmuebles) en los estados financieros del banco anteriores a esa fecha. Al respecto la parte actora explicó que precisamente en cumplimiento de las normas citadas en el pliego de cargos como infringidas, el Banco realizó la valuación de inmuebles mediante avalúos comerciales efectuados por personas o firmas de reconocida especialidad e independencia como son Luque Ospina y Cía., Luis Guillermo Ocampo & Cía., Bienes y Capitales Ltda., Luis Rodewaldt y Andrade Bravo y Cía., miembros de la Lonja de Propiedad Raíz. Así mismo que tales avalúos cumplían con todas las exigencias técnicas y legales del Decreto No. 2160 de 1.986 y que en los mismos se tienen en cuenta diversos factores, de suerte que el dictamen es un criterio, un punto de referencia, una operación técnica, pero en últimas relativo, reiterando que el Banco en cumplimiento de un deber legal recurrió a peritos independientes y que una vez conocido el trabajo técnico tenía que atenerse a él pues era el procedimiento legal fijado por la Circular Externa No. 044 de 1.988. La Superin