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TA CUN - 5230-(22-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 5230-(22-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

VIGENCIA DE NORMAS/ACTO PROFERIDO CON BASE EN NORMA DEROGADA/NORMAS SOBRE VOLUMETRIA -Competencia para su variación/

PUBLICACION DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL (E) /INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES! LICENCIA DE CONSTRUCCION ¡DEPARTAMENTO ADM IN ISTRATIAVO DE PLAN EACION DISTRITAL /CAPACIDAD JURIDICA Y P OCESAL

¡PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

TRIBUNAL ADMINISTRP,TIVO DE CUNDINAMARCASECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Santafé de Bogotá, D.C. Veintidós (22) de abril de mil novecientos Noventa y Nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTES : MARIA LEONOR HERRAN, FERNANDO GALVIS

GAITAN, EDUARDO CHACON ALVARO

PRECIADO DIAZ, ROGER RICKERMANN y

ADRIANA DETOSIN.

ViN [el I 1] te] I1iJiP Los señores MARIA LEONOR HERRÁN, FERNANDO GALVIS GAITAN, EDUARDO CHACÓN, ALVARO PRECIADO DIAZ, ROGER RICKERMANN y ADRIANA DE TOSIN, a través de apoderado en legal forma constituído, acudieron ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. La nulidad de la resolución N a 274 con fecha mayo 31 de 1990, expedida por la unidad de desarrollo urbanístico del

Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. La nulidad de la resolución N a 274 con fecha mayo 31 de 1990, expedida por la unidad de desarrollo urbanístico del departamento administrativo de planeación distrital de la alcaldía mayor de santafé de bogotá, representada por su director alberto villate parís (minúsculas del texto), o quién haga sus veces.

2. La nulidad de los actos que deriven o se funden en la resolución 274 de 1990. 3.La suspensión provisional de la resolución M 274 de 1990 y de los actos que deriven o se funden en ella, en conformidad con el

artículo 152 y siguientes del código contencioso administrativo.Expediente No 5230. Hoja No. 2 María Leonor Herrn y otros.

4. Se tomen las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo en conformidad con el artículo 176 del código contencioso administrativo.". "O. Como se ha dicho en el numeral 1 de PRETENSIONES, se persigue la nulidad de la resolución Na274 de mayo 31 de 1990.

Si se declara la nulidad de dicha norma, lógicamente quedarán sin piso los actos que se derivan de ella. En este punto me refiero específicamente a la licencia de construcción Na001956 de marzo 24, 1992, ya citada en el numeral 3 de CONCEPTO DE VIOLACION. (Adjunto fotocopia debidamente autenticada de ella).".

ANTECEDENTES: La parte demandante expone en su libelo los siguientes: 1)La resolución 274 de¡ 31 de mayo de 1990 derogó la resolución 508 de

1989. Fue expedida con base en el artículo 108 del acuerdo 7 de 1979 y

ANTECEDENTES: La parte demandante expone en su libelo los siguientes: 1)La resolución 274 de¡ 31 de mayo de 1990 derogó la resolución 508 de

1989. Fue expedida con base en el artículo 108 del acuerdo 7 de 1979 y entraría a regir a partir de su publicación, publicación que fue hecha por unos vecinos en el diario La República el 14 de junio de 1990. 2) El 24 de mayo de 1990 se expidió el acuerdo 6 de 1990, publicado en anales del Concejo el 31 de mayo del mismo año, es decir entró a regir antes de la resolución 274 de 1990.

Por otra parte el mencionado acuerdo derogó el acuerdo 7 de 1979, este último fundamento de la resolución de marras. 3) El 24 de marzo de 1992, el departamento administrativo de planeación distrital expidió la licencia de construcción No 001956 en favor de Pl INGENIEROS LIMITADA, con base en la resolución 274 de mayo 31 de 1990, de conformidad con lo manifestado por la Personería de Santafé de Bogotá en oficio 2479 de septiembre 10 de 1992 en el sentido de que laExpediente No 5230. Hoja No, 3 María Leonor Herrán y otros. resolución ha tenido plena vigencia de conformidad con el numeral 3 del artículo 509 del acuerdo 6 de 1990. 4) La resolución 274 de 1990, varió la altura máxima permitida, aislamientos, factores que alteran el uso, goce y disfrute visual del espacio público para las construcciones en la urbanización Santa Ana Occidental, toda vez que permitió construcciones en contradicción con lo

aislamientos, factores que alteran el uso, goce y disfrute visual del espacio público para las construcciones en la urbanización Santa Ana Occidental, toda vez que permitió construcciones en contradicción con lo consagrado en el acuerdo 6 de 1990 y la resolución 508 de 1989, resolución esta que no comprende dentro de sus salvedades en cuanto a derogatoria se refiere a la resolución 274 de 1990. En consecuencia, a la resolución demandada se le dió aplicación retroactiva.

DISPOSICIONES VIOLADAS: La parte actora considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Artículo 4 inciso 2, Artículo 6 y 121 de la Constitución Nacional; artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887; artículos 9 y 18 deI Código Civil y artículos 380, 384, 449, 509 numeral 3 y 547 de¡ Acuerdo 6 de 1990.

ACTUACION PROCESAL: La demanda fue presentada el 3 de febrero de 1995 y mediante auto de 6 de marzo se ordenó su corrección en cuanto a designación de partes, separación de hechos y concepto de violación e individualización de pretensiones, corrección que se efectuó mediante memorial obrante de folios 253 a 258 del cuaderno principal. La demanda fue admitida por auto de Abril 20 de 1995, providencia en la que también se negó el decreto de suspensión provisional en razón a que si bien es cierto relacionó las

normas superiores que considera violadas también lo es que no explicóExpediente No 5230. Hoja No. 4 María Leonor Herrán y otros. en qué consistía tal vulneración ni la relación de las normas invocadas

normas superiores que considera violadas también lo es que no explicóExpediente No 5230. Hoja No. 4 María Leonor Herrán y otros. en qué consistía tal vulneración ni la relación de las normas invocadas con la falta de competencia que pretende predicar el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. No existiendo entonces fundamento conceptual que permita realizar la comparación, se estimó que no había sustentación expresa del concepto de violación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado por auto de agosto 11 de 1995. Así mismo mediante el auto admisorio se ordenó fijar el negocio en lista, notificar personalmente al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, diligencia que se surtió el 30 de mayo de 1995, al Agente del Ministerio Público, y se ordenó librar oficio al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que allegara copia de los antecedentes administrativos. Por su parte la Alcaldía Mayor contestó oportunamente la demanda, mediante escrito obrante de folio 287 a 289, proponiendo la excepción de INDEBIDA DETERMINACION DE LA PARTE DEMANDADA, sustentada en que a pesar de la corrección efectuada por la parte actora en esta materia, lo hizo en forma errónea al omitir la definición en forma precisa y completa del entre administrativo demandado, toda vez que afirma demandar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital representado por su director general, cuando este Departamento no es sujeto de derechos ni tiene personería para comparecer en el juicio al ser simplemente una dependencia dentro del Distrito, debió entonces haber demandado al Distrito Capital, desconociendo el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; también adujo INEPTITUD SUSTANTIVA DE

simplemente una dependencia dentro del Distrito, debió entonces haber demandado al Distrito Capital, desconociendo el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; también adujo INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, toda vez que omitió cumplir con el artículo 139 del mismo código ya que si bien es cierto aparece copia autenticada del acto acusado no se adjuntó constancia de publicación o notificación del acto. Mediante auto de octubre 23 de 1995, se abrió el proceso decretando como tales, las documentales allegadas con la demanda y por auto de diciembre 12 del mismo año se ordenó cerrar dicho debate toda vez queExpediente No 5230. Hoja No. 5 María Leonor Herrán y otros. la prueba ostentaba tal naturaleza y ya obraba en el proceso, ordenando correr traslado para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes oportunamente, la demandante mediante escrito obrante de folios 307 a 312 y la demandada por escrito que obra de folios 313 a 315, ambos del cuaderno principal. La parte actora considera que la demandada afirma que la resolución acusada fue convalidada por el artículo 509 numeral 3 del Acuerdo 6 de 1990, toda vez que previó la aplicabilidad de transitoria normas anteriores. Se pregunta ¿Dónde está la prueba de que dicha norma sea anterior al acuerdo 6 de 1990?, si la resolución demandada fue notificada o publicada ¿Por qué no se allegó prueba de ello con la contestación de la demanda?, pues corresponde a la demandada probar que la entrada en vigor de la resolución acusada es posterior al acuerdo 6 de 1990. ¿Por qué si la entidad demandada no considera jurídicamente válida la

demanda?, pues corresponde a la demandada probar que la entrada en vigor de la resolución acusada es posterior al acuerdo 6 de 1990. ¿Por qué si la entidad demandada no considera jurídicamente válida la publicación hecha por algunos vecinos de la Resolución 274 de 1990, no la desvirtúa en tal sentido?, toda vez que considera el actor que él no es el llamado a demostrar la validez de la misma sino al distrito desvirtuar dicha actuación. Afirma que no hay prueba de que los documentos por él aportados no sean auténticos o legítimos para el época de los acontecimientos. En relación con la excepción propuesta referente a indebida citación de la parte demandada no es cierto, toda vez que la Alcaldía fue notificada y ejerció oportunamente su derecho de contradicción, esto sin tener en cuenta que también se demandó a la autoridad que hiciera sus veces. Finalmente afirma que existe error en la formulación de los argumentos exceptivos, toda vez que debieron ser formulados en escrito separado, de conformidad con los ordenamientos procesales tanto civil como administrativo.Expediente No 5230. Hoja No. 6 María Leonor Herrán y otros. La entidad demandada por su parte insiste en que la resolución acusada fue convalidada por el Acuerdo 6 de 1990, más concretamente en su artículo 509 numeral 3o. sobre aplicabilidad transitoria de las normas. En relación con la publicación del acto se atiene a lo que se pruebe, advirtiendo que la publicación de actos oficiales la hacen las propias entidades en sus propios medios oficiales, lo cual no fue acreditado en la demanda. A la fecha en que se expidió la Resolución 274 de 1990 no se

advirtiendo que la publicación de actos oficiales la hacen las propias entidades en sus propios medios oficiales, lo cual no fue acreditado en la demanda. A la fecha en que se expidió la Resolución 274 de 1990 no se habían expedido los decretos de asignación de tratamiento, reglamentarios del Acuerdo 6 de 1990, no siendo procedente el ento de ilegalidad que impetra la actora al respecto. Reitera su petición sobre la prosperidad de las excepciones. En providencia de 26 de mayo de 1996, se dispuso la vinculación como litisconsorte necesario de la Sociedad PI Ingenieros. Igualmente se dispuso la notificación personal a su representante legal, del auto de 20 de abril de 1995, fijar el negocio en lista por el término de 5 días, y la suspensión del procesos mientras transcurre el término para la comparecencia de la sociedad al proceso. A través de auto de 13 auto de 13 de febrero de 1998, se ordena practicar la notificación al litisconsorte, en la dirección indicada en el Certificado de Existencia y Representación, expedido por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Mediante providencia de 20 de abril de 1998, se negó la solicitud de nombramiento de curado ad-litem, formulada por el apoderado de la parte actora, por cuanto resulta necesario el agotamiento previo del procedimiento dirigido a vincular a la sociedad beneficiaria de la licencia de construcción. El 30 de octubre de 1998, la apoderada judicial de la Sociedad Pl Ingenieros Limitada presenta escrito de intervención, visible a folios 407 aExpediente No 5230. Hoja No. 7 María Leonor Herrán y otros.

El 30 de octubre de 1998, la apoderada judicial de la Sociedad Pl Ingenieros Limitada presenta escrito de intervención, visible a folios 407 aExpediente No 5230. Hoja No. 7 María Leonor Herrán y otros. 410 del expediente. A través de auto de 11 de diciembre de 1998, se abrió el proceso a pruebas ordenando tener como tales, las documentales allegadas con el escrito de intervención y por auto de 29 de enero del corriente año se ordenó cerrar dicho debate que se trataba de prueba de tal naturaleza, ordenando correr traslado para alegar de conclusión, derecho que no fue ejercitado por el apoderado del litisconsorte. La apoderada del Distrito Capital , presentó escrito de alegatos en los mismos términos de los presentados el 13 de enero de 1996, visibles a folios 313 a 315 de¡ expediente MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora ante esta Corporación emitió concepto de fondo mediante escrito que obra de folio 316 a 320 del cuaderno principal solicitando acceder a las súplicas de la demanda, afirmando que del contenido del Acuerdo 6 de Mayo 8 de 1990 es claro que derogó expresamente el Acuerdo 7 de 1979, entre otras. El acuerdo derogatorio fue publicado el 31 de mayo de 1990, mientras que la resolución 274 también de 31 de mayo del mismo año tuvo dentro de sus fundamentos el acuerdo derogado, siendo que la mencionada resolución fue expedida el mismo día en que fue publicado el acuerdo 6 de 1990, entonces, la resolución demandada se fundamentó en normas derogadas. Afirma que si el acuerdo de marras se publicó en la fecha ya referida debe

mismo día en que fue publicado el acuerdo 6 de 1990, entonces, la resolución demandada se fundamentó en normas derogadas. Afirma que si el acuerdo de marras se publicó en la fecha ya referida debe considerarse que la publicación debe contarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior, esto es, desde el momento siguiente de la media noche del día 30 de mayo de 1990. Por consiguiente si la resolución fue expedida el 31 de mayo de 1990 se concluye que se expidió bajo la vigencia del acuerdo 6 de 1990 y no basada en el acuerdo 7 de 1990 el cual ya se encontraba derogado. Advierte que no se deberá acceder a las restantes peticiones, toda vez que la solicitud de nulidad se hizo indiscriminadamente sin especificación alguna.Expediente No 5230. Hoja No. 8 María Leonor Herrán y otros.

CONSIDERACIONES: No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo.

Se discute la legalidad de las Resolución No 274 de 31 de mayo de 1990, y de la licencia de construcción No 001956 de 24 de marzo de 1992, proferida por la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Debido a que la parte demandada propuso EXCEPCIONES, la Sala procederá a estudiar primeramente dichos argumentos para adentrarse luego en el estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarlas probadas. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Argumenta el apoderado del Distrito Capital, en su escrito de contestación de demanda que no obstante haberse dado a la

probadas. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Argumenta el apoderado del Distrito Capital, en su escrito de contestación de demanda que no obstante haberse dado a la parte accionante la oportunidad para corregir la demanda, esta no adecuó correctamente la demanda, por cuanto no definió en forma precisa y completa el ente que puede comparecer al juicio. Aclara que en el líbelo se demanda al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, representado legalmente por su Director , cuando esta entidad no es sujeto de derechos, por carecer de personería y ser una dependencia dentro de la organización administrativa del Distrito Capital de Santafé de Con lo anterior, se desconoció lo establecido en el numeral 10, del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. En este punto, la Sala estima que aunque ni en la demanda ni en la oportunidad concedida para que esta se corrigiera, el apoderado de losExpediente No 5230. Hoja No. 9 María Leonor Herrán y otros. accionantes indicó con precisión al ente con capacidad jurídica y procesal para hacerse parte en este juicio, que en este caso lo es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, representado legalmente por su Alcalde Mayor, habida cuenta que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital es una dependencia que hace parte de la estructura del Distrito Capital, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta', admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio de la misma al Alcalde Mayor del Distrito Capital , diligencia que se surtió el día 30 de mayo de 1995, según constancia obrante a folio 272 del cuaderno principal.

notificar el auto admisorio de la misma al Alcalde Mayor del Distrito Capital , diligencia que se surtió el día 30 de mayo de 1995, según constancia obrante a folio 272 del cuaderno principal. Además, dentro del plazo concedido al efecto, el Distrito Capital se hizo parte dentro del proceso, designando apoderado judicial, quien en tiempo contestó la demanda (folios 287 a 289); a través de auto de fecha veintitrés de octubre de 1995, visible a folios 303 y 304, se decretaron las pruebas por él solicitadas; y a folios 313 a 315, obran los alegatos de conclusión presentados en la etapa correspondiente Lo anterior, permite concluir que con la omisión del señalamiento del Distrito Capital como demandado, en ningún momento se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de tal entidad, por cuanto, como antes se señaló, ésta entidad territorial actuó durante todo el proceso, teniendo la oportunidad de solicitar pruebas y controvertir Los argumentos de los demandantes. La excepción no prospera. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA: El apoderado de los demandantes no acató lo dispuesto en el artículo 139, toda vez que 1 Articulo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo."Expediente No 5230. Hoja No. 10 María Leonor Herrán y otros. omitió adjuntar copia de la constancia de la publicación o notificación del acto demandado.

desconcentrado y autónomo."Expediente No 5230. Hoja No. 10 María Leonor Herrán y otros. omitió adjuntar copia de la constancia de la publicación o notificación del acto demandado. En este punto, vale la pena resaltar que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 139, consagra que a la demanda, entre otros documentos, deberá acompañarse "una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso", y el demandante adjuntó al libelo la publicación del decreto 274 de 31 de mayo de 1990, efectuada por unos vecinos en el diario la República el día el 14 de junio de ese mismo año, única constancia de publicación que tenía en su poder, con lo cual se cumplía el requisito formal exigido para la admisión del libelo. Además, aunque este aspecto será desarrollado posteriormente, se debe destacar que la entidad no aportó durante el proceso prueba de que tal decreto hubiera sido publicado en el Registro Distrital. No prospera la excepción. No habiendo encontrado éxito ninguno de los argumentos exceptivos, procede la Sala al estudio de los cargos propuestos en el libelo: 1) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 380, 384 Y 449 DEL ACUERDO 6 DE 1990 E INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN 274 DE 1990. ~ j fN— rgumenta la parte actora que a partir de la vigencia del acuerdo 6 de 1990, el Alcalde Mayor es la autoridad competente para variar las normas sobre volumetría, perdiendo el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital esta facultad, la cual le había sido conferida por el

1990, el Alcalde Mayor es la autoridad competente para variar las normas sobre volumetría, perdiendo el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital esta facultad, la cual le había sido conferida por el artículo 108 del acuerdo 7 de 1979, expresamente derogado por los artículos 384 y 547 del primero de los acuerdos citados.Expediente No 5230. Hoja No. 11 María Leonor Herrán y otros. De otra parte, los actos acusados se fundamentan en norma derogada, por cuanto han debido ser expedidos con base en los artículos 380, 384, 449, 509, literal e) y el artículo 547 del acuerdo 06 de 1990. Además, expone que el 24 de marzo de 1992, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió a favor de la sociedad Pl Ingenieros Ltda la licencia de construcción No 001956, con fundamento en la resolución 274 de 31 de mayo de 1990, según lo manifestó la Personería de Santafé de Bogotá en el oficio No 2470 de 10 de septiembre de 1992, en el cual se indica que de conformidad con el numeral 31, de¡ artículo 509 del acuerdo 6 de 1990 ha tenido plena vigencia. Lo anterior, en su concepto demuestra que la licencia de construcción otorgada a Pl Ingenieros Ltda., fue expedida con fundamento en la resolución No 274 de 1990, cuando la norma vigente y aplicable era la resolución No 508 de 20 de noviembre de 1989, por cuanto la resolución 274 entró a regir a partir del 14 de junio de 1990, fecha en la cual fue publicada por unos vecinos en el diario la República.

resolución No 508 de 20 de noviembre de 1989, por cuanto la resolución 274 entró a regir a partir del 14 de junio de 1990, fecha en la cual fue publicada por unos vecinos en el diario la República. Así, resulta claro que la norma que se adecúa a los presupuestos del numeral 31, del acuerdo 06 de 1990, es la resolución No 508 de 1989 y no la 274 de 1990, posterior a tal acuerdo. La resolución No 274 de 1990, varió la altura máxima permitida para las construcciones de la Urbanización Santa Ana Occidental, así como los aislamientos, factores que alteran el uso, goce y disfrute del espacio público, al permitir la construcción de edificaciones que no cumplen los requisitos señalados por las normas que regulan la materia. El Distrito hace aparecer que la resolución 274 fue expedida en desarrollo del acuerdo 7 de 1979, cuando éste fue derogado por el acuerdo 6 deExpediente No 5230. Hoja No. 12 María Leonor Herrán y otros. 1990, sin que la cubra la salvedad del numeral 31 del artículo 509 del acuerdo 6 de 1990. El apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá contra-argumentó de manera breve y lacónica que la resolución demandada fue convalidada por el numeral 30, del artículo 509 del acuerdo 06 de 1990, que contempla la aplicabilidad transitoria de normas anteriores relacionadas con el tratamiento de rehabilitación, mientras no fueran modificadas por los decretos que se expidieran para reglamentar el acuerdo 06 de 1990. De conformidad con lo anterior aduce que no tiene vocación de prosperidad la causal de nulidad invocada, en virtud de la cual el acto

modificadas por los decretos que se expidieran para reglamentar el acuerdo 06 de 1990. De conformidad con lo anterior aduce que no tiene vocación de prosperidad la causal de nulidad invocada, en virtud de la cual el acto demandado infringe la norma a la que debía sujetarse, ni el relacionado con la incompetencia del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para proferir la resolución 274 del 90, ya que el artículo 108 del acuerdo 7 de 1979 lo facultaba para establecer las alturas permitidas en el tratamiento de rehabilitación. 'Así, al no incurrir la resolución precitada en causal de nulidad, tampoco puede solicitarse la nulidad de la licencia No 001956 de marzo de 1992. El apoderado del litisconsorte, argumenta que al ser la licencia de construcción no 001956 de 24 de marzo de 1992 un acto de carácter particular y concreto sólo podía ser demandada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho. - La licencia 001956, goza de presunción de legalidad, por haber sido proferida por autoridad competente y con sujeción a la normatividad vigente a la época de su expedición.Expediente No 5230. Hoja No. 13 María Leonor Herrn y otros. Por lo anterior, el término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A, es de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, por lo que al haber sido expedida la licencia de construcción el 24 de marzo de 1992, y la demanda se

C.C.A, es de 4 meses contados a partir de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, por lo que al haber sido expedida la licencia de construcción el 24 de marzo de 1992, y la demanda se presentó el 11 de julio de 1995, es evidente que la acción ya había caducado. Además, no se acreditó el agotamiento de la vía gubernativa, requisito para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las disposiciones mencionadas por ambas partes se transcriben a continuación: Acuerdo 06 E 1990 "Artículo 380. NORMAS ESPECIFICAS. Se definen como 'normas específicas' las reglamentaciones urbanísticas contenidas en los decretos reglamentarios del presente acuerdo, dictados con arreglo a lo establecido para los distintos tratamientos allí regulados. Estos decretos se denominan 'Decretos de Asignación de Tratamiento'." "Artículo 384. CONCEPTO FAVORABLE DE LA JUNTA DE PLANEACION DISTRITAL PARA LA ASIGNACION DE TRATAMIENTOS. Los diferentes tratamientos se asignan a un determinado sector por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital. La Junta de Planeación podrá excluir determinados sectores o áreas del requisito de estudiarlos y emitir con respecto de ellos concepto favorable, previo a la expedición de los Decretos de Asignación de Tratamiento, cuando a su juicio ello no sea necesario y convenga al mejor funcionamiento d la junta." "Artículo 509. APLICABILIDAD DE LAS NORMAS ORIGINALES. El desarrollo de las áreas que trata el presente artículo se sujetará a las

Tratamiento, cuando a su juicio ello no sea necesario y convenga al mejor funcionamiento d la junta." "Artículo 509. APLICABILIDAD DE LAS NORMAS ORIGINALES. El desarrollo de las áreas que trata el presente artículo se sujetará a las siguientes reglas: 3a Para el efecto de adelantar proceso de desarrollo de construcción en áreas que se urbanizaron con sujeción a normas anteriores al presente acuerdo y que en la fecha de su publicación se encuentren sometidas al tratamiento de rehabilitación regulado por el acuerdo No 7 de 1979, dichas áreas se entenderán regidas por las normas específicas de dicho tratamiento, mientras no sean modificadas conforme al Tratamiento General de Actualización, o a los Tratamientos Especiales si se tratare deExpediente No 5230. Hoja No. 14 María Leonor Herrán y otros. áreas cuyo desarrollo se deba definir dentro del marco de cualquiera de éstos últimos tratamientos.

Parágrafo: Lo establecido en los numerales 11, 30 y 40 del presente artículo, en relación con la aplicabilidad transitoria de normas anteriores, tendrá vigencia durante seis meses contados a partir de la publicación de este Acuerdo, término que será prorrogable hasta por un año más por la Junta de Planeación Distrital a solicitud del Departamento Administrativo

de Planeación Distrital. Es entendido que la aplicabilidad de normas específicas expedidas antes, se extiende también a las reglamentaciones relativas a los usos y su intensidad, pero en todo caso, sin perjuicio de las normas generales contenidas en el presente acuerdo y siempre que no entren en contradicción con éstas últimas. Acuerdo 7 de 1979 Artículo 108. ALTURAS

intensidad, pero en todo caso, sin perjuicio de las normas generales contenidas en el presente acuerdo y siempre que no entren en contradicción con éstas últimas. Acuerdo 7 de 1979 Artículo 108. ALTURAS "Para las áreas de que trata el presente Sub-Título el departamento Administrativo de Planeación Distrital Establecerá las alturas permitidas según los siguientes aspectos: Sobre el asunto de la controversia, la Sala considera que son varios los puntos a dilucidar: 1) La inaplicabilidad de la resolución 274 de 1990 por la violación de los artículos 380, 384 y 449 del acuerdo 6 de 1990 2) Idoneidad de la Publicación de los actos y 3) la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la licencia de construcción No 001956 de 24 de marzo de 1992. 1.) En relación con el primer aspecto', encuentra la Sala que, asiste razón al apoderado de la parte actora cuando afirma que "la salvedad del articulo 509, numeral 31 del acuerdo 6 de 1990" no comprende a la resolución No 274 de 1990, por las siguientes razones: a)Conformación volumétrica del sector b)Area y frente de lote c)Soluciones de conjunto d) Soluciones de torres aisladas desde el primer piso"Expediente No 5230. Hoja No. 15 María Leonor Herrán y otros. Se observa que el acuerdo 06, fue expedido el día 8 de mayo de 1990, y en su artículo 547 se dispuso: "Artículo 547. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente acuerdo, regirá a partir de su publicación en los anales del concejo distrital y

en su artículo 547 se dispuso: "Artículo 547. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente acuerdo, regirá a partir de su publicación en los anales del concejo distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los acuerdos Nos 21 y 22 de 1972 y el acuerdo No 7 de 1979, sin perjuicio de las remisiones expresas que se hacen en el presente acuerdo a determinadas normas de los citados estat

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