TA CUN - 524-(18-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 524-(18-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iCOMISO DE AUTOMOTOR /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
CS Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIA: Expediente No. 0524. Acción de Tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIANDemandante: FABIO CARMELO AVILA ARAUJO.
Prti. Por intermedio de apoderada, acude a este Tribunal el señor Fabio Carmelo Avila Araujo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, buena fe, dignidad, honra y libre circulación.
HECHOS.
La súplica de la tutela está sustentada en los hechos que seguidamente se compendian: El 1 de septiembre de 1968 el Instituto Colombiano Agropcuario-ICA-, importó 75 vehículos Campero, marca Jeep, entre los que se encontraba el distinguido con el número de serial J8F83AA122950, de color gris, matriculado con las placas AK 6812. Que el 4 de junio de 1990 el ICA le vendió dicho vehículo a Héctor Fidel Hernández , quien a su vez, el 9 de julio de 1990, se lo traspasó en venta al señor Fabio Carmelo Avila Araujo. Avila Araujo, previa a la autorización respectiva, transformó el referido automotor de modelo 1978 a modelo 1987, al igual que el cambio de color de gris a vinotinto, todo lo cual se realizó en los talleres MINPE Ltda en el mes de mayo
Avila Araujo, previa a la autorización respectiva, transformó el referido automotor de modelo 1978 a modelo 1987, al igual que el cambio de color de gris a vinotinto, todo lo cual se realizó en los talleres MINPE Ltda en el mes de mayo de 1993. Para las susodichas transformaciones se hizo necesario remover la plaqueta del número de serial del vehículo. La SIJIN al encontrar movida la plaqueta del número de serie del referido rodante, lo puso a disposición de la DIAN el día 30 de mayo de 1994. La plaqueta del número de serie movida pertenece a un vehículo americano al paso que la encontrada lo es de procedencia venezolana. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION AQue examinada la identificación del vehículo, se comprobó que el número del motor es original, al igual que la plaqueta de serie aunque esta última movida, correspondiendo a un campero modelo 1987. El accionante en la actuación atrás reseñada lo hizo autorizado en debida forma, razón por la cual no incurrió en violación de la ley. Que ciertamente el vehículo poseyó "latas americanas", pero el cambio se le hizo por "latas venezolanas", debiéndosele remover la plaqueta del numero del serial por ir precisamente estampada en las "latas removidas". PETITUM Que son nulas las resoluciones Nos 662-0236 del 22 de octubre de 1996 y la 0736 del 17 de abril de 1997, proferidas por la División Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se declara el decomiso a favor de la Nación del vehículo campero, placas AKF 812, por violación al debido proceso y derecho de defensa.
0736 del 17 de abril de 1997, proferidas por la División Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se declara el decomiso a favor de la Nación del vehículo campero, placas AKF 812, por violación al debido proceso y derecho de defensa. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, para que dentro de un término perentorio se practiquen las pruebas dejadas de practicar, conforme al debido proceso y derecho de defensa. TRAMITE PROCESAL Para dar trámite a la presente acción, en uso de las facultades consagradas en el Decreto 2591 de 1991, el Tribunal solicitó al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, allegara los antecedentes administrativos del expediente N° 348 de 1994. En la oportunidad correspondiente, el citado funcionario, informó detalladamente el trámite adelantado y entre otros puntos, sostiene que dada la naturaleza del amparo impetrado, éste no está llamado a prosperar, habida consideración de que el accionante pudo acudir a la vía contenciosa administrativa, tendiente a solicitar la nulidad de las decisiones que ordenaron el decomiso del vehículo. De igual modo, presenta argumentos para la defensa de la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Ejercítase por parte del demandante la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, a fin de que las personas puedan exigir en todo momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por el hacer o no hacer de cualquier autoridad pública
momento y lugar, ante las autoridades jurisdiccionales, la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales en el evento en que estos se vean desconocidos o amenazados por el hacer o no hacer de cualquier autoridad pública y aún privada si es que está encargada de la prestación de un servicio público. En el sub lite, la Sala advierte que se invocan derechos fundamentales que nada tienen que ver con los supuestos fácticos reseñados, motivo por el cualconcretará su atención en la posible transgresión del artículo 29 de la Carta Política, bajo el epígrafe del "Debido Proceso" . toda vez que a éste se refiere en forma concreta el tutelista. Pues bien, hoy no se discute la importancia cardinal del derecho mencionado, pues es preciso que todo juzgamiento se halle ceñido a las pautas constitucionales y legales, acatándose siempre las formas propias del juicio, es decir, que debe respetarse escrupulosamente las fórmulas o procedimientos que la ley ha previsto para cada caso concreto. Descendiendo al caso presente, expuso la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración (fi 166) que la apertura de la investigación, luego de haberse llevado a cabo la aprehensión del vehículo, se le notificó al poseedor o persona que figuraba como propietario para esa fecha, esto es, el señor José Vicente Gutiérrez, quien así lo reconoció en su exposición libre y espontánea (fi 42), concediéndosele un término de 10 días para demostrar la legalidad de la importación del automotor, según lo estatuido en el artículo 10 del Decreto 2352 de 1989. Asimismo, se alude que si no le corrió pliego de cargos para ejercer el derecho
importación del automotor, según lo estatuido en el artículo 10 del Decreto 2352 de 1989. Asimismo, se alude que si no le corrió pliego de cargos para ejercer el derecho de defensa, obedeció a que el Decreto 1800 de 1994 no le era aplicable, sino el Decreto 2274 y 2352 de 1989, normatividad que no contempla dicha etapa; se afirma también que no son aplicables las normas penales y civiles por existir régimen especial aduanero para el caso controvertido. Se observa en el proceso administrativo que posteriormente cuando el accionante demostró la propiedad del mencionado automotor, intervino a través de apoderado para interponer el recurso de reconsideración contra el acto que ordenó el decomiso, el que fue tramitado y notificado oportunamente, donde se le informa que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para dirimir las causales de nulidad por él planteadas. Así pues, la Sala debe subrayar, en primer término, que la acción aquí interpuesta no está llamada a prosperar, por cuanto el accionante contaba con otro medio de defensa judicial al que pudo haber recurrido a fin de restablecer el derecho que según él, fue injustamente violado.- En efecto, si estimaba que el acto administrativo que ordenó el decomiso del vehículo campero, placas AKF 812, fue expedido en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa u otra causal de las previstas en el artículo 84 del C.C.A., debió demandar directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem, dentro del término de caducidad, cuatro
artículo 84 del C.C.A., debió demandar directamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem, dentro del término de caducidad, cuatro meses contados a partir de la fecha en se le notificó la decisión que resolvió el recurso de reconsideración, porque una vez agotada correctamente la vía gubernativa, se iniciaba una segunda etapa legal, como era la de carácter jurisdiccional, a fin de que el funcionario competente revisara la actuación administrativa adelantada, labor ésta que desde luego no es propia del juez de tutela. ,-De manera, que el actor no puede recurrir a la tutela cuando tuvo a su alcance medios judiciales ordinarios que no utilizó en su debida oportunidad. Sobre el particular es preciso recordar que conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la acción aquí interpuesta no está instaurada para soslayar las acciones ordinarias, puesto que no se la concibió como un mecanismo apto para reemplazar, sustituir o complementar el procedimiento legalmente establecido para la solución de conflictos de intereses y menos aún para suplir las deficiencias, errores, descuido o incuria de quien dejando de un lado la normatividad sustantivo o procesal pertinente, acude erróneamente a exigir la aplicación de un precepto legal equivocado o deja vencer términos o permite la expiración de sus propias oportunidades para defenderse, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derechos.
expiración de sus propias oportunidades para defenderse, por cuanto si se aceptara esa posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas consagradas en el ordenamiento jurídico, haciéndose valer la propia culpa como fuente de derechos. En este orden de ideas, no es viable la acción de tutela, al estructurarse una de las causales de improcedencia, pues el afectado disponía de otro medio de defensa judicial, amén que no se evidenció la violación al debido proceso, ya que el trámite fue adelantado acorde con las normas vigentes para la época de los hechos y el derecho de defensa del señor Fabio Carmelo Avila, no se le pudo haber transgredido, porque de acuerdo con las pruebas recopiladas cuando el vehículo fue aprehendido, quien figuraba en la tarjeta de propiedad y el tenedor eran personas diferentes, notificándosele a éste último la apertura de la investigación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DENIEGASE por improcedente la tutela interpuesta a través de apoderada por el señor Fabio Carmelo Avila Araujo, dadas las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TEERCERO: Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la H. Corte
Constitucional. COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 47